Sentencia Penal Nº 58/201...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 58/2017, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 50/2017 de 09 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER

Nº de sentencia: 58/2017

Núm. Cendoj: 34120370012017100371

Núm. Ecli: ES:APP:2017:371

Núm. Roj: SAP P 371/2017

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


-
AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2
Teléfono: 979.167.701
Equipo/usuario: PEN
Modelo: 213100
N.I.G.: 34056 41 2 2015 0005677
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000050 /2017
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Juan
Procurador/a: D/Dª MARIA BEGOÑA TEJERINA DE LA MATA
Abogado/a: D/Dª ROSARIO GARCIA FRAILE
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 58/2017
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don José Alberto Maderuelo García
Don Juan Miguel Carreras Maraña
--------------------------------------- ------
En la ciudad de Palencia, a nueve de Octubre de dos mil diecisiete.
Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 50/17, interpuesto en nombre
de Don Juan , representado por la Procuradora Doña María Begoña Tejerina de la Mata y defendido por
el Letrado Don Pedro Bernardo Prada Garrudo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de
Palencia, de fecha 2 de mayo de 2017 , en el Procedimiento Abreviado nº 515/15, procedente del Juzgado de

Instrucción núm. 2 de Cervera de Pisuerga (Palencia), Rollo del Juzgado de lo Penal nº 57/17, seguido por
un delito de estafa robo, habiendo sido parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 2 de mayo de 2017, dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Juan , como autor responsable criminalmente de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de dieciocho meses de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que indemnice a Luis Manuel en la cantidad de 1.100 euros, con el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC , con imposición al mismo del pago de las costas procesales' .



SEGUNDO .- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez de instancia estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente Sentencia; siendo el relato de hechos probados el siguiente: 'Resulta probado y así se declara que el acusado Juan concertó con Luis Manuel la realización de una obra consistente en una solera de hormigón en el patio de una finca sita la calle Estación de la localidad de Aguilar de Campoo. Que a primera hora de la mañana del día 4 de agosto de 2015 el acusado y algunos trabajadores suyos acudieron a la finca para comenzar la obra. Que en un momento dado el acusado, con ánimo de obtener ilícito benéfico, y sin intención de acabar la obra, intención que nunca tuvo, solicitó a Luis Manuel la cantidad de 1.100 euros para comprar materiales. Que una vez le fue entregada la cantidad, el acusado abandonó la obra, sin volver a aparecer por el lugar para concluirla ni devolver el dinero a Luis Manuel '.



TERCERO .- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación la defensa del condenado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y la absolución del mismo.

De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación y defensa del acusado y condenado, Juan , se impugna la sentencia de fecha 2 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia , por la que se le considera autor criminalmente responsable de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal .

En el recurso se invoca como motivos de impugnación, además del principal de vulneración del principio de presunción de inocencia por inaplicación del artículo 24 de la Constitución , el de error de hecho en la valoración de la prueba.

La impugnación, aunque se despliega en los indicados motivos, se centra en realidad en la consideración de que la condena del recurrente, como autor del delito de estafa enjuiciado, se ha basado en prueba manifiestamente insuficiente a juicio del recurrente, toda vez que realizó parte de las obras y no percibió el dinero que el denunciante dice haberle entregado.

En el supuesto que nos ocupa, sin embargo, el examen de las actuaciones no revela infracción del indicado principio de presunción de inocencia ni error alguno en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio por parte de la Juez de lo Penal que, no ha de olvidarse, ha gozado de la inmediación de la que esta Sala carece. En el proceso, concretamente en el acto del juicio oral se ha desplegado prueba de cargo sujeta a los principios de publicidad y contradicción, y suficiente, en la que basar una sentencia condenatoria, cual es la declaración del denunciante quien ha merecido plena credibilidad a la Juez de instancia, conforme a su razonamiento en la sentencia, especialmente porque su testimonio aparece corroborado por las propias circunstancias en que se desenvuelven los hechos, el propio acusado admite la existencia del contrato inicial y que solo estuvieron un día en la obra, por las indagaciones efectuadas por la Guardia Civil que ponen de relieve que los implicados iniciaron la obra pero la abandonaron, y por lo expuesto por el testigo Erasmo que contradice la propia versión del hoy recurrente en relación a la compra de materiales.

Realizando una valoración conjunta de estas pruebas la Juez de instancia llega a la conclusión condenatoria que ahora se impugna a través del presente recurso; conclusión que debe ser ratificada en esta instancia al no existir base alguna para llegar a conclusión distinta de la que ahora es impugnada, pues estamos ante valoración de las pruebas que no puede tildarse sino de correcta y lógica, en modo alguno arbitraria, y que determina una realidad fáctica que es perfectamente subsumible en la descripción que del delito de estafa se realiza en el art. 248 CP .

Ciertamente, se discute también en el recurso la existencia de engaño y del resto de requisitos del delito de estafa. Sin embargo, de la prueba de cargo practicada en el acto de juicio oral cabe deducir sin lugar a duda la existencia tanto del engaño, la apariencia de seriedad en la contratación de la obra, como medio para obtener el desplazamiento patrimonial representado por el dinero que el denunciante entregó al recurrente en la creencia de aquella apariencia, lo que fue determinante del perjuicio al carecer el recurrente de voluntad alguna de hacer frente al trabajo y buscar con su conducta el hacerse con el dinero de forma ilegítima, lucrándose con su importe.

Si el delito de estafa se caracteriza por la existencia, básica y nuclear, de un engaño, configurado por una trama que trata de crear una apariencia de realidad con objeto de mover la voluntad de la persona afectada, induciéndola a realizar un acto de disposición patrimonial en perjuicio propio o ajeno, disposición que no se hubiera realizado de no ser por aquél engaño que aprovecha la buena fe del sujeto pasivo, defraudándola, ( SS. TS. 3 de julio 1995 y 1 de diciembre de 1999 ), es evidente que, en el presente caso, deben estimarse plenamente cumplidos los diversos requisitos que el mismo exige, especialmente el engaño y la cuantía.

Cuando en el recurso se cuestiona la aplicación del art. 248 CP se hace desde esta perspectiva exclusiva porque se entiende que no existe prueba acreditativa de tales elementos típicos, lo que violentaría la presunción de inocencia al sostenerse una condena sin prueba cierta y bastante del carácter delictivo de los hechos que integran su base fáctica.

Lo que ocurre es que, como antes se expuso y se recoge en la sentencia apelada, sí puede afirmarse la existencia de prueba suficiente acreditativa tanto del carácter engañoso de la conducta realizada por el acusado como de la cuantía defraudada.

Afirmada la existencia de prueba suficiente acreditativa de los discutidos elementos del delito de estafa, han de rechazarse los motivos que sustentan el recurso. En consecuencia, siendo razonable la conclusión condenatoria alcanzada por la Juez de instancia a la vista del material probatorio existente en la causa y practicado en el juicio oral, y teniendo en cuenta el debido respeto a su libertad valorativa de dicho material, procede confirmar la sentencia dictada con expresa desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Máxime cuando nos encontramos ante una prueba de cargo válida, pues ha sido obtenida en juicio y con todas las garantías de inmediación y contradicción; ha sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y está referida a los elementos nucleares de la infracción penal y a la participación culpable del acusado en ellos, lo que permite afirmar, sin equívoco, que la presunción interina de inocencia ha sido desvirtuada, sin que se haya producido la vulneración que pretende denunciar el recurrente, pues dicha presunción, que da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida ( S. TC. 17/2002 de 28 de enero ), desaparece cuando, como en este caso existe esa prueba de cargo, por lo que también se impone la desestimación del recurso en este punto.

Procede, por tanto, la íntegra desestimación del recurso de apelación formulado contra la sentencia recurrida, así como la confirmación de ésta.



SEGUNDO .- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S. M. el Rey.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de Don Juan , contra la sentencia dictada el día 2 de mayo de 2017, por el Juzgado de lo Penal de Palencia en el Procedimiento Abreviado nº 57/17, de que dimana este Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS dicha resolución; con declaración de oficio de las costas causadas en esta apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-
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