Sentencia Penal Nº 58/201...yo de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 58/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 142/2014 de 09 de Mayo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 58/2014

Núm. Cendoj: 06015370012014100139

Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00058/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

-

Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Telf: 924284202-924284203

Fax: 924284204

Modelo:001200

N.I.G.:06015 37 2 2014 0103703

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000142 /2014

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000154 /2013

RECURRENTE: Bernardino

Procurador/a: JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES

Letrado/a: MIGUEL A. HERNANDEZ PEREZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

Recurso Penal núm. 142/2014

Procedimiento Abreviado 154/2014

Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

S E N T E N C I A núm. 58/2014

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente

D. José Antonio Patrocinio Polo

Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa.(ponente)

D. Emilio Francisco Serrano Molera

En la población de BADAJOZ, a 9 de Mayo de dos mil Catorce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 154/2013-; Recurso Penal núm. 142/2014; Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz*»], seguida contra el acusado D. Bernardino ; representado por el Procurador de los Tribunales D JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES;y defendido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL HERNANDEZ PEREZ; por los delitos de «IMPAGO DE PENSIONES».

Antecedentes

PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de lo Penal-1 de Badajoz , se dicta sentencia de fecha 13/11/2013 , la que contiene el siguiente:

« FALLO: QUE SE CONDENA A Bernardino como responsable criminal en concepto de autor, de un delito de Abandono de Familia, por Impago de Pensiones , ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de Reincidencia, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el período de la condena. Y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil, a su hija menor, a través de su madre, Violeta , por pensiones alimenticias devengadas y no pagadas, en la cantidad de setecientos cincuenta euros (750,00 €) y mil trescientos cincuenta euros (1.350,00 €), en el mismo concepto. En total, por pensiones alimenticias impagadas, la cantidad de dos mil cien euros (2.100,00 €), hasta la fecha de celebración de la vista oral (5 de Julio de 2013), con las variaciones anuales que experimente el IPC, publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya. Dichas cantidades, devengarán el interés legal de demora previsto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Las costas procesales se imponen al acusado-condenado. »

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓNpor D. Bernardino ; representado por el Procurador de los Tribunales D JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES;y defendido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL HERNANDEZ PEREZ ; admitido en ambos efectos; dándose traslado de los recursos interpuestos a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelado el MINISTERIO FISCAL;todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 142/2014de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Enrique Martínez Montero de Espinosa;que expresa el parecer unánime de la Sala.


Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida, así como la relación de hechos probados los cuales son del siguiente tenor literal:

« ÚNICO.- Se declaran como tales que el acusado, Bernardino , mayor de edad, y ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia judicial firme de fecha 22 de Mayo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº Uno de esta ciudad , en causa penal, Procedimiento Abreviado número 83/2012, como autor de un delito de Abandono de Familia por Impago de Pensiones, viene obligado en virtud de sentencia judicial firme, dictada a fecha 25 de marzo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de esta ciudad , a abonar en concepto de alimentos a favor de su hija menor, a través de la madre, Violeta , la cantidad de 150,00 €/mensuales, que deberán pagarse por adelantado los cinco primeros días de cada mes, y actualizables según las variaciones que experimente el IPC publicadas anualmente por el INE.

Consciente de su obligación y con capacidad económica al menos mínima para hacerlo, el acusado no abonó ninguna pensión alimenticia desde Mayo de 2012, hasta Octubre de 2012, con lo que adeuda el importe global de 750,00 €, ni tampoco desde esta fecha al momento de celebración de la vista oral (5 de Julio de 2013), lo que sumaría un total de 1.350,00 €, también adeudado; con las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo, publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya. »


Fundamentos

PRIMERO:La representación procesal del recurrente solicitó en su escrito de interposición del presente recurso de apelación la revocación de la sentencia de instancia y que en su lugar se dictase otra por la que se que absolviese a su representado del delito de impago de pensiones por el que venía siendo condenado y ello por considerar que el Juzgador a quo había incurrido en error al valorar la prueba practicada en las actuaciones no dándose los presupuestos necesarios para poder tipificar los hechos como constitutivos del delito previsto y penado en el artículo 227 del CP y consecuentemente con ello se infringía el principio de presunción de inocencia, de otro lado y por el Ministerio Fiscal se solicitó la confirmación de la sentencia de instancia por estimar que la misma se encontraba ajustada a derecho.

SEGUNDO:En lo que respecta al fondo del asunto la Sala en aras de la brevedad debe dar aquí íntegramente por reproducida la doctrina sentada por el Juzgador del primer Orden Jurisdiccional con respecto a los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que el delito de impago d pensiones quede integrado, toda vez que el mismo refiere sentencias de esta misma Audiencia Provincial, con especial referencia a la de 9-10-1.998 y la dictada en el recurso penal 102/2.007 y cuyo contenido igualmente se da aquí por reproducido, establecido ello diremos que del análisis de la prueba practicada tenemos en primer lugar que existe una resolución judicial dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badajoz de 25-3-2.011 y por la que se impone al hoy inculpado la obligación de pagar a su hija la cantidad de 150,00 euros mensuales en concepto de alimentos, teniéndose igualmente acreditado que no ha efectuado los ingresos correspondientes desde el mes de mayo de 2.012 hasta octubre del mismo año, ni tampoco los correspondientes desde dicha fecha hasta la celebración de la vista oral del procedimiento del que derivan las presentes actuaciones es decir el día 5 de julio de 2.013, hecho reconocido por el propio recurrente, por lo que en primer lugar los elementos objetivos del tipo penal recogido en el artículo 227 del CP quedan acreditados, establecido ello hemos de pasar a analizar si se da el segundo elemento y que no es otro que el subjetivo, consistente en determinar si el inculpado conocía la obligación de pago, si disponía de medios necesarios para ello y si en su caso existía voluntad de pago, de lo actuado se desprende en primer lugar que efectivamente el inculpado conocía la sentencia y por ende la obligación de pago, tal y como de desprende de sus propias declaraciones, igualmente reconoció que no ha pagado las cantidades reclamadas, si bien es cierto que ha efectuado un pago y consignaciones, pero no con cargo a este procedimiento sino a las pensiones devengadas en otro procedimiento, en concreto el nº 83/2.012, siendo significativo que si efectivamente hubiese una imposibilidad económica para el pago de las pensiones, no se hubiese intentado la modificación de las medidas correspondientes, en definitiva al igual que el Juzgado del primer Orden Jurisdiccional consideramos que en el presente supuesto han quedado suficientemente acreditado la existencia de los elementos objetivos y subjetivos del injusto, por lo que el tipo penal por el que ha sido condenado el recurrente ha quedado debidamente integrado, por todo lo cual procede la desestimación de dichos aspectos del recurso.

Este Tribunal considera que la sentencia impugnada se encuentra mas que sobradamente motivada, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 120.3 de la Constitución y efectúa tanto un examen detenido de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la tipificación del delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones previsto y penado en el artículo 227 del CP como de las pruebas practicadas, y sin que por otro lado en esta alzada se hayan practicado nuevas pruebas que puedan desvirtuar el resultado de aquellas, ni se haya puesto en duda la objetividad de la juzgadora a quo a la hora de valorar la mayor o menor credibilidad de las parte y testigos, por todo lo cual procede, a pesar del encomiable esfuerzo realizado por la dirección Letrada del recurrente en defensa de sus tesis, a desestimar el recurso ya confirmar la resolución impugnada.

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente resolución y por la que se desestima el presente recurso de apelación procede condenar al recurrente al pago las costas originadas en esta alzada y ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados, concordantes y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del inculpado DON Bernardino contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 1 de Badajoz en el Procedimiento Abreviado nº 154/2.013 y a los que la presente resolución se contrae, dando aquí su parte dispositiva íntegramente por reproducida y todo ello con expresa condena al recurrente del pago de las costas originadas en esta alzada.

Contra la presente Sentenciano cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaraciónpara corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular,conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre,derecho a ejercitar en el plazo de veinte díascontados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentenciaa las partes personadas y con certificación literala expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho,devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentenciasde esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; y D. Emilio Francisco Serrano Molera*» . Rubricados.

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Martínez Montero de Espinosa , ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 9 de Mayo de dos mil Catorce.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.