Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 58/2018, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 21/2017 de 28 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: GARCÍA CASTILLO, JOSÉ TOMÁS
Nº de sentencia: 58/2018
Núm. Cendoj: 22125370012018100085
Núm. Ecli: ES:APHU:2018:85
Núm. Roj: SAP HU 85/2018
Resumen:
DAÑOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00058/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de HUESCA
Domicilio: CALLE CALATAYUD ESQUINA IRENE IZARBEZ
Telf: 974-290145 Fax: 974-290146
Modelo: 001200
N.I.G.: 22125 37 2 2017 0100155
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000021 /2017
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de HUESCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000306 /2015
RECURRENTE: Casimiro
Procurador/a: DOLORES DEL VAL ESTEBAN
Abogado/a: RAMON VERA ALBA
RECURRIDO/A: Eulogio , ADIF DIRECCION DE PROTECCION Y SEGURIDAD , MINISTERIO
FISCAL
Procurador/a: CRUZ LABARTA FANLO, CRUZ LABARTA FANLO ,
Abogado/a: MAYTE COARASA LABORDA, MAYTE COARASA LABORDA ,
Apelación Penal Nº 21/2017 S280318.13J
Sentencia Apelación Penal Número 58
PRESIDENTE *
GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *
MAGISTRADOS *
ANTONIO ANGÓS ULLATE *
JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *
*
En Huesca, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.
Vista en nombre del Rey, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial de Huesca la causa
número 209 del año 2014 del Juzgado de Instrucción Nº Uno de Jaca, tramitada como Procedimiento
Abreviado Nº 306 del año 2015 ante el Juzgado de lo Penal Número Dos de Huesca por delitos de daños,
atentado a agente de la Autoridad y lesiones contra el acusado
Casimiro
, cuyas circunstancias personales
constan en la resolución impugnada, quien actúa representado por la Procuradora doña Mª Dolores del Val
Esteban y defendido por el Abogado don Ramón Vera Albá, siendo partes acusadoras el MINISTERIO FISCAL
y el ente público Administración de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) de Renfe-Operadora , así como
Eulogio , interviniendo estos últimos representados por la Procuradora doña Mª Cruz Labarta Fanlo y
defendidos por la Letrada doña Mayte Coarasa Laborda. Dicha causa, que ha quedado registrada en este
Tribunal al número 21 del año 2017, se halla pendiente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el
acusado
Casimiro
, siendo partes apeladas las acusaciones antes citadas. Es Ponente el Magistrado don
JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO, quien expresa el parecer de esta sala sobre la resolución que merece
el presente recurso.
Antecedentes
PRIMERO : En la causa antes reseñada, se dictó con fecha catorce de diciembre de dos mil dieciséis la Sentencia combatida, en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: 'FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO A Casimiro como autor de un delito de daños del art.
263.2.4º CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP a la pena de 20 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de 14 meses de multa con cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y a la pena de prohibición de aproximarse a una distancia inferior de 100 metros de la Estación de Canfranc (Huesca) por tiempo de 3 años .
DEBO CONDENAR Y CONDENO A Casimiro como autor de un delito de atentado a agente de la autoridad del art. 550 y 551.1 CP en concurso ideal de delitos con una falta de lesiones del art. 617.1 CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP a la pena de 20 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito y a la pena de 40 días de multa con cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas por la falta.
DEBO CONDENAR Y CONDENO A Casimiro como responsable civil a que indemnice a Eulogio en la suma de 414,87 euros y a RENFE OPERADORA en la cantidad de 4.284,92 euros , con aplicación del art. 576 de la L.E.C . en cuanto a intereses en ambos casos.
Se imponen al condenado el pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado para su resolución por la Audiencia Provincial de Huesca dentro de los diez días siguientes al de su notificación'.
SEGUNDO : Notificada a las partes la indicada Sentencia, interpuso la representación del acusado Casimiro el presente recurso de apelación, alegando los motivos que estimó procedentes y que luego se estudiarán, solicitando una Sentencia absolutoria para su representado con declaración de oficio de las costas.
TERCERO : El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso de apelación y dio traslado a las partes personadas, en cuyo trámite el MINISTERIO FISCAL y la acusación particular solicitaron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia controvertida. Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las examinó, y se procedió a la deliberación de esta resolución.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los así declarados en la resolución impugnada, que son los siguientes:
PRIMERO -. En hora indeterminada de la noche anterior al día 9 de febrero de 2014, el acusado Casimiro , actuando con el propósito de causar menoscabo en la propiedad ajena, accedió a las instalaciones de la Estación de Ferrocarril de la localidad de Canfranc (Huesca) a través de un butrón que no consta acreditado que realizara él en una de las paredes de la nave, y una vez dentro realizó pintadas o 'grafitis' en el vagón-tren vehículo marca CAF matrícula NUM000 que se encontraba debidamente estacionado y propiedad de RENFE OPERADORA , causando con ello unos desperfectos que fueron pericialmente tasados en 4.284,92 euros IVA incluido, por los que RENFE OPERADORA ha manifestado la voluntad de reclamar.
El vehículo referido es un bien propiedad de RENFE OPERADORA , entidad pública empresarial, adscrito al servicio público de transporte ferroviario.
SEGUNDO. - El acusado sobre las 08.30 horas del día 9 de febrero de 2014 fue sorprendido en el andén de la Estación cuando estaba fotografiando los grafitis del tren por Eulogio , Jefe de Circulación de la Estación, que se encontraba debidamente uniformado con pantalón y americana azul y chambergo verde oscuro con la identificación de ADIF ejerciendo sus funciones, el cual tras identificarse como tal le increpó por las pintadas e intentó cogerle la cámara fotográfica cuando aquél se disponía a manipularla intentando borrar archivos, reaccionado éste último echándose a correr por las vías e iniciando la persecución el Sr. Eulogio que intentó darle el alto, y en un momento dado, el acusado se detuvo y con la intención de causar menoscabo en la integridad física ajena y de atentar contra el principio de autoridad, golpeó al Sr. Eulogio con un objeto contundente que le dio en la mano resbalando éste y cayendo al suelo, continuando el acusado corriendo, momento en el cual y al ver enfrente que se acercaban agentes de la Guardia Civil a los que había avisado el Sr. Eulogio durante la persecución, volvió sobre sus pasos propinando en su carrera al Sr. Eulogio un empujón que le hizo caer de nuevo al suelo.
Como consecuencia de dichos hechos el Sr. Eulogio resultó con lesiones consistentes en contusión en mano izquierda con erosiones, inflamación y dolor, las cuales requirieron para su sanación de primera asistencia facultativa, siendo el tiempo previsible de curación el de 12 días no impeditivos sin que se prevean secuelas, quedándole dos cicatrices poco perceptibles en el dorso de la maño izquierda sin consideración de perjuicio estético valorable, lesiones por las que el señor Eulogio manifestó ser su voluntad la de efectuar la correspondiente reclamación.
En el momento de los hechos, el señor Eulogio , en su calidad de Jefe de Circulación de la Estación y en el ejercicio de sus funciones, tenía la consideración de agente de autoridad según lo estipulado en el art.
86.5 de la Ley 39/2003 de 17 de Noviembre del Sector Ferroviario .
Fundamentos
PRIMERO : El primer motivo de recurso concierne al delito de daños del art. 263.2 del Código Penal , alegando el apelante que los grafitis que se pintaron en el tren automotor fueron obra de tres individuos identificados, cada uno de los cuales tenía su propia firma ( SAMS , en el caso del acusado), y que él solo pintó uno de los tres paneles en que puede dividirse cada uno de los laterales del tren, por lo que, siempre según el recurso, habría que determinar si la reparación del panel pintado por el acusado supera o no el límite legal de 400 euros, cuestionándose asimismo el método empleado para la valoración de los daños.
Hay que decir en primer lugar que, aún en el hipotético caso de que los daños no excedieran de 400 euros, la solución nunca podría ser la absolución, como se pretende en el recurso, sino la condena por un delito leve del apartado segundo del art. 263.1 del Código Penal , y todo ello en el supuesto de ser aplicable el tipo básico y no el cualificado del art. 263.2, que es el que se ha aplicado correctamente en este caso al afectar los daños a un bien de uso público (número 4º). Por lo demás, no se ha negado que la causación de los daños fuera intencionada, pues el propio acusado reconoció que la noche anterior a su detención se introdujo en la nave en donde estaba el automotor para pintar uno de sus paneles, de igual modo que admitió que otras dos personas que le acompañaban también entraron con él y también pintaron sobre el tren, aunque en distintos paneles. En este caso, ha de apreciarse la figura de la coautoría, pues varios individuos distintos, pero que actúan con un mismo propósito y de común acuerdo, entran en la nave para pintar sobre un mismo tren, de modo que, aún pudiendo diferenciarse lo pintado por cada uno de ellos (firmando los otros dos sus respectivos grafitis como ZAS y ULTRA ), cualquiera de los tres debe responder por la totalidad del perjuicio causado, lo que da lugar a que el hoy apelante haya sido condenado en consideración a todos los grafitis, fueran realizados por él o por alguno de sus dos compañeros, y por tanto como autor de un delito de daños en cuantía superior a 400 euros, aunque insistimos en que se le ha condenado con arreglo al tipo cualificado del art. 263.2 en consideración al carácter público del bien sobre el que se realizaron las pinturas.
Ello implica, además, que el apelante debe responder por la totalidad del coste de la eliminación de las pinturas y posterior repintado del tren, sin perjuicio de que, habiendo intervenido otros dos sujetos, exista entre los tres un nexo de solidaridad de manera que uno de ellos, si ha pagado la totalidad de los daños, pueda repetir contra los otros dos dentro de la relación interna que mantienen como responsables solidarios.
Finalmente, el técnico que llevó a cabo la valoración de los daños compareció al plenario y explicó qué método había seguido para ello, manifestando que aparte de eliminar los grafitis había que repintar el panel dañado, añadiendo que solo valoró dicho panel, sin incluir por tanto las zonas frontal y trasera del tren -en las que también aparecieron pintadas-, sin que la Sala considere que dicha valoración merezca alguna objeción en cuanto a las operaciones realizadas.
SEGUNDO : Se solicita asimismo la absolución respecto del delito de atentado a agente de la Autoridad, y ello porque, aún sin dejar de reconocer que el jefe de circulación de la Estación de Canfranc tiene reconocido ese carácter de agente de la Autoridad conforme a la Ley del Sector Ferroviario, se alega en el recurso que el acusado no acometió ni ejerció resistencia grave activa contra el funcionario y que éste se extralimitó en el ejercicio de sus funciones.
El examen de la causa, y de manera especial la grabación de la vista oral, pone de manifiesto que el acusado, después de que la mañana siguiente a la noche en que realizó los grafitis volviera a la Estación para hacer fotografías del vagón pintado, fue sorprendido por el jefe de circulación, el cual, al apercibirse de que el acusado estaba tratando de borrar las fotos que acababa de hacer, corrió tras él con el propósito de que no siguiera borrándolas, existiendo así una significativa diferencia de matiz con lo argumentado en el recurso en el sentido de que el jefe de circulación trataba de sustraerle al acusado la cámara que portaba, afirmación difícilmente admisible teniendo en cuenta que en ningún momento ha quedado mínimamente acreditado que el funcionario pretendiera apoderarse de la cámara, y mucho menos con ánimo de lucro, sino a lo sumo entregarla a la Guardia Civil, a la que él mismo había avisado.
En cuanto al acometimiento o resistencia grave, en el recurso tratan de justificarse las lesiones que presentaba el jefe de circulación en el sentido de que se habrían producido accidentalmente en el forcejeo que mantuvo con el acusado cuando éste trataba de retener la cámara. Sin embargo, no apreciamos error de valoración de la prueba cuando se declara probado que el acusado agredió al funcionario valiéndose de un palo u objeto contundente que encontró en la propia estación. En este sentido, el testimonio de cargo del propio lesionado viene avalado por lo manifestado por el guardia civil que declaró en el plenario en primer lugar, quien dijo que a medida que iba aproximándose hacia donde estaban el acusado y el jefe de circulación pudo apreciar que el primero golpeó al segundo con un objeto contundente, llámesele palo o de otra manera, precisando que lo hizo a media altura y una sola vez. El agredido, por su parte, sufrió lesiones en la mano izquierda porque, como él mismo dijo, interpuso su mano para tratar de parar el ataque, sin que ninguna duda plantee el origen de los menoscabos físicos si se considera que la Médico Forense manifestó en el plenario que la lesión sufrida por la víctima no era demasiado compatible con un forcejeo, siéndolo más con un golpe producido con un objeto contundente, por todo lo cual, pese a que el otro guardia civil que acudió al lugar de los hechos recordó muy poco durante el juicio, y pese a que en el atestado no se llegó a hacer referencia al palo, entendemos que hay prueba suficiente para condenar al acusado por el delito de atentado a agente de la Autoridad con uso de instrumento peligroso, pues el acto de acometimiento excluye con toda claridad el delito de resistencia grave del art. 556 del Código Penal al que también se alude en el recurso.
TERCERO : Finalmente, se interesa en el recurso la aplicación al caso de la Ley Orgánica 1/2015, cuya Transitoria Cuarta, a criterio del apelante, despenaliza la falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal en su redacción anterior a la expresada Ley Orgánica. Sin embargo, y como parece obvio, una cosa es que el mencionado precepto, al igual que todos los contenidos en el antiguo Libro III del Código Penal (cuyo epígrafe era 'De las faltas'), haya desaparecido de dicho Cuerpo legal, pero otra cosa muy distinta es que la conducta punible, consistente en este caso en causar de propósito lesiones que no precisan sino de una primera asistencia para sanar, haya desaparecido también, que no es el caso ya que la referida conducta se sanciona actualmente en el art. 147.2 del Código Penal en su redacción posterior a la reforma.
No desconocemos que, como apunta la parte, el nuevo art. 147.2 somete la existencia del delito leve de lesiones al régimen de denuncia previa, de igual modo que el nuevo art. 130.1.5º contempla en estos casos la extinción de la responsabilidad criminal por el perdón del ofendido. Ahora bien, ningún problema parece presentar este caso ya que tanto el acometimiento como la causación de lesiones en la mano fueron conveniente y oportunamente denunciados por el jefe de circulación, según se desprende de la denuncia al folio 32, sin olvidar que en todo momento, incluso en el acto del juicio, manifestó aquél, lejos de un hipotético perdón, su intención de reclamar. No existe, por tanto, una auténtica despenalización del ilícito criminal, ni siquiera considerando, desde la perspectiva de la norma más favorable en caso de Derecho transitorio, que una comparación normativa integral no puede prescindir de los regímenes de perseguibilidad y de transitoriedad que aquél [el legislador] ha establecido -así lo señala la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo Nº 534/2016 de 17 de junio que se cita en el recurso-, pues insistimos en que tal requisito de perseguibilidad ya concurría en este caso, aún habiéndose cometido los hechos punibles antes incluso de la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, todo ello sin olvidar que la pena impuesta en la Sentencia apelada por las lesiones, que fue de multa de cuarenta días, está muy próxima al mínimo legal previsto tanto por el antiguo art. 617.1 como por el hoy vigente art. 147.2, ambos del Código Penal , que en uno y otro caso es de multa de un mes.
CUARTO: No encontrando méritos para reputar temerario el recurso interpuesto, y pese a su desestimación, procede declarar de oficio el pago de las costas causadas en esta instancia al amparo de lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley Procesal Penal .
Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Casimiro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de esta Ciudad en el procedimiento ya circunstanciado, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la indicada resolución, declarando de oficio el pago de las costas de esta alzada.Habiéndose incoado el procedimiento con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la presente resolución es firme , por lo que contra ella no cabe recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a intentar la interposición de los medios de impugnación que consideren legalmente procedentes.
Notifíquese y devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, y juzgando definitivamente en esta segunda instancia, lo pronunciamos, ordenamos y firmamos.
PUBLICACIÓN . La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por su Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
