Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 58/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 318/2013 de 21 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 58/2014
Núm. Cendoj: 02003370012014100094
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
de ALBACETE
Domicilio: C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.
Telf: 967596558 /967596557
Fax: 967596501 /967596530
Modelo:213100
N.I.G.:02003 37 2 2013 0003324
ROLLO APELACION PENAL nº 318/2013APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000318 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000037 /2010
RECURRENTE: Justino
Procurador: D. ANTONIO LOPEZ LUJAN
Letrada: Dª. MARIA JOSE ALARCON CABAÑERO
RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 58/2014
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER
Magistrados:
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a veintiuno de febrero de dos mil catorce.
VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 37/2010, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre ROBO CON INTIMIDACION, contra Justino , en esta instancia apelante, representado por el Procurador D. Antonio López Luján, y defendido por la Letrada Dª. María José Alarcón Cabañero, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.
Antecedentes
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: 'HECHOS PROBADOS:Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que: ÚNICO.- En la Roda, el día 2 de abril de 2007, el acusado Justino , mayor de edad (n. NUM000 /1979) y sin antecedentes penales, se hallaba en compañía de cuatro individuos no identificados, y actuando de común acuerdo y con ánimo de obtener un lucro ilícito, se dirigieron a la estación de servicio Tamoil, sita en el punto kilométrico 49 de la carretera A-31 de la localidad de la Roda (Albacete) y realizaron los siguientes hechos: A) Entre las 23:00 horas del día 2 de abril de 2007 y las 05:00 horas del día 3 de abril de 2007, procedieron a abrir la puerta del remolque matrícula A-05560-R, rasgando el precinto de plástico seguridad de la carga, sustrayendo del interior del remolque frigorífico la carga que transportaba, propiedad de la empresa EROSKI, estando en el interior del camión marca Renault Magnum 480 matrícula 4573-BNP su conductor, Luis María , que trabajaba en la empresa de Ruth . B) Entre las 23:00 horas del día 2 de abril de 2007 y las 05:00 horas del día 3 de abril de 2007, forzaron la puerta del remolque matrícula R-4448-BBK, sustrayendo de su interior parte de la carga que transportaba, propiedad de la empresa Carrefour, estando a cargo del citado remolque y del camión marca Iveco modelo Stralis 460, matrícula 6347-BDS, su conductor Antonio , que trabajaba para la empresa Manuel Correas S.L., el cual al percatarse de lo que estaba sucediendo, se acercó a la parte trasera del camión, al observar que estaba la puerta abierta y había una caja de mercancía en el suelo, momento en el que el acusado Justino le esgrimió en actitud amenazadora una navaja, y cuando los autores huyeron corriendo para marcharse en un vehículo, intentando Antonio apuntar la matrícula del vehículo, Justino le lanzó una piedra que le impactó en el brazo izquierdo. Los autores se subieron al vehículo marca Nissan modelo Eco T 100 matrícula ....-YZZ e iniciaron la huida, saliendo tras ello Antonio reclamando el auxilio
de las personas que allí se encontraban. Hallándose en el lugar descansando, Coral y Joaquina , que tras escuchar los gritos de Antonio , que les pedía que tomasen el número, refiriéndose a la matrícula del camión en el que huían y al observar que
salía del lugar un camión a gran velocidad y con las luces apagadas, pusieron en marcha su vehículo y salieron tras ellos, pudiendo comprobar un kilómetro después, y sin haberlos perdido de vista, que la matricula del camión era ....-YZZ , adelantándoles en la carretera y comprobando que el conductor del camión era el acusado Justino . El día 3 de abril de 2007, como consecuencia de una entrada y registro realizada en NUM002 del inmueble sito en el edificio nº NUM001 de la CALLE000 de la BARRIADA000 ' de la localidad de Pinos Puente (Granada) se intervinieron parte de los efectos robados. Los perjudicados Luis María , Antonio y Serafin , en representación de la empresa Carrefour, renunciaron a las acciones civiles y penales que les pudieran corresponder. No ha quedado probado que los acusados Pedro Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, Bartolomé , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables y Evelio , mayor de edad y condenado, entre otras, por sentencia firme de 27/12/2006 como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 8 meses de prisión, tuvieran participación en los referidos hechos.- FALLO:DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Pedro Miguel , Bartolomé y Evelio , de los delitos de robo con fuerza del art. 237 , 238,3 ° y 240 del Cp y de robo con intimidación del art. 242.1 y 2 del Cp que se les imputan en el presente procedimiento con declaración de oficio de las costas procesales causadas a su instancia. Debo CONDENAR Y CONDE NOa Justino , concurriendo la circunstancia atenuante analógica del art. 21.6 del Cp de dilaciones indebidas, como autor de un delito de hurto del art. 234 del Cp a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante la condena y como autor de un delito de robo con intimidación del 242.1 y 2 del Cp a la pena de TRES AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante la condena y costas. En el orden civil, Justino indemnizará a la empresa Eroski, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de los objetos sustraídos, con aplicación del art. 576 de la LEC y a la empresa MANUEL CORREAS S.L., en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de los daños ocasionados en el vehículo marca IVECO, modelo STRALIS 460, matrícula 6347-DBS, con aplicación del art. 576 de la LEC ...'
2º.-Interpuesto recurso de apelación por el Procurador D. Antonio López Luján en nombre y representación de Justino , impugnado por el Ministerio Fiscal, alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.
3º.-Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 13 de febrero de 2014.
Se aceptan los de la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos excepto en lo que se opongan a lo que se expresa en los siguientes.
PRIMERO.-Se interpone, en nombre y representación de Justino , recurso de apelación contra la sentencia de la Juez de lo Penal nº 3 de Albacete de 7 de marzo de 2013 , que lo condenó, como autor de un delito de hurto del art. 234 del CP y de un delito de robo con intimidación del art. 242.1 y 2 del mismo Cuerpo Legal , con la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de siete meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de tres años y siete meses de prisión con la misma accesoria respectivamente, así como al pago de determinadas indemnizaciones y de las costas procesales.
SEGUNDO.-En el recurso se contienen diversas denuncias referidas fundamentalmente a la valoración probatoria llevada a cabo por la Sra. Juez.
En apelación deben respetarse las conclusiones que, sobre la valoración de las pruebas personales, ha hecho el Juez de la primera instancia penal, pues éste goza de las ventajas que le otorga la circunstancia de estar en contacto inmediato o directo con ellas, mientras que ello no es así en el caso del Tribunal encargado de resolver el recurso. Esa regla quiebra únicamente si en apelación se constata que el Juez encargado del enjuiciamiento ha incurrido, al valorar la prueba, en razonamientos ilógicos o absurdos. Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Tribunal acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, de forma que la decisión del Tribunal de primera instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él, aunque debe basarse expresamente en aspectos objetivos, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales ya aludidos en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.
La sentencia recurrida basó su conclusión de que el recurrente era autor de los hechos en diferentes elementos de convicción. Así, fue reconocido sin género de dudas por Antonio en el acto del juicio, igual que fue identificado fotográficamente en su día por el mismo y por la testigo Coral (la cual, ciertamente, no reconoció al acusado en el acto del juicio, pero ratificó su reconocimiento fotográfico); el camión en el que huyeron los autores del robo según los referidos testigos, con matrícula ....-YZZ , había sido robado y fue localizado después de las sustracciones en la localidad de Pinos Puente, Granada, en la misma barriada en la que vivía el recurrente; y en un almacén clandestino próximo también a su domicilio fueron hallados los efectos sustraídos, junto con una partida de colonia que estaba a bordo de un camión de su propiedad cuando el recurrente lo retiró tras ser inmovilizado por la Policía Autónoma Vasca por carecer su conductor de permiso de conducir.
TERCERO.-En el escrito de interposición del recurso no se pone de manifiesto la existencia de razonamientos ilógicos o absurdos en la sentencia recurrida, ni tampoco que la valoración probatoria sea arbitraria.
Se denuncian determinadas contradicciones en la declaración de Antonio , como el detalle de que en sus declaraciones anteriores no mencionó que fue al encuentro de los ladrones armado de una pala, o la circunstancia de que quien le arrojó la piedra no era grueso como Justino , el que le amenazó con la navaja.
Tales 'contradicciones' pueden explicarse perfectamente por el paso del tiempo desde que ocurrieron los hechos y por la confusión del momento. Pero no quitan poder de convicción al testimonio del Sr. Antonio , que afirmó contundentemente que el acusado condenado era uno de los autores del robo.
CUARTO.-Respecto de las declaraciones de Coral , les resta importancia, centrándose en la falta de ratificación del reconocimiento fotográfico, y obviando totalmente lo manifestado en relación con la matrícula del camión, que, como se ha dicho, también incrimina al apelante.
Insiste en el detalle de que Coral declaró en su día que le pareció que la persona que identificó llevaba un tatuaje en el brazo izquierdo, siendo así que él no lo lleva, pero esa es una circunstancia que admite otras explicaciones: Coral pudo equivocarse, el tatuaje podía no ser permanente, etc. No se considera que evidencie que esta persona haya mentido en contra de él, ya que no consta que tenga ningún interés distinto al de decir la verdad.
QUINTO.-En cuanto a Joaquina , destaca que en el juicio no recordaba si el camión en el que supuestamente huyó él llevaba las luces apagadas al salir de la gasolinera, y cómo, si ello era así, pudo leer la matrícula.
Es un detalle poco importante, pues consta que las dos testigos siguieron al camión con su automóvil sin perderlo de vista hasta que ya en la autovía, con las luces encendidas, tomaron la matrícula que permitió después su localización.
SEXTO.-La circunstancia de que en el referido camión no se llevara a cabo una inspección que revelase huellas del recurrente, o la de que los Guardias Civiles que vigilaron el almacén clandestino de Pinos Puente no lo vieran entrando y saliendo del mismo no son argumentos que desvirtúen los indicios reseñados, que a juicio de la Sra. Juez y de este Tribunal permiten su condena, aunque ciertamente tampoco sirven para reforzarlos.
SEPTIMO.-En cuanto al hurto, entiende el recurrente que al no haberse valorado los efectos encontrados en el local de Pinos Puente, debe considerarse constitutivo de falta y no de delito.
Pero nuevamente se obvian en el recurso detalles fundamentales, como el de que según los albaranes lo sustraído valía 4.057 €, independientemente de cual fuera el valor de los sillones encontrados en Pinos Puente.
OCTAVO.-Tampoco resulta atendible el argumento de que no procede la condena al pago de la responsabilidad civil por el hecho de que la propietaria de la carga fuera indemnizada por su aseguradora.
Será entre aseguradora y asegurado entre quienes habrá de ventilarse esa cuestión. Solo afectaría al recurrente si éste hubiera acreditado que ha indemnizado a la aseguradora, y que ésta había abonado la indemnización a la propietaria de la carga.
Lo mismo puede decirse de la mercancía de 'Carrefour' objeto de la sustracción.
NOVENO.-En cuanto a la calificación jurídica de los hechos, entiende el recurrente que la sentencia incurre en distintos errores:
Así, en primer lugar, basándose en que Antonio dijo que fue al encuentro de los ladrones con una pala, interpreta que el acto de sacar uno de ellos la navaja fue un acto de defensa. Pero siendo evidente que lo que pretendía Antonio con la pala era detener o retener a los que le habían sustraído la mercancía, es evidente también que el empleo de la navaja tuvo por finalidad atemorizarle para que les permitiera la huída.
En segundo lugar, discrepan de la calificación conforme al apartado 2 del precepto (en la versión vigente en el momento de los hechos), al considerar que no está probado el uso de la navaja. Pero ello choca no sólo con la declaraciones de Antonio , sino también con su actitud, pues llevando la pala no le hubiera sido difícil retener al menos al recurrente si no hubiera sido por la amenaza que suponía para él la exhibición de la navaja.
Y por último, considera aplicable el apartado 4 del actual texto del art. 242, con lo que no se está en modo alguno de acuerdo, pues ni la entidad de la intimidación producida ni las restantes circunstancias del hecho lo permiten. El robo se llevó a cabo de manera premeditada y hasta 'profesionalizada', con importantes energía criminal y organización, de noche, en la relativa soledad del aparcamiento de la gasolinera, por un grupo de personas.
DECIMO.-Y por último, considera que debió apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Y tampoco en este punto se comparte la opinión del recurrente, pues parte de la dilación del proceso se explica por la acumulación de diligencias incoadas para el esclarecimiento de robos cometidos en diversos puntos de España, cuyos efectos fueron hallados en el almacén de Pinos Puente.
UNDECIMO.-Por aplicación de los arts. 4 y 394 y ss. de la LEC , por aplicación analógica del art. 901 de la LECri, y teniendo en cuenta los principios contenidos en el art. 123 del Código Penal y en los arts. 239 y 240 de la LECri., desestimándose el recurso de apelación interpuesto por el condenado, procede su condena al pago de las costas.
En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio López Luján, en nombre y representación de Justino , contra la Sentencia dictada con el nº 122/13 en fecha 7 de marzo de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, en el Juicio Oral nº 37/2010 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, condenando al recurrente al pago de las costas de esta alzada.
Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:En Albacete, a veintiu node febrero de dos mil catorce.
