Sentencia Penal Nº 58/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 58/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 175/2017 de 06 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 58/2018

Núm. Cendoj: 30030370022018100047

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:201

Núm. Roj: SAP MU 201/2018

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00058/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION N. 2
MURCIA
-
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: ISV
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 51 2 2015 0008454
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000175 /2017
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Alexander , Benigno , Damaso
Procurador/a: D/Dª ANGELA MUÑOZ MONREAL, ANGELA MUÑOZ MONREAL , ANGELA MUÑOZ
MONREAL
Abogado/a: D/Dª JAVIER VERDU LOPEZ, JAVIER VERDU LOPEZ , JAVIER VERDU LOPEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.
Don Francisco Navarro Campillo
PRESIDENTE
Don Enrique Domínguez López
Doña María Dolores Sánchez López
MAGISTRADOS
SEN TENCIA

NÚM . 58/2018
En Murcia, a seis de febrero de dos mil dieciocho.
Habiendo visto, en grado de apelación, la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial, el
Juicio Oral número 46/15 que, por delito de estafa, se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Tres de
Murcia, y, antes, en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Jumilla, como Diligencias
Previas por Delito número 298/2012, P.A. 9/2014, contra Benigno , Damaso y Alexander , representados
por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ángela Muñoz Monreal y defendidos por el Letrado Sr. Javier Verdú
López que actúa como parte apelante; y, en ambas instancias, como parte institucional en ejercicio de la
acción penal pública, el Ministerio Fiscal, que ahora actúa como parte apelada.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 20 de abril de 2017 , sentando como hechos probados los siguientes: 'ÚNICO: El día veintiséis de enero de 2012, Benigno concluyó en Jumilla un contrato con Carmela (con DNI número NUM000 ), legal representante de la mercantil 'MONASTIL S.L.' (dedicada al tratamiento de la chatarra y de metales, con sede en aquella época en la calle Francia, número siete, P.I.C.A., CP 03600 de Elda, Alicante, y con CIF B-54366752). En virtud de ese contrato, Benigno , con ánimo de lucro y aparentando ser su propietario, vendía a 'MONASTIL S.L.' una máquina tipo pala cargadora (que en ese contrato se refirió que era 'marca Volvo de color amarillo, deteriorada e inservible'), como chatarra, al precio de 0'18 euros el kilogramo. Como consecuencia de lo anterior, el día tres de febrero de 2012 se fijó el peso de la máquina en 22.650 kilogramos, fijando un precio final de 4.077 euros, que fueron entregados por Carmela a Benigno .

El mismo día tres de febrero de 2012, Benigno , puesto de común acuerdo con Damaso y con Alexander , se dirigieron a la cantera de extracción de piedra sita en el 'Paraje La Dehesilla', del término municipal de Jumilla, a la altura del punto kilométrico 10'000 de la carretera RM-714. Allí esperaron a que llegasen Carmela , así como Alvaro y Calixto , siendo estos dos últimos trabajadores de la mercantil 'HERMANOS INGLÉS, S.A.', que había sido subcontratada por Carmela para el desguace y transporte de la máquina que creía haber adquirido. Una vez llegaron, Benigno , Damaso y Alexander , con ánimo de lucro, señalaron una máquina tipo pala cargadora, marca Caterpillar, modelo 998-A, con número de serie NUM001 , que allí se encontraba, haciéndoles creer que era de su propiedad, para que la desguazaran y se la llevaran, tarea que los empleados de 'HERMANOS INGLÉS, S.A.' comenzaron a llevar a cabo, si bien cuando iba a ser sacada de la cantera, fueron interrumpidos por agentes de la Guardia Civil que allí se personaron. La chatarra fue posteriormente entregada a 'HERMANOS INGLÉS, S.A.', sin que se haya podido determinar si 'MONASTIL S.L.' llegó a cobrar algo por ella.

El valor venal de la máquina pala cargadora referida ha sido valorado pericialmente entre los 7.500 euros y los 11.250 euros, por los que su auténtico propietario, la mercantil 'JOSÉ MARÍA MÁÑEZ VERDÚ, S.A.', y en su nombre, su encargado a la fecha de los hechos y a día de hoy, Evelio , reclama económicamente.

Benigno es mayor de edad, en cuanto nacido el NUM002 -1984, cuenta con DNI número NUM003 , y ha sido ejecutoriamente condenado en varias ocasiones, en primer lugar, por sentencia firme de fecha 20-VII-2011 por un delito de conducción sin permiso cometido el 14-VII-2011 y a la pena de veintidós días de trabajos en beneficio de la comunidad (que dejó cumplida el día 17-V-2013), en segundo lugar, por sentencia firme de fecha 25-I-2012 por un nuevo delito de conducción sin permiso (cometido el 15-V-2008 y pena de multa que derivó en una responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de prisión, que dejó cumplida el 24- VIII-2013), en tercer lugar, por sentencia firme de 24-VII-2012 por dos delitos de lesiones cometido el 24-VII- 2012, a la pena, por cada uno de ellos, de seis meses de multa (que no consta que haya dejado cumplida), en cuarto lugar, por sentencia firme de fecha 22-XI- 2013 por un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género cometido el 16-XI-2013 y a la pena, entre otras, de dieciséis meses de prohibición de aproximación y de comunicación (que dejó cumplida el día 14-III-2015), en quinto lugar, por sentencia firme de fecha 14- VI-2014 por un delito de daños cometido el 11-X-2011 y a la pena de ocho meses de multa (que no consta que haya dejado cumplida), en sexto lugar, por sentencia firme de fecha 17-IX-2014 por un delito de atentado y por un delito de daños, cometido ambos el día 20-VII-2014, y a las penas, respectivamente, de ocho meses de prisión (sustituida por multa) y de diez meses de multa (que no consta que haya dejado cumplidas) y, en séptimo lugar, por sentencia firme de fecha 6-VII- 2016 por un delito de atentado cometido el 16-XI-2013 y a la pena de un año de prisión (que le fue suspendida el 6-VII-2016 por plazo de dos años).

Damaso es mayor de edad, en cuanto nacido el NUM004 -1980, cuenta con DNI número NUM005 , y ha sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 23-V-2012 por un delito de hurto cometido el 18-V-2012 y a la pena de cuatro meses de prisión (que le fue suspendida por plazo de dos años en esa misma fecha del 23-V-2012).

Alexander es mayor de edad, en cuanto nacido el NUM006 -1974, cuenta con DNI número NUM007 , y ha sido ejecutoriamente condenado en varias ocasiones, entre otras, en primer lugar, por sentencia de fecha 21-I-2015 (firme finalmente, tras apelación desestimada, en fecha 30-IX-2015 ) por una falta de enjuiciamiento inmediato cometida en el ámbito de la violencia de género y datada de fecha 9-I-2015 y a las penas de ocho días de localización permanente y de dos meses de prohibición de aproximación y de comunicación (que no consta que haya dejado cumplidas) y, en segundo lugar, por sentencia firme de fecha 18-III-2015 por un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género cometido en fecha 28-II-2015 y a las penas de nueve meses y un día de prisión (suspendida por plazo de dos años desde esa misma fecha del 18-III-2015), de un año y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y de dos años de prohibición de aproximación y de comunicación (que no consta que haya dejado cumplidas)'.



SEGUNDO.- En el fallo de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Benigno , a Damaso y a Alexander como autores criminalmente responsables de un delito de estafa en grado de consumación del artículo 251.1 del Código Penal , sin la concurrencia en ninguno de ellos tres de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de un año de prisión, en los tres casos con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esa condena.

Por otro lado, Benigno , Damaso y Alexander indemnizarán solidariamente a 'JOSÉ MARÍA MÁÑEZ VERDÚ, S.A.'(actualmente, 'LEVANTINA DE RECURSOS MINEROS, S.A. UNIPERSONAL') en el importe de principal de 7.500 euros, con intereses legales ( artículo 576-1º de la Ley Procesal Civil ) desde el día de hoy.

Igualmente, se va a deferir la indemnización que, en su caso, Benigno , Damaso y Alexander deban de abonar solidariamente a 'MONASTIL S.L.' para el trámite de ejecución de sentencia, averiguando datos de las personas que actualmente son los propietarios y los que a día de hoy son los legales representantes de 'MONASTIL S.L.' a través del Registro Mercantil de Alicante (empresa dedicada al tratamiento de la chatarra y de metales, con sede en aquella época de estos hechos enjuiciados en la calle Francia, número siete, P.I.C.A., CP 03600 de Elda, Alicante, y con CIF B- 54366752) y requiriendo a esos legales representantes (o a los últimos propietarios de la empresa de haber sido disuelta y liquidada, o a su administrador concursal de estar en fase de concurso) para que acrediten, preferentemente documentalmente, si, por la operación que dio lugar a esta sentencia, 'HERMANOS INGLÉS, S.A.' les abonó importe alguno, y si esa cifra abonada se correspondía con la que 'MONASTIL S.L.' había convenido previamente a la intervención policial y judicial por estos hechos con 'HERMANOS INGLÉS, S.A.', y con el resultado de lo anterior se fijará el importe que, en su caso y con el tope de 4.077 euros, han de indemnizar solidariamente los tres condenados, Benigno , Damaso y Alexander , a 'MONASTIL S.L.', importe que, desde su eventual fijación e ejecución de esta sentencia, devengará los intereses del artículo 576-1º de la Ley de Enjuiciamient o Civil.

Todo ello, con imposición por terceras partes iguales a Benigno , a Damaso y a Alexander de las costas procesales causadas en esta Litis' .



TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de Benigno , Damaso y de Alexander interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, con el resultado obrante en autos.



CUARTO .- Remitidas por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 175/2017, y se señaló la deliberación, votación y fallo de la causa para el 6 de febrero de 2018, en que ha tenido lugar.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Dolores Sánchez López, que expresa la convicción del Tribunal.



QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, dictada en términos de conformidad en lo relativo únicamente a la responsabilidad criminal, reacciona la defensa de los condenados, invocando como único motivo del recurso, infracción del artículo 114 del Código Penal . Se discute el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil y solo respecto de la que corresponde a la mercantil Monastil, S.L. Sostiene la parte apelante que en el montante indemnizatorio fijado a favor de ésta entidad debe operar una minoración o incluso la total exoneración, por haber infringido ésta (deliberada o imprudentemente) los deberes de todo comprador.

Interesa que se pondere la proporción en que cada una de las conductas concurrentes ha contribuido a la realización del resultado, para en definitiva proceder a la rebaja indemnizatoria acordada en sentencia a favor de aquélla.



SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso debe indicarse que en el presente caso y por lo que respecta a la cuestión debatida, la indemnización cuya exoneración o minoración interesa la parte apelante, la difiere la apelada al trámite de ejecución de sentencia a efectos de acreditar si la cantidad que Monastil, S.L.

abonó a Benigno (en concreto 4.077 euros según se deriva del folio 182 de la causa) fue recuperada en todo o en parte por dicha entidad y ello como consecuencia de que la mercantil 'Hermanos Inglés, S.A.', entidad que se quedó con la chatarra derivada de la máquina tipo cargadora, le abonó finalmente a aquélla cantidad alguna por dicho concepto. En concreto la sentencia de instancia lo determina claramente en los siguientes términos: 'Igualmente, se va a deferir la indemnización que, en su caso, Benigno , Damaso y Alexander deban de abonar solidariamente a 'MONASTIL S.L.' para el trámite de ejecución de sentencia, averiguando datos de las personas que actualmente son los propietarios y los que a día de hoy son los legales representantes de 'MONASTIL S.L.' a través del Registro Mercantil de Alicante (empresa dedicada al tratamiento de la chatarra y de metales, con sede en aquella época de estos hechos enjuiciados en la calle Francia, número siete, P.I.C.A., CP 03600 de Elda, Alicante, y con CIF B-54366752) y requiriendo a esos legales representantes (o a los últimos propietarios de la empresa de haber sido disuelta y liquidada, o a su administrador concursal de estar en fase de concurso) para que acrediten, preferentemente documentalmente, si, por la operación que dio lugar a esta sentencia, 'HERMANOS INGLÉS, S.A.' les abonó importe alguno, y si esa cifra abonada se correspondía con la que 'MONASTIL S.L.' había convenido previamente a la intervención policial y judicial por estos hechos con 'HERMANOS INGLÉS, S.A.', y con el resultado de lo anterior se fijará el importe que, en su caso y con el tope de 4.077 euros, han de indemnizar solidariamente los tres condenados, Benigno , Damaso y Alexander , a 'MONASTIL S.L.', importe que, desde su eventual fijación e ejecución de esta sentencia, devengará los intereses del artículo 576-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.

En materia de responsabilidad civil, reconoce la doctrina que la misma puede experimentar una disminución, e incluso una eliminación, en virtud de las llamadas concurrencia o compensación de culpas, siempre que la víctima de la respectiva infracción haya intervenido con una actuación culposa en la producción del resultado nocivo, o haya llevado a cabo por su parte una acción lesiva para el sujeto de la infracción.

La intervención culposa de la víctima en la producción del resultado lesivo debe ser tomada en cuenta a efectos de disminución de su cuantía o, incluso, de su supresión en algún caso. Si la obligación de indemnizar los daños causados por la comisión del hecho delictivo, representa una consecuencia inherente a la causación del daño o del perjuicio, es lógico y justo que en la medida en que tal causación sea atribuible a la actuación culposa de la víctima no deba el responsable criminal reparar o indemnizar (Cfr. TS SS 30 Mar. 1966 y 30 May. 1967 ).

Invocando el art. 114 del Código Penal se propugna una moderación de la cantidad fijada como indemnización, sin embargo esa petición es inviable en los delitos dolosos de enriquecimiento. La STS 300/2014, de 1 de abril lo explica así: 'Tal norma, ... es aplicable tanto a delitos imprudentes como a delitos dolosos (piénsese en casos de lesiones dolosas en que media previa provocación; o de imprudencia con resultado de muerte en la que la víctima también tuvo un comportamiento desatento que contribuyó al desenlace; o eximentes incompletas de legítima defensa).

Ahora bien, esa norma no habilita nunca para moderar la responsabilidad civil en los casos de delitos de enriquecimiento. Estamos ante supuestos de estricta justicia conmutativa en que sostener lo contrario llevaría a contradecir criterios elementales de justicia. No puede consolidar legalmente el autor de la infracción el enriquecimiento ilícito, ni total ni parcialmente, por mucha negligencia causal que pueda atribuirse a la víctima.

Cuando lo procedente es la restitución o, como fórmula subrogada, la indemnización equivalente, no cabrá jamás hacer uso del expediente del art. 114 CP . La responsabilidad civil dimanante del delito no puede ser menguada en esos casos. Por eso el art. 114 solo menciona la indemnización o la reparación y no la restitución. Cuando lo que procede es la restitución o en defecto de ella la indemnización como sustitutiva, no cabe moderación'.

En el presente caso, los acusados son condenados por un delito de estafa como consecuencia de vender a la entidad Monastil, S.L. una máquina tipo pala cargadora, como chatarra, haciéndole creer que era de su propiedad, y por la que recibieron de aquélla la cantidad de 4.077 euros, perjuicio por tanto sufrido por dicha mercantil quedando diferido al trámite de ejecución de sentencia determinar si dicho importe ha sido o no recuperado. En aplicación de la doctrina expuesta, la moderación de la responsabilidad civil postulada no es posible al tratarse de delito doloso de enriquecimiento.

A mayor abundamiento, el antecedente fáctico de la sentencia apelada, que no es impugnado ni cuestionado por la parte apelante, en ningún momento recoge que la mercantil Monastil, S.L. contribuyera con su conducta, negligente o no, a la comisión del hecho, cuestión además que sería indiferente vista la doctrina antes apuntada. Cumple pues la desestimación del motivo.



TERCERO .- De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim ., no se aprecian motivos para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, por lo que han de ser declaradas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benigno , Damaso y de Alexander , contra la sentencia dictada en el Juicio Oral número 46/2015, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. Tres de Murcia, con fecha 20 de abril de 2017 debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.