Sentencia Penal Nº 58/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 58/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 78/2018 de 31 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 58/2018

Núm. Cendoj: 46250370022018100049

Núm. Ecli: ES:APV:2018:745

Núm. Roj: SAP V 745/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46213-41-1-2016-0002763
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000078/2018- -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000483/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE REQUENA
SENTENCIA Nº 58/18
En Valencia, a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido
en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas, procedentes
del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE REQUENA y registra¬dos en el mismo
con el numero 000483/2016, correspondiéndose con el rollo de apelación número 000078/2018 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, D. Santos asistido del letrado D. BERNARDO
LECH SIMO y representado por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS MOYAS VALDEMORO y en
calidad de apelado D. Alvaro , asistido de la letrada Dª. VICTORIA HERMOSO DE MENDOZA AROCAS.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: El denunciante presentó denuncia el pasado 29 de junio de 2017 contra Alvaro un presunto delito leve de amenazas, noquedando acreditados los hechos origen de este procedimiento.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Absuelvo a Alvaro de los hechos denunciados, declarando las costas de oficio.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Santos , se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, en el que la defensa de D. Alvaro presentó escrito impugnando el recurso, se enviaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado en fecha 19 de enero de 2018, el presente juicio, al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección segunda de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.

II. HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre una sentencia absolutoria en un procedimiento incoado el 7 de julio de 2016, cuando ya estaba en vigor la reforma introducida en la regulación de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias que introdujo la Ley 41/2015 de 5 de octubre -que está en vigor desde el 6 de diciembre de 2015-. Conforme a dicha nueva regulación - art. 790.2, III L.e.crim , al que se remite el art.

976.2 L.e.crim , al regular el recurso contra sentencias dictas en Juicios sobre Delitos Leves-, 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Por su parte, el nuevo art. 792.2 -introducido también por la reforma operada en la L.e.crim . por la Ley 41/2015-, establece que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.



SEGUNDO.- Esta nueva regulación viene a dar respuesta normativa, a plasmar, la doctrina y jurisprudencia emanada del Tribunal de Derechos Humanos, recogida por la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional y que se había proyectado en los pronunciamientos del Tribunal Supremo y de los restantes Tribunales, relativa a la improsperabilidad de pretensiones de revocación de pronunciamientos absolutorios si, para ello, es preciso la nueva valoración de prueba personal que no se ha practicado a presencia del Tribunal de Apelación o Casación.

La doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria por vía de recurso de apelación es, desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre -con otros exponentes más reciente, como, p.ej., la STC 125/2017 de 13 de noviembre -, uniforme: el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 164/2007, de 2 de julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5, entre otras). Pues, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre , lo que 'la Constitución veda ex art. 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de testimonios a los que no ha asistido' (FJ 2).'( STC 214/2009 de 30 de noviembre .

A partir de la reforma legal, ya no cabe duda alguna -si es que antes cabía albergarla-, de la imposibilidad de modificar pronunciamientos absolutorios cuando el fundamento de la petición estriba en la denuncia de que el Juez o Tribunal de instancia ha incurrido en errores relevantes trascendentes, en materia de apreciación, valoración o motivación de prueba sobre los hechos; lo único que cabe por vía de recurso, es la anulación de la sentencia. Para ello, es preciso expresar en el recurso la concurrencia de circunstancias que permitan, no ya la condena en segunda instancia -si lo que se alega es la errónea valoración de la prueba-, sino la anulación de la sentencia. Y hacerlo en los términos normativamente previstos - art. 790.2.III L.e.crim .-.



TERCERO.- Como se desprende de la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional, cabe revocar la sentencia absolutoria arbitraria: aquélla que no toma en consideración prueba de naturaleza incriminatoria, la valora de modo manifiestamente erróneo -error de apreciación craso- o extrae inferencias manifiestamente ilógicas atendiendo a hechos base -indicios- plenamente acreditados. En estos casos, la solución no es la revocación para condenar, sino declarar la nulidad de la sentencia por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación. Y esa es la solución por la que ha optado el legislador.

En el presente caso, la parte que recurre la sentencia no interesa la nulidad de la sentencia recurrida, sino la revocación de la sentencia absolutoria dictada en la instancia, por otra que condene al denunciado en los términos que se interesaron por la parte recurrente en el acto del juicio.

Señala en su recurso que en el acto del juicio se practicó el testimonio del denunciante y que el mismo reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia par que el testimonio de la víctima sea apto para enervar la presunción de inocencia del denunciado o acusado.

Merece recordar lo señalado extensamente por la STS, 2ª, 1376/2011 de 23 de diciembre , que recuerda que el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte acusadora no se infringe por el hecho de que habiéndose practicado prueba lícitamente obtenida, válidamente practicada y de contenido incriminatorio, se dicte una sentencia absolutoria para el o los acusados. El derecho a la tutela judicial efectiva se infringirá en el caso de que el pronunciamiento absolutorio sea fruto de una manifiestamente errónea apreciación de la prueba que provoque un relato de hechos probados incompatible con el resultado de la prueba practicada; o fruto de un razonamiento arbitrario o de la exclusión del proceso judicial de valoración fáctica de prueba de contenido incriminatorio.

Añade dicha sentencia que no existe un derecho constitucional a obtener la condena penal de otra persona que pueda esgrimirse frente al Legislador o frente a los órganos judiciales - STC 199/96 de 3 de diciembre ó 21/2000 de 31 de enero , entreo otras-.

En esta dirección la STS, 2ª de 19 de mayo de 2004 , precisa que el Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva no incorpora el derecho a la condena del acusado en virtud de la acción penal planteada sino que este derecho tiene un contenido complejo que incluye el derecho a acceder a Jueces y Tribunales, el derecho a obtener de ellos una resolución fundada en derecho y a su ejecución, y el derecho a que la pretensión deducida sea resuelta en el procedimiento previsto en la Ley, sin que pueda incluirse en su comprensión un derecho a la obtención de una resolución acorde a la pretensión ( SSTS de 3 de octubre de 1997 y 6 de marzo de 1997 ).

Asimismo el Tribunal Constitucional al analizar el control de constitucionalidad en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, en sentencias 45/2005 de 28 de febrero ó 145/2009 de 15 de junio , ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona (por todas STC 157/90 ).



CUARTO.- La revisión de la sentencia y de los argumentos expuestos en el recurso, lo que revelan es que la valoración que efectúa el juez de la prueba practicada, lo es sin obviar valorar prueba incriminatoria acreditativa de los hechos denunciados. Lo que señala es que ante la ausencia de prueba de cargo adicional a las declaraciones de denunciante y denunciado y la existencia de un testimonio que avala la versión de éste, no hay prueba suficiente para poder declarar probada la versión incriminatoria, más allá de toda duda razonable.

Y justifica dicha decisión alegando que dadas las circunstancias acreditadas o alegadas en juicio, no cabe despreciar que las versiones de las partes y entre ellas la del denunciante, pudieran estar condicionadas por la animadversión existentes entre ambas personas.

Podrá discutirse la valoración que de la prueba personal efectúa el Juez de Instrucción; lo que no puede hacerse -por impedirlo las reglas del proceso justo ( art. 6.1 Convenio Europeo de Derechos Humanos ) y la regulación que la ley procesal penal contempla del recurso de apelación- es rectificar en perjuicio del acusado el relato de hechos probados a partir de una interpretación de la prueba practicada que suponga una nueva valoración de la prueba personal.

Obvio resulta que el Juez de Instrucción, en el presente caso, no ha considerado probado que el denunciado profiriera contra el denunciante las expresiones que éste refiere. Y lo hace a partir de una escrupulosa concepción de la proyección del derecho a la presunción de inocencia en supuestos en los que se ofrecen versiones contradictorias en juicio y la exculpatoria resulta razonable. Lo hace, en concreto, con una argumentación congruente con la tesis expuesta por la reciente STS 693/2017 de 24 de octubre , que al analizar el cánon de razonabilidad exigible a la versión incriminatoria para que pueda constituir el hecho probado, por encima de la versión exculpatoria, lo siguiente: (...) ha de someterse a crítica su justificación a fin de constatar si, en su aspecto externo, la existencia de los medios probatorios permiten razonablemente (por su sentido incriminatorio) afirmar los enunciados de hechos base.

Finalmente, ha de verificarse si los cánones de la lógica y las enseñanzas de la experiencia, con coherencia interna, autorizan a formular la proposición probatoria del hecho imputado de manera concluyente, lo que implica, a su vez, la exclusión de propuestas alternativas fundadas en justificaciones razonables desde esos mismos parámetros.

Solamente así se alcanzará el grado de certeza objetiva, más allá de la convicción subjetiva del tribunal que impone la condena. No importa tanto si el tribunal dudó como si debió dudar.

Si bien la objetividad no requiere conclusiones absolutamente irrefutables, tampoco la duda razonable exige prueba de la falsedad incuestionable de la imputación. Si la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también. Y entonces falta la certeza objetiva.

Cuando estamos ante una prueba directa -aquella que suministra afirmaciones relativas al hecho imputado, sin necesidad de construcciones inferenciales- la valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata de la práctica de la prueba por el juzgador.

Pero ello no releva de la exigencia de que la impresión que así se produce en el receptor no deba revalidarse desde la perspectiva de criterios objetivos.

Desde luego, cuando de la declaración testifical se trata y más si es uno y única prueba, no parece que remitirse a parámetros como persistencia, verosimilitud y ausencia de contradicciones o de motivos espurios en la declaración sea suficiente para satisfacer aquel canon que le permita a esa valoración pretendidamente racional diferir de las meras impresiones subjetivas sentidas por el receptor de la prueba.

La racionalidad de la credibilidad otorgada al testigo víctima obliga en este caso a exponer las concretas razones por las que se pueden despejar las dudas que podían suscitar datos como los que pone de relieve el recurrente para determinar si la certeza sobre la veracidad de las afirmaciones de los hechos de que parte la recurrida cumplen o no el canon constitucional implícito en la garantía de presunción de inocencia.' El Juez de Instrucción, en el presente caso, expone las razones por las que considera que la prueba practicada en juicio no permite despejar las dudas que la prueba practicada ofrece y que permite cuestionar la veracidad de la versión incriminatoria.

Para revisar la valoración de la prueba que permite dicha conclusión sería imprescindible practicar una nueva audiencia del denunciado, con práctica del resto de la prueba personal relativa a los hechos, a presencia de las partes. La regulación del recurso de apelación en nuestra L.ecrim., sólo permite, cuando se cuestiona la valoración de la prueba en primera instancia en el caso de sentencias absolutorias, la anulación de la sentencia si concurren motivos para ello. La vigente regulación permite la anulación de la sentencia por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, por apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o por la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

En el presente caso, ni la parte recurrente alega ni se detecta omisión de razonamiento sobre las pruebas practicadas o falta de racionalidad en la motivación. Por ello y a partir de todo lo argumentado, no puede éste Juzgador de Apelación modificar el relato de hechos probados ni, por ello, revocar el pronunciamiento absolutorio, pues, se insiste, para ello, debería rectificarse la valoración que el Juez de Instrucción hizo de la prueba personal practicada a su presencia, con respeto de principios imprescindibles para que el juzgador pueda dictar sentencia condenatoria -inmediación y contradicción-, principios que no se respetarían si por vía de recurso de apelación se modificara la sentencia de instancia, cuando legalmente no es posible practicar de nuevo las pruebas personales de cuya valoración discrepa quien recurre. Por lo demás, en el presente caso, la valoración de la prueba efectuada por la Juez de Instrucción es respetuosa con el derecho del denunciado a la presunción de inocencia. Es así que, no sólo no cabe declarar la nulidad de la sentencia, sino que, aun cuando mediaran errores valorativos de la prueba practicada -que en todo caso, no se detectan en la sentencia recurrida-, no cabría -por todo lo expuesto- la estimación del recurso

QUINTO.- En consecuencia procede desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante, por aplicación subsidiaria - art. 4 L.E.Civil - de lo previsto en los arts. 394 y 397 de la L.E.Civil .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Ilmo/a Sr./Sra. Magistrado Ponente JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Santos , contra la sentencia 58/2017 de 12 de junio del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Requena .



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conoci¬miento, observancia y cumplimien¬to.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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