Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 58/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 33/2014 de 13 de Febrero de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX
Nº de sentencia: 58/2015
Núm. Cendoj: 10037370022015100058
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00058/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
787530
N.I.G.: 10131 41 2 2009 0100098
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000033 /2014
Delito/falta: FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Heraclio , Miguel
Procurador/a: D/Dª ENRIQUE OCAMPO MARCOS, MARIA ARANZAZU DIAZ JIMENEZ
Abogado/a: D/Dª GERMAN DURAN SANCHEZ, ANGEL LUIS APARICIO JABON
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
S E N T E N C I A Nº 58 - 2015
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
D. VALENTIN PEREZ APARICIO
D. JESUS MARIA GOMEZ FLORES
================================
ROLLO Nº: PA 33/2014
P.P.A. Nº: 39/2009
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1
DE NAVALMORAL DE LA MATA
================================
En Cáceres, a trece de febrero de dos mil quince.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Navalmoral de la Mata, por un delito de Falsificación de Documentos Públicos,contra el inculpado Heraclio , nacido en Plasencia, Cáceres el NUM000 /1960, hijo de Luis Pedro y de Amelia , provisto de D.N.I. nº NUM001 , con domicilio en CALLE000 nº NUM002 de Guijo se Santa Bárbara, Cáceres, estando representado por el Procurador Sr. Enrique Ocampo Marcos y defendido por el Letrado, Sr. Germán Durán Sánchez; contra el inculpado Miguel , nacido en Aldeanuela de la Vera el día NUM003 /1952, hijo de Luis Pedro y de Laura , provisto de D.N.I. nº NUM004 , con domicilio en CALLE001 Número NUM005 de Guijo de Santa Bárbara, Cáceres, estando representado por la Procuradora Sra. María Aranzazu Díaz Jiménez y defendido por el Letrado Sr. Ángel Luis Aparicio Jabón y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.-Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de Falsedad en Documento Oficial previsto y penado en los artículos 390.1.2º (del que responde el acusado Heraclio ) y 392.1 en relación con el 390.1.2º del Código Penal (del que responde el acusado Miguel ). De los hechos narrados responden los acusados en concepto de autores conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal . No concurren, en ninguno de los acusados, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer a cada uno de los acusados las siguientes penas: Al acusado Heraclio , la pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y doce meses de multa con cuota diaria de 10 euros, con sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de conformidad con el art. 53 del C.P . e inhabilitación especial por tiempo de cuatro años. Costas. Al acusado Miguel , la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y diez meses de multa con cuota diaria de 10 euros con sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del C. P . Costas.
Segundo.-Que evacuado el traslado conferido a las defensas de los acusados para calificación, expresa su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.
Tercero.-Que celebrado el correspondiente juicio oral por las partes se elevaron las conclusiones provisionales a definitivas.
Cuarto.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Doña Mª FELIX TENA ARAGON
Se declaran como hechos probados que en el mes de abril de 2007 era alcalde de la localidad de Guijo de Santa Bárbara, Heraclio , elaborando en esa condición, y firmando como tal, una supuesta licencia de obras el 26 de abril de 2007 a favor de Miguel . Esa licencia de obras no fue incorporada al expediente administrativo correspondiente en el que constaba un informe desfavorable a la posibilidad de otorgar ese permiso para construir, y con el fin de darle apariencia de autenticidad, estampó el sello del ayuntamiento sobre su firma como alcalde, y el de salida con un número aleatorio, el 268, cuando en el registro administrativo de salida del ayuntamiento ese número correspondía a la petición de un informe a la mancomunidad correspondiente, datado el 7 de mayo de 2007 y relativo a otro particular. Este documento se entregó personalmente al interesado por el alcalde, y cuando fue requerido por el ayuntamiento ante una denuncia del SEPRONA por estar construyendo sin licencia, lo aportó para justificar la licitud administrativa de la obra.
No se ha acreditado que Miguel supiera que ese documento no se correspondía con la licencia de obras que tendría que constar en el respectivo expediente.
Fundamentos
PRIMERO.-Los declarados hechos probados son constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial cometido por autoridad en del art 390.1.2º CP en relación con Heraclio al llegar este Tribunal, después de una ponderación conjunta de la prueba practicada en el acto del juicio oral, a la conclusión de que este acusado como alcalde redactó, firmó y puso los correspondientes sellos del documento obrante al folio 7, tanto el del ayuntamiento sobre su propia firma, como el de salida, dándole aleatoriamente un número que no se corresponde con el registro como tal.
En primer lugar, partimos de que el acusado al que nos hemos referido era el alcalde de la localidad de Guijo de Santa Bárbara en la fecha en la que se realizó el documento, sobre ello no ha habido discusión alguna, y así lo admite el propio acusado, el actual y anterior alcalde, y los funcionarios del ayuntamiento que han depuesto como testigos, por lo que su condición de autoridad, a los efectos del art reseñado no puede estar más acreditada. La defensa comenzó negando que nos encontrásemos ante este delito especial propio porque, a pesar de ser el alcalde del pueblo, no realizó ese documento en uso de las funciones propias de su cargo.
Pues bien, que este acusado fue el que redactó el contenido del documento ha quedado acreditado, en primer lugar porque los dos únicos funcionarios del ayuntamiento que podían haberlo realizado niegan la autoría explicando que no son los términos habituales en los que ellos escriben la concesión de las licencias de obras, pero es que, en todo caso, y aunque el contenido del escrito como tal lo haya hecho personalmente el alcalde, o no, sí que es el que rubricó esa licencia. Heraclio ha reconocido que la firma que obra en ese documento incorporado a las actuaciones en el folio 7, es suya, y en igual sentido han depuesto los dos funcionarios que han comparecido en calidad de testigos, Adriana y Joaquín , que reconocen esa firma como la del alcalde de la época, Heraclio . Por lo tanto este alcalde, con esa función de alcalde y en tal concepto, firmó ese documento, no lo hizo en ninguna otra condición, sino como alcalde y en pleno uso de sus facultades, entre las que se encuentra la concesión de las licencias de obra; de hecho la falsedad del documento no proviene de que esté suscrito por persona distinta de quien parece que lo firma, esto es, no es que alguien que no sea alcalde lo firme, sino que lo firma la autoridad municipal; un documento que ha de ir suscrito por el alcalde, que lleva el membrete del ayuntamiento cuya alcaldía ostenta el acusado, y por lo tanto, si lo firma como tal alcalde y en uso de sus atribuciones, se aprecian todos los requisitos que deben concurrir en una persona, autoridad, para que pueda ser sujeto activo del delito de falsedad.
En este sentido se ha pronunciado el TS en sentencias de 15-6-2005 y 12-1-2004 , que recogen 'el tipo penal contemplado en el art. 390 del Código Penal se refiere a la autoridad o funcionario público que cometiere en un documento público, oficial o mercantil, alguna de las conductas descritas en el mismo; pero siempre que ello tuviere lugar 'en el ejercicio de sus funciones'; cuestión igualmente discutible y sobre la cual hemos tenido ocasión de declarar que, para la aplicación del citado precepto, 'no es suficiente con la condición de funcionario público del sujeto activo, sino que es exigible además que éste actúe... en el área de sus funciones específicas'; de tal modo que, aún tratándose de una autoridad o funcionario público, si su actuación falsaria no se refiere específicamente a tales funciones y únicamente se ha aprovechado de su condición de autoridad o funcionario, 'para acceder en forma irregular al documento en cuestión', el hecho deberá ser calificado con arreglo al art. 392 del mismo Código (falsedad cometida en documento oficial por particular), concurriendo la agravante del prevalimiento del carácter público del culpable ( art. 22.7ª C. Penal ); calificación que - por razón de homogeneidad- respeta las exigencias inherentes al principio acusatorio (v. SSTS de 9 de diciembre de 1975 ; de 27 de octubre de 1994 ; de 26 de mayo de 1997 y de 2 de abril y trece de septiembre de 2002 , entre otras).
SEGUNDO.-La cuestión siguiente que debemos preguntarnos es si nos encontramos ante un documento que está firmado por quien ostenta facultades para ello, en principio, no sería falso, pero ello decae porque es un documento que no se corresponde con uno real, se ha elaborado, creado un documento que no existe en la realidad administrativa.
Si ese documento se tuviera el registro de salida cierto, y se hubiera incorporado una copia al expediente, y la notificación al interesado constase en ese expediente abierto de petición de licencia de obras, podríamos estar ante algún otro ilícito como el de prevaricación, pero no el de falsedad, pero si el devenir de los hechos, conforme a la prueba practicada es que el alcalde llegó con ese documento hecho, como afirman los dos funcionarios que han declarado y a los que ya nos hemos referido, si estos funcionarios le dicen que cómo va a dar una licencia de obras cuando consta un informe negativo de los técnicos de mancomunidad, cuando a presencia de esos dos funcionarios rompe el papel que llevaba concediendo la licencia, y dice que no se da la licencia, cuando seguidamente al entrar en su despacho, ya que esos hechos primeros se desarrollan en las dependencias de esos funcionarios, en ese despacho está esperándole un concejal, a la vez el anterior alcalde, al que el mostrarle el mismo documento que obra al folio 7, así lo ha reconocido este testigo propuesto por la defensa de Heraclio , éste le dice que cómo va a dar una licencia existiendo un informe de los técnicos en contra, y ante ello, Heraclio guarda en la carpeta de su despacho ese documento, documento que según afirma este testigo, Joaquín , era el mismo que consta en las actuaciones, que no recuerda exactamente si iba firmado, pero lo que seguro no tenía puesto eran los sello, ni el del ayuntamiento sobre la firma del alcalde ni el de salida. Partiendo de estos hechos obtenidos de la prueba testifical ya expuesta, el acusado sabía y conocía que en el expediente de solicitud de la licencia no constaba esa licencia, sabía y conocía que esa licencia que le entregó a Miguel no había sido dictada realmente, ni incorporada al expediente, ni por lo tanto se había emitido cumpliendo los requisitos legales, esto es, creó un documento falso porque no se correspondía con el obrante en el expediente, en el que no había quedado ninguna por orden suya.
Que fue este acusado también el que puso los sellos que faltaban, después de oír al testigo de la defensa al que nos hemos referido, no le ofrece duda alguna a este Tribunal. La versión de este acusado ha sido negar que él pusiera esos sellos, dice que cuando existió la discrepancia con los funcionarios, discrepancia que escuchó el concejal Joaquín , él les dijo que entonces no se le daba la licencia y allí mismo rompió el documento que él llevaba, dice que ese documento ya estaba firmado, y que él había firmado dos copias, que una la rajó el mismo, y al otra se quedó allí y él no ha vuelto a saber nada de esa otra copia, sin embargo, esta versión resulta contradicha por todos los testigos, los dos funcionarios niegan que allí quedase una de las copias de ese documento firmada, de hecho afirman que ellos vieron una y que la rompió y allí no quedó nada, pero muy principalmente esta versión de los funcionarios de que allí en sus dependencias el alcalde Heraclio no dejó ninguna copia, viene avalada por la declaración del testigo de la defensa; si según ese concejal, Heraclio llevaba en la mano una copia del documento que obra en el folio 7, sin sello alguno, dudando si iba o no firmado, esa copia no quedó en las dependencias de los funcionarios, como pretende Heraclio , lo que a su vez hace decaer el alegato de la defensa, que algún funcionario fue el que puso los sellos y entregó la licencia a Miguel porque eran los que tenían esos sellos a su disposición, y decae porque si la copia quedó en la carpeta del alcalde, en el despacho del mismos, los funcionarios, que ni siquiera sabían que existía esa otra copia, no la tenían a su disposición. Y si luego aparece ese documento con el sello del ayuntamiento y el de salida, y el número de salida no coincide con el que el correspondería en el registro, no puede ser otro sino este acusado el autor del complemento de ese documento, alcalde que si tenía a su disposición los sellos. Esos sellos, todos los declarantes, tanto esos funcionarios, como el anterior alcalde, como el actual, han declarado que estaban encima de la mesa del funcionario, y por lo tanto, al alcance del alcalde que podía acceder al ayuntamiento cuando lo considerase oportuno, y utilizar esos sellos.
A mayor abundamiento, si ese documento, el otro acusado, siempre ha dicho que se lo entregó el propio alcalde, a criterio de este Tribunal, llevándoselo a su casa, no delante de los funcionarios, como seguidamente explicaremos, pero en todo caso, siempre que se lo dio el alcalde, y ese alcalde era conocedor de que ese documento no obedecía a la realidad, cuando ya, tanto a los dos funcionarios, como al concejal le había dicho que no iba a darle la licencia de obras a Miguel , y tan conocedor era de ello, de que ese documento no obedecía a la realidad, ni estaba en el expediente, que no se cursó la liquidación de tasa por la concesión de esa licencia, cuestión, la de firmar esa liquidación que también tendría que haber efectuado el alcalde.
TERCERO.-Que se trata de un documento público no ofrece duda alguna ya que como tal lo firmó el alcalde para que tuviera efectos acreditativos de concesión de una licencia con efectos administrativos, por lo que los requisitos del art 390 CP se encuentran, a criterio de este Tribunal, cumplidos.
CUARTO.-Otra cuestión distinta es la acción desempeñada por el otro acusado, Miguel . El delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, conforme ha reiterado el TS en sentencias como las de STS 18-11-2008 y 4-3-2013 en als que reseña ' El delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, es decir aquellos que requieren para su comisión la realización corporal de la inveracidad reflejada en el documento. Por ello, en los supuestos en los que no pueda determinarse quien sea el autor de la falsedad, podrá tenerse por tal a quien tenga el dominio funcional del hecho conociendo la falsedad del documento. Esta construcción tiene su amparo legal en el art. 28 del Código penal , que refiere que son autores no sólo quienes realizan por sí solos el hecho, sino también quienes lo realizan por medio de otro del que se sirven de instrumento (Por todas STS 2553/2001 ).
Pero incluso cuando la participación material resulta excluida por la prueba, la doctrina jurisprudencial lleva a considerar autor al protagonista de la decisión y estrategia delictiva, en cuyo marco asume otras funciones diversas de la manipulación material del documento, aprovechándose de las consecuencias del ilícito criminal. Así en la Sentencia nº 661/2002 de 21 de mayo dijimos: esta Sala Casacional ya declaró en Sentencia de fecha 1 de febrero de 1999 , que el delito de falsedad documental mercantil no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación. La Sentencia de 15 de julio de 1999 , declara que es indiferente que el acusado realizara materialmente la falsificación o que actuara en connivencia con quien la realizó... ..., como acertadamente expone el Ministerio Fiscal en esta instancia, que el delito de falsedad puede cometerlo quien tiene el dominio funcional del hecho, siendo indiferente la realización material de la falsedad, pues si existe una decisión conjunta de realizar el hecho, resulta irrelevante la materialización de los rasgos falsarios, ya que esa connivencia convierte en autores a todos los posibles participantes.
Esto es, no es ineludible que el autor del mismo haya participado personalmente en la elaboración del documento que no es real ni cierto, sino que es suficiente con que a sabiendas de esa falsedad lo utilice como cierto y verdadero a fin de que surta los efectos en el tráfico jurídico o con la finalidad para la que fue elaborado, lo que hace decaer el alegato de la defensa de este acusado de que no se ha acreditado que Miguel participase en la elaboración de ese documento para pedir su absolución porque si se acredita que Miguel conocía la no correspondencia de ese documento que el alcalde le entregó con una licencia real, y aún así el mismo lo aporta al ayuntamiento para acreditar que él si tenía licencia para construir en su parcela, que figuraba en ese documento, podría ser considerado coautor de este delito junto con quien materialmente lo elaboró y se lo entregó con esa finalidad de que le sirviera como acreditación de la licencia de obras'.
Lo que hace que este Tribunal se haya decantado por al absolución de este acusado es la ausencia de acreditación de que el mismo conociera que esa licencia no se correspondía con la que tendría que haber figurado en su expediente de solicitud de licencia de obras y con el correspondiente registro de esa resolución administrativa.
Solo contamos con un indicio que nos puede llevar a esa conclusión, y es la declaración del anterior alcalde, concejal en 2007 cuando ocurrieron los hechos, Joaquín ya que el mismo termina de contar lo ocurrido en el despacho del alcalde Heraclio cuando llegó después de la discusión con los funcionarios y con el documento de 26 de abril de 2007 en la mano diciéndole que le iba a dar la licencia a Miguel , y la decirle el testigo que eso no lo podía hacer con un informe desfavorable de los técnicos, dice el testigo que delante de él llamó por teléfono a Miguel y le dijo que no podía darle la licencia para construir. De ahí podríamos extraer que si después Heraclio le entregó la tan citada licencia, esto es el documento obrante al folio 7, este acusado ya sabía que esa licencia no se correspondía con la realidad porque antes le había dicho telefónicamente que no se la iba a dar. Ahora bien, este indicio es único para del mismo extraer una conclusión condenatoria para este acusado, y en segundo lugar la deducción de ese hecho no tiene que ser necesariamente la que se mantiene por la acusación, sino que bien podía deberse, cuando Heraclio le dio la licencia, a otra explicación, desconocemos como y donde exactamente se produjo la entrega del documento por parte de Heraclio a Miguel , este último dice que se lo dio en la dependencias del ayuntamiento delante de los funcionarios, Adriana y Baldomero , sin embargo estos niegan este extremo y dicen que ellos vieron por primera vez ese documento tal y como consta en la actuaciones, ya firmado y con esos sellos, es cuando el propio Miguel se lo llevó, 1 de octubre de 2007, cuando se le comunicó la denuncia administrativa del SEPRONA por la obra que estaba realizando en la parcela. El alcalde Heraclio niega que él le haya entregado esa licencia y que podría ser algún funcionario que, aprovechando la copia que él dejó en esas dependencias de los funcionarios firmada el que completase con los sellos el documento y se lo haya dado a Miguel , cuestión que como ya se ha expuesto en los fundamentos anteriores ha quedado plenamente desvirtuada por las declaraciones, no solo de los dos funcionarios, sino por lo expuesto por el testigo de la defensa al referir que era Heraclio el que llevaba ese documento en la mano, y que fue Heraclio el que lo dejó guardado en su despacho, por lo tanto, si Heraclio fue el único que mantenía la disponibilidad del documento, y a su vez era el único que tenía posibilidad de completarlo con los sellos a los que también tenía alcance, fue también Heraclio el que le entregó el documento a Miguel , y lo que desconocemos son las explicaciones, o lo que le dijo Heraclio a Miguel sobre se documento, que era falso, pero que en el ayuntamiento no lo sabían, que al final es la tesis de la acusación, o bien que había cambiado de opinión cuando le dijo por teléfono que no le iba a dar la licencia, pero que finalmente había reconsiderado su postura. Ante tal ausencia de prueba de qué fue lo que ocurrió en ese contacto, y siendo plausible, tanto una explicación de la que derivaría la condena, como la otra que conllevaría el desconocimiento de la falsedad por parte de Miguel , en virtud del principio in dubio pro reo, no podemos sino pronunciarnos en el sentido más favorable para el acusado que no es otro que partir de su desconocimiento de la falsedad, y por lo tanto con su absolución del delito que se le imputaba.
QUINTO.-Autor de este delito lo es el acusado Heraclio , si bien en el mismo concurre la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art 21.6 CP .
Siguiendo la doctrina del TS, como la expuesta en sentencia de 9-7-2010 ' La 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional- derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional , -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTC 237/2001 , 177/2004 y 153/2005 ; y SSTS 1733/2003, de 27- 12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; y 202/2009, de 3-3 ).'
Y ello a pesar de que esta dilación pueda provenir de carencias estructurales y no imputables a ninguna actuación de ninguno de los intervinientes, sino al sistema como tal y la situación del mismo, como también ha razonado el TS siguiendo en este extremo al TEDH ( STS de 15 de noviembre de 2011 , que expresamente dice 'ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo puede justificar, frente al acusado una dilación indebida', sentencia que a su vez se remite a las también sentencias del Alto Tribunal nº 522/2001 , 1086/2007 y 912/2010 y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).
Los hechos que son objeto de enjuiciamiento en esta causa datan del año 2007, las diligencias se incoaron en octubre de 2008, la instrucción ha durado hasta que el 29 de agosto de 2011 se dicta el auto de PPA, ya partimos de una instrucción que ha durado casi tres años, cuando las pruebas a practicar y las personas implicadas estaban perfectamente localizables y no presentaba especial complejidad la cuestión ni de hechos ni de calificación jurídica. Pero partiendo de la fecha del auto de PPA hasta el 5 de septiembre de 2012 en el que se interpone recurso de reforma contra esa resolución por una de las defensas no se ha practicado absolutamente ninguna diligencia, las actuaciones han estado paralizadas más de un año. Y desde esta última fecha hasta el 4 de junio de 2013 no se dicta auto resolviendo este recurso, sin que en ese tiempo se haya practicado ninguna otra diligencia o actuación procesal distinta de tramitar el recurso interpuesto, esto es, se ha tardado 9 meses en resolver el recurso de reforma, y admitido el recurso subsidiario de apelación, no se remite a este Tribunal para que fuera solventado hasta el 17 de febrero de 2014, con paralización de otros 8 meses.
Con estos tiempos de paralización, sin que les sea atribuible a los acusados la misma, ya podemos adelantar que estaría más que cumplida la posibilidad de estimar la atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6 CP , pero es que, además, en este caso, consideramos que debe estimarse como muy cualificada.
El TS en sentencias de 21-2-2011 y 31-5-2011 ha expuesto que ' la aplicación de la atenuación es porque concurre un retraso importante e injustificado y la consideración de muy cualificada es excepcional, de hecho solo se utiliza tal cualificación en casos de muchos años de dilación no justificada'.
Y en la sentencia de 28-4-2010 con cita de la de 1-7-2009 recoge que ' de acuerdo a los planteamiento de esta Sala, la cualificación que supone una importante reducción de la penalidad requiere para justificar esa especial intensidad en el reflejo penológico de la conducta la concurrencia de una excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa'.
Para, finalmente en la más reciente de 26-4-2013 exponer específicamente en qué casos, y con qué tiempos, puede calificarse esta ateniente como muy cualificada . 'Para apreciarla con ese carácter esta Sala requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente( SSTS 739/2011, de 14-7 ; y 484/2012, de 12-6 ).
En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002 de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007 de 15 de enero (10 años); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008 de 12 de febrero (16 años); 440/2012 de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013 de 30 de enero (ocho años ).
Ahora bien, aunque la jurisprudencia se haya manifestado en el sentido de que el periodo global de duración de un proceso ha de ser especialmente extraordinario para que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, también tiene establecido que en supuestos de procesos cuya duración no alcance los siete años cabe la aplicación de la atenuante como muy cualificada cuando se compruebe que concurrieron varias paralizaciones de la causa alguna de las cuales superó el tiempo de un año. De modo que se legitima la cualificación de la atenuante no solo atendiendo al plazo total de tramitación de un proceso (criterio del plazo razonable), sino también cuando sin ser este de una duración singularmente extraordinaria, sí concurren dilaciones concretas que comprenden un periodo importante en concepto de paralización.
Y así, en la sentencia 658/2005 de 20 de mayo , aunque el periodo de duración del proceso en la primera instancia no alcanzó los siete años, se apreció la atenuante de dilaciones como muy cualificada debido a que la causa estuvo paralizada en exceso en la Audiencia Provincial, transcurriendo casi tres años entre la fecha de remisión y la celebración del juicio. Siguiendo la misma pauta interpretativa, en la sentencia 630/2007, de 6 de julio , se estimó que una paralización de casi cuatro años en la fase de juicio oral se hacía acreedora a la aplicación de la atenuante como muy cualificada aunque la duración total del procedimiento no fuera especialmente extraordinaria. Y en la sentencia 484/2012 de 12 de junio , en una causa con un periodo total de tramitación que no alcanzó los seis años, se estimó que la existencia de varios periodos de paralización, uno de ellos superior a un año, justificaba la aplicación de la atenuante como muy cualificada'.
En este caso, nos encontramos con una duración del procedimiento desde que fue incoado hasta que se ha celebrado el juicio oral de más de cinco años, que en relación con la complejidad del asunto, la localización de los partícipes, el número de imputados y de testigos, sin complicación probatoria alguna, se considera más que excesivo y desproporcionado, a lo que cabe añadir dos paralizaciones que superan los seis meses, y una de ellas, el año; y todo ello en su conjunto debe ser tenido en cuenta para acomodar la pena a los perjuicios que esta desmesurada duración del procedimiento le ha causado a este condenado, por lo que entiende este Tribunal que la pena ha de rebajarse en un grado art 66.1.2º CP .
SEXTO.-Con las anteriores especificaciones, si nos encontramos ante un delito de falsedad cometida por autoridad en un documento oficial del art 390.1.2º CP , cuya pena va de 3 a 6 años, el grado inferior será el de 1 año y 6 meses a 3 años, considerando que la pena de 2 años de prisión está acomodada al tipo de documento, la realización del alcalde por sí mismo de ese documento, la entrega a un particular del mismo para que tuviera efectos administrativos, la información que le había llegado desde distintas fuentes de que la concesión de esa licencia no era conveniente otorgarla, justifican esta pena escasamente superior a la mínima legal posible después de la estimación de la atenuante como muy cualificada. La pena de multa quedará fijada en 3 meses a razón de 10 euros ya que aunque no nos consta la pieza de responsabilidad civil del condenado, esa era a cuantía solicitada por el MF, y la parte en momento alguno ha acreditado una especial carencia de bienes o ingresos de este acusado como para reducir esa cuantía, que, por otra parte es próxima a la que habitualmente viene estableciéndose para situaciones en las que no se ha probado una situación absolutamente precaria.
La inhabilitación, siguiendo la rebaja en un grado ya expuesta, se fija en 1 año y 6 meses.
SÉPTIMO.-Las costas de este procedimiento se imponen al condenado por mitad conforme al art 123 y ss CP , y se declaran de oficio la otra mitad por el acusado absuelto.
Vistos los preceptos citados, los artículos 1 , 15 , 27 , 28 , 33 , 50 , 58 , 61 , 66 , 109 a 122 , 123 y 124 del Código Penal y 141 , 142 , 203 , 239 , 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa Heraclio por un delito de falsedad en documento oficial cometido por autoridad, ya definido, a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria legal de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, multa de 3 meses con una cuota diaria de 10 euros e inhabilitación especial para cualquier cargo público electo durante 1 año y 6 meses, así como al pago de la mitad de las costas causadas en este procedimiento.
Le serán de abono para el cumplimiento de esta pena los días que haya estado privado de libertad por esta causa.
Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil de este condenado debidamente cumplimentada.
Se absuelve libremente y con todos los pronunciamientos favorables inherentes a ello a Miguel del delito por el que venía acusado, declarando de oficio la mitad de las costas causadas en este procedimiento. Déjense sin efecto las posibles medidas cautelares tanto personales como patrimoniales que con respecto al mismo hayan podido acordarse.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial mediante escrito presentado en el término improrrogable de cinco días contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador.
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
