Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 58/2018, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 52/2018 de 28 de Noviembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 58/2018
Núm. Cendoj: 34120370012018100513
Núm. Ecli: ES:APP:2018:513
Núm. Roj: SAP P 513/2018
Resumen:
DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO O ANÁLOGAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00058/2018
SENTENCIA Nº 58/2018 018
Ilmo. Sr. Magistrado
D. Juan Miguel Carreras Maraña
En la Ciudad de Palencia, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos en Segunda Instancia ante esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal por
el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Miguel Carreras Maraña, los autos de Juicio de Delito Leve nº 29/2018,
procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Cervera de Pisuerga (Palencia), sobre defraudación de
fluido eléctrico, Rollo de Apelación núm. 52/2018, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la
sentencia de fecha 3 de julio de 2018 , por Severiano , representado por la Procuradora Doña María del Pilar
Fernández Antolín y asistida de la letrada Doña Azucena Gil García, siendo parte apelada el Ayuntamiento de
Guardo, asistida del Letrado Don Hugo Hidalgo Gutiérrez y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO . - En el Juicio por delito leve antes descrito y con fecha 3 de julio de 2018, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a la compañía de seguros Severiano como autor responsable de una falta de defraudación de fluido eléctrico ya definida a la pena de UN MES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS . El impago de la multa conllevará quince días de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas o previa conformidad del acusado podrá cumplirse mediante trabajos en beneficio de la comunidad. Con imposición de costas.'
SEGUNDO . - Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por parte del denunciado, al amparo de lo dispuesto en el art. 976, en relación con los arts. 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y que se dicte una nueva absolviendo al acusado.
Dado traslado del citado recurso a la parte contraria y la M Fiscal, se opuso al recurso interpuesto, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO . - SE ACEPTAN los antecedentes de hecho expuestos en la sentencia recurrida, y NO se acepta expresamente el relato de hechos probados que establece la misma y se sustituyen por los siguientes: 'No ha resultado probado que el acusado D. Severiano realizara en fecha indeterminada, pero anterior al día 18 de octubre de 2015, una conexión de manera fraudulenta para recibir energía eléctrica en su domicilio sito en el Cuartel de la Guardia Civil sito en C/ DIRECCION000 , NUM000 pabellón NUM001 . En fecha indeterminada se procedió a realizar un enganche fraudulento de la línea de alimentación del alumbrado público, empalmando con cinta aislante y cable de 1,5 mm de sección con una potencia de 2300 W, pasando el cable por debajo de la primera ventana contado desde la calle Díaz Caneja, a la altura del piso primero.
Tras ser descubierto se procedió a cortar el cable que está sobre fachada y empalmado con cinta aislante'
Fundamentos
No se ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que no se dan aquí por íntegramente reproducidos.PRIMERO . - La Juzgadora de instancia estimó que había existido prueba suficiente que acreditase la participación culpable del acusado en los hechos enjuiciados. Ahora bien, del examen de la causa y de la prueba practicada en el juicio oral no se aprecia prueba de cargo bastante para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24 CE ); y ello por dos razones esenciales ( art.218 LEC ): 1ª.- El atestado policial solo tiene valor de mera denuncia y en nuestro caso no se ratifica, ni se somete a contradicción por los agentes que lo confeccionan (TIPs NUM002 y NUM003 ). Asimismo, las acusaciones no proponen a esos agentes como testigos de cargo; máxime cuando son los agentes que hacen las fotografías y la inspección ocular unida a la denuncia. Así, su testimonio en el juicio oral era esencial, pues el atestado es donde se dice que el cable del que se deriva la acusación de defraudación eléctrica se introducía en el pabellón NUM001 que ocupaba el agente denunciado y que constituye el esencial elemento de cargo en esta causa.
Solo puede concederse al atestado valor de auténtico elemento probatorio si es reiterado y ratificado en el juicio oral, normalmente mediante la declaración testifical de los agentes de Policía firmantes del mismo ( SSTC 100/85 , 101/85 , 173/85 , 49/86 , 145/87 , 5789 , 182/89 , 24/91 , 138/92 , 301 /93 , 51/95 y 157/95 .
Ello es así porque únicamente pueden considerarse auténticas pruebas las practicadas en el acto del juicio oral, con posibilidad de debate contradictorio y en presencia del Juzgador para conseguir así, en su caso, la convicción de este sobre los hechos enjuiciados, mediante el contacto directo con los elementos utilizados.
El atestado policial, así como los datos de investigación policiales que constan en el mismo, tienen en principio, únicamente, valor de denuncia, lo que deriva del art 297 L.E.Crim . La instrucción previa, se llame diligencias previas o de cualquier otro modo, tiene una naturaleza análoga, si no idéntica a la del sumario, y, como éste, su finalidad consiste en la averiguación del delito y la identificación del delincuente, siendo su función procesal la preparación del juicio oral ( art 299 L.E.Crim ). Ahora bien, lo dicho no significa que las diligencias sumariales (en sentido amplio) e incluso las policiales, carezcan de eficacia probatoria. No cabe negarles tal para desvirtuar la presunción de inocencia si fueron obtenidas con las garantías que la Ley y la CE exigen y son reproducidas en el acto de la vista con posibilidad de contradicción por el acusado. En consecuencia, vulnera el derecho a la presunción de inocencia la sentencia condenatoria que se dicte sobre la única base del atestado policial no ratificado ( S.T.C. 303/93 ).
2ª.- EL informe pericial ratificado en el juicio oral pone de manifiesto dos datos esenciales para excluir la concurrencia de prueba de un delito de defraudación de fluido eléctrico y que son los siguientes: - No se aprecia entrada de cableado al interior de la vivienda 1º derecha del portal nº NUM001 de los pabellones de la Guardia Civil de Guardo, estando las paredes lisas, sin resaltes y visos de haber sido pintadas ni tratadas en los últimos tiempos.
- El consumo de los años 2015 y 2016 en Kwh es normal y suficiente para el tipo de vivienda objeto de análisis.
3.ª- Los principios de presunción de inocencia y el de 'in dubio pro reo' son utilizados, en muchas ocasiones, en la práctica judicial como principios idénticos cuando presentan unas claras diferencias.
Básicamente puede decirse, que el principio de presunción de inocencia, que se desenvuelve en el marco de la carga probatoria, implica que, para la condena de un acusado, debe existir una mínima actividad probatoria de cargo o de signo incriminatorio, ya que, caso de no existir la misma procede, en aplicación de dicho principio, la absolución del acusado. Y en cambio el principio 'in dubio pro reo' , ha de ser incardinado en la valoración de la prueba, por lo que tiene un carácter eminentemente procesal e instrumental para resolver los supuestos en que, pese a existir prueba de cargo de contenido incriminatorio y, por consiguiente, desvirtuarse el principio de presunción de inocencia, pese a ello, el Tribunal tiene dudas sobre la autoría del acusado, en cuyo caso, debe inclinarse por la absolución del acusado.
En este sentido indica la jurisprudencia, que la presunción de inocencia supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, y en cambio, el principio 'in dubio pro reo' , es un criterio interpretativo, para valorar si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, o no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación, en cuyos supuestos, el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1991 ).
La Sentencia del indicado Tribunal 1425/2005, de 5 de diciembre , describe las fases en que operan dichos principios: Una primera de carácter objetivo, que se podría calificar de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar 'strictu sensu' la denominación usual de 'valoración del resultado o contenido integral de la prueba', ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal. En la primera fase operaría la presunción de inocencia, en la segunda el 'principio in dubio pro reo'. Así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (ver la Sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de mayo de 1985 ) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo, y por su parte, el principio in dubio pro reo, presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
4.- El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ( art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 ( art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS 3/81, 807/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93 182/94, 86/95, 34/96 y 157/96) y de esta Sala (SS. de 31.3 y 19.7.88 , 19.1 y 30.6.89 , 14.9.90 , 15.11 y 4.3.91 , 20.1.92 , 8.2.93 , 30.9.94 , 10.3.95 , 203 , 727754 , 821 y 882 de 1996 , y 798/97 de 6.6), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la Acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.
Debe recordarse que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ha venido a establecer que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador.
En nuestro caso, aun cuando en el atestado se reitera que del cable que discurre por la fachada del cuartel hay una derivación que se introduce en el pabellón NUM001 , lo cual parece corroborarse con la inspección ocular; sin embargo, es lo cierto que con la prueba de cargo practicada en el juicio oral y con la prueba pericial no se acredita que hubiera un acceso directo a la vivienda del denunciado Severiano , ni un específico aprovechamiento del fluido eléctrico a los efectos de los artículos 255 y 623 del Código Penal .
De la prueba pericial y de la prueba de consumos no se deriva la existencia de concreta defraudación, o, al menos, de una posible defraudación eléctrica que determine la condena como delito leve.
TERCERO . - En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre del Rey,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Severiano , contra la sentencia dictada el día 3 de julio de 2018, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cervera de Pisuerga en el Juicio sobre Delito Leve nº 29/2018 , de que dimana este Rollo de Sala, debemos REVOCAR dicha sentencia en el sentido de declarar la absolución del acusado.Todo ello declarando de oficio las costas del presente recurso de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION . - Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, en audiencia pública en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.-
