Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 58/2015, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 20/2015 de 31 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARIA DEL
Nº de sentencia: 58/2015
Núm. Cendoj: 26089370012015100158
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00058/2015
AUD. PROVINCIAL SECCIOIN N. 1 DE LOGROÑO
VICTOR PRADERA 2
Teléfono: 941296484/486/487
213100
N.I.G.: 26089 43 2 2011 0045254
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000020 /2015
Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Denunciante/querellante: Luis Enrique
Procurador/a: D/Dª REBECA SANTANA SOMOVILLA
Abogado/a: D/Dª EVA MARIA LOZA MARIN
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 58/2015
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados/as
Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDIA OJER
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
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En LOGROÑO, a treinta y uno de marzo de dos mil quince.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora REBECA SANTANA SOMOVILLA, en representación de Luis Enrique , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000319 /2012 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MARÍA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 24 de octubre de 2014 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño cuyo fallo es el siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Don Luis Enrique , como autor responsable de un delito de Hurto anteriormente referenciado, con aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.
Asimismo, DON Luis Enrique , indemnizará a DON Eulalio en la cantidad de Setecientos sesenta y tres euros con sesenta y cinco céntimos de euro (763,65 Euros) con aplicación del interés legal del dinero del artículo 576 de la LEC desde la notificación de la presente sentencia y hasta su completo pago.
Para el cumplimiento de la pena, abónesele en su caso el tiempo que haya permanecido privado de libertad por estos hechos.
SEGUNDO.-Por la representación procesal de Luis Enrique se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, alegando error en la valoración de la prueba, y en cuanto a la responsabilidad civil, no poder determinarse por desconocerse el número y valor de las cajas de vino que faltaron. Y suplica a la Sala dicte sentencia absolviendo al recurrente.
TERCERO.-Admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, que solicita la desestimación del recurso de apelación; remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 26 de Febrero de 2015, quedando pendientes de resolución. Es ponente doña MARÍA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, salvo en el extremo: 'A fecha de hoy Eulalio no ha recuperado todas las botellas de vino, en concreto por valor de 763,65 euros', que se sustituye por: 'A fecha de hoy Eulalio no ha recuperado todas las botellas de vino, cuyo valor no ha quedado probado supere los 400 euros '.
Fundamentos
PRIMERO:Se alega por el recurrente error en la valoración de la prueba, debiendo recordarse que como se razona en la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 4 de Septiembre de 2008, nº 106/2008, rec. 202/2008 . Pte: Rodríguez Fernández, Luis Miguel: 'SEGUNDO.- Al respecto, como ha expresado esta Sala en ocasiones anteriores, sobre la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, debe indicarse que es función del Juez a quo valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989 , que la oralidad, la publicidad, la contradicción, y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de la valoración', sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración. Y exactamente igual sucede con los testigos, respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar, y que no supone, desde luego, violación alguna del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo (SS. 19 de noviembre de 1990 y 14 de marzo de 1991 ). Y, por último, como señala la STS de 27 de abril de 1.998 'El principio 'in dubio pro reo' interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él. Es de este modo como el principio 'in dubio pro reo' revela su íntima conexión con el derecho a la presunción de inocencia. En virtud de este derecho, nadie puede ser condenado por un hecho del que el tribunal no esté cierto, es decir, convencido de su certeza, a lo que hay que añadir, naturalmente, que a este juicio de certeza no puede llegar el tribunal sino mediante la apreciación racional de una prueba de sentido incriminatorio, constitucionalmente lícita y celebrada en las debidas condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones propias de un proceso justo'. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS de 11 de febrero de 1994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS de 5 de febrero de 1994 ).' .
La parte apelante alega que no existe prueba de cargo que acredite que el acusado haya sido el autor del delito por el que ha sido condenado, que otras personas tenían llaves de la bodega, que el acusado, como declaran todos los testigos, se encontraba en Barcelona, por lo que no pudo sustraer las botellas en Logroño, y que no es creíble la conversación telefónica del 26 de agosto de 2012, dadas las contradictorias declaraciones de los testigos que afirman haber escuchado dicha conversación.
En el caso enjuiciado, y en cuanto a la sustracción de las botellas de vino el pronunciamiento condenatorio está determinado por el resultado de las pruebas practicadas, debiendo considerarse acertados los razonamientos de la juzgadora de instancia, que valorando las pruebas practicadas llega a conclusiones lógicas y no arbitrarias o erróneas. La parte apelante pretende sustituir la valoración probatoria llevada a cabo por la juez a quo por su parcial e interesada valoración, pretensión que no puede prosperar, a la vista de las pruebas practicadas.
El denunciante Eulalio , declara que necesitaba por unos días un lugar donde guardar el vino porque iban a pintar el suelo de su almacén, y su amigo Leovigildo le dijo que tenía las llaves de la bodega de un amigo que le dejaba usar la bodega, y llevaron el vino a la bodega, abrió la puerta Leovigildo y dejaron las botellas. A los dos días le llamó Leovigildo , le dijo que había ido a la bodega y que faltaba bastante vino, fueron a la bodega, hicieron un inventario de lo que había y de lo que faltaba. Intentó ponerse en contacto con Luis Enrique y no hubo manera, no le cogía el teléfono, al final contactaron le dijo lo que había sucedido y le dijo que la persona que se había llevado las botellas era un primo suyo que estaba en Cádiz, y que las botellas estaban en Logroño, que hablaría con su primo para que le devolviese el vino, a los días fueron a por el vino y seguían faltando cajas.
El testigo Leovigildo declara que era amigo de Luis Enrique , y tenía las llaves de la bodega para poder usarla cuando quisiera, Eulalio necesitaba guardar las botellas y las llevaron a la bodega, al día siguiente comprobó que faltaban cajas, habló con Luis Enrique y dijo que él no había estado y que no sabía nada, que había estado un primo suyo, escuchó una conversación entre Eulalio y Luis Enrique sobre las botellas, llamó el a Luis Enrique para decirle que dejaba las botellas en la bodega, pero no pudo contactar con él, luego le llamó porque se hizo responsable, no sabe si alguien más tiene llave de la bodega, no recuerda porque volvió al día siguiente a la bodega, faltaban muchas cajas aunque no sabe cuántas ni su valor. Luis Enrique le dijo que esos días había estado en Barcelona.
El testigo Jose Ramón , declara que él transportó el vino y lo recogió, que oyó en el manos libres una conversación, que el otro decía que el vino se lo había llevado un primo y que ya lo había devuelto; que no sabe cuánto vino se dejó ni su valor.
El testigo Juan Ramón declara que escuchó una conversación entre Eulalio y Luis Enrique con el manos libres, él llevaba un audífono y oyó la conversación, ahora lo ha perdido, el otro señor le dijo que él tenía el vino, no lo recuerda bien; y que no sabe cuánto vino se dejó ni su valor.
El agente de la Guardia Civil NUM000 declara que habló con el denunciado y le dijo que no podía ir a las dependencias de la Guardia Civil llamó a un teléfono que les había dejado el denunciante, porque estaba de vacaciones.
El agente de la Guardia Civil NUM001 ratifica en el acto del juicio oral el informe obrante en el atestado, el teléfono del acusado es el mismo que denunciante dice que es de su primo, y el acusado les dice que no ha perdido el teléfono y que no tiene ningún primo.
Pues bien, las anteriores declaraciones han sido correctamente valoradas por la juez a quo, sin que se aprecia error o arbitrariedad alguna en dicha valoración, ha quedado acreditado que las botellas de vino se dejaron en la bodega del acusado, y que después faltaron botellas, devolviéndose algunas, pero no todas. En cuanto a la autoría del acusado, tanto Eulalio como Leovigildo afirman que se pusieron en contacto telefónico con el acusado, negando éste haber cogido el vino, Eulalio declara que a él le dijo que el vino lo había cogido un primo suyo, y que lo iba a devolver, y el testigo Jose Ramón , declara que él oyó en el manos libres una conversación, en la que el otro interlocutor decía a Eulalio que el vino se lo había llevado un primo y que ya lo había devuelto. Y consta probado que a los días se recogió de la bodega del acusado parte del vino que faltaba, pero no todo, según declaran los testigos en el acto del juicio, informando la Guardia Civil que el acusado, en conversación telefónica, negó tener ningún primo que usara su teléfono ni que tuviera relación con el asunto del vino.
De lo expuesto, y aun cuando no exista prueba directa de la autoría de la sustracción, se concluye racionalmente en un juicio de inferencia lógico, que el autor de la sustracción no fue otro que el acusado, pues el vino se sustrajo de la bodega de su propiedad, el acusado conocía que 'alguien' se había llevado el vino, que quien se lo hubiera llevado iba a devolver, como así hizo, parte del vino, y él mismo inculpó a ese alguien como un primo suyo, respecto del que no consta dato alguno en la causa, sin que el acusado haya acudido a los llamamientos de la Guardia Civil ni del Juzgado, ni al acto del juicio oral, para dar una explicación plausible acerca de la supuesta sustracción del vino por parte de su primo, ni para facilitar los datos del supuesto autor de la sustracción, ni para en fin, dar su versión de los hechos, ni haya acreditado que en los días de ocurrencia de los mismos se hallare fuera de Logroño, como adecuadamente razona la juez a quo. Debiendo recordarse que es jurisprudencia reiterada (ad ex. STC num. 174/1985, de 17 de diciembre y STS de 26 de enero de 2001 ) que la prueba por indicios tiene la virtualidad de enervar el principio de presunción de inocencia, siempre y cuando cumpla los siguientes requisitos: 1) pluralidad de los hechos-base o indicios, 2) que tales hechos base estén acreditados por prueba de carácter directo, 3) necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar, que sean concomitantes con dicho dato, 4) interrelación, ya que la naturaleza periférica exige que los datos estén no sólo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados, y 5) racionalidad de la inferencia, esto es, que entre los hechos indirectos plenamente acreditados y el dato precisado de acreditar ha de existir un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano; y, para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia'. En este caso, concurren indicios bastantes para sustentarse el juicio de inferencia realizado por la Juez 'a quo' que no puede ser tachado de ilógico o irracional, ya que, partiendo de ellos y a la luz de las pruebas practicadas, se llega a la evidente conclusión de que el acusado fue la persona que sustrajo las botellas de vino propiedad del denunciante.
SEGUNDO:La juez a quo razona en la sentencia apelada, que el valor de las botellas de vino sustraídas, es de 763,65 euros, conforme a la factura aportada por el denunciante, obrante al folio 23 de autos, que no ha sido impugnada de contrario.
La Sala no comparte tal razonamiento, pues el documento obrante al folio 23 de autos, según resulta de la sola observancia del mismo, no es una factura, sino un documento de valoración de las botellas de vino añadido el IVA, elaborado unilateralmente por el denunciante que firma dicho documento, que la Sala considera que por sí solo, sin aportación de factura de compra o venta de botellas de vino como las sustraídas, ni realización de tasación pericial alguna, no puede constituir prueba directa de cargo suficiente que pueda avalar un fallo condenatorio por un delito de hurto, sin que pueda presumirse en contra del reo que tal valor sea superior a 400 euros, por lo que en virtud del principio in dubio pro reo, ha de estimarse ante la duda de que los hechos puedan ser constitutivos de un delito o de una falta de hurto, la consideración de los mismos como constitutivos de una falta de hurto ( art. 623.1 C.P .), al no constar acreditado que el valor de lo hurtado fue superior a 400 €.
TERCERO:Conforme a lo razonado, y al resultado de las pruebas practicadas, debe ser condenado Luis Enrique como autor penalmente responsable de una falta de hurto prevista y penada en el artículo 623.1 del Código Penal , debiendo revocarse la condena del mismo como autor penalmente responsable de un delito de hurto previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal .
CUARTO:En cuanto a la pena a imponer, el artículo 623.1 del Código Penal castiga a los que cometan hurto, si el valor de lo hurtado no excediera de 400 euros con las penas de localización permanente de cuatro a 12 días o multa de uno a dos meses. Haciendo uso del libre arbitrio que en orden a la imposición de las penas concede al tribunal el art. 638 del Código Penal , para individualizar la pena se tienen en cuenta, además de la larga duración del procedimiento, que dio lugar a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, que no consta ninguna circunstancia personal del acusado que pudiera ser relevante en orden a la individualización de la pena, y desde la finalidad preventiva, convertir en antieconómicos ilícitos de apoderamiento como el enjuiciado. En atención a estas circunstancias procede imponer a Luis Enrique la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa prevista en el artículo 53 del CP consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
QUINTO:En cuanto a la responsabilidad civil, en aplicación del artículo 109 y 116 del Código Penal , Luis Enrique deberá indemnizar a Eulalio en el valor de las botellas de vino sustraídas que se determine en ejecución de sentencia, con el límite de 400 euros.
SEXTO:En aplicación de los artículos 239 y siguientes de la LECRM, se imponen a Luis Enrique las costas que corresponden a la condena por falta, declarando de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la presentación procesal de Luis Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño de fecha 24 de octubre de 2014 , que revocamos en el sentido de absolver a Luis Enrique del delito de hurto previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal y en su lugar condenarle como autor penalmente responsable de una falta de hurto prevista y penada en el artículo 623.1 del Código Penal a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Eulalio en el valor de las botellas de vino sustraídas que se determine en ejecución de sentencia, con el límite de 400 euros.
En cuanto a costas de la primera instancia, sólo se le imponen las derivadas de la falta por la que se le condena.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
