Sentencia Penal Nº 58/201...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 58/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 175/2017 de 09 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MAGAÑA CALLE, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 58/2017

Núm. Cendoj: 14021370022017100136

Núm. Ecli: ES:APCO:2017:1250

Núm. Roj: SAP CO 1250/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCIÓN 2ª
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE
MAGISTRADOS
D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA
D. JOSÉ CARLOS ROMERO ROA.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE CÓRDOBA
JUICIO ORAL Nº 88/16
ROLLO Nº 175/17
SENTENCIA Nº 58/17
En la ciudad de Córdoba, a nueve de febrero de dos mil diecisiete.
Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado
de lo Penal nº1 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Oral Nº88/16 por delito de Injuria, a
razón del recurso de apelación interpuesto por D. Víctor representado por la Procuradora Sra. Cabezas
Medina y asistido del Letrado Sr. Mérida Yébenes contra la sentencia dictada por el Juez siendo parte apelada
'Fundación Arjona Valera' representada por el Procurador Sr. Serrano Carrillo y asistida por el Letrado Sr.
Valverde De Diego. Ha sido designado Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ MARÍA
MAGAÑA CALLE.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juez de lo Penal se dictó Sentencia, donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan: ' Probado y así se declara que el acusado, Víctor , fue trabajador de la Fundación Arjona Valera desde febrero de 2008 hasta febrero de 2012 cuando fue despedido, momento en el que, de manera prolongada en el tiempo y con la finalidad de afectar negativamente el honor de la citada fundación, comenzó a realizar expresiones por comunicaciones de correo electrónico, escritos y comentarios en grupos vinculados a la población de Priego de Córdoba de la red Social Facebook del tipo 'la mencionada institución [la fundación] lleva muchos años aprovechándose de los bancos de alimentos para dar de comer a nuestros mayores que pagan un mínimo de 1.400 € comida a punto de caducar del banco de alimentos, eso lo saben todos los trabajadores de la Residencia, pero no tienen el valor de decir la verdad, lo cual comprendo pues dada la calidad de las personas que dirigen esta institución pueden ver su trabajo en peligro'; 'esto [en relación a lo anterior] no sólo es INMORAL , al parecer es ILEGAL y fijaos bien quien firma la recepción de la entrega de alimentos, la famosa notaria DOÑA Enriqueta '; 'presidida por la Notaria, [la fundación] ha perdido su imagen de entidad socialmente integrada en la localidad y de entidad que pierde sus esfuerzos en pro de nuestro pueblo'; 'se han cometido muchísimas atrocidades con respecto al personal que trabaja en la Residencia'; 'personas como Enriqueta que en calidad de presidenta de organizaciones como la Fundación Arjona Valera, ejecutan la ruina de familias despidiendo a personas con nombres y apellidos sin más culpa que la propia envidia o la falta de gusto de la señora'; 'pues aquí tenemos otro caso de abuso sobre los trabajadores', 'no me extraña que esto sea otro caso de mobing'; [en referencia a la contratación de la hija de la antigua presidenta] 'el colmo de la caradura'; [en referencia a los documentos sobre la contratación de la hija de la presidenta] 'no se preocupe Vd. Que no se van a perder, pues acaban de ser enviados junto con otros pocos papeles al Protectorado de Fundaciones y a la Inspección de Trabajo', 'la soberbia es una droga que se cura con humildad y Vd necesita ser humilde, aunque sea a la fuerza', 'sufra, llore, rece y aguante', este tipo de personas no deben estar al frente de ninguna organización que se llame social y que esto ocurra es una aberración y eso lo sabe todo el pueblo de Priego aunque calle por miedo'; 'Deshaga y deshágase de los entuertos de la anterior presidencia', 'rompa con el rancio y oscuro pasado' [en referencia a la presidencia de la Sra. Enriqueta ]; 'la gente de Priego NO SOMOS TONTOS, aunque ustedes nos tomen por tales' [refiriéndose a la falta de pago de los suministros de agua y alcantarillado]; 'he visto como ese dinero [el de la Fundación] se dedicaba a engrosar las cuentas corrientes a plazo y a sanear otras instituciones como Albasur, a quien se concedió un préstamo de 100.000 €, como gesto de magnanimidad de la actual presidenta'; 'pues se sabe que siendo objetivo de esta fundación el dedicar todos sus recursos al fin de la voluntad de los que donaron sus bienes, es decir, proveer a personas mayores hombres y mujeres de Priego sin recursos, al menos desde el inicio de la nueva presidencia hasta febrero de 2012 no se gastó ni un duro en ello estando repletas las cuentas bancarias a plazo y con peor criterio se hizo uso del banco de alimentos obviando los requisitos que exigía la Cruz Roja en su declaración de responsabilidad a los beneficiarios'. '

SEGUNDO.- En la referida sentencia consta el siguiente fallo: ' Condeno a Víctor , arriba circunstanciado, como responsable en concepto de autor de un delito continuado de INJURTIAS del art.

208 en relación al 209 y 74 del Código Penal a la pena de CATORCE MESES DE MULTA A RAZÓN DE 6 € DIARIOS (2.520 € en total), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Por este delito, como penas accesorias se imponen a Víctor : - la prohibición de aproximación a LA RESIDENCIA PROPIEDAD DE LA FUNDACIÓN ARJONA VALERA a una distancia inferior a 100 metros por tiempo de DIECIOCHO MESES.

- la prohibición de aproximación a Enriqueta a una distancia inferior a 100 metros, a su domicilio, lugares de trabajo o cualquier otro lugar en el que se encuentre, así como prohibición de comunicación por cualquier medio personal, verbal, visual o escrito, así como por terceras personas por tiempo de DIECIOCHO MESES .

Víctor deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil a la Fundación ARJONA VALERA, en la cantidad de 3.000 €, cantidad que devengará el interés legal del art. 576 de la LEC .

Se imponen al penado las costas del procedimiento.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Víctor , dicho recurso fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente Rollo y tras los trámites oportunos se reunió para votación y fallo.

Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, y

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Se alza el recurrente, Sr. Víctor contra la Sentencia de instancia alegando, visto el contenido de su escrito de formalización de recurso, ciertamente inconexo y reiterativo por lo que ahora se dirá, los siguientes motivos: a) 'Sobre quebrantamiento de normas y garantías procesales en el procedimiento'. Y dentro de dicho motivo mezcla las siguientes alegaciones: - Ausencia de requisito de procedibilidad por infracción del art. 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habida cuenta que presentada la querella por una persona jurídica, en concreto la Fundación ARJONA VARELA, no se aporta poder especial que autorice la interposición de la citada querella.

-Ausencia de idoneidad probatoria de la prueba documental aportada con la querella, por tratarse, como mas adelante se analizará simples capturas de pantalla. Es evidente que este motivo debe ser reconducido a una alegación de error en la valoración de la prueba.

b) 'Vulneración del derecho a la presunción de inocencia'. Mediante tal motivo parece que el recurrente, alegando una supuesta inversión de la carga de la prueba, a su juicio contraria al citado principio de presunción de inocencia, vuelve nuevamente a impugnar la validez de la prueba documental aportada, a la vez que la mezcla con la falta de comparecencia de determinados testigos.

c) En tercer lugar se alega 'error en la apreciación de la prueba', volviéndose a alegar, sin que entendamos muy bien cual es la finalidad, la supuesta incomparecencia de determinados testigos, en concreto de la Sra. Enriqueta .

d) 'Mas error en la valoración de la prueba' (sic). Se vuelve en el ámbito de este motivo no solo a criticar la incomparecencia de las testigos Sra. Enriqueta y Sra. Amanda , sino igualmente a criticar la declaración del resto de los testigos que depusieron.

e) Error en la apreciación de la prueba. En este motivo simplemente se disiente que los hechos descritos en el relato de hechos probados sean injuriosos.

f) Por ultimo, en los dos motivos finales se alega la infracción de normas del ordenamiento jurídico y doctrina jurisprudencial y la falta de acreditación del animus injuriandi , aduciendo que debe prevalecer el derecho a la libertad de expresión y que los hechos no son subsumibles en el delito de injurias por faltar el citado animus injuriandi .



SEGUNDO.- Como mas arriba hemos dejado sentado, ante la reiteración de cuestiones planteadas, y su falta de sistemática, podemos, y será el orden en que analicemos los motivos, estructurar el recurso en base a los siguientes motivos: A) Nulidad de actuaciones por infracción del art. 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

B) Vulneración del principio de presunción de inocencia, y su reconducción al tercero de los motivos realmente planteados.

C) Error en la apreciación de la prueba, y ello en relación a la documental propuesta, así como a la testifical, tanto la no practicada como la practicada; y D) Infracción, por aplicación indebida del art. 209 del Código Penal , por entenderse que los hechos declarados como probados no son constitutivos de un delito de injurias y por cuanto debe prevalecer el derecho a la libertad de expresión.



TERCERO.- La primera de las cuestiones alegadas, reiteramos, el supuesto quebrantamiento de normas y garantías procesales y en concreto la infracción del art. 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no solo debe ser desestimada por los motivos que a continuación expondremos, sino que consideramos que tal alegación, llevada a cabo por primera vez en el acto del Juicio, debe ser calificada contraria a las mas elementales normas de la buena fe procesal. En efecto, constando que la personación del hoy recurrente se llevó a cabo el día 2 de mayo de 2015 (folio 101 de las actuaciones) resulta claro que ya pudo desde ese momento impugnar el auto de admisión de la querella de 23 de diciembre de 2014, y no solo no se hizo, sino que se aquietó expresamente al auto de incoación del Procedimiento Abreviado de 11 de septiembre de 2015, y se presentó escrito de defensa con fecha 19 de febrero de 2016 en el que igualmente se omite cualquier referencia a tal cuestión. Pero es mas, es que tras el planteamiento de la cuestión que ahora analizamos como cuestión previa en el acto del juicio (minuto 0,55), al ser rechazada la misma por el Juzgador de instancia, entre otras razones por cuanto no se había justificado indefensión alguna (minuto 8,50 aproximadamente), tras formular la correspondiente protesta, solo por este motivo (minuto 12,13) vuelve a reiterarlo en esta alzada pero igualmente sin justificar, y si siquiera alegar la existencia de indefensión.

En consecuencia el motivo debe ser rechazado y ello por cuanto, tras el análisis de la prueba practicada debemos concluir que dicho motivo carece de la mas mínima consistencia ya que, primero, existe una verdadera subsanación cuando el presidente del patronato de la Fundación ratifica la querella, primero en sede judicial (folio 74) y posteriormente en el acto del Juicio oral, a preguntas precisamente de la defensa (primero al minuto 24,55 y posteriormente a partir del minuto 28,36) cuando expresamente afirmó, por mucho que pretenda tachar de impreciso el recurrente, que la decisión de la presentación de la querella se llevó a cabo por la totalidad de los miembros del Patronato; segundo por cuanto en todo caso, y dada la falta absoluta de impugnación del defecto por parte del recurrente, en modo alguno ha quedado acreditado, ni aún indiciariamente que se haya producido cualquier clase de indefensión; y tercero y sobre todo, por cuanto es de aplicación el principio de tutela efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución Española , principio que permite, y no solo eso, sino que obliga al juzgador a interpretar las normas jurídicas conforme al mismo ( arts.

9.1 C.E . y 5.1 de la L.O.P.J .), de tal suerte que, siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, y en referencia al supuesto que estudiamos, ello significa: a) Que las normas procesales han de interpretarse de manera que posibiliten los derechas consagrados en el art. 24 de la C.E ., evitando que la defensa en juicio sea impedida por obstáculos salvables ( STC 135/1986 de 31 de Octubre ).

b) Que la legalidad procesal debe interpretarse en el sentido mas favorable a la tutela judicial efectiva ( STC 105/1989 de 8 de Junio ).

c) Que son inaceptables los rigorismos o formalismos excesivos; y en concreto que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede ser comprometido u obstaculizado mediante la imposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones de las normas claramente desviadas del sentido propio de tales exigencias ( STC 117/1986 de 13 de Octubre ).



CUARTO.- Respecto de la supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia debemos dejar sentado que la doctrina jurisprudencial, efectivamente sienta que la presunción de inocencia, derecho fundamental de cualquier acusado, ha de ser desvirtuada o destruida en forma, para que haya lugar a una sentencia condenatoria contra el favorecido con dicha presunción, proclamada por el art. 24,2 CE , el cual debe ser interpretado, conforme previene el art. 10, en armonía con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales ratificados por España, en especial los derivados de la Asamblea de la ONU de 10 diciembre 1948, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 diciembre 1966 y Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 noviembre 1950, y Protocolos Posteriores. ( Sentencia de la AP de Teruel de 25 de julio de 1996 ); por lo que tanto para el TC como el TS, la citada presunción, en vía penal, presupone el que la carga de la prueba de los hechos imputados corresponde a las acusaciones; y una vez aportada, la valoración de la misma corresponde al Juzgador, a quien corresponderá determinar la desvirtuación o destrucción de la presunción referida ( SSTC 76/90 , 138/92 , 102/94 , 157/95 y SSTS 27 octubre 1995 , 6 noviembre 1995 , 14 noviembre 1995 , 20 noviembre 1995 y especialmente la S 22 noviembre 1995 ). Por tanto, existiendo actividad probatoria, es a él al que corresponde valorar en conciencia conforme al art. 741 LECr .

De otro lado, y como señala la Sentencia del T.S. de 17 de julio de 1996 , no se debe de olvidar que dicha presunción alcanza solo 'a la existencia del hecho ilícito y a sus circunstancias, así como también a la participación del acusado, pero no a los elementos subjetivos de la culpabilidad penal o intencionalidad del agente', es decir, que afecta al acto ilícito en su aspecto fáctico, no a la calificación jurídica ( STS 14 junio 1993 y TS 16 enero 1995 ). Es más aun habiendo prueba de cargo, la competencia exclusiva de su valoración corresponde al Juzgador de turno, quien ha de tener presente, además, en el momento de proceder al examen y crítica de la misma, el también principio de carácter procesal, y a él especialmente dirigido, que se plasma en el apotegma jurídico 'in dubio pro reo' y que le impone, en esa actividad de valoración y crítica de las pruebas legalmente practicadas, la exigencia inexcusable de pronunciarse en favor del reo en los supuestos dudosos que no le permitan llegar a una convicción de certeza en el dato examinado ( SSTS 20 enero 1993 y 24 junio 1995 ).

Por tanto, y para finalizar, reitera la jurisprudencia (vid. S 5 junio 1993) que 'sólo puede ser aceptado en casación el principio de presunción de inocencia del art. 24,2 CE cuando de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciaria con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar que ante tales pruebas su valoración corresponde al Juzgador de instancia, con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECr .'; puesto que la presunción de inocencia es un presunción 'iuris tantum' que exige para ser desvirtuada, una mínima pero suficiente prueba de cargo producida con las debidas garantías constitucionales y procesales, sobre la cual, y tras su apreciación en conciencia, pueda fundar el Juez o Tribunal sus conclusiones.

Con tales razonamientos queremos decir que carece del mas mínimo sentido la alegación de vulneración del principio de presunción de inocencia, puesto que existe prueba de cargo. Por tanto y como se desprende del contenido del propio escrito de formalización del recurso interpuesto por la referida representación procesal, lo que se está alegando no es sino error en la apreciación de la prueba.



QUINTO.- Sentado lo anterior, y aplicando la doctrina descrita, se aprecia claramente, como mas arriba se dijo, que lo que en definitiva alega el recurrente no es sino error en la apreciación de la prueba, pero mediante unas alegaciones que no eran sino repetición de lo ya expuesto en el Juicio Oral, y que ha sido concienzudamente analizado por el Juzgador de Instancia en la Sentencia análisis que esta Sala comparte en su integridad.

En efecto, si se alega error en la apreciación de la prueba, debemos partir de la consideración, ya reiterada en numerosas ocasiones por esta Sala de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. (S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ).

1.- Pues bien, causa extrañeza, en primer lugar que se haga tanto hincapié en la incomparecencia de dos testigos, Sra. Enriqueta y Sra. Amanda , primero por cuanto eran testigos de la acusación particular, por lo que su ausencia a quien de entrada podía perjudicar era a dicha parte y no a la defensa; segundo por cuanto, como se observa en el escrito de defensa, simplemente se adhirió y no nominó de forma individual, como exige la doctrina jurisprudencial a los testigos de los que intentaba valerse, lo que ya de por sí era suficiente para desestimar cualquier alegación en relación con los mismos habida cuenta que la renuncia por la acusación particular a la testifical dejaba sin argumentos a dicha defensa; tercero por cuanto teniendo conocimiento de la incomparecencia, y pese a que se puso de manifiesto con carácter previo, no se solicitó la suspensión, ni ante la decisión del Juzgador de instancia a continuar el juicio no se formuló protesta (minuto 12,13); y cuarto y sobre todo, por cuanto aún en el supuesto de que pudiera obviarse las anteriores cuestiones, resulta evidente que lo que debió hacer la recurrente es solicitar, al amparo del art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la practica de la prueba indebidamente denegada en la primera instancia, en esta alzada. Si no lo hizo es evidente que solo a dicha parte le es imputable la falta de declaración de los testigos cuya ausencia en la primera instancia ahora pretende valorar de forma absolutamente interesada.

2.- Y respecto del resto de la prueba practicada, en primer lugar y como ha quedado sentado, respecto de la de carácter personal es evidente que esta Sala no puede entrar a efectuar una nueva valoración, como pretende la recurrente, acorde con sus particulares intereses, sino que simplemente entendemos que la valoración que lleva a cabo el Juzgador de instancia de la prueba, y desde la inmediación en la que se ha llevado a cabo, en modo alguno puede ser considerada errónea; todo lo contrario, se motiva de forma pormenorizada el porqué considera que el acusado y hoy recurrente es autor del delito de injurias por el que ha sido condenado.

Por otra parte, y como se sostiene en la resolución de instancia, argumentos que esta Sala hace suyos evitando reiterarlos, la prueba documental aportada, por mucho que se empeñe, ahora, el recurrente en sostener lo contrario, entendemos que no solo es prueba valida suficiente por ella misma para no solo desvirtuar la presunción de inocencia que le ampara, sino para fundamentar por si mismo una sentencia condenatoria, en los términos en que lo hace la que ahora analizamos. En efecto, asumimos la doctrina jurisprudencial alegada por la recurrente sobre la naturaleza y efectos probatorios de los denominados vulgarmente 'pantallazos', pero es que en el presente caso, y como se argumenta por el Juzgador de instancia, esa prueba sustancialmente ha sido admitida como propia por el acusado en su declaración en el Juzgado, efectuada con todas las garantías. De ahí que la argumentación relativa a que debió ser esa parte la que propusiera prueba para desvirtuarla no significa ni mucho menos una inversión de la carga de la prueba contraria al principio de presunción de inocencia que le ampara, sino una simple consecuencia de una primera admisión y una posterior, sin justificación alguna, y de forma genérica y vaga negación en el acto del Juicio oral, declaraciones ambas valorables, siempre que se exteriorice, a fin de poder ser sometida a revisión, por el Juzgador. Es evidente, y para ello basta con la prueba testifical, pero igualmente las propias declaraciones del acusado (folios 124 y 125) que se está reconociendo la autoria de los escritos, y si posteriormente se niega, era a él al que correspondía acreditar que tales escrito no provenía de cuentas o de sus ordenadores, lo cual es fácilmente demostrable.

Y eso es precisamente lo que se hace en el presente caso por el Juzgador. Se valora esa prueba, a la luz, además del resto de la prueba testifical, para llegar a una conclusión impecable: es el acusado el autor de la totalidad de la prueba documental aportada.

En definitiva, compartimos y por ello no reiteramos los minuciosos y completos argumentos de la resolución de instancia, que el acusado fue el autor material de los documentos y comentarios que obran en los documentos aportados por la querellante.



SEXTO.- Y desde esa tesitura, resta por analizar si de tales pruebas, testificales y documentales se puede deducir que los hechos enjuiciados son subsumibles en las previsiones de los arts. 208 y 209 del Código Penal .

Nuevamente debemos reiterar los argumentos del Juzgador, que hacemos nuestros en su totalidad, y ello por cuanto de la simple lectura de los mismos se pone de manifiesto, no solo que de forma palmaria e incontestable, las expresiones proferidas y los comentarios expuestos exceden a todas luces de lo que podría, como alega de forma interesada, ser una actividad amparada por la libertad de expresión, por lo que la calificación de injuriosos, en el sentido ampliamente analizado en la resolución de instancia queda acreditado, sino que a mayor abundamiento, esa actividad en modo alguno puede ser encuadrable dentro de una simple finalidad informativa, sino que es evidente y se exterioriza el animus injuriandi al proferir expresiones individualizadas no solo a la actividad de la Fundación, sino respecto de la Sra. Enriqueta ; y así, y referida a la Fundación 'dar de comer a nuestros mayores ...comida a punto de caducar...' 'ver el dinero de la Fundación dedicado a engrosar las cuentas corrientes a plazo y a sanear otras instituciones...'; o referidas a la Presidenta, mas hirientes aún y con un mayor y hasta ensañado animo de menoscabar su honor y causar daño y descrédito profesional (Ver Sentencias de las AAPP de Lérida de 2 de junio de 2004 y de Avila de 30 de noviembre de 2010 entre otras muchas) ponen de manifiesto el citado requisito del animus injuriandi y la gravedad de las injurias proferidas.

Respecto de la publicidad la prueba testifical no deja lugar a dudas y la valoración que de la misma lleva a cabo el Juzgador, respecto de una prueba personal, en modo alguno es revisable en esta alzada.

En definitiva, entendemos que concurren en el presente caso todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo descrito en los arts. 208 y 209 del Código Penal . O dicho de otra forma, puesto que el recurrente a lo largo de su escrito de formalización del recurso, de forma reiterada, pretende establecer una 'versión' de los hechos, 'la suya' (lógicamente interesada), que sustituya la correcta valoración de los hechos, que en virtud del principio de inmediación y en base a lo que dispone el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , efectúa el Juzgador, y por otra parte, es patente que en el presente caso la actividad probatoria contiene los requisitos exigidos tanto por el T.C. como por el T.S. para fundamentar una Sentencia condenatoria ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981 ), en el sentido de que existe prueba objetiva, no meros indicios o sospechas, la misma es valida y licita, y por ultimo es suficiente, o 'mínimamente suficiente' ( Sentencias del T.S. de 21 de junio de 1988 y 21 de noviembre de 1991 , entre otras muchas) y a su vez, admitida la existencia de prueba de cargo, como antes se dijo, la valoración de la misma en modo alguno se presenta ilógica, absurda, o sin base fáctica; es claro que no se aprecian motivos para determinar que la valoración de tal prueba, en base a los preceptos citados, y al la inmediación con la que se practicó, deba considerarse 'arbitraria, irracional o absurda' ( Sentencia del T.C. 175/85 ); lo que en definitiva supone que debe ratificarse en su integridad, lo que comporta, a su vez, la desestimación de los recursos y la confirmación de la Sentencia impugnada.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Víctor , representado por la Procuradora Sra. Cabezas Medina y asistido por el Letrado Sr. Mérida Yébenes contra la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2.016 dictada por el Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Córdoba y en consecuencia, debemos confirmar íntegramente la misma, sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado, expídase testimonio de la misma que se remitirá, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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