Sentencia Penal Nº 58/201...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 58/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 16/2017 de 21 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 58/2017

Núm. Cendoj: 30016370052017100116

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:694

Núm. Roj: SAP MU 694/2017

Resumen:
DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO O ANÁLOGAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00058/2017
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
Equipo/usuario: RAC
Modelo: 213050
N.I.G.: 30016 37 2 2017 0500062
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000016 /2017
Delito/falta: DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO O ANÁLOGAS
Recurrente: Hilario , Francisca
Procurador/a: D/Dª JUAN ESMERALDO NAVARRO LOPEZ, JUAN ESMERALDO NAVARRO LOPEZ
Abogado/a: D/Dª JUAN IGNACION RIDAO LOPEZ, JUAN IGNACIO RIDAO LOPEZ
Recurrido: GESTIÓN INTEGRAL DE AGUAS DE MURCIA, S.A, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ESTEBAN PIÑERO MARIN,
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA Nº 58
En la ciudad de Cartagena, a veintiuno de marzo de dos mil diecisiete.
El Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia,
Sección Quinta de Cartagena, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal,
Rollo número 16/2017, dimanante del Juicio sobre Delitos Leves número 114/2015, tramitado en el Juzgado
de Instrucción Número Uno de San Javier por el delito leve de defraudación de fluido, en el que han sido
partes el Ministerio Fiscal, en representación de la acción pública, como denunciante, la mercantil HIDROGEA,
GESTIÓN INTEGRAL DE AGUAS DE MURCIA, S.A., y, como denunciados, D. Hilario y Dª. Francisca ,
en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Juan E. Navarro López, en nombre y
representación de D. Hilario y Dª. Francisca , contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2016, dictada
en el referido Juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número Uno de San Javier, con fecha 24 de mayo de 2016, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: 'en fecha 7 de mayo de 2015, por operarios de la entidad HIDROGEA se detectó que el contador de agua Nº NUM000 perteneciente a la vivienda sita C/ DIRECCION000 , nº NUM001 , de la localidad de RODA-SAN JAVIER (Murcia), propiedad de ambos denunciados, se hallaba manipulado con el fin de evitar que dicho contador registrase el agua que se consume en la referida vivienda. En particular tal manipulación se produjo retirando el plástico de protección de la esfera, provocando la deformación de aquella para evitar que el contador registrase correctamente el volumen de agua que discurría a su través, pudiendo de ese modo consumir agua sin que la misma se registrase, beneficiándose por tanto los denunciados de tal circunstancia al no se cargado dicho consumo en la cuenta domiciliada donde habrían de efectuarse los cargos correspondientes al contrato de suministro con número NUM002 suscrito entre Hidrogega y el denunciado Hilario '.



SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: 'Debo CONDENAR Y CONDENO a Hilario y Francisca como autores responsables de un delito de DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO Y ANÁLOGAS a la pena de 5 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 5 EUROS, en total 750 euros, a cada uno de ellos; cuantía que deberán pagar en el plazo de 15 días siguientes a la firmeza de la presente resolución.

En caso de que los condenados no satisficieren, voluntariamente, o por vía de apremio, la multa impuesta, quedarán sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de delitos leves, podrán cumplir mediante localización permanente, fijándose una duración de 2 meses y medio al efecto.

Así mismo DEBO CONDENAR Y CONDENO a Hilario y Francisca a indemnizar a la entidad demandante HIDROGEA en cuantía de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS (2.987 €), con aplicación de los intereses del artículo 576 LEC.

Todo ello con imposición de costas a los condenados'.



TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por el Procurador Don Juan E. Navarro López, en nombre y representación de D. Hilario y Dª. Francisca , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para alegaciones y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia, que condena a los denunciados, D.

Hilario y Dª. Francisca , como autores de un delito leve de defraudación de fluido, del artículo 255.1 del Código Penal, los mismos, disconformes con el mencionado pronunciamiento judicial, interponen recurso de apelación, alegando, en síntesis, que no se ha tenido en cuenta que, junto al resto de la familia, residieron durante prácticamente año y medio en la ciudad de San Sebastián, careciendo la sentencia de la debida motivación; que, en cuanto a la cuantificación de la indemnización y la condena de la Sra. Francisca , no está justificada ésta, según el propio relato de hechos probados, y la indemnización concedida supera lo pedido por la parte supuestamente perjudicada, quedando demostrada la predeterminación de la condena, y que, en definitiva, la prueba practicada constata y acredita la imposibilidad de la defraudación imputada.



SEGUNDO.- El primer motivo, en el que se vincula la falta de motivación con el alegato relativo a que no se ha tenido en cuenta que los ahora recurrentes, junto al resto de la familia, residieron durante prácticamente año y medio en la ciudad de San Sebastián, no puede prosperar, ya que se constata que el Juzgador de instancia sí lo ha tenido en cuenta o lo ha tomado en consideración, pero para, finalmente, rechazarlo, señalando expresamente: 'no pudiendo acogerse en este caso la versión de los denunciados por el hecho de que no habitaban la vivienda'; y en la revisión que se ha de hacer en esta sede de apelación, también se comprueba que la convicción obtenida por el Juzgador, que además le ha llevado a declarar la culpabilidad de los ahora recurrentes, se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad; que tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad; que las inferencias llevadas a cabo han sido explicadas de forma suficiente y no resultan excesivamente abiertas o indeterminadas; y que la valoración y motivación es razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos. Al respecto, por prueba directa (pericial y testifical del 'inspector que detectó la manipulación') está probada la manipulación, perfectamente descrita tanto en el relato de hechos probados como en los fundamentos jurídicos de la recurrida, del contador de la vivienda y esa manipulación, como bien señala el Juzgador, conforme a lo también indicado por el Ministerio Fiscal, no podía beneficiar a otras personas que a los titulares de la vivienda, esto es, a los dos denunciados condenados y ahora apelantes, resultando absurdas otras alternativas imaginables a la que se considera probada, especialmente la que se plantea en el recurso de que fuera la propia entidad HIDROGEA la que llevase a cabo tal manipulación; cuya alternativa supondría que ésta, con el fin de obtener un beneficio ilícito (cobrar unas cantidades que de otro modo no podrían), ordenó manipular el contador para luego, mediante la formulación de una denuncia falsa, aventurarse a reclamar a los denunciados por un consumo que no habrían realizado, con la consiguiente estafa procesal. Si por lo absurda que resulta esta alternativa no merecería más comentario, aun cabe añadir que la alegada residencia en San Sebastián la apoyan los recurrentes en los certificados de empadronamiento expedidos por los Ayuntamientos de San Sebastián y de San Javier, según los cuales, con sus hijos, en la primera ciudad estuvieron empadronados desde el 6 de febrero de 2014 hasta el 14 de julio de 2015, fecha ésta en la que volvieron a inscribirse en la segunda, así como en una resolución del Ministerio de Defensa de 3 de enero de 2014 sobre el traslado del Sr. Hilario a San Sebastián; y, sin embargo, resulta que los consumos de la finca no se desploman hasta pasados dos meses del alegado abandono de la vivienda; que el mismo denunciado, en su declaración en el plenario, reconoce que sus hijos no residieron en San Sebastián, precisando que el mayor tenía novia en Murcia y 'a las dos semanas se vino' y que el menor optó por estudiar en Cartagena; que en la misma declaración también señala que éste, aunque residía con la abuela en Cartagena, tenía llaves de la vivienda y que 'algún rato pasaba'; que el día que se hizo la inspección del contador, un jueves del mes de mayo de 2015 se encontraba la Sra. Francisca en la vivienda; que ésta, como pudo comprobar el operario que detectó la manipulación, se encontraba en perfecto estado, que, contando con amplio jardín, éste estaba bien cuidado y que, en definitiva, la casa estaba en uso; y que, fue cambiar el contador y aumentar el consumo. Se impone, pues, la desestimación del motivo.



TERCERO.- En cuanto al otro motivo del recurso, en el mismo se impugna tanto la condena de la Sra.

Francisca como la responsabilidad civil o cuantificación de la indemnización.

Pues bien, la impugnación de dicha condena de la Sra. Francisca se sustenta en que la sentencia recurrida establece como hecho probado que el contrato de suministro está suscrito entre HIDROGEA y D. Hilario , por lo que es incomprensible la condena de su esposa. Sin embargo, obvia que también la sentencia declara probado que ambos cónyuges son propietarios de la vivienda a la que pertenecía el contador manipulado, que ambos son beneficiarios de la manipulación (incluso incluye el dato de la cuenta domiciliada donde debían hacerse los cargos) y que ninguno de los dos es ajeno a ésta, con independencia de la concreta persona -uno de ellos o un tercero por su encargo- que realizara materialmente la manipulación.

Y en cuanto a la indemnización, la sentencia se remite al informe de perjuicio económico realizado por Evelio , en el que ya se explica el método seguido, sobre el que abundó en el plenario, fijando aquélla en 2.987 €, y la impugnación se basa en que en dicho acto 'presentaron una cuantificación de 1.016,31 €', por lo que aquélla incluso supera la pedida por la parte; resultando, sin embargo, que esa última cantidad se corresponde a una factura emitida por HIDROGEA en fecha 13 de mayo de 2016 correspondiente a un solo bimestre, mientras que aquel informe hace la estimación del consumo no registrado en el periodo de 6 bimestres, estableciendo un importe de 2.835,72 €, al que suma otros por trabajos de corte y restablecimiento del servicio y de instalación de contador; y la indemnización concedida coincide con la solicitada por las acusaciones.

Por consiguiente, también este motivo ha de ser desestimado.



CUARTO.- Procede por ello, junto con lo razonado por el Juzgador de instancia la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

En caso de que los condenados no satisficieren, voluntariamente, o por vía de apremio, la multa impuesta, quedarán sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de delitos leves, podrán cumplir mediante localización permanente, fijándose una duración de 2 meses y medio al efecto.

Así mismo DEBO CONDENAR Y CONDENO a Hilario y Francisca a indemnizar a la entidad demandante HIDROGEA en cuantía de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS (2.987 €), con aplicación de los intereses del artículo 576 LEC.

Todo ello con imposición de costas a los condenados'.



TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por el Procurador Don Juan E. Navarro López, en nombre y representación de D. Hilario y Dª. Francisca , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para alegaciones y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia, que condena a los denunciados, D.

Hilario y Dª. Francisca , como autores de un delito leve de defraudación de fluido, del artículo 255.1 del Código Penal, los mismos, disconformes con el mencionado pronunciamiento judicial, interponen recurso de apelación, alegando, en síntesis, que no se ha tenido en cuenta que, junto al resto de la familia, residieron durante prácticamente año y medio en la ciudad de San Sebastián, careciendo la sentencia de la debida motivación; que, en cuanto a la cuantificación de la indemnización y la condena de la Sra. Francisca , no está justificada ésta, según el propio relato de hechos probados, y la indemnización concedida supera lo pedido por la parte supuestamente perjudicada, quedando demostrada la predeterminación de la condena, y que, en definitiva, la prueba practicada constata y acredita la imposibilidad de la defraudación imputada.



SEGUNDO.- El primer motivo, en el que se vincula la falta de motivación con el alegato relativo a que no se ha tenido en cuenta que los ahora recurrentes, junto al resto de la familia, residieron durante prácticamente año y medio en la ciudad de San Sebastián, no puede prosperar, ya que se constata que el Juzgador de instancia sí lo ha tenido en cuenta o lo ha tomado en consideración, pero para, finalmente, rechazarlo, señalando expresamente: 'no pudiendo acogerse en este caso la versión de los denunciados por el hecho de que no habitaban la vivienda'; y en la revisión que se ha de hacer en esta sede de apelación, también se comprueba que la convicción obtenida por el Juzgador, que además le ha llevado a declarar la culpabilidad de los ahora recurrentes, se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad; que tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad; que las inferencias llevadas a cabo han sido explicadas de forma suficiente y no resultan excesivamente abiertas o indeterminadas; y que la valoración y motivación es razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos. Al respecto, por prueba directa (pericial y testifical del 'inspector que detectó la manipulación') está probada la manipulación, perfectamente descrita tanto en el relato de hechos probados como en los fundamentos jurídicos de la recurrida, del contador de la vivienda y esa manipulación, como bien señala el Juzgador, conforme a lo también indicado por el Ministerio Fiscal, no podía beneficiar a otras personas que a los titulares de la vivienda, esto es, a los dos denunciados condenados y ahora apelantes, resultando absurdas otras alternativas imaginables a la que se considera probada, especialmente la que se plantea en el recurso de que fuera la propia entidad HIDROGEA la que llevase a cabo tal manipulación; cuya alternativa supondría que ésta, con el fin de obtener un beneficio ilícito (cobrar unas cantidades que de otro modo no podrían), ordenó manipular el contador para luego, mediante la formulación de una denuncia falsa, aventurarse a reclamar a los denunciados por un consumo que no habrían realizado, con la consiguiente estafa procesal. Si por lo absurda que resulta esta alternativa no merecería más comentario, aun cabe añadir que la alegada residencia en San Sebastián la apoyan los recurrentes en los certificados de empadronamiento expedidos por los Ayuntamientos de San Sebastián y de San Javier, según los cuales, con sus hijos, en la primera ciudad estuvieron empadronados desde el 6 de febrero de 2014 hasta el 14 de julio de 2015, fecha ésta en la que volvieron a inscribirse en la segunda, así como en una resolución del Ministerio de Defensa de 3 de enero de 2014 sobre el traslado del Sr. Hilario a San Sebastián; y, sin embargo, resulta que los consumos de la finca no se desploman hasta pasados dos meses del alegado abandono de la vivienda; que el mismo denunciado, en su declaración en el plenario, reconoce que sus hijos no residieron en San Sebastián, precisando que el mayor tenía novia en Murcia y 'a las dos semanas se vino' y que el menor optó por estudiar en Cartagena; que en la misma declaración también señala que éste, aunque residía con la abuela en Cartagena, tenía llaves de la vivienda y que 'algún rato pasaba'; que el día que se hizo la inspección del contador, un jueves del mes de mayo de 2015 se encontraba la Sra. Francisca en la vivienda; que ésta, como pudo comprobar el operario que detectó la manipulación, se encontraba en perfecto estado, que, contando con amplio jardín, éste estaba bien cuidado y que, en definitiva, la casa estaba en uso; y que, fue cambiar el contador y aumentar el consumo. Se impone, pues, la desestimación del motivo.



TERCERO.- En cuanto al otro motivo del recurso, en el mismo se impugna tanto la condena de la Sra.

Francisca como la responsabilidad civil o cuantificación de la indemnización.

Pues bien, la impugnación de dicha condena de la Sra. Francisca se sustenta en que la sentencia recurrida establece como hecho probado que el contrato de suministro está suscrito entre HIDROGEA y D. Hilario , por lo que es incomprensible la condena de su esposa. Sin embargo, obvia que también la sentencia declara probado que ambos cónyuges son propietarios de la vivienda a la que pertenecía el contador manipulado, que ambos son beneficiarios de la manipulación (incluso incluye el dato de la cuenta domiciliada donde debían hacerse los cargos) y que ninguno de los dos es ajeno a ésta, con independencia de la concreta persona -uno de ellos o un tercero por su encargo- que realizara materialmente la manipulación.

Y en cuanto a la indemnización, la sentencia se remite al informe de perjuicio económico realizado por Evelio , en el que ya se explica el método seguido, sobre el que abundó en el plenario, fijando aquélla en 2.987 €, y la impugnación se basa en que en dicho acto 'presentaron una cuantificación de 1.016,31 €', por lo que aquélla incluso supera la pedida por la parte; resultando, sin embargo, que esa última cantidad se corresponde a una factura emitida por HIDROGEA en fecha 13 de mayo de 2016 correspondiente a un solo bimestre, mientras que aquel informe hace la estimación del consumo no registrado en el periodo de 6 bimestres, estableciendo un importe de 2.835,72 €, al que suma otros por trabajos de corte y restablecimiento del servicio y de instalación de contador; y la indemnización concedida coincide con la solicitada por las acusaciones.

Por consiguiente, también este motivo ha de ser desestimado.



CUARTO.- Procede por ello, junto con lo razonado por el Juzgador de instancia la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey F A L L O Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Juan E. Navarro López, en nombre y representación de D. Hilario y Dª. Francisca , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número Uno de San Javier en fecha 24 de mayo de 2016 en los autos de Juicio de Delito Leve seguidos en el mismo con el número 114/2015, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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