Sentencia Penal Nº 58/201...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 58/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 67/2017 de 19 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTIN BLANCO, SILVIA

Nº de sentencia: 58/2018

Núm. Cendoj: 48020370012018100260

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1523

Núm. Roj: SAP BI 1523/2018

Resumen:
PRIMERO.- Los requisitos que, conforme al artículo 787 de la Ley de EnjuiciamientoCriminal, autorizan a dictar sentencia de conformidad son los siguientes:

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN PRIMERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - CP/PK: 48001
Tel.: 94-4016662
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.1-16/020160
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2016/0020160
Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 67/2017 - RS
Atestado nº./ Atestatu-zk.:
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: AGRESION SEXUAL /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao / Bilboko Instrukzioko 1 zk.ko Epaitegia
Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 1523/2016
Contra / Noren aurka: Ángel Jesús
Procurador/a / Prokuradorea: BEGOÑA FERNANDEZ DE GAMBOA IRARAGORRI
Abogado/a / Abokatua: MARIA DOLORES SERANTES CASAL
SENTENCIA Nº: 58/2018
LMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
D/Dª. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO
D/Dª. SILVIA MARTÍN BLANCO
En BILBAO (BIZKAIA), a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.
Vista ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Bizkaia la presente causa, RPA 67/17,
dimanante del Procedimiento Abreviado número 1523/2016 del Juzgado de Instrucción número 1 de Bilbao
(Bizkaia) , en la que figura como acusados D. Ángel Jesús , con D.N.I. nº NUM000 , cuyas demás
circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora Doña. Begoña Fernández de
Gamboa Iraragorri y defendido por la Letrada Dª. Maria Dolores Serantes Casal, siendo parte acusadora el
Ministerio Fiscal representado por Dª. Beatriz Ortiz.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente la Ilma. Sra. Dª. SILVIA MARTÍN BLANCO.

Antecedentes


PRIMERO.- En virtud de atestado de la Ertzaintza con nº de referencia NUM001 , se instruyó en el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Bilbao, el presente Procedimiento Abreviado en el que fue acusado Ángel Jesús y que fueron remitidos a esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial en fecha 26 de octubre de 2017.



SEGUNDO.- Formado el oportuno Rollo de Sala, y remitidas las actuaciones oportunas, a esta Audiencia Provincial, tras los trámites procedentes se admitieron todas las pruebas propuestas por las partes, y se señaló para la vista oral el día 19 de junio de 2018.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal modifica : - En la 1º: Añade al final un nuevo párrafo en el que consta ' El encausado ha consignado 150 euros en concepto de pago parcial de la responsabilidad civil.

- En la 5ª: El párrafo 1º , se modifica la pena de prisión interesándose la imposición de PENA DE PRISIÓN DE DOS AÑOS.

En el párrafo 3º se modifica la cantidad de responsabilidad, fijándose la cuantía de indemnización en 900 euros.

-Se suprimen los OTRO SÍ obrantes en el primer escrito de calificación, presentando nuevo escrito en el que obran OTRO SÍ I y II. En éste último informa en el sentido de no oponerse a la suspensión de la ejecución de la pena de prisión de dos años condicionado a que el encausado no delinca en el plazo de tres años, abone la responsabilidad que resta aceptando un compromiso de pago de 200 euros al mes y que se someta durante el tiempo que dure la suspensión, de conformidad con el artículo 83.1.6º del Código Penal a un programa de educación sexual.



CUARTO.- La defensa del acusado se muestra conforme con las modificaciones introducidas por el Ministerio Fiscal.

HECHOS PROBADOS El acusado Ángel Jesús , nacido en Bolivia el día NUM002 de 1995, con residencia legal en España, con D.N.I. NUM000 , sin antecedentes penales, el día 21 de diciembre de 2016, en hora no precisada, pero en todo caso antes de las 14:30 horas, encontrándose en una vivienda propiedad de su tía en la que éste vivía desde hacía aproximadamente un mes, sita en nº NUM003 , NUM004 de la CALLE000 de Bilbao, domicilio en el que convivían, entre otras personas, Cristina y su hija Adoracion , de cuatro años de edad; el acusado, aprovechando que Cristina , madre de la menor, se encontraba ausente y que el único adulto que se encontraba en la referida vivienda, Octavio estaba durmiendo, se dirigió a la habitación donde estaba Adoracion , quien se encontraba tumbada en la cama; y con ánimo libidinoso y de atentar contra la libertad sexual de ésta, se tumbó en la cama junto a ella y le dijo que se bajara los pantalones y las braguitas, momento en el que el acusado le realizó diversos tocamientos con los dedos en la zona genital de la menor.

Asimismo, en un segundo episodio, producido ese mismo día y en el mismo domicilio, el acusado se acercó a Adoracion y, con ánimo lascivo, le realizó tocamientos en la zona genital de la menor, sin que en esta ocasión le hiciera bajarse la ropa.

El acusado le dijo a la menor Adoracion que no se lo contara a nadie.

Como consecuencia de estos hechos, Adoracion sufrió una pequeña escoriación ovalada de unos 2-3mm de diámetro en labio menor izquierdo.

Asimismo, la menor ha mostrado una reacción emocional de tipo ansioso y depresivo que se ha limitado en el tiempo con recuperación de la normalidad (30 días de estabilización médico-legal).

Con fecha 22 de diciembre de 2016, el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Bilbao, en funciones de guardia, dictó Auto acordando la adopción de Orden de Protección con la prohibición al acusado de acudir y residir en el domicilio de la menor Adoracion , sito en CALLE000 de Bilbao, nº NUM003 , NUM004 , medida cautelar en vigor durante la tramitación del procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- Los requisitos que, conforme al artículo 787 de la Ley de EnjuiciamientoCriminal, autorizan a dictar sentencia de conformidad son los siguientes: a) La defensa de la persona acusada haya manifestado su conformidad con el escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular en el acto, escrito que no se refiera a hecho distinto ni contenga calificación más grave que la del escrito de acusación anterior.

b) La persona acusada haya prestado también su conformidad tras ser informada de sus consecuencias.

c) La calificación de los hechos aceptada sea correcta y la pena solicitada sea procedente según dicha calificación, sin exceder del límite de 6 años de prisión.

En el caso enjuiciado, habiendo mostrado la defensa y el acusado su conformidad con la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 784,3º L.E.Crim., procede dictar sentencia de estricta conformidad con la calificación formulada por la acusación, con la que muestran su aquiescencia las defensas y el encausado, por ser los hechos reconocidos constitutivos de un delito contra la libertad e indemnidad sexual en la modalidad de abuso sexual a menor previsto y penado en el artículo 183.1 del Código Penal.



SEGUNDO.- Del delito mencionado es responsable en concepto de autor Ángel Jesús ( artículo 28 del código penal).



TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.



CUARTO.- Dictada sentencia en trámite de conformidad e interesando el Ministerio Fiscal para el delito de abuso sexual a menor la imposición a Ángel Jesús de la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, accesoria de prohibición de acercarse a Adoracion a una distancia no inferior de 500 metros o al lugar donde ésta resida por el tiempo de cinco años, a residir a menos de 500 metros de ella durante cinco años y a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante cinco años, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de cinco años, y el pago de las costas procesales, procede imponer las citadas penas solicitadas por la acusación y aceptadas por el acusado y por su defensa.



QUINTO.- Dispone el art. 109.1 del Código Penal que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados.

De conformidad con el art. 116 del Código Penal toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

Así, se condena al acusado a abonar en concepto de responsabilidad civil a Cristina , como representante legal de Adoracion , en la cantidad de 900 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.



SEXTO.- Respecto de la suspensión, de conformidad con la regulación contenida en el artículo 80 del Código Penal y artículo 83.16º del mismo texto legal, se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena de prisión de dos años impuesta al condenado, CONDICIONADA a que el acusado no delinca en el plazo de TRES AÑOS, abone desde el momento de notificación de la presente resolución 200 euros mensuales hasta la total satisfacción de la cuantía fijada como indemnización en concepto de responsabilidad civil, y por último, que durante el periodo de suspensión realice el condenado programa de reeducación sexual.

El incumplimiento de cualquiera de estos extremos determinará la revocación de la suspensión concedida.

SEPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del código penal 239 y siguientes de la L.E.Crim., procede imponer al acusado Ángel Jesús el abono de las costas procesales.

OCTAVO.- De conformidad al artículo 787.7º de la L.E.Crim., contra la presente resolución no cabe recurso alguno al haberse dictado in voce en el acto del juicio y manifestar las partes su intención de no formular recurso, a salvo, cuando no se hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.

NOVENO.- Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58.4 del Código Penal, procede abonar al condenado para el cumplimiento de la pena accesoria impuesta de prohibición de aproximación y de residir el tiempo que de esta medida se ha venido cumpliendo por el ahora condenado como medida cautelar, en las condiciones y con las limitaciones que pudieran derivarse de lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal .

Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Ángel Jesús como autor responsable de un delito de abuso sexual a menor a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, accesoria de prohibición de acercarse a Adoracion a una distancia no inferior de 500 metros o al lugar donde ésta resida por el tiempo de cinco años, a residir a menos de 500 metros de ella durante cinco años y a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante cinco años, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de cinco años, así como a abonar en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL a a Cristina , como representante legal de Adoracion , en la cantidad de 900 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC,y al abono de las costas procesales.

Se CONCEDE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN de la pena de dos años de prisión condicionada que el acusado no delinca en el plazo de TRES AÑOS, abone desde el momento de notificación de la presente resolución 200 euros mensuales hasta la total satisfacción de la cuantía fijada como indemnización en concepto de responsabilidad civil, y por último, que durante el periodo de suspensión realice el condenado programa de reeducación sexual. El incumplimiento de cualquiera de estos extremos determinará la revocación de la suspensión concedida.

Abónese al condenado Ángel Jesús , para el cumplimiento de la pena accesoria impuesta de prohibición de aproximación y de residir el tiempo que de esta medida se ha venido cumpliendo por el ahora condenado como medida cautelar, en las condiciones y con las limitaciones que pudieran derivarse de lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal .

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, salvo cuando no se hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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