Sentencia Penal Nº 58/201...zo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 58/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 43/2013 de 21 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Navarra

Nº de sentencia: 58/2013

Núm. Cendoj: 31201370032013100106


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 58/2013

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

En Pamplona , a 21 de marzo de 2013 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 43/2013 , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona , en el Procedimiento Abreviado nº 20/2012, sobre un delito de coacciones y un delito de daños y una falta de respeto a agentes de la autoridad ; siendo apelante, la acusación particularDña . Camino representada por el Procurador D. Rubén Domínguez Basarte y defendida por la Letrada Dña. Nuria Sola del Amo ; y el acusado D. Julio , representado por la Procuradora Dña. Juana María Laita Merino y defendido por el Letrado D. Celso Galar Barangua; y apelados, el MINISTERIO FISCAL; y la acusación particular Dña. Camino representada por el Procurador D. Rubén Domínguez Basarte y defendido por la Letrada Dña. Nuria Sola del Amo .

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES .

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 8 de octubre de 2012 , el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Julio como autor responsable de un delito de coacciones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Julio como autor de un delito de daños, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de MULTA DE DOCE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS. Con la responsabilidad personal subsidiara de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas.

Que debo condenar y condeno a Julio como autor de una falta de respeto a los agentes de la autoridad con una pena de MULTA DE 20 DIAS CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiara de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal , se impone al acusado Julio una condena de prohibición de acercamiento a una distancia inferior al 300 metros de Camino , de su domicilio, lugar de trabajo, o lugar donde se encuentre, asi como de comunicar con ella por cualquier medio durante un plazo de 5 años.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la acusación particular ejercida por Dña. Camino y por la representación procesal del acusado D. Julio .

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

La representación procesal de la acusación particular ejercida por Dña. Camino , impugnó el recurso de apelación interpuesto de adverso e interesó su desestimación.

QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a esta Sección Tercera , en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación y fallo el día 14 de marzo de 2013.

SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

Hechos probados: Probado y así expresamente se declara que acusado Julio , mayor de edad y con antecedentes penales ya cancelados, durante el año 2011 ha sido cliente habitual del bar LOS ARCOS, sito en la C/ Malón de Echaide nº 7 de Pamplona, donde comenzó a presentarse todos los días haciendo proposiciones sexuales a la empleada Camino , siendo estas rechazadas por la misma. A partir de ese momento, el acusado comenzó a presentarse todos

los días, mostrándole a la Sra. Camino carteles en los que se hacían constar expresiones como 'AMOR=MUERTE, CUANTO MÁS ODIES MÁS VAS A SUFRIR, CUANTO MÁS ME QUIERAS SERÁS MÁS FELIZ', ocasionando trifulcas en el bar, presentándose en una ocasión con sus propios vasos y cubiertos. Hasta que el 9 de junio de 2011, el padre de la Sra. Camino salió al exterior del bar para enfrentarse al acusado con la finalidad de que le dejara en paz a su hija, teniendo ambos un enfrentamiento verbal.

Como consecuencia de estos sucesos, el acusado, sobre las 01'15 horas del día 29 de julio de 2011, golpeó con un martillo siete de las ocho lunas de cristal exteriores del bar LOS ARCOS, provocando fracturas en todas ellas. El valor de reparación de las citadas lunas asciende a 2.533,96€.

Cuando agentes de la Policía Municipal de Pamplona procedieron a su detención, el acusado se dirigió a los mismos con expresiones como:

'PERROS, HIJOS DE PUTA, ME CAGO EN VUESTRA PUTA MADRE'.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia condenó a Julio como autor de un delito de coacciones, otros de daños y de una falta de respeto a agentes de la autoridad. Contra tal resolución interpuso el condenado recurso de apelación con base en las razones que a continuación estudiaremos.

Asimismo la acusación particular recurrió la sentencia dictada en lo relativo a la responsabilidad civil.

SEGUNDO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a las consideraciones de tal clase que seguidamente hacemos.

El recurso interpuesto por el condenado afirma en primer lugar la falta de prueba respecto de los hechos que se han declarado probados y consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia.

Debemos señalar en primer término la inexistencia de la vulneración pretendida por cuanto se practicó prueba testifical acreditativa de la comisión de los hechos por los que se le condenó al apelante, así como pericial que son suficientes por su regularidad procesal para enervar el principio mencionado.

Los aspectos nucleares de los delitos y la falta por las que el apelante fue condenado fueron acreditadas merced a la declaración tanto de la víctima como de los testigos que vieron como el acusado golpeaba los cristales del establecimiento, así como por lo declarado por los agentes que intervinieron en los hechos, prueba que toda ella apunta en el mismo sentido; sin que el hecho de haber depuesto testigos relacionados con el recurrente, que nada vieron y que declararon sobre aspectos circunstanciales según puede observarse en la grabación, pueda generar la infracción del principio mencionado, puesto que el Juez que recibe directamente las declaraciones testificales es libre para otorgar credibilidad a unas y no a otras, en suma, para apreciar la prueba personal practicada en su presencia, cuestión que no es posible hacer por parte del Tribunal que no ha presenciado ni recibido las pruebas testificales practicadas.

No existe, por lo tanto, la vulneración mencionada.

TERCERO.-Sostiene el apelante la inexistencia del delito de coacciones sobre la base de una valoración de la prueba acorde con sus intereses; pero tal alegato no puede prosperar porque la prueba que se practicó en esos aspectos fue de carácter personal, afectada de lleno por el principio de inmediación que impide al Tribunal de apelación realizar una valoración de tales pruebas diferente de la realizada en presencia del Juez de lo Penal, en tanto que no recibió las mencionadas declaraciones, salvo que la conclusión obtenida sea contraria a las normas de la lógica por las que el criterio humano se rige, lo que no sucede en el caso enjuiciado.

Si cabe discutir, en principio, la racionalidad de la conclusión incriminatoria obtenida, desde la perspectiva de la aplicación del tipo penal de las coacciones sobre la base de intangibilidad de los hechos que se declararon probados, esto es, si los mismos justifican la existencia del delito de coacciones.

Como decía la sentencia del T.S. de 13 de octubre de 2008 el núcleo central del delito de coacciones consiste en una acción de compeler, constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desea, sea justa o injusta, con intención de restringir la libertad de obrar ajena y, obviamente, sin estar legítimamente autorizado. En cuanto al concepto de violencia, el mismo incluye tanto la de carácter físico como la intimidatoria o moral. Y en cuanto a los criterios diferenciadores con la falta de coacciones los mismos se encuentran en la mayor o menor transcendencia del acto de coacción, la intensidad de la presión ejercitada y el grado de malicia y culpabilidad del agente.

Pues bien, basta con la lectura de los hechos que se declaran probados para comprender la intensidad y gravedad de las coacciones, que poseían, según se dice allí, inequívoco contenido sexual, capaces de generar el estado que la propia víctima relató durante el juicio, y suficientes para poder subsumir los hechos en el seno del delito de coacciones cuyos elementos concurren sin duda alguna, existió intimidación obviamente de carácter grave dirigida a mover la voluntad de la agraviada para que realizase lo que no quería. Por lo tanto no apreciamos en este aspecto ni vulneración en cuanto a la valoración de la prueba, ni en cuanto a la calificación de los hechos como delito de coacciones.

CUARTO.-En cuanto al delito de daños discrepa el apelante de la conclusión valorativa de la sentencia apelada. Ya hemos dicho que tal conclusión, en cuanto que sustentada en prueba de carácter personal, testifical, es intangible en la segunda instancia, salvo en lo que atente a la estructura racional del discurso valorativo. Pero la conclusión expuesta en la sentencia es plenamente acorde con los postulados de la lógica y basada en pruebas hábiles para obtener la conclusión mencionada. En efecto, el agente de la Policía Municipal relató que recibieron una llamada porque alguien estaba golpeando unas lunas con un martillo; cuando acudieron el propio apelante relató al agente nº NUM000 que había sido él, pero además le fue intervenido un martillo que comprobaron guardaba relación con los desperfectos en las lunas y, por si fuere poco, la testigo que presenció los hechos desde una ventana aclaró que conocía a la persona que estaba golpeando con un martillo las lunas del bar, le afeó su actuación y avisó a la Policía Municipal.

Es obvio, por lo tanto, que concurre prueba suficiente para quebrar el principio de presunción de inocencia y que acredita la autoría del delito de daños por el que fue condenado, el apelante. Lo mismo sucede en cuanto a la falta de respeto a los agentes actuantes, con lo que el recurso debe desestimarse.

QUINTO.-Interpuso también recurso de apelación la acusación particular al considerar que la sentencia de primera instancia incurrió en incongruencia omisiva en tanto que no contiene pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad civil del delito de daños.

En la sentencia se expresa en su antecedente segundo que el Ministerio Fiscal pidió, en concepto de responsabilidad civil, que el acusado indemnizare a los propietarios del bar 'Los Arcos' en la cantidad de 2.533,96 euros siendo aplicable a tal cantidad los intereses del artículo 576 LEC ; petición a la que se adhirió la acusación particular; ello no obstante la sentencia apelada carece de cualquier pronunciamiento al respecto tanto en sus fundamentos jurídicos como en su fallo.

El recurso ha de prosperar pues, como dice el artículo 100 LECr , del delito puede nacer también acción civil para la reparación del daño, añadiendo el art. 108 que la acción civil ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal, haya o no en proceso acusador particular, salvo renuncia del ofendido que no concurre. Siendo así que en los hechos que se declararon probados se consignó que el valor de la reparación de las lunas fracturadas por el acusado asciende a 2.533,96 euros, debe condenarse al acusado a indemnizar en la referida cantidad a los propietarios del Bar Los Arcos tal y como pidieron las acusaciones.

SEXTO.-En cuanto a las costas causadas por el recurso interpuesto por el Sr. Julio procede imponérselas en tanto que su recurso se desestima, en aplicación de lo dispuesto en el art. 901 LECr análogamente aplicado.

Por el contrario la estimación del recurso interpuesto por la Sra. Camino determina que las costas que originó su alzada sean declaradas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por D. Julio representado por la Procuradora Sra. Laita Merino y defendido por el letrado Sr. Galar Barangua contra la sentencia dictada por la Ilma Sra. Magistrado-Juez de lo Penal sustituta del Juzgado de tal clase nº 5 de Pamplona, el día 8 de octubre de 2012, en autos de P.A. nº 20/12 debemos confirmar y confirmamosla sentencia apelada imponiendo al recurrente las costas del recurso.

Asimismo y estimando el recurso de apelacióninterpuesto por Dª Camino representada por el Procurador Sr. Domínguez Basarte y asistida por la Letrado Sra. Sola del Amo, debemos condenar y condenamosal D. Julio a que abone a los propietarios del bar los Arcos la suma de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES EUROS, CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO, (2.533,96 €) que devengarán los intereses del artículo 576 LEC , añadiendo tal pronunciamiento al fallo de la sentencia apelada; declarando de oficio las costas de la alzada.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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