Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 58/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 792/2014 de 16 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO, PAZ MERCEDES
Nº de sentencia: 58/2015
Núm. Cendoj: 39075370032015100009
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº : 792/2014.
SENTENCIA Nº 000058/2015
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ILMOS. SRES. :
--PRESIDENTE:
D. AGUSTIN ALONSO ROCA-
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Magistrados :
Dª Paz Aldecoa Alvarez-Santullano.
Dª MARIA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
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En Santander, a dieciséis de Febrero de dos mil quince.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de SANTANDER, Juicio oral Nº 188/2010, Rollo de Sala Nº 792/2014 por delito de homicidio imprudente y falta de lesiones, contra Anselmo , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por el procurador Sr. Vaquero García y defendido por el letrado Sr. Richardson Gómez; habiendo sido Acusación Particular en dicha causa Cecilio , Cesareo , Eulalia y Felisa y Gabriela representados por el procurador Sr. Vara del Cerro y dirigidos por el letrado Sr. Elias Ortega.
Siendo parte apelante en esta alzada el Ministerio Fiscal y Cecilio , Cesareo , Eulalia y Felisa y Gabriela y parte apelada Anselmo .
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado de esta Sección Tercera, Dña. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de SANTANDER se dictó sentencia en fecha veintitrés de mayo de dos mil catorce , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:
'HECHOS PROBADOS :
QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA que el acusado D. Anselmo , mayor de edad y sin antecedentes penales en la fecha de comisión de los hechos, sobre las 03:00 horas del día 13 de Diciembre de 2005, entro en el Bar La Zona sito en la localidad de Castro Urdiales, donde había quedado con Isidoro a través de una previa llamada telefónica, encontrándose éste último tomando una copa y jugando a la maquina con Lázaro .
El acusado al acercarse a Isidoro con el fin de hablar con él sobre el tema que les trataba, fue molestado por Cecilio y ante la persistencia de éste y las manifestaciones del acusado que le dejase en paz, llegando a soplarle en la cara o incluso escupir con un poco de saliva, le propino un puñetazo en la zona malar izquierda, provocando que Cecilio cayese al suelo y se golpease con la cabeza en el mismo, perdiendo el conocimiento, siendo trasladado a continuación al Hospital de Laredo y posteriormente al Hospital Marqués de Valdecilla de Santander, donde fallecido a las 18:50 horas del día 13 de Diciembre de 2005 a los cincuenta y nueva años de edad, como causa de una traumatismo craneoencefálico que se ocasiono por fractura en base del cráneo y hemorragia meníngea con destrucción de centros vitales cerebrales.
FALLO :
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Anselmo como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, de una falta por imprudencia leve con resultado de muerte previsto y penada en el Art. 621.2 del CP a la pena de multa de dos meses a razón de una cuota diaria de 8 €, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, conforme al Art. 53 del CP .
En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá abonar a:
Gabriela ...........................102.483,64.- €.
Cesareo .................................8.540,30.- €.
Cecilio .................................8.540,30.- €.
Eulalia .................................8.540,30.- €.
Felisa .................................17.080,60.- €.
Con aplicación del interés legal del Art. 576 de la LEC .
Se imponen al condenado el pago de las costas procesales.'.
SEGUNDO : Por el Ministerio Fiscal y por Cecilio , Cesareo , Eulalia y Felisa y Gabriela ,con la representación y defensa aludida, se interpuso en tiempo y forma sendos recursos de apelación, que fueron admitidos a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
TERCERO: En la tramitación de este procedimiento se han seguido las prescripciones legales, excepción hecha del plazo para dictar sentencia debido a la existencia de otros procedimientos pendientes.
UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO : Se fundamenta el recurso que se interpone por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en considerar que ha habido una deficiente tipificación por parte de la Juzgadora de Instancia de los hechos declarados probados, entendiendo que la correcta calificación de la acción descrita en el relato fáctico ha de ser una falta de maltrato del artículo 617,2 del Código Pena en relación con una falta de imprudencia leve con resultado de muerte del artículo 621,2 del mismo texto legal .
El recurso que sustancia la representación de la Acusación Particular aduce error en la valoración de la prueba entendiendo que los hechos que se han declarados probados por la Magistrada no se ajustan a la prueba que ha sido practicada; en segundo lugar entiende que la tipificación penal no ha sido correcta considerando que la procedente sería la calificación de los hechos como constitutivos de una falta de lesiones del artículo 617,1 del Código penal en concurso ideal con el artículo 142,1 del mismo texto legal ; y finalmente solicita la corrección de las cantidades establecidas en concepto de indemnización a favor de las perjudicadas Felisa y Eulalia estimando que se ha incurrido en error en la fijación de las debidas a una y otra, correspondiendo la establecida a favor de Felisa a Eulalia y viceversa.
La defensa letrada de D. Anselmo se opuso a la estimación de los recursos.
SEGUNDO: Entiende el Ministerio Fiscal que los hechos declarados probados han sido incorrectamente calificados por la Magistrada a quo, puesto la acción descrita como tal en los hechos probados como acción que produjo el resultado lesivo es una acción dolosa, encuadrable en la falta de maltrato del nº2 del art.617 del Código penal lo que implica que la calificación jurídica adecuada de los hechos probados deba ser la de falta de maltrato en relación de concurso ideal del art.77 del C.P . con una falta de imprudencia leve con resultado de muerte del art.621, 2 del C.P .
La sala comparte en su integridad el planteamiento efectuado por el Ministerio Fiscal en su recurso. Baste para ello la mera lectura del relato fáctico de hechos probados contenido en la sentencia de instancia en el que de forma expresa se consigna como probado que 'le propinó un puñetazo en la zona malar izquierdaprovocando que cayera al suelo...'. Por ello no se puede calificar el hecho en su conjunto como hizo la Magistrada a quo como una falta de imprudencia del art.621 del C.P . y ello porque el golpe inicial fue consciente y voluntario (doloso) y debido a la exclusiva voluntad del acusado dando un puñetazo en el rostro a la víctima. Y esta acción dolosa que es la inicial de la que se originó el resultado es en si misma subsumible en la falta de maltrato a la que se refiere el Ministerio Fiscal.
Por ello el recurso deducido por el Ministerio Público ha de ser acogido, si bien y por aplicación del artículo 77 del Código penal y vista la pena que ha sido impuesta (la máxima de la posible prevista en el art.621 del C. Penal ) ello no tendrá repercusión penológica ninguna para el condenado.
TERCERO: Niegan Cecilio , Cesareo , Eulalia y Felisa y Gabriela D. Jose Ramón la contundencia de la prueba en la que se ha basado la Magistrada para considerar que la víctima estaba molestando a Anselmo , de forma persistente llegando a soplarle en la cara e incluso escupir un poco de saliva . Señalan que lo único de lo que puede resultar acreditado tal dato es de la declaración del acusado, no entendiendo que haya razón ninguna para haberle otorgado la credibilidad que se le dio. Siguiendo con este razonamiento, interesan con carácter principal que se modifique el relato fáctico en los puntos indicados, se efectúe una inferencia distinta en atención a las circunstancias efectivamente acreditadas en orden a valorar el grado de imprudencia y por tanto se revoque la sentencia recurrida que entendió que los hechos eran constitutivos de una falta de imprudencia y que se dicte nuevo pronunciamiento de condena condenando al acusado como autor de un delito de homicidio imprudente previsto y penado en el artículo 142.1 y 4 del Código Penal , en relación de concurso ideal con una falta el artículo 617,1 del C.P .
Dicha pretensión, que como es obvio implicaría un claro agravamiento o empeoramiento de la situación del acusado y exigiría a la sala efectuar una valoración ex novo toda la prueba ya valorada por la Magistrada de lo penal, incluida la abundante prueba personal tenida en cuenta en la sentencia, ello como único medio de determinar si la imprudencia cometida por el acusado merece ser considerada como leve o como temeraria o grave, facultad que le está vedada a este órgano de apelación como se razonará a continuación.
Así pues, siguiendo el criterio de las recientes sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto, debe de ponerse de manifiesto que nuestro Tribunal Constitucional, a partir de la conocida Sentencia 167/2002 , seguida de otras muchas entre las que cabe citar las más recientes números 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , y 46/2011 , ha venido afirmando que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada, o bien agrava la condena.
El Tribunal Supremo, en SSTS 1217/2011, de 11 de noviembre , y 3 de marzo de 2012 , insiste en tal imposibilidad, y en la STS 1223/2011, de 18 de noviembre , expone las graves dificultades que se presentan en tales supuestos, a tenor de la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos, insistiendo en la inviabilidad de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o que se agrave su situación si fue condenado, si para ello se establece un nuevo relato de hechos probados que tiene su origen en la apreciación de pruebas cuya práctica exige la inmediación del órgano judicial sentenciador, esto es, el examen directo y por sí mismos de las partes, de los testigos, de los peritos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. En igual sentido las STS 1052/2011, de 5 de octubre , 1106/2011, de 20 de octubre , y 1215/2011, de 15 de noviembre y la más reciente de de 26 de diciembre de 2014 , entre otras muchas.
La doctrina anteriormente expuesta, viene por tanto a afirmar que es contrario a un proceso con todas las garantías que el órgano judicial de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia o agrave su condena, -en lo que aquí nos interesa- como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial. Puntualizando se viene a establecer que tal agravamiento tan sólo procederá sin vulneración del principio de inmediación cuando:
a) La alteración el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia no resulte del análisis de medios probatorios personales que exijan presenciar su práctica para su valoración, como la prueba documental ( STC 40/2004, de 22 de marzo ; 59/2005, de 14 de marzo ; y 75/2006, de 13 de marzo ), entre la que se encuentra la pericial, cuando por escrito estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que el informe llegue, salvo que el perito o peritos, hayan prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, en cuyo caso se convierte en un medio de prueba de carácter personal( STC 10/2004, de 9 de febrero ; 360/2006, de 18 de diciembre ; y 21/2009, de 26 de enero ); y sin que el visionado por parte del tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juzgado no puede suplir la inmediación desde el prisma de la credibilidad de los declarantes ( STC 120/2009, 18 de mayo ; y 2/2010, de 11 de enero ).
b) La separación del pronunciamiento fáctico del juez de instancia sea por no compartir el proceso deductivo empleado, partiendo de los hechos base tenidos por acreditados en su sentencia y no alterados en la de apelación, en la que se obtiene otra conclusión distinta ( STC 64/2008, de 29 de mayo ).
c) El órgano de apelación, sin modificar el relato histórico de la sentencia de instancia, alcance una conclusión jurídica diferente ( STC 170/2002, de 30 de septiembre ; 170/2005, de 20 de junio ; y 60/2008, de 26 de mayo ).
Al hilo de la anterior doctrina, la sala no puede sino afirmar que lo que pretende el recurrente es precisamente modificar el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida en aspectos tan fundamentales para determinar la naturaleza y gravedad de la imprudencia cometida cuáles son las estado en el que ambos se encontraban, sus condiciones personales, el contexto en qué se realizó la agresión, e incluso cómo surgió la misma y cuál fue su desarrollo y acontecer, posibilidad que está vedada a este órgano judicial, por cuanto la sentencia, para fijar tales datos, ha efectuado una valoración conjunta, no sólo de las declaraciones del acusado y de los testigos presenciales, sino también de lo declarado en el acto del plenario por la perito, esto es por la Médico Forense, pruebas todas ellas de naturaleza personal que por ello no pueden volver a ser valoradas en perjuicio del acusado por esta sala que no presenció su práctica.
Debe pues partirse del relato de hechos probados que se hace constar en la sentencia, el cual deviene inatacable. Relato cuya lectura impide a la sala concluir que la conducta del acusado pudiera ser calificada como constitutiva de una imprudencia grave, encontrándonos con que por el contrario dicho relato lleva de forma natural y lógica a concluir, cómo se hace en la sentencia recurrida, que la conducta imprudente protagonizada por el acusado que se describe con detalle en la sentencia, merece ser calificada de 'leve'.
No obstante la imposibilidad de modificar dicho relato de hechos probados, la sala entiende que la magistrada de lo penal no ha incurrido en error alguno a la hora de valorar la prueba.
De un detenido análisis de lo actuado en el Plenario, según se constata en el acta, y tras el visionado del DVD en el que se contiene la grabación del acto del juicio evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, que aquí se da por reproducido, y que la misma ha sido adecuadamente motivada por la Juez de lo Penal.
Mantiene el recurrente que no ha habido prueba de que D. Cecilio hubiera molestado a Anselmo , ni de que éste le hubiera requerido para que le dejara en paz ni de que le soplara o incluso le escupiera en la cara, que son extremos fácticos que la Magistrada recoge en el relato fáctico. Sin embargo, no podemos sino compartir la conclusión a la que la magistrada ha llegado. De entrada que ello ocurrió de este modo lo ha mantenido con persistencia D. Anselmo . Lo dijo en su inicial declaración y lo reitero en el acto del juicio; ofreciendo como explicación a su comportamiento agresivo haber respondido a la insistente actitud molesta de D. Cecilio que llegó incluso, según su versión a escupirle en la cara. Ciertamente la Magistrada de lo penal que fue quien presenció esta prueba comprobando la forma en que lo relató, sus gestos y su expresión creyó su relato. Y nada hay que pueda desvirtuar esta credibilidad. Sobre todo porque lo que este señor describe lo corroboran otros testigos. En efecto, D. Cornelio , dueño del establecimiento hostelero en el que ocurrieron los hechos y quien los observó con la limitación propia de quien se encuentra en la barra al frente de su negocio observando sólo el incidente parcialmente puesto que ni siquiera vio como Anselmo propinaba el puñetazo, no vio si el fallecido previamente había escupido o soplado en la cara a Anselmo , pero sí que observó que este señor se había aproximado al joven a quien si bien a su juicio no le molestó (lo cual por ser una impresión es puramente subjetiva)sí estaba haciendo tonterías y bromas con él. De ahí que de este testimonio si cabe ya deducir que cuando menos hay una corroboración de que le estaba importunando con su conducta tal como el acusado ha mantenido desde que ocurrieron los hechos. Especialmente esclarecedor ha sido la declaración del Sr. Isidoro testigo presencial de lo sucedido, puesto que se encontraba como cliente en el bar jugando a la máquina con D. Anselmo . Este testigo quien conocía de antes a D. Cecilio , por ser vecino del pueblo y tener con él trato, mantuvo que ciertamente le hizo una pedorreta o un soplido o tal vez un escupitajo en la cara de Anselmo . Por tanto su declaración corrobora la versión que ha dado de lo sucedido el acusado. Finalmente sorprende a esta Sala que se niegue por la defensa letrada de la acusación este extremo, cuando en su propio escrito de Acusación, se recoge que le dio un soplido en el rostro a Anselmo . Igualmente se comparte la apreciación valorativa que aunque no se recoge en el relato de hechos probados respecto del estado de embriaguez que la Magistrada entiende afectaba a Anselmo y a D. Cecilio y que si bien no lo declara probado en los hechos probados de la sentencia sí lo da por acreditado en su fundamentación jurídica debiendo entenderse como integrador de aquel relato. Efectivamente, este estado de cierta afectación alcohólica de ambas personas en un grado indeterminado y con nula eficacia atenuadora para el acusado pero que sin duda pudo tener su influencia en sus reflejos y en su actitud ante la conducta de D. Cecilio propiciando lo sucedido, resulta del conjunto de los testimonios que han sido prestados en el Plenario, siendo relevante el del Sr. Isidoro testigo presencial de lo sucedido y que bien pudo apreciar el estado de los dos; así como el de las personas que estuvieron con Anselmo con anterioridad, Tarsila y Prudencio quienes señalan que todos ellos estuvieron bebiendo copas antes de que Anselmo se fuera de la casa en la que se encontraban por haber quedado precisamente con el Sr. Isidoro en el lugar en el que aconteció el luctuoso suceso. A ello coadyuva el Informe médico forense que aprecia que el fallecido padecía etilismo crónico.
Por tanto e incólume el relato fáctico debe pues respetarse la calificación jurídica contenida en la sentencia al entender que si bien la conducta inicialmente dolosa del acusado, propinando un puñetazo al Sr. Cecilio creó un riesgo jurídicamente relevante y desaprobado, provocando un traumatismo craneoencefálico que ocasionó la muerte no querida de la víctima y que le es objetivamente imputable al riesgo creado, éste sin embargo dadas las circunstancias concretas en las que el hecho se produjo y que fueron tomadas en consideración por la Magistrada a quo con especial atención a cuál fue el inicio y desenvolvimiento de los hechos, el estado de ambos, las patologías padecidas por el fallecido, la no concreción de la violencia desplegada en el puñetazo y la no constancia de producción de lesiones de entidad en el rostro de la víctima derivadas de este golpe de lo que cabe deducir la limitada fuerza con la que se propinó y finalmente la no constancia de cuales pudieran ser otras circunstancias que pudieran modificar esta conclusión, decimos que de todo ello sólo puede este resultado serle imputado a título de imprudencia leve, por haber infringido el deber objetivo de cuidado que le prohibía ejecutar una acción que entraña un riesgo superior al permitido pero que sin embargo produjo un resultado escasamente previsible a la vista de las circunstancias declaradas probadas. De ahí que la única conclusión posible confirmar la valoración que sobre la graduación de la imprudencia hizo la Magistrada a quo esto es que actuó por tanto con imprudencia leve.
CUARTO: Se opone por la parte recurrente que ha habido un error en el establecimiento de las indemnizaciones concedidas a favor de Eulalia y Felisa , entendiendo que la establecida en favor de la primera ha de corresponder a la segunda y a la inversa. Si bien no hay acreditación documental del hecho en el que se basa esta petición como se afirma por el letrado, lo cierto es que son ellas dos precisamente quienes recurren este punto siendo así que son las mismas interesadas en ello quienes lo solicitan dada su condición de beneficiarias de la indemnización y por ende a quienes afecta este cambio en las cantidades; siendo evidente de los propios escritos de acusación y de los antecedentes de hecho de la sentencia de instancia que el error surgió de un equívoco en los nombres de las beneficiarias. De ahí que sea procedente su modificación en el sentido postulado.
QUINTO: Las costas de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley , visto que el recurso de la Acusación particular se estima parcialmente se declaran de oficio: declarándose igualmente de oficio las que se deriven del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando en su integridad el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y estimando parcialmente el recurso deducido por la representación procesal de Cesareo , Cecilio , Felisa y Eulalia y de Gabriela , contra la sentencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santander , en los autos de Juicio oral Nº 188/10, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de que la condena a Anselmo lo es como autor penalmente responsable de una falta de maltrato en relación de concurso ideal con una falta de imprudencia leve con resultado de muerte confirmando el resto de sus pronunciamientos, excepción hecha de que en materia de responsabilidad civil la indemnización a favor de Eulalia será de 17.080,60 euros y la de Felisa de 8.540,30 euros declarando de oficio las costas de la alzada.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.
