Sentencia Penal Nº 58/201...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 58/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 1206/2016 de 31 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARÍA CRISTINA

Nº de sentencia: 58/2017

Núm. Cendoj: 36038370042017100106

Núm. Ecli: ES:APPO:2017:798

Núm. Roj: SAP PO 798/2017

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00058/2017
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
213100
N.I.G.: 36038 43 2 2015 0011698
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001206 /2016(201)-S
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Hernan
Procurador: D CESAR ANGEL ESCARIZ VAZQUEZ
Abogada: Dª MARIA ISABEL ARDAO FERNANDEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 58/2017
En la ciudad de Pontevedra, a treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente
la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y las Magistradas, DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y DÑA.
Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN, las actuaciones del recurso de apelación Nº 1206/16 seguidas como
consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra,
en el Procedimiento Abreviado Nº 101/16, sobre DELITOS DE LESIONES Y AMENAZAS LEVES EN EL
ÁMBITO FAMILIAR y en el que han sido partes, como apelante, Hernan , representado por el Procurador
Sr. Escariz Vázquez y defendido por la Letrado Sra. Ardao Fernández y, como apelado, el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR , quien expresa el parecer de la Sala, previa
la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho,
Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2016 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: '
PRIMERO.- Se declara probado que Hernan , de 38 años de edad sin antecedentes penales, convivía en la vivienda de su abuela, Custodia , de 85 años de edad y con movilidad disminuida, con la que llevaba viviendo desde hacía un año aproximadamente. Esta vivienda estaba situada en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de la ciudad de Pontevedra.



SEGUNDO.- Se declara probado que sobre las 19 horas del día 3 de Diciembre de 2015, Hernan estaba en la vivienda antes descrita con su novia, Juliana , y un amigo Samuel , y se produce una discusión entre Hernan y su abuela porque les recriminó que estaban todas las luces encendidas de la casa, por lo que Custodia le dice que se vayan y apaguen las luces, yéndose Juliana y Samuel , quedándose sólo Hernan con su abuela lo cual aprovecha para alcanzar a su abuela por el pasillo, la alcanza por detrás y con intención de tirarla al suelo la empuja y le pone una zancadilla que le hace caer y golpearse con el suelo fuertemente, produciéndole la caída a Custodia un hematoma periorbitario, contusión en pómulo izquierdo, contusión-hematoma en mucosa de labio inferior, hematoma en dorso de mano izquierda y hematoma en apófisis distal de radio izquierdo, siendo necesario para alcanzar la sanidad una sola asistencia facultativa, tardando 15 días en curar durante los cuales estuvo impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, no quedándole secuelas.



TERCERO.- Se declara probado que acto seguido, y tras ayudar a levantar a su abuela, Hernan cogió de la cocina un mandil yendo seguidamente a la habitación donde se encontraba su abuela Custodia , y alzando el mismo con las dos manos a la altura del cuello la dijo irónicamente a aquélla con el fin de atemorizarla: '¿verdad que vamos a llevarnos bien?' para luego decirle: 'yo iré para la Lama, pero tú vas a acabar en el monte', causando gran temor en Custodia , la cual intentó en ese momento llamar por teléfono a la policía por ese miedo a que pudiera hacerle su nieto algo pero no consiguiéndolo porque Hernan había desconectado la línea telefónica de la vivienda, hasta que llegadas las 23.00 horas aproximadamente Custodia puede subir a la vivienda de una vecina, y ésta avisa finalmente a la policía.



CUARTO.- Se declara acreditado que se había acordado por el Juzgado de Instrucción número dos de Pontevedra, en auto de fecha 04.12.2015 , en base al riesgo para la víctima, la perjudicada Custodia , una prohibición de acercamiento al encausado a menos de 100 metros de su persona donde éste se encontrara, radio que era incrementado a 200 metros cuando se tratara del domicilio de la víctima, por tiempo de dos meses. Se ha dejado sin efecto tras el fallecimiento de la víctima.



QUINTO.- Se declara acreditado que en fecha 10-03-2016 Custodia fallece.'

SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Condeno a D. Hernan como autor responsable de un delito de LESIONES LEVES a persona especialmente vulnerable en domicilio común, del artículo 153.1 y 3 del CP , en la persona de su abuela, Custodia a las siguientes penas: - Pena de ONCE MESES de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS Y UN DIA.

Condeno a D. Hernan como autor responsable de un delito de AMENAZAS LEVES a persona especialmente vulnerable en domicilio común, del artículo 171.4 en relación con el artículo 171.5.2 del CP , en la persona de su abuela, Custodia a las siguientes penas: - Pena de NUEVE MESES Y UN DIA de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS Y UN DIA.

Todo ello, con el pago de las costas procesales por el condenado.

En concepto de responsabilidad civil, Hernan abonará la cantidad de 600,00 euros a los herederos de Custodia por los perjuicios sufridos por ésta, con exclusión del obligado al pago si tuviera la condición de heredero, con el interés legal del artículo 576.1 de la LEC 1/2000 .

En fase de ejecución, por la Letrada de la Administración de Justicia se procederá a la averiguación de los herederos de la víctima para en su caso, notificar esta sentencia, y que puedan hacer valer sus derechos en la fase de ejecución.'

TERCERO: Por la representación procesal de Hernan , se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.



CUARTO: Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.

ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena a Hernan como autor responsable de un delito de lesiones leves y otro de amenazas leves a persona especialmente vulnerable en el ámbito de la violencia doméstica a penas, entre otras, de once y nueve meses de prisión, respectivamente, se alza aquél y con invocación de error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia, interesa la revocación de la resolución recurrida y su libre absolución.

Se ha opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO: El recurso no puede prosperar.

Desde la perspectiva del error en la apreciación de las pruebas conviene recordar que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la que establece que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador, y no el órgano ad quem, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de 1985 EDJ 1985/149 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 EDJ 1987/55 y 2 julio de 1990 EDJ 1990/7093, entre otras).

Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia. Además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada. Como ya señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero EDJ 2004/12768, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Partiendo de lo que antecede, en el caso concreto, la juzgadora de instancia ha conformado el relato de Hechos Probados a partir del testimonio de la víctima, -introducido en el plenario al amparo del Art. 730 de la LECrim dado el fallecimiento de la misma-, corroborado periféricamente a través del parte médico asistencial, del testimonio de la vecina Daniela y del testimonio de los agentes del CNP NUM003 y NUM004 , contraponiéndolo a la declaración del propio encausado y al testimonio de los testigos de descargo que no presenciaron los hechos, tan solo una discusión previa. Testimonios que la Juez ha valorado a través de la inmediación de la que este órgano carece y que ha analizado pormenorizadamente en la resolución recurrida concluyendo que el encausado empujó y puso la zancadilla a su abuela provocando su caída al suelo y las lesiones que presentaba y que, inmediatamente después, la amenazó verbalmente impidiendo que pidiese ayuda al haber cortado el teléfono.

Cuestiona el recurrente la suficiencia del testimonio de la víctima, Custodia , para enervar la presunción de inocencia pues entiende que existen evidentes contradicciones entre las declaraciones que aquélla prestó en sede policial y, posteriormente, en sede judicial. Examinadas tales declaraciones, no observa el Tribunal, como tampoco lo hizo la juzgadora, las pretendidas contradicciones, pues el núcleo de los hechos se ha mantenido incólume en todas ellas. Insistimos en que se analizan con precisión, en la sentencia de instancia, los diferentes testimonios rendidos en el acto del juicio oral y tanto el de la vecina, de cuya imparcialidad no se duda, como el de los Policías Nacionales, testigos, todos ellos, de referencia respecto de lo que la víctima les relató, coinciden en el relato que realizan al manifestar que Samuel narró que discutió con su nieto porque tenía todas las luces de la casa encendidas y que cuando se quedaron solos, la empujó por la espalda, le puso la zancadilla y se cayó al suelo, golpeándose en la cara y que, después, estando en el dormitorio se presentó el nieto con un mandil enrollado y la amenazó verbalmente.

Ningún error se aprecia, como indicamos, en la inferencia realizada por la juzgadora, único aspecto en el que el Tribunal puede entrar al carecer de inmediación y tratarse de prueba de carácter personal, no siendo posible sustituir la valoración realizada por la Juez de instancia, objetiva e imparcial, por la que propone el propio recurrente en sede de recurso, subjetiva e interesada, apreciando contradicciones entre las declaraciones de la víctima que no se desprenden de la resolución recurrida ni han sido apreciados por la Juez a quo ni por el propio Tribunal.

Por otra parte, ningún dato objetivo aporta el recurrente que pudiera evidenciar el pretendido error en la valoración de la prueba invocado; el que no comparta o no esté de acuerdo con las conclusiones alcanzadas por la juzgadora en la soberana función de la valoración de la prueba desde las ventajas que le proporciona la inmediación, no quiere decir que aquéllas sean erróneas o contrarias a la lógica o a las máximas de experiencia, lo que conduce a la desestimación del motivo de impugnación.

Por lo demás, la prueba practicada ha sido suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia y correctamente valorada por lo que la resolución recurrida ha de ser confirmada, con desestimación del recurso interpuesto.

ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Escariz Vázquez, en nombre y representación de Hernan , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado Nº 101/16, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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