Última revisión
16/12/2013
Sentencia Penal Nº 58/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 57/2013 de 11 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO, PAZ MERCEDES
Nº de sentencia: 58/2013
Núm. Cendoj: 39075370032013100226
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº :57/13
SENTENCIA Nº 000058/2013
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ILMOS. SRES. :
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Presidente :
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Magistrados :
Dª. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano.
D. ESTEBAN CAMPELO IGLESIAS.
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En Santander, a once de Febrero de dos mil trece.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº CINCO DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 215/2012, Rollo de Sala Nº 57/2013, por delito de VIOLENCIA DE GÉNERO, contra Jose Pedro , cuyas circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por la procuradora Sra. Alvarez Cancelo y defendido por el letrado Sr. Sánchez Estébanez; habiendo sido en dicha causa Acusación Particular Daniela representada por la procuradora Sra. Payno y asistida por la letrada Sra. Vila Borrajo.
Siendo parte apelante en esta alzada Jose Pedro y parte apelada el Ministerio Fiscal y Daniela .
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, Dña. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº CINCO DE SANTANDER, se dictó sentencia en fecha veintinueve de junio de dos mil doce , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente :
'HECHOS PROBADOS :
D. Jose Pedro , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por un delito contra la seguridad vial, se encuentra casado con Dña. Daniela , ahora en trámites de divorcio. El día seis de junio de 2012, sobre las 23h. y en el domicilio familiar de la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Guarnizo, cuando llegó a casa Dña. Daniela , al objeto de retirar ropa y enseres personales para pasar la noche con la hija común, enferma en casa de su abuela, fue requerida por aquel sobre el lugar donde se encontraban los niños, y como apenas respondiera, D. Jose Pedro se levantó de la cama, entró en el cuarto de baño donde se encontraba Dña. Daniela y como ésta le apartara para seguir con sus preparativos, D. Jose Pedro contestó empujándola, propinándole hasta tres golpes en la cabeza con la mano abierta y agarrándola fuertemente del brazo. Todo ello provocó en Dña. Daniela lesiones consistentes en tres eritemas digitados en el brazo derecho, edema en la zona occipital, dolor en el codo izquierdo y zona radial posterior, además de cuadro de ansiedad, necesitando de asistencia facultativa con inmovilización de codo con vendaje elástico, tratamiento farmacológico antiinflamatorio y ansiolítico y control por su médico de atención primaria; lesiones que tardaron en curar quince días sin que sean previsibles secuelas.
FALLO :
Que debo condenar y condeno a D. Jose Pedro como criminalmente responsable, en concepto de autor, de un delito consumado de violencia de género, en su modalidad de maltrato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas genéricas
de la responsabilidad criminal, a las penas, de NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS,
prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de la persona, domicilio y centro de trabajo de Dña. Daniela y prohibición de comunicar con ella, por cualquier medio o procedimiento, todo ello por tiempo DOS AÑOS.
Todo ello con la expresa advertencia de que el incumplimiento de las penas de incomunicación y alejamiento dará lugar a un delito de quebrantamiento de condena.
Indemnizará a Dña. Daniela en la cantidad de 450€, cantidad que devengará el interés legal conforme al art. 576 de la LEC
Impongo al condenado las costas de este juicio'.
SEGUNDO : Por Jose Pedro , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO : La sentencia de instancia condena al acusado como autor de un delito de violencia de género en su modalidad de maltrato del art.153, 1 y 3 del Código penal por hechos acecidos el día 6 de junio de 2012 y le impone una pena de nueve meses y un día de prisión y accesorias de prohibición de acercamiento a la víctima y de tenencia y porte de armas durante el periodo que en dicha resolución se fija.
Frente a ella se alza en apelación el Sr. Jose Pedro , alegando; primeramente vulneración del derecho constitucional por haberse practicado una detención infringiendo el derecho a la inviolabilidad del domicilio del aetrt.19 de la Constitución y consecuentemente nulidad de todo lo actuado; en segundo lugar, invocando error en la apreciación de las pruebas, porque -dice-no se ha practicado suficiente prueba de la que quepa entender desvirtuada su presunción de inocencia, entendiendo que ni tiene tal fuerza la declaración de la víctima; pidiendo en consecuencia su absolución y finalmente por estimar que se ha vulnerado lo dispuesto en el art.153.1 y párrafo 3 del Código Penal puesto que al tratarse de un acometimiento mutuo en todo caso los hechos lo único que podrían integrar es una falta del art.617 del Código Penal .
El Ministerio Fiscal y la representación de Dña. Daniela se opusieron al recurso.
SEGUNDO : Se centra pues el primer motivo del recurso en afirmar la nulidad de la totalidad de la actividad instructora practicada porque se entiende que se ha infringido en la detención llevada a cabo en su momento el art.18 de la Constitución que proclama la inviolabilidad del domicilio, y ello necesariamente, entiende ha de conllevar la nulidad de todo lo actuado; alegando en apoyo de su pretensión diversas sentencias del Tribunal Constitucional, y concretamente la de fecha 22/2003 , entendiendo que la nulidad de dicha detención se ha de extender a las pruebas obtenidas lícitamente pero que traen causa de aquella.
Sin embargo, sin duda el letrado no debió haber entendido cual es la doctrina que en dicha sentencia del Tribunal Constitucional y en otras muchas (entre otras la del TS de fecha 27 de noviembre de 2012) se consagra que nada absolutamente tiene que ver con el supuesto fáctico al que se pretende aplicar. Efectivamente, lo que dicha Jurisprudencia establece son las consecuencias referidas a las pruebas obtenidas mediante la utilización de fuentes de información procedentes de pruebas ilícitas o como consecuencia de pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales, que no es sino, siempre y cuando exista entre ellas una conexión de antijuridicidad la nulidad de unas y otras
Ahora bien, no es esto lo que ha ocurrido en la presente causa. Aquí no se ha procedido a detener al Sr. Jose Pedro como consecuencia de una intervención telefónica no autorizada o con una autorización inmotivada o que no reúna los requisitos precisos para su validez. Tampoco se ha llevado un registro en su domicilio a resultas del cual se hubieran obtenido hallazgos relevantes, sin la preceptiva autorización judicial o de algún modo vulnerando sus derechos constitucionales. Aquí lo que se ha llevado a efecto es su detención por parte de funcionarios policiales practicada precisamente por la comisión inmediata de un delito de violencia de género del que había dado aviso la víctima residente en dicho domicilio y quien se vio forzada a salir del mismo ante la agresión. Y ello es precisamente una detención llevada a cabo en un supuesto de flagrante delito. No opera en este caso por tanto la inviolabilidad del domicilio que se alega; y la detención fue de todo punto correcta.
En cualquier caso y como ya hemos razonado no sería nunca de aplicación la jurisprudencia citada referida a supuestos facticos totalmente diferentes al presente.
Este primer motivo ha de perecer.
TERCERO : Afirma el recurrente que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba por considerar que no ha habido prueba suficiente que permita llegar a la conclusión de que él haya cometido agresión ninguna a quien era su esposa.
En este sentido, ha de estarse a lo establecido de forma reiterada por la Jurisprudencia que señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar correctamente su resultado, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas derivadas de la inmediación en la práctica de la prueba, de las que carece, sin embargo, el tribunal de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17-12-1985 , 23-6-1986 , 13-5-1987 y 2-7-1990 , entre otras), criterio valorativo que únicamente deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, algo que aquí no sucede.
En efecto, lo que sí puede -y debe- hacer la Sala es revisar las diligencias y comprobar, en primer lugar, si ha habido pruebas, y si las ha habido, si son lícitas, y en ese caso, si en la valoración que de las pruebas el Juez ha efectuado existen errores o se han obtenido conclusiones ilógicas o contrarias al sentido común.
En el caso de autos y respecto a los hechos enjuiciados, lo cierto es que la Sala considera que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente, amparaba al recurrente.
Esta Sala ha visto y oído el Dvd que contenía la grabación del acto del juicio; y ha leído con detenimiento la totalidad de la causa y de todo ello llega a la conclusión de que la alegación del recurrente no puede ser acogida.
Ciertamente; ha habido una prueba de cargo directa que ha estado constituida por el testimonio rotundo de la víctima Dña. Daniela quien de forma persistente en el Plenario ha ratificado lo mantenido durante la Instrucción de la causa.
Pese a lo que mantiene en el recurso su declaración disfruta ya de fuerza incriminatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente.
Ciertamente, es de sobra conocida la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que condiciona la validez de la declaración de la víctima como única prueba de cargo existente en el proceso, a la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones víctima/acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés personal o de cualquier otra índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, siendo importante en este sentido que resulte posible la constatación objetiva de la existencia del hecho; y c) persistencia en la incriminación, de tal manera que ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
Pues bien aplicando la doctrina referida al supuesto de autos, ha de afirmarse que se dan todos los presupuestos referidos.
Efectivamente, el testimonio que Dña. Daniela ha prestado en el Plenario, corroborado periféricamente por los partes de lesiones expedidos por los servicios de urgencia del Centro de Salud de El Astillero (folio 35); los Informes Médicos Forenses (folio 73); el testimonio del agente de la Guardia Civil e incluso por la propia declaración del acusado admitiendo la discusión e incluso los empujones ha sido prueba de cargo válida y eficaz, al reunir los requisitos que la Jurisprudencia establece para ello.
Efectivamente, hay una incriminación mantenida en la denuncia inicial por parte de la víctima Dña. Daniela y en la posterior declaración en el Juzgado de Instrucción, en la cual se describe el hecho objeto de las Diligencias, y la prestada en el Plenario ofreciendo datos y detalles que a la Juez de instancia le han resultado creíbles, lo que incide en la verosimilitud de la imputación la sala ha procedido a ver el DVD de grabación del acto del juicio y comparte la apreciación que sobre su testimonio ha hecho la Juez a quo . No sólo en lo que se refiere a los hechos nucleares sino incluso en detalles más concretos y específicos su versión sido sostenida desde su primera declaración. La ha mantenido en lo sustancial sin presentar divergencias de ningún tipo, afirmando en esencia lo que ha señalado en el plenario: que el ahora condenado y con ocasión de una discusión de pareja' la agarró del brazo, la golpeó con la mano en la cabeza y la sujetó de los brazos para sacarla..'.
Esto lo ha mantenido persistentemente, y sin variación ninguna. Lo manifestó en su denuncia y lo dijo ante el Juez de Instrucción (folio 36) y lo reiteró en el Plenario. Su testimonio es coherente y verosímil y no es de extrañar que la Juez a quo quien presenció la prueba y escuchó y vio personalmente a la víctima creyera su relato.
Pero es que además su versión se ve corroborada por el informe del Médico de Urgencias que la examinó de inmediato y por el emitido por el Médico Forense levantado día siguiente (07 de junio) en el que ya se le apreciaron a la víctima tres eritemas digitales en brazo derecho, edema en zona occipital, dolor en codo izquierdo y zona radial posterior; perfectamente compatibles con el mecanismo agresivo relatado.
Dada su naturaleza, entidad y localización estas lesiones que padeció Dña. Daniela , son compatibles con una agresión intencional, como la que ella relata y perfectamente susceptibles de haber sido causadas de la forma que la perjudicada describe, mediante golpes en la cabeza, agarrones en los brazos y contusión en el codo. A ello ha de añadirse que la realidad de tales lesiones fue tan evidente que los propios agentes que intervinieron en los hechos y participaron en la detención del acusado apreciaron el resultado lesivo sufrido.
No cabe decir como hace el recurrente que adolece de incredibilidad subjetiva por el sólo hecho de que la pareja esté en situación de crisis o haya en trámite un proceso judicial de medidas provisionales por cierto con resolución dictada con anterioridad (folio 61). Esta circunstancia por sí sola carece de entidad suficiente para privarla de aptitud incriminatoria, más aún cuando la versión que ella sustenta está corroborada por los datos objetivos reseñados apreciados por los Médicos el mismo día de los hechos y comprobada por la Médico Forense al día siguiente.
La versión que de lo sucedido dio el acusado no ha sido creída por la Juez. Y ello es más que lógico ya que su explicación de cómo se produjo la lesión la víctima no es creíble y no permite entender cómo se ocasionaron las contusiones que esta señora sufrió en la zona occipital que difícilmente se pueden causar si no es por un golpe directo en la zona.
Finalmente hay un testigo, el agente de la Guardia Civil quien si bien no presenció el incidente, sí que observó cual era el estado de la mujer tras los hechos comprobando los signos de la agresión cuales fueron las lesiones por ésta padecidas e incluso señales objetivas evidenciadoras del incidente, como la rotura de la manilla de la puerta de entrada a la casa, lo que corrobora la versión que Dª Daniela mantiene. Su imparcialidad necesariamente está fuera de toda duda, y su relato refuerza la versión de la víctima. Ciertamente, lo que el presenció, si bien no fue directamente la agresión en sí, constituyó la parte subsiguiente a ésta y permite entender como acreditada la realidad de aquella, dado que carece de toda lógica y explicación que alguien esté en la situación en la que se encontraba la víctima si no es por haber sufrido una experiencia como la que ella relató.
Consecuentemente, debe corroborarse que existe prueba suficiente, y que las conclusiones a las que ha llegado el Juzgador de instancia, son compartidas por este Organo ad quem por lo que ha de ser rechazado este motivo de recurso.
CUARTO: Pretende el recurrente que se ha infringido lo dispuesto en el art.153 del C.P . porque sostiene que lo único que hubo fue una discusión mutua y en estos casos no se aprecia una superioridad machista y por ende no es de aplicación la norma penal aplicada.
En definitiva entiende que no es aplicable el art.153 del C.P . porque no aprecia que haya una situación de dominio discriminatorio que entiende que es exigida por el tipo.
En este sentido, la Sala anticipa que no comparte este criterio y considera que ese elemento subjetivo no es exigido en el tipo penal del art.153 del Código penal .
Al respecto, debe señalarse que ésta Sala comparte plenamente los criterios sustentados sobre el particular por la Audiencia Provincial de Madrid, (sentencias de 14 de abril de 2008 , 29-9-2009 ) , Audiencia Provincial de Cuenca (Sentencia 13 de abril de 2009 ), Audiencia Provincial de las Palmas (sentencia de 30 de abril de dos mil nueve ) en lo referente a que el elemento finalístico que se invoca no constituye ninguno de los elementos del tipo penal aplicado que no exige, en consecuencia, la prueba de las razones últimas en el obrar del sujeto, ajenas al proceso penal, sino únicamente que, objetivamente, y de forma intencionada y voluntaria, haya perpetrado la acción que el legislador ha considerado constitutiva del ilícito penal, y le ha aparejado una pena determinada. Ese elemento finalístico no constituye un requisito fáctico necesitado de prueba, en la configuración del tipo penal, bastando la acreditación de la acción expresiva de la violencia, y las relaciones de pareja, vigentes o pasadas, entre agresor y víctima, para que se estime la procedencia del delito.
En el presente caso, la acción del acusado actuando agresivamente ante quien era golpeándola en la cabeza y agarrándola del brazo, fuera cual fuera su intención, fue considerada por la Juzgadora como incardinable en el delito de violencia de género del artículo 153.1 del Código Penal , y la Sala comparte plenamente este criterio.
La Sala no comparte la línea jurisprudencial que alega el recurrente.
De la propia redacción del precepto legal ( art.153,1 del C.P .)y de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 11/2003 de 29 de septiembre en que se eleva a la categoría de delito actos que hasta entonces eran calificados como falta, se comprueba que la finalidad del legislador era la de contribuir a reducir la incidencia de actos constitutivos de lo que es conocido como violencia de género, recrudeciendo las penas para los autores de maltrato con resultado lesivo a la persona recogida en el precepto legal, y confiriendo a estas víctimas una mayor protección de forma que en ningún caso podrán ser tipificadas como faltas las conductas que el mismo recoge cuando se produzcan entre personas unidas por los vínculos familiares y afectivos que detalla el precepto. Nada se dice en relación con esa situación de dominación o superioridad que no forma parte del tipo penal. Es más, como se recoge en la STC de 14 de mayo de 2008 , en el art. 153.1 no es que se presuma por el legislador una mayor desvalor de la conducta descrita de los varones a través de la presunción de algún rasgo que aumente la antijuridicidad de la conducta o la culpabilidad de su agente, lo que hace el legislador es apreciar el mayor desvalor y la mayor gravedad propios de las conductas descritas en relación con las que tipifica el apartado siguiente y ello, porque, dice el tribunal Constitucional constata que los comportamientos que regulan son reproducción de un arraigado modelo agresivo de conducta contra la mujer por parte del varón en el ámbito de la pareja ... dado que las mismas se insertan en ciertos parámetros de desigualdad tan arraigados como generadores de graves consecuencias, con lo que aumenta la intimidación, la inseguridad y el menosprecio que sufre la víctima. De ahí que, concluya el TC, la decisión del legislador responda a la constatación de una mayor gravedad de las conductas diferenciadas que toma en cuenta su significado social objetivo y su lesividad peculiar para la seguridad, libertad y dignidad de las mujeres.
El hecho de que haya un 'mutuo forcejeo' o un 'enfrentamiento recíproco' entre hombre y mujer entre los que existe o ha habido la relación descrita en el tipo, o que no conste, como apunta el recurrente, que el sujeto pasivo sea el miembro débil de la pareja o que la voluntad del recurrente fuera la de repeler los empujones de la mujer no implica que la agresión no integre el tipo penal previsto en el tantas veces citado precepto. Como ya ha dicho la Sala de forma reiterada; no cabe que amparándose en la inexistencia de un fin machista hacer decaer la protección específica -y el mayor reproche punitivo- que el Legislador ha querido reforzar para acabar con la lacra de los malos tratos de género.
En el presente caso, lo que hubo fue que un hombre agredió físicamente a su mujer, sin que el hecho de que no conste si ella está o no dominada por aquel o no haya prueba sobre quien 'manda' en la pareja o quién es el miembro débil en la misma sea razón para entender que no es de aplicación el art.153 del Código Penal ; lo que de facto implicaría la inaplicación efectiva de la Ley de Violencia de Género y el mayor reproche punitivo en ella prevista. Pero es que precisamente en este caso la acción desplegada supone ejercitar un acto violento para imponer por la fuerza a un miembro de la pareja algo que éste no quiere, lo cual es precisamente paradigmático de la violencia de género que la ley pretende evitar.
a acción es típicamente constitutiva del delito de violencia de género, y como autor de tal delito deberá ser el acusado condenado.
De ahí que deba ser desestimado este motivo de recurso.
QUINTO : Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de ser impuestas al apelante al ser total el rechazo del recurso.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Pedro , contra la sentencia de fecha veintinueve de junio de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº CINCO de Santander , en los autos de Juicio Oral Nº 215/2012, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma en todos sus pronunciamientos con imposición de las costas de la alzada al recurrente.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.

