Sentencia Penal Nº 58/201...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Penal Nº 58/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 5907/2014 de 29 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BARRERO RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 58/2014

Núm. Cendoj: 41091370072014100369


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SEPTIMA

Rollo 5907/14

Jdo. Instr. Nº 13 de Sevilla

PA 15/14

SENTENCIA 58/14

MAGISTRADOS:

D. JUAN ROMEO LAGUNA

Dª ESPERANZA JIMENEZ MANTECÓN

Dª CARMEN BARRERO RODRIGUEZ, ponente.

En Sevilla, a 29 de septiembre de 2014

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa seguida por delitos de lesiones

Han sido partes:

- El Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. José Escudero Rubio

- La Acusación Particular Dª Marí Luz , representada por el procurador D. Pedro Gutiérrez Cruz y defendida por la letrada Dª Sara Gutiérrez Ortega.

- El acusado D. Alexis , mayor de edad, con DNI NUM000 , T, hijo de Emiliano y Eufrasia , nacido el NUM001 /1975, representado por la procuradora Dª Paloma Agarrado Estupiña y defendido por el letrado D. José Emiliano Aguilar Palacios.

- El acusado Mateo , mayor de edad, con DNI NUM002 , hijo de Emiliano y Eufrasia , nacido el NUM003 /1969, representado por el procurador D. Andrés Casal Pequeño y defendido por el letrado D. José Miguel Sánchez Mateos

Recibidas las actuaciones fue designado ponente la magistrada Sra. CARMEN BARRERO RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Registrada que fue la presente causa, y tras la admisión de las pruebas propuestas por las partes que se consideraron pertinentes, se procedió a la celebración del Juicio Oral con el resultado que consta en acta levantada al efecto.

SEGUNDO.-En sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del CP y una falta de lesiones del artículo 617.1 del propio código. Es autor del delito el acusado Alexis . Es autor de la falta el acusado Mateo . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Solicita se le imponga, a Alexis , la pena de prisión de 10 meses, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A Mateo la pena de multa de 40 días con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal legal subsidiaria en caso de impago. Costas proporcionales.

El acusado Alexis indemnizará a Marí Luz en la suma de 500 euros por los días que tardó en curar y 6.500 euros por las secuelas y el acusado Mateo la indemnizara en la suma de 370 euros por los días de curación y 800 euros por las secuelas, con aplicación en ambos casos del artículo 576 de la LEC .

TERCERO.-La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del CP , del que es autor el acusado Alexis y un delito de lesiones del artículo 153. 3º del que es autor Mateo . Solicita se imponga, a Alexis , la pena de prisión de 3 años y 8 meses, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a Mateo la pena de prisión de 8 meses, con igual accesoria. Se impondrán a ambos las costas procesales, incluidas las de la acusación particular en proporción a las condenad.

El acusado Alexis indemnizará a Marí Luz en la suma de 500 euros por los días que tardó en curar y 6.500 euros por las secuelas y el acusado Mateo la indemnizara en la suma de 370 euros por los días de curación y 800 euros por las secuelas, con aplicación en ambos casos del artículo 576 de la LEC .

CUARTO.-Las defensas, en igual tramite, solicitaron la libre absolución de sus patrocinados.


Dª Marí Luz convivió con D. Mateo en el domicilio de éste sito en la CALLE000 Nº NUM004 de esta ciudad desde el año 2008, figurando inscritos como pareja de hecho en el registro correspondiente en virtud de resolución administrativa de fecha 14 de junio de 2010. En dicho domicilio vivía también y coincidió algún tiempo con Dª Marí Luz , aunque sin mantener ninguna relación con ella, un hijo de D. Emiliano , llamado Mateo .

D. Mateo falleció el 16 de mayo de 2013, fecha en la que comenzó a residir también en la vivienda otro hijo del fallecido, llamado Alexis .

Tras el fallecimiento, Dª Marí Luz permaneció en la vivienda con la oposición de los acusados, cerrando éstos con llaves algunas habitaciones y la denunciante otras, llevando por completo vidas separadas, si bien con enfrentamientos motivados precisamente por el uso de la vivienda. En esta situación de tensión acaecieron los siguientes incidentes:

1.- El día 6 de agosto de 2013 sobre las 12,30 horas tuvo lugar una discusión entre Marí Luz y Mateo , no exactamente aclarada en cuanto a su origen y en el curso de la cual y cuando aquella se encontraba en la puerta de la vivienda, con la puerta abierta y la mano derecha apoyada en el marco, Mateo la empujó y cerró la puerta con fuerza, golpeándole la mano.

A consecuencia del golpe Marí Luz sufrió contusión en mano derecha. Invirtió en su curación 7 días, con 4 de impedimento para sus ocupaciones habituales. Precisó frio local, reposo funcional, vendaje elástico y medicación sintomática. Le queda secuela consistente en mano dolorosa.

2.- El día 20 de agosto de 2013 y en el curso de otra discusión, ocasionada por el excesivo gasto de agua que, en opinión de Alexis , hacía Marí Luz , ideó colocarle una mesita en la puerta de su habitación para obstaculizarle la salida cada vez que dejara el grifo abierto. Por ello ambos se enzarzaron, empujando Alexis a Marí Luz que, a consecuencia del empujón, se golpeó en la frente contra una superficie lisa.

Marí Luz sufrió lesiones consistentes en contusión cráneo cervical con herida. Invirtió en su curación 10 días, con 5 de impedimento para sus ocupaciones habituales. Precisó sutura con grapas de la herida, analgésicos y antiinflamatorios. Le queda secuela consistente en cicatriz lineal de 6,5 cm, dolorosa al tacto, plana y normocoloreada en región frontal, que le provoca un perjuicio estético ligero, solo perceptible en una observación detallada a corta distancia, así como síndrome postraumático cervical.

Los acusados son mayores de edad y carecen de antecedentes penales.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se han declarado probados en el apartado primero del relato de hechos constituyen una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del CP . Es autor el acusado Mateo . Así resulta del conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio oral, apreciada en conciencia a tenor de lo prevenido en el artículo 741 de la LECR . En efecto:

1.- Ninguna duda ofrece la realidad del incidente acaecido el día 6 de agosto de 2013 entre el acusado Mateo y Marí Luz , lo que resulta de las propias manifestaciones de ambos.

2.- En su declaración prestada en el acto del juicio oral, Mateo manifiesta que se encontraba en el salón de su casa cuando Marí Luz , que estaba en compañía de otras dos personas, apareció gritando 'me quieren matar' 'me están matando'. Ante tal situación, abrió la puerta de la casa y salió al exterior a fin de que los vecinos vieran que no sucedía nada. Marí Luz salió también a la puerta de la calle y se apoyó (con su mano derecha) en el quicio, impidiéndole así la entrada en la casa. Ello hizo que, para poder acceder de nuevo, pasara por debajo del brazo de Marí Luz , momento en que ésta le empujó. Alterado 'cogió la puerta y cerró la puerta con ella que estaba todavía allí'. Añade que al cerrar la puerta puede ser que ella metiera la mano para que no la cerrara y termina reconociendo que 'es posible que se la cogiera'.

Marí Luz , por su parte, ofrece una versión diferente sobre el origen de los incidentes y afirma que fue ella la que abrió la puerta de la casa para poder respirar porque Mateo y su hermano habían estado rociándola con insecticida. Se encontraba con la mano derecha apoyada en el marco de la puerta cuando Mateo la empujó y cerró la puerta con fuerza, golpeándole la mano.

Fuera cual fuera el origen del incidente y la versión que pueda admitirse sobre cómo comenzaron los hechos, lo que sí queda acreditado con la versión de ambos es que en el momento concreto en que se produjeron las lesiones que son objeto de enjuiciamiento, Marí Luz se encontraba en la puerta de la vivienda, con la puerta abierta y la mano derecha apoyada en el quicio y Emiliano , desde detrás, la cerró con fuerza, pillándole la mano.

3.-La realidad de las lesiones sufridas por Marí Luz este día resulta del parte de asistencia e informe médico forense obrante en las actuaciones. Consta, en efecto, que el 6 de agosto de 2013 fue asistida de contusión en mano derecha, apreciándosele a la exploración gran tumefacción en la segunda articulación metocarpofalangica, sin limitación de movimientos. Las lesiones curaron en 7 días con las medidas descritas en el relato de hechos probados, que resultan del informe médico forense obrante al folio 45 de las actuaciones.

4.- Todo lo expuesto en los puntos precedentes permite estimar acreditada la autoría del acusado Mateo y la concurrencia, en el caso, de los elementos que configuran la infracción penal de que se trata, toda vez que con su acción violenta causó a la victima una lesión que menoscabó su integridad física y para cuya curación no precisó tratamiento médico o quirúrgico y sin que en ningún caso pueda desbordarse el ámbito de la acusación formulada. Tanto el Ministerio Fiscal en su calificación definitiva de los hechos como la acusación particular, al calificarlo de un delito de lesiones del artículo 153 del CP , entienden que las lesiones solo precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa.

Concurre asimismo el elemento subjetivo del injusto, en su modalidad de dolo eventual.

La sentencia de la Sala 2ª TS de 6 de Junio de 2000 dice lo que sigue:

'La doctrina de esta Sala se ha ido orientando, entre las varias teorizaciones doctrinales en torno al dolo eventual, hacia la aceptación de la teoría de la probabilidad aunque sin dejar de tener en cuenta del todo la del consentimiento. Así, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar, y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender hay una elevado índice de probabilidad de que se produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado lesivo no se producirá, sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos por el agente generados....'

El dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca. Y es claro que al cerrar de golpe la puerta, teniendo Marí Luz la mano apoyada en el quicio, Mateo hubo de representarse el peligro que su acción suponía y aceptó el resultado producido.

5.- No puede aceptarse la calificación de los hechos como delito de lesiones del artículo 153 del CP que pretende la acusación particular, invocando en su escrito de calificación provisional elevado a definitiva, los párrafos primero y tercero del precepto.

El artículo 153.1 es de aplicación cuando el sujeto pasivo del delito 'sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor...'. Supuestos que no concurren en el caso que nos ocupa. No existe entre el acusado y la víctima la relación a que el precepto se refiere y no existen datos suficientes que permitan afirmar que fuera Marí Luz persona especialmente vulnerable, lo que, desde luego, no puede inferirse sin más de su edad y condición de mujer.

El párrafo segundo del artículo 153, no invocado por la acusación particular, remite, como sujeto pasivo de la acción, a las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del CP , exceptuadas las contempladas en el párrafo primero.

El precepto se refiere -como posibles sujetos de la violencia que castiga- al que sea o hubiera sido (1) «cónyuge» y a la persona que hubiese podido estar ligada al sujeto activo por «una análoga relación de afectividad», y, en ambos casos, con atención exclusiva a tal vínculo, que opera «aun sin convivencia». Después lo hace a los (2) «descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente'. Y, en fin, a (3) menores o incapaces que convivan con aquél o que (4) guarden cierto tipo de relación de dependencia con el cónyuge o conviviente del mismo, a (5) personas integradas de algún otro modo en el núcleo de su convivencia familiar y a las que (6) por ser especialmente vulnerables estén internadas en algún centro.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, la denunciante no puede entenderse comprendida en el ámbito de aplicación del precepto. Así:

a).- aun cuando entendiéramos que entre la denunciante y el padre del acusado existió una análoga relación de afectividad a la conyugal (extremo que no ha quedado suficientemente acreditado en el acto del plenario con la certeza exigible no obstante aparecer inscritos como pareja de hecho), tal relación no confiere a Dª Marí Luz la condición de pariente por afinidad (ascendente) del acusado. Sí el parentesco por afinidad, no definido en el Derecho positivo español, ha sido entendido por la doctrina como el que se establece entre un cónyuge (a efectos penales quizás podría hablarse también de conviviente) y los parientes por consanguinidad del otro, tal relación de parentesco por afinidad no puede predicarse de Marí Luz respecto de Mateo . Y sí alguna duda quedare, máxime una vez fallecido el padre de éste.

En una cuestión controvertida y que ha suscitado respuestas diversas en la doctrina y en el Derecho Comparado, la sentencia de la Sala 2ª del TS de 27 de septiembre de 2005 dice lo siguiente:

'El parentesco por afinidad se genera y sostiene en el matrimonio, por lo que desaparecido el vínculo matrimonial se extingue éste, rompiéndose entre los cónyuges cualquier relación parental, y si se rompe entre los esposos, con más razón respecto a la familia de uno de ellos en relación al otro, esto es, el parentesco por afinidad desaparece. Y ello con independencia de que el viudo o viuda contraiga o no ulteriores nupcias, situación que en nada afecta a la ruptura del matrimonio previo, actuando la disolución del mismo únicamente como un prius o presupuesto jurídico de la celebración de otro posterior'.

b).- Y si no puede hablarse de ascendiente por afinidad, quedaría por comprobar sí el sujeto pasivo de la agresión es persona que se encuentre incluida en el núcleo de la convivencia familiar del agresor. Y no puede hablarse de convivencia familiar en la medida en que, si bien Dª Marí Luz y el acusado vivían en el mismo domicilio, se trataba - así resulta de las manifestaciones prestadas por acusados y denunciante- de una mera coexistencia bajo el mismo techo, sin ningún tipo de relación personal ni afectiva, con vidas e intereses separados y contrapuestos, en una vivienda compartimentada, en la que cada uno hacía su vida en sus propias habitaciones cerradas con llaves.

No puede olvidarse que en la interpretación del precepto es necesario evitar cualquier desmesurada generalización que ponga en peligro el principio de legalidad y, en las circunstancias del caso, no puede hablarse de una convivencia familiar y sí de personas que por una concreta y determinada circunstancia continuaron viviendo bajo el mismo techo, en lucha precisamente por el uso de la vivienda que había sido propiedad del padre de los acusados y que era precisamente el origen de todos los conflictos.

Cualquier duda sobre la posible aplicación o no del precepto habrá de ser resuelta a favor del reo.

Procede, en consecuencia, y por las razones expresadas la condena de Mateo como autor de la falta de lesiones que el Ministerio Fiscal le imputa.

SEGUNDO.-El relato de hechos que se ha estimado probado en el apartado segundo, en relación con los acontecidos el día 20 de agosto de 2013, resulta asimismo de la valoración conjunta y en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio oral a tenor de lo prevenido en el artículo 741 de la LECR . Así:

1.- El acusado Alexis , aun cuando niega los concretos hechos que se le imputan, sí reconoce la realidad de su enfrentamiento con Marí Luz el día de que se trata. Admite que, en el contexto de una creciente situación de tensión entre denunciante y acusados, esa mañana, molesto porque Marí Luz dejó abierto un grifo con el consiguiente gasto de agua, cogió una cámara para hacer cómo que la grababa al tiempo que empujó una mesa que había en el pasillo, colocándola delante de la habitación de aquella. Al intentar salir de la habitación y ver que no podía, Marí Luz empujó violentamente la mesa, lanzándose a continuación hacia él y arrebatándole la cámara. Cuando consiguió recuperarla, se lanzó de nuevo sobre él con todo el cuerpo, arañándole. Al apartarse él y quitarle las manos (en el acto del plenario lo explica con el gesto de echarse hacia atrás mientras con las manos empuja hacia delante) Marí Luz cayó al suelo, golpeándose. Ninguna duda ofrece, pues, la realidad del enfrentamiento y la actitud, en principio, provocadora del acusado Alexis intentando grabar a la denunciante en el interior de su domicilio y tratando de dificultar la salida de su habitación.

2.- Marí Luz , por su parte, ofrece una versión diferente de los incidentes acaecidos. Cuenta cómo al intentar salir de su habitación advirtió que se lo impedía una mesa o armario pequeño colocado delante, por lo que comenzó a empujarlo con el fin de apartarlo al tiempo que Alexis lo empujaba también para que no pudiera salir. Finalmente cuando lo logró, el acusado le dio una patada en el trasero que la lanzó contra la pared, golpeándose en la frente al tiempo que notó un crujido en el cuello y advirtió que sangraba. Entró en su habitación y desde su ventana alertó a un vecino para que avisara a la policía. Esta versión, que repite en esencia lo que ya manifestara en su declaración prestada ante la policía ( folio 14), ratificada ante el juez instructor, no consigue explicar la forma en que se produjeron las lesiones de que Alexis fue atendido el mismo día 20 de agosto ( parte de asistencia obrante al folio 48 de las actuaciones) consistentes en contusión en región lateral cervical con eritema, herida incisa en base 1ª metacarpiano de 1 cm causada por arañazo y rasguño en zona pectoral.

3- La realidad objetiva de las lesiones sufridas por Marí Luz resulta del parte de asistencia e informe forense obrante en las actuaciones. Consta, en efecto, que el mismo día 20 de agosto a las 9.08 horas aquella fue asistida en centro médico, apreciándosele contusión craneal y herida que fue suturada con grapas (parte de asistencia e informe médico forense obrante al folio 46 de las actuaciones).

En su declaración prestada en el acto del juicio oral el médico forense ratifica el informe emitido y aclara que la herida es resultado de un golpe contra una superficie lisa (puede ser el suelo o una pared) y que la contusión cráneo cervical, que ya se recogía en el parte de asistencia, es compatible con un golpe con hiperflexión del cuello; lo que viene a ratificar, en este punto, la versión de la denunciante.

4.- La realidad del enfrentamiento entre ambos que el propio Alexis admite, la realidad de las lesiones, de cierta importancia, de que Marí Luz fue asistida en la mañana del 20 de agosto, los leves arañazos y rasguños de que Alexis fue también asistido y las declaraciones prestadas por uno y otro en cuanto a la forma en que los incidentes se produjeron, permite a la Sala entender acreditado, valorando en su conjunto la prueba practicada, que ambos se enzarzaron en una discusión, en principio verbal, en el curso de la cual- y en lo que es objeto de enjuiciamiento- Alexis empujó a Marí Luz , golpeándose ésta, ya fuera contra el suelo, ya contra la pared y sufriendo las lesiones de las que fue asistida.

Es cierto que entre la denunciante y los acusados existía una clara relación de enfrentamiento y enemistad con motivo de la permanencia de aquella en la vivienda propiedad del padre de los últimos, lo que no aceptaban. Pero es precisamente esta situación de tensión y el desarrollo de los acontecimientos ocurridos aquella mañana que el propio Alexis relata, los que hacen creíble que en el curso de los incidentes se produjera la agresión denunciada.

TERCERO.-Los hechos relatados en el apartado segundo acaecidos el día 20 de agosto de 2013, en la forma en que han quedado probados, constituyen un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del CP , del que es autor el acusado Alexis .

La prueba practicada, puesta de relieve en el fundamento precedente permite estimar acreditada su autoría y la concurrencia, en el caso, de los elementos que configuran la infracción penal de que se trata toda vez que el acusado, con su acción violenta, causó a la victima una lesión que menoscabó su integridad física y para cuya curación requirió tratamiento medico quirúrgico. Así resulta del informe emitido por el médico forense obrante al folio 46 de las actuaciones.

La Sentencia de la Sala 2ª del TS de 25 de octubre de 2012 , con cita de numerosas sentencias de la Sala, expresa que:

'en relación a los puntos de sutura, el acto de costura con que se reúnen los labios de una herida, precisa para restañar el tejido dañado y volverlo al estado que tenía antes de producirse la agresión, supone tratamiento quirúrgico, aunque se trate de cirugía menor' precisándose que sí la aproximación de los bordes de una herida para favorecer la soldadura de los tejidos ' es una operación susceptible de realizarse en un solo acto, lo que cura realmente es la permanencia del cosido ejerciendo esa acción a lo largo de cierto tiempo, de manera que la intervención facultativa mantiene su actividad terapéutica durante todo ese periodo, en el que la lesión resulta tratada quirúrgicamente, aun cuando deba hablarse de cirugía menor.....'.

Concurre asimismo el elemento subjetivo del injusto. Aunque entendamos acreditado que la lesión sufrida por Dª Marí Luz se produjo en el curso de un enfrentamiento entre ambos en el que también Alexis resultó lesionado, y a resultas de un empujón propinado por éste con posterior caída y golpe de aquella, ya contra el suelo ya contra la pared, existiría, al menos, un dolo eventual, tan reprochable como el directo. Es claro que el acusado Alexis al empujar a Marí Luz hubo de representarse, dada su edad, complexión física y dificultades de movimiento que presenta, el peligro que su acción suponía y aceptó el resultado producido.

No puede, sin embargo, aceptarse la calificación de los hechos que realiza la acusación particular como un delito de lesiones del artículo 150 del CP .

El expresado precepto castiga a quien causare a otro la perdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal o la deformidad.

La jurisprudencia viene entendiendo que concurre deformidad cuando existe una irregularidad o fealdad que debe ser valorada caso a caso, teniendo muy en cuenta su lugar, siendo el rostro una parte especialmente sensible, así como la edad y demás circunstancias concretas que puedan incidir negativamente en un desmerecimiento público. Dicha irregularidad debe ser, además, permanente y ostensible ( SSTS 111/2011 y las citadas por ésta 811/2008 , 1099/2003 , 874/2001 y 190/2004 ).

Como señala, entre otras, la sentencia 110/2008, de 20 de febrero partiendo del concepto de deformidad como irregularidad visible, física y permanente, o alteración corporal externa que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista, la jurisprudencia ha exigido que la misma sea de cierta entidad y relevancia, con objeto de excluir del concepto jurídico de deformidad aquellos defectos menores que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética, que los hace insusceptibles de consecuencias negativas en el ámbito social, convivencial o de autoestima.

Partiendo de tal definición del concepto de deformidad y otorgando plena validez al informe emitido por el Médico forense obrante al folio 46 de las actuaciones y ratificado en el acto del juicio oral, es claro que la cicatriz en la parte alta de la frente, cejada, apenas perceptible a muy corta distancia en la apreciación directa de esta Sala y que según el propio médico forense provoca un perjuicio estético ligero no alcanza, como así ha entendido el Ministerio Fiscal, la consideración de deformidad típica, sin perjuicio de las consecuencias que a nivel de responsabiliada civil debe conllevar por el perjuicio estético causado.

Procede, en consecuencia y como así interesa el Ministerio Fiscal, la condena de Alexis como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del CP .

CUARTO.- En la ejecución del delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

QUINTO.-Conforme a los artículos 109.1 y 116.1 del Código Penal , la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar en los términos previstos por las leyes los daños y perjuicios por él causados; de modo que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, sí del hecho se derivaren daños y perjuicios, quedando conferida la determinación cuantitativa de los daños e indemnizaciones al razonado arbitrio judicial por el artículo 115 del propio Código.

Sobre estas bases normativas, el Tribunal, siguiendo su pauta habitual, determinará la indemnización por los perjuicios causados a la lesionada tomando como base la aplicación orientativa del sistema legal de valoración establecido para los supuestos de responsabilidad automovilística a partir de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, cuya versión vigente es la contenida en el Anexo del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y reformado por Ley 21/2007 de 11 de julio; y ello por cuanto el sistema legal de valoración, aunque excluye expresamente de su ámbito los daños y perjuicios que sean consecuencia de delitos dolosos, proporciona, incluso para estos supuestos, criterios objetivos e igualitarios para la cuantificación económica del daño corporal, sujeta en otro caso a un exceso de subjetivismo y déficit de seguridad jurídica. En definitiva, el daño corporal es el mismo con independencia de su causa, y su valoración económica no ha de variar sustancialmente por el sector de la actividad humana en que se produzca, por la existencia o no en el mismo de un seguro obligatorio o por el carácter doloso, culposo o fortuito de su producción.

La aplicación orientativa del sistema de valoración legal establecido para los accidentes de tráfico a supuestos extramuros de su ámbito específico resulta así perfectamente razonable y acorde con la praxis judicial más generalizada, habiendo sido reiteradamente convalidada por la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo; pudiendo citarse en este sentido sus sentencias 497/2006, de 3 de mayo , 782/2006, de 6 de julio , 1217/2006, de 11 de diciembre , o, como más recientes, 613/2009, de 2 de junio , y 752/2009, de 3 de julio .

Pese a esta aplicación orientativa del sistema de valoración instaurado por la Ley 30/1995, no puede olvidarse que es un hecho comúnmente admitido la mayor aflictividad psíquica de los daños causados dolosamente, pues en último término hay siempre un cierto grado de asunción voluntaria, al menos social, de los riesgos derivados de la circulación automovilística, que no concurre obviamente en los delitos dolosos, que por ello generan un mayor daño moral. Teniendo en cuenta este factor, las indemnizaciones resultantes de la aplicación del sistema legal se incrementarán en un tanto por ciento siguiendo una práctica también consagrada por la jurisprudencia, sirviendo de ejemplo al respecto la última de las sentencias acabadas de citar; tanto por ciento que en este caso vamos a cifrar en un 25%.

En cuanto a la aplicación del sistema legal en sí mismo, es necesario observar que las indemnizaciones se determinarán aplicando la actualización monetaria de las cuantías del sistema para el año 2014 (Resolución de la Dirección General de Seguros de 15 de marzo de 2014). Esta solución es consecuencia de la pacifica consideración de la obligación de resarcimiento como deuda de valor, cuya proyección sobre el sistema de valoración de la Ley 30/1995 obliga a aplicar las cuantías monetarias correspondientes a la fecha en que se cuantifica el perjuicio. Tal es, además, el criterio ampliamente consolidado en la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas, sentencias 2011/2000, de 20 de diciembre , 232/2001, de 15 de febrero , y especialmente 1915/2002, de 15 de noviembre ), doctrina a la que esta sección sigue ateniéndose como más razonable, aunque la Sala Primera del propio Tribunal Supremo haya venido en los últimos años a establecer otra, dentro de su orden jurisdiccional, a partir de dos sentencias consecutivas dictadas por el Pleno de la misma, las 429 y 430/2007 de 17 de abril .

Teniendo en consideración los expresados criterios y las cuantías establecidas en la resolución expresada, las indemnizaciones que los acusados vienen obligados a abonar ha de fijarse a la vista de los informes emitidos por el médico forense en las siguientes cuantías:

1.- Indemnización a abonar por Alexis .

a)- 292,05 euros por 5 días de impedimento para sus ocupaciones habituales a razón de 58,41 euros/ día.

- 157.15 euros a razón de euros por cada uno de los restantes cinco días de curación sin impedimento

Lo que hace un total, de 449,20 euros por este concepto

b).- En relación con las secuelas consisten éstas en:

- síndrome postraumático cervical. Por este concepto se estima ajustada, de conformidad con el informe emitido por el médico forense, la concesión 2 puntos, cifrando la indemnización en 1.373.44 euros a razón de 686,72 euros el punto.

- Cicatriz lineal de 6,5 cm dolorosa al tacto, plana y normocoloreada en región frontal, valorada por el médico forense como perjuicio estético ligero. En el margen de la puntación asignada y teniendo en cuenta el alcance de la secuela que este Tribunal ha podido observar y el grado de afectación estética que produce, se estima ajustada la concesión de 2 puntos que a razón de 686,72 euros el punto, en atención a la edad de la victima en la fecha de los hechos, resulta una suma de 1.373.44 euros.

La indemnización por lesiones y secuelas asciende, por tanto, a la suma de 3.196.08. Tal suma, conforme a lo ya dicho, habrá de incrementarse en un 25% atendido el carácter doloso de las lesiones, resultando una indemnización total a abonar por el acusado Alexis a Marí Luz en la suma de 3.995 euros

2.- Indemnización a abonar por Mateo .

a).- cuatro días de lesión con impedimento para sus ocupaciones habituales a razón de 58,41 euros, hacen un total de 233.64 euros.

Tres días restantes de curación sin impedimento para sus ocupaciones habituales a razón de 31,43 euros, hacen un total de 94,2 euros.

La indemnización, por este concepto, asciende a la suma de 327.89 euros

b. Secuela consistente en mano dolorosa. La indemnización por este concepto ha de fijarse en 668,23 euros, valor del punto en atención a la edad de la víctima.

La indemnización por lesiones y secuelas asciende, por tanto, a la suma de 996,12 euros. Tal suma habrá de incrementarse en un 25% atendido el carácter doloso de las lesiones, de donde resultaría una indemnización de 1.245.15 euros. Como quiera que esta suma que resultaría de la aplicación de los criterios expresados es superior a la interesada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, procede fijar la indemnización, en atención al principio de rogación que rige en materia de responsabilidad civil, en la suma total de 1170euros interesada por las acusaciones.

QUINTO.-En orden a la individualización de la pena, la condena por el artículo 147 del CP sitúa ésta en prisión de 6 meses a 3 años.

No concurriendo circunstancias atenuantes ni agravantes es de aplicación el articulo 66.6 del CP a cuyo tenor la pena se aplicará en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

Pues bien, teniendo en consideración las circunstancias personales del acusado Alexis , de quien no constan antecedentes penales, las circunstancias en que el hecho se produjo, en el contexto de unas tensas relaciones por el uso de la vivienda y de una discusión mutua en la que el acusado resultó con leves lesiones así como la entidad de las sufridas por Marí Luz y forma de producción, se estima ajustada y ponderada a la entidad del hecho fijar la pena en SIETE meses de prisión.

En relación con la falta que se imputa a Mateo , en aplicación de lo prevenido en el artículo 638 del CP , atendidas las circunstancias del caso y del culpable, se fija la pena en 30 días de multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal legal subsidiaria en caso de impago.

SEXTO.De conformidad con lo prevenido en el Art. 123 del Código Penal se impone al acusado el pago de las costas causadas, con inclusión de las de la acusación particular al no estimarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias excepcionales que, según reiterada jurisprudencia, justificarían su exclusión y ello en cuanto su actuación no puede reputarse superflua o perturbadora, por más que no todos sus pedimentos hayan tenido acogida.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Condenemos a Mateo como autor de una falta de lesiones, ya definida. Se le impone la pena de multa de 30 días con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal legal subsidiaria en caso de impago. Abono de costas derivadas de la falta, con inclusión de las de la acusación particular.

Deberá indemnizar a Marí Luz en la suma de 1170 euros, cantidad que devengará el interés legal correspondiente.

Condenamos a Alexis como autor de un delito de lesiones, ya definido. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Se le impone la pena de prisión de SIETE MESES, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de costas derivadas del delito, con inclusión de las de la acusación particular.

Deberá indemnizar a Marí Luz en la suma de 3.995 euros, cantidad que devengará el interés legal correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación a preparar ante este mismo Tribunal en plazo de cinco días a contar desde la última notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrado- juez que la suscribe, estando constituida en audiencia pública. Doy fe


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