Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 58/2016, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 71/2016 de 22 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 58/2016
Núm. Cendoj: 19130370012016100323
Núm. Ecli: ES:APGU:2016:325
Núm. Roj: SAP GU 325:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00058/2016
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
N545L0
N.I.G.: 19130 37 2 2016 0100542
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000071 /2016-M
Delito/falta: FALTA SIN ESPECIFICAR
Órgano de procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE SIGÜENZA (GUADALAJARA)
Procedimiento de origen: DELITO LEVE 19/16
Denunciante/querellante: Ramón
Abogado/a: D/Dª ROBERTO ALFONSO MARTIN CONCEPCION
Contra: Romeo
Procurador/a: D/Dª RAFAEL ALVIR ALVARO
Abogado/a: D/Dª MARCELINO LLORENTE MATEO
ILMA SRA. MAGISTRADA
Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
S E N T E N C I A Nº 58/16
En Guadalajara, a veintidós de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Delito Leve nº 19/16, procedentes del Juzgado de Instrucción de Sigüenza (Guadalajara), a los que ha correspondido el Rollo nº 71/16, en los que aparece como parte apelante Ramón , dirigido por el Letrado D. Roberto Alfonso Martín Concepción, y como parte apelada Romeo , representado por el Procurador D. Rafael Alvir Álvaro y asistido por el Letrado D. Marcelino Llorente Mateo, sobre delito sin especificar, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 8 de julio de 2016, se dictó sentencia, cuyos hechos probadosson del tenor literal siguiente:'ÚNICO.- Probado y así se declara que D. Ramón remitió a D. Romeo emails el 17 y 18 de septiembre de 2015 con expresiones tales como: 'Ándate con cuidado porque hay más de un voluntario que quiere ir a Sigüenza a partirte la cara para que dejes de hacer el hijo de puta', 'búscate una casa tuya para vivir no sea que te saquen a hostias de donde estás', 'no quieres arreglar nada por las buenas pues habrá que hacerte la vida imposible hasta que le marches de esa casa o te vayas de Sigüenza, no va a servir de nada que te escondas como cuando voy al chalet, que me quitas la luz y no apareces, vamos a ir a buscarte'y cuyaparte dispositivaes del tenor literal siguiente:'Condeno a D. Ramón como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito leve de amenazas a la pena de sesenta días de multa con cuotas diarias de diez euros, esto es, un total de seiscientos euros y arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas así como al pago de las costas procesales derivadas del presente juicio por delito leve'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación letrada Ramón , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
I.-Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre por el denunciado, la sentencia que lo condena como autor de un delito leve de amenazas, articulando el recurso a través de tres motivos: (i) Infracción de normas y garantías esenciales causantes de indefensión, por denegación de pruebas con dos días de antelación a la fecha de celebración del juicio, privándole del derecho a recurrir la Providencia denegatoria; (ii) Infracción de normas y garantías esenciales vulnerando el derecho de defensa en relación con el art 970 LECR ; (iii) error en la apreciación de la prueba con infracción del art 171.7 CP y del derecho a la presunción de inocencia.
En atención a los dos primeros motivos se solicita la nulidad de actuaciones y en base al tercero y de forma subsidiaria, la absolución del recurrente.
La acusación particular se opone al recurso.
SEGUNDO.- Bajo el primero de los motivos se aduce que el recurrente intereso la práctica de prueba documental que le fue denegada, mediante Providencia de fecha 4.7.2016 notificada el día 5, tan solo dos días antes de la celebración del juicio señalado para el 7.7.2016, privándole del derecho a recurrir aquella resolución y del derecho a la prueba. Estima que con ello se ha vulnerado su derecho de defensa y solicita la nulidad de lo actuado desde el 4 de julio.
A fin de resolver el motivo es preciso poner de manifiesto la jurisprudencia aplicable.
(i).- El art. 238.3º de la LOPJ dispone: 'Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: (...) 3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión'.
Conforme se desprende de este precepto y la jurisprudencia que lo interpreta, para que pueda declarase la nulidad es preciso que se haya infringido una norma procesal, si bien no toda irregularidad u omisión procesal despliega el radical efecto de la nulidad, sino que éste únicamente se produce cuando se transgreden las normas que configuran las garantías procesales y además se produce efectiva indefensión para la parte, indefensión material y no meramente formal, que ha de ser real, efectiva y actual -no potencial o abstracta- colocando a quien la sufre en una situación concreta que le produzca perjuicio -no siendo equiparable a cualquier expectativa de peligro o riesgo. Como declara la STC 217/98 , no toda irregularidad procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito. En el mismo sentido apunta la STC nº 130/1999, de 26 de abril que 'según reiterada doctrina constitucional que se sintetiza, en el fundamento jurídico 3º de la STC 62/1998 , la estimación de un recurso de amparo por la existencia de infracciones de las normas procesales no resulta simplemente de la apreciación de la eventual vulneración del derecho por la existencia de un defecto procesal más o menos grave, sino que es necesario acreditar la efectiva concurrencia de un estado de indefensión material o real. ( STC 126/1991 , fundamento, jurídico 5º; STC 290/1993 , fundamento jurídico 4º)'. La misma doctrina se contiene en las STC 205/91 , 139/94 , 164/96 , 198/97 , 100/98 y 218/98 , y SSTS de 14 de diciembre de 2007 , 22 de abril de 2010 , 22 de marzo de 2011 y nº 232/2011 , de 5 de abril.
Tampoco puede ignorarse, como señala reiteradamente la jurisprudencia del TC (por todas, STC 295/2005, de 21 de noviembre y nº 106/2006 de 3 de abril ) que 'para que sea posible apreciar indefensión vulneradora del art. 24.1 CE es en todo caso necesario que la situación en que ésta haya podido producirse, no se haya generado por una actitud voluntariamente consentida por el supuestamente afectado o atribuible a su propio desinterés, pasividad, malicia o falta de la necesaria diligencia ( SSTC 91/2000, de 30 de marzo, FJ 2 ; 104/2001, de 23 de abril, FJ 4 ; y 198/2003, de 10 de noviembre , FJ 4) de manera que los posibles efectos dañosos resultantes de una actuación incorrecta de los órganos judiciales carecen de relevancia desde la perspectiva del amparo constitucional cuando el error sea asimismo achacable a la negligencia de la parte, ...'( SSTC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4 ; 113/2001, de 7 de mayo, FJ 6 ; 1/2002, de 14 de enero, FJ 2 ; 191/2003, de 27 de octubre, FJ 3 ; y 225/2004, de 29 de noviembre , FJ 2)'.En el mismo sentido las STC nº 30/2014 de 25 de marzo y nº 89/2015 de 11 de mayo .
En suma, no siempre que se produce una infracción de normas procesales procede declarar la nulidad de lo actuado, sino que el Juzgador debe valorar la entidad real del vicio advertido, su incidencia sobre los derechos de las partes y si con ello se ha causado indefensión material o no (efectiva situación de indefensión respecto del afectado por esos defectos formales), sin cuyo concurso el defecto formal no llevará aparejada la grave consecuencia que siempre supone la nulidad radical o de pleno derecho, apareciendo así como meras irregularidades formales no invalidantes que pueden llevar aparejadas otras consecuencias distintas a la nulidad; sólo cuando el vicio observado sea de tal entidad, podrá decretarse la nulidad, pesando además sobre la parte que la alega, la carga de probar la indefensión o perjuicio real derivado de aquella infracción procesal, que no debe serle imputable.
(ii).- La STS de fecha 10 de diciembre del año 2.013 , resume la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( STC 86/2008, de 21 de julio y STC 80/2011, de 6 de junio )en los siguientes términos:
a) Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el Legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda [por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio ].
b) Este derecho no tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.
c) El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o no se ejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o la que se ofrezca resulte insuficiente, o supongan una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.
d) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial ( SSTC 1/1996, de 15 de enero , y 70/2002, de 3 de abril , por todas); y, por otro, la prueba denegada o no practicada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre y 219/1998, de 16 de noviembre ).
e) Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional (por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio ; 359/2006, de 18 de diciembre ; y 77/2007, de 16 de abril ).
f) Finalmente, ha venido señalando también el Tribunal Constitucional que el art. 24 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar. En tales supuestos lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia ( SSTC 37/2000, de14 de febrero ; 19/2001, de 29 de enero ; 73/2001, de 26 de marzo ; 4/2005, de 17 de enero ; 308/2005, de 12 de diciembre ; 42/2007, de 26 de febrero y 174/2008, de 22 de diciembre ).
Asimismo, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva del derecho a un juicio sin indefensión, que garantiza nuestra Constitución ( Sentencias, por ejemplo, de 14 de julio y 16 de Octubre de 1.995), y también ha señalado, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional , que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado a que se admitan y practiquen todas las pruebas propuestas por las partes con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad.
Como señala entre otras, la Sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2012 , la facultad del Tribunal, valorando razonada y razonablemente la pertinencia de las pruebas en el momento de la proposición y su necesidad en el momento de la práctica, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como indebidas dilaciones, no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba.
A los efectos de esta revisión es determinante, como señalan la STC 308/2005, de 12 de diciembre y la Sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2012 , que la parte recurrente argumente, de modo convincente, que la resolución final del proceso 'a quo' podría haberle sido favorable en caso de haberse aceptado y practicado las pruebas objeto de controversia, es decir que se ponga de relieve la trascendencia de la prueba en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo ( SSTC 73/2001, de 26 de marzo , 168/2002, de 30 de septiembre y 71/2003, de 9 de abril , entre otras)'.
Trasladando la jurisprudencia expuesta al caso examinado el motivo debe ser desestimado por los fundamentos señalados en el Auto por el que se denegó en la alzada la solicitud de prueba documental que reproducía la denegada en la instancia. La prueba propuesta no guardaba relación directa con el objeto del procedimiento, su denegación no fue cuestionada en el acto de la vista y no se observa que se halla infringido ninguna norma procesal por lo que debe desestimarse el motivo.
TERCERO.- En cuanto al segundo de los motivos de nulidad en base al cual se interesa la nulidad y retroacción de actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio, se funda en el hecho de no haberse valorado en la sentencia el escrito de alegaciones presentado por el acusado al amparo del art 970 de la LECR .
El motivo debe ser igualmente desestimado por no haberse cometido la infracción procesal esgrimida.
Como se pone de manifiesto al desarrollar el motivo, el denunciado remitió el escrito de alegaciones por correo certificado el 5 de julio, pero este no tuvo entrada en el Juzgado hasta el día 8, al día siguiente de haberse celebrado el juicio, siendo esta última la fecha que debe ser tenida en cuenta a efectos de la presentación del documento, pues como señala el AAP de Barcelona de 15 de julio de 2012 'el sistema de correo administrativo previsto en el art.38 de la Ley 30/1.992 de 26 de noviembre no es en absoluto aplicable a los procesos judiciales, su ámbito de aplicación -está claro en su art. 2- comprende la administración estatal, autonómica, local y los entes públicos. El artículo 31 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre citado por el recurrente regula precisamente la admisión del expresado correo, pero no sus consecuencias jurídicas. La norma aplicable con carácter general y supletorio es la LEC y más concretamente su artículo 135 que dispone que cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en la Secretaría del Tribunal o, de existir, en la oficina o servicio de registro central que se haya establecido. La vigencia de esta norma en el proceso penal ha sido declarada por el Acuerdo no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 24 de enero de 2003 en virtud del cual 'lo dispuesto en el artículo 135 de la LEC es aplicable a los procesos penales'.
Así pues, en el caso presente no teniendo efectos la presentación del escrito de descargo en la oficina de correos, debe entenderse presentado en la fecha de entrada en el órgano judicial, esto es, el 8 de julio, después de haberse celebrado la vista, por lo que la sentencia dictada en la misma fecha no pudo tener en cuenta dicho escrito.
El motivo se desestima.
CUARTO.- El último de los motivos del recurso denuncia 'error en la apreciación de la prueba con infracción del art 171.7 CP y del derecho a la presunción de inocencia'.
Alega el recurrente que la sentencia no valora que denunciante y denunciado son hermanos y mantienen una controversia importante con respecto al reparto de la herencia de su madre, lo que a juicio del recurrente es relevante para determinar si los hechos son constitutivos del ilícito penal denunciado; añade que la Juez a quo en la declaración de hechos probados 'se ha limitado a declarar probadas una serie de frases del total de las contenidas en los correos electrónicos objeto de análisis, sin seguir criterio lógico alguno ... dando la espalda al contexto sintáctico en el que dichas frases se encuentran ubicadas ... produciendo así un efecto distorsionados del mensaje epistolar implícito en los mismos'. A continuación trascribe el recurrente los correos electrónicos dirigidos al denunciante los días 17 y 18 de septiembre, en los que entre otras expresiones, se advierten efectivamente las relacionadas en los hechos probados, del siguiente tenor: 'Ándate con cuidado, porque hay más de un voluntario que quiere ir a Sigüenza a partirte la cara para que dejes de hacer el hijoputa (...) Y búscate una casa para vivir no sea que te saquen a hostias de donde estas.' Añade que estas expresiones en el contexto de la relación familiar en el que se produjeron no constituyen amenazas. Y concluye cuestionando el testimonio del denunciado como prueba de cargo.
Con este planteamiento el motivo tampoco puede prosperar.
No se desconoce que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean aplicables, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83 (EDJ 1983/124 ), 54/85 (EDJ 1985/54 ), 145/87 (EDJ 1987/145 ), 194/90 (EDJ 1990/10902 ) y 21/93 (EDJ 1993/188 ), 120/1994 (EDJ 1994/3625 ), 272/1994 (EDJ 1994/10551 ) y 157/1995 ) (EDJ 1995/5711), con las únicas limitaciones que imponen con la prohibición de 'reformatio in peius' y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que no hayan sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum').
Mas no puede obviarse que la apreciación probatoria de la prueba depende esencialmente del principio de inmediación, pues sólo la percepción directa de los testimonios y manifestaciones de las partes y testigos, permiten obtener los criterios que posibilitan la apreciación del grado de veracidad y verosimilitud de quien los hace ( STS de 2 de febrero de 2009 ); como señala la Sentencia de esta Sala de 22 de julio de 2016 'la labor juzgadora, en cuanto la conclusión a la que llegue sobre la realidad o falsedad de tales hechos deberá sustentarse necesariamente en la credibilidad que le ofrezcan los relatos expuestos en el acto del plenario y para ello resulta esencial la inmediación del Tribunal, quién podrá advertir a través del examen de una serie de datos relativos a la seguridad expositiva, la coherencia de lo contado en relación a relatos anteriores ante funcionarios policiales y/o judiciales, la contundencia de sus manifestaciones, los gestos, la mirada, las reacciones que generan en otros testigos y/o acusados las manifestaciones efectuadas por quién declara o la coincidencia de relatos entre distintas personas sin intereses comunes aparentes, qué testimonio resulta veraz y cuál no, pudiendo servirse en dicha labor del resultado de otras pruebas como la pericial y/o la documental, bien entendido que en todo caso dichas pruebas han de ser lícitas y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia'.
En el mismo sentido el Tribunal Constitucional en su STC de 18-05-2009 con cita de la STC 16/2009 afirma que 'la inmediación es una garantía que evita los riesgos de valoración inadecuada procedentes de la intermediación entre la prueba y el órgano de valoración y que, en las pruebas personales, frente al testimonio de la declaración del acta de la vista, permite apreciar no sólo lo esencial de una secuencia verbal trasladado a un escrito por un tercero sino la totalidad de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron; permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales, del declarante y de terceros y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera la imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho'.
Es por lo expuesto, como apunta la SAP Guadalajara de 14-1-2015, nº 7/2015 rec. 428/2014 , Pte: Serrano Frías, Isabel), que 'en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de esa facultad y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE , pues el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez en su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la LECrim es plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora'.
En el caso examinado la Juez a quo ha valorado conjuntamente los correos electrónicos que contienen expresiones en las que objetivamente se intima al denunciante con causarle un mal y el testimonio de este y debemos estar a dicha valoración, objetiva, imparcial y cualificada por los principios de inmediación y contradicción vigentes en el plenario que aquella presidió, sin advertir que sea ilógica, arbitraria o manifiestamente errónea, por el contrario estamos ante prueba de cargo, licita, practicada con todas las garantías y valorada de forma razonada y razonable por lo que no se advierte error alguno en la valoración probatoria, como tampoco que se haya infringido el derecho a la presunción de inocencia.
Y manteniéndose la declaración de hechos probados debemos descartar igualmente la infracción del precepto penal invocado, que solo sería apreciable si se hubiera modificado aquel relato.
Por lo expuesto el motivo debe ser igualmente desestimado.
QUINTO.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales y jurisprudencia citada y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Ramón se confirma la Sentencia de fecha 08.07.2016 dictada en Juicio por Delito Leve seguido ante el Juzgado de Instrucción de Sigüenza , imponiendo las costas de esta alzada al recurrente.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
