Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 58/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 35/2018 de 12 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: RODRÍGUEZ PUENTE, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 58/2018
Núm. Cendoj: 48020370062018100306
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1789
Núm. Roj: SAP BI 1789/2018
Resumen:
PRIMERO.- El relato de hechos probados es fruto de la convicción a que llega el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 LECrim., tras ver y valorar la prueba practicada en el acto del juicio oral.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEXTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - SEIGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta - CP/PK: 48001
Tel.: 94-4016667
Fax / Faxa: 94-4016995
NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.1-17/015676
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2017/0015676
Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 35/2018 - K
Atestado n.º/ Atestatu-zk. :
Hecho denunciado / Salatutako egitatea : APROPIACION INDEBIDA /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao / Bilboko Instrukzioko 2 zk.ko Epaitegia
Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 1189/2017
Contra / Noren aurka : Luis Enrique
Procurador/a / Prokuradorea : JOSEBA QUINTANAL ELOSEGUI
Abogado/a / Abokatua : JOSE IGNACIO SANTIDRIAN PEREZ
Carlos Antonio en calidad de ACUSADOR PARTICULAR
Abogado/a / Abokatua: IÑIGO MONZON GONZALEZ
Procurador/a / Prokuradorea: MARTA ARRUZA DOUEIL
SENTENCIA N.º 58/2018
ILMOS./ILMA. SRES./SRA.
PRESIDENTE: D. ÁNGEL GIL HERNÁNDEZ
MAGISTRADO: D. JOSÉ IGNACIO ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA: Dª MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE
En BILBAO (BIZKAIA), a doce de noviembre de dos mil dieciocho.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa nº
35/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 1189/17 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao, por
un presunto delito de estafa, en la que figuran como acusado D. Luis Enrique representado por el Procurador
Sr. D. Joseba Quintanal Elosegui, bajo la dirección letrada del Sr. D. Jose Ignacio Santidrian Pérez. Es parte
acusadora el Ministerio Fiscal, y ejercitando acusación particular D. Carlos Antonio , representado por la
Procuradora Sra. Dª Marta Arruza Doueil y bajo la dirección letrada del Sr. D. Iñigo Monzón González.
Es Ponente de esta sentencia la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE, que
expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En virtud de denuncia, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao se incoaron Diligencias Previas que se transformaron en el Procedimiento Abreviado 1189/17, antecedente de la presente causa, habiendo presentado sendos escritos de acusación el Ministerio Fiscal y la acusación particular, mediante auto se acordó la apertura de juicio oral y, presentado el escrito de defensa, se acordó remitir las actuaciones a la Audiencia para el enjuiciamiento y se turnaron a esta Sección Sexta en la que se dictó auto sobre la admisión de pruebas y se efectuó el señalamiento del juicio oral, que se celebró en la fecha señalada, quedando grabado por medio audiovisual.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos constitutivos de un delito de apropiación indebida tipificado y penado en los artículos 253.1º del Código Penal , conceptuó responsable penal en concepto de autor a los acusado D. Luis Enrique , sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, y solicitó que el acusado fuera condenado a las penas de 18 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, a que indemnice a D. Carlos Antonio en la cantidad de 18.600 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC y al pago de las costas.
TERCERO.- EL Letrado del acusador particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos constitutivos de un delito de apropiación indebida tipificado y penado en los artículos 252 y 250.1.6º del Código Penal , conceptuó responsable penal en concepto de autor a los acusado D. Luis Enrique , y solicitó que el acusado fuera condenado a las penas de seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y 12 meses de multa con una cuota diaria de 20 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a que el acusado en concepto de responsabilidad civil restituya a D. Carlos Antonio los bienes de la apropiación indebida en el estado en el que se encontraban al momento en que se depositaron a favor del acusado y, subsidiariamente para el caso de que no se disponga de los bienes o estos no se encuentren en el mismo estado en el cual el Sr. Carlos Antonio los depositó el acusado indemnice al Sr. Carlos Antonio en la suma de 18.600 euros a la que asciende el valor de los bienes objeto de apropiación indebida, más lo intereses legales desde la interposición de la querella, y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular.
CUARTO .- El letrado del acusado, en igual trámite, negó los hechos la existencia de delito, la responsabilidad penal del acusado y solicitó su libre absolución.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se declara probado que el acusado D. Luis Enrique , nacido el día NUM000 de 1974, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales computables, en base a la relación de confianza y amistad que mantenían desde hacía muchos años, en el mes de diciembre de 2012 recibió de D. Carlos Antonio cinco guitarras así como discos de vinilo,DVDs y películas de su propiedad para que se lo guardara de manera temporal ya que el Sr. Carlos Antonio se iba a trasladar a la ciudad de Sevilla. A partir de febrero de 2013 D.
Carlos Antonio solicitó al acusado en numerosas ocasiones la devolución de dichos objetos y el acusado le dio evasivas y pretextos de habérselas entregado a una persona ficticia, hasta que el Sr. Carlos Antonio se percató de que el encausado realmente se había apoderado de los bienes y no tenía intención de devolverlos.
Los objetos que el Sr. Carlos Antonio entregó al acusado para que se los guardara temporalmente y el acusado se apoderó de los mismos fueron una guitarra eléctrica Gibson modelo SG valorada en 650 euros, una guitarra eléctrica Gibson valorada en 2.000 euros, una guitarra eléctrica Fender Stratocaster del año 1989 valorada en 650 euros, una guitarra eléctrica Gibson Custom americana valorada en 1.800 euros, una guitarra eléctrica Gibson americana valorada en 1.500 euros y una colección de discos de vinilo y dos bolsas con DVD de música y películas valorados en 12.000 euros.
Fundamentos
PRIMERO .- El relato de hechos probados es fruto de la convicción a que llega el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 LECrim ., tras ver y valorar la prueba practicada en el acto del juicio oral.
En primer lugar ha de reseñarse que es un hecho reconocido en las conclusiones elevadas a definitivas, tanto de las acusaciones como de la defensa, que el acusado D. Luis Enrique y D. Carlos Antonio eran amigos y este último, quien se iba a trasladar a Sevilla, en el mes de diciembre de 2012 entregó diversos objetos a D. Luis Enrique para que se los guardara temporalmente y D. Luis Enrique aceptó el encargo y recibió los objetos y, no siendo discutido este hecho, de las declaraciones efectuadas por los testigos D.
Carlos Antonio , D. Baldomero y D. Benito y la prueba documental resulta acreditado que los bienes que el acusado D. Luis Enrique recibió de D. Carlos Antonio para que se los guardara temporalmente fueron cinco guitarras, discos de vinilo, DVDs de música y películas del Sr. Carlos Antonio valorados en 12.000 euros y que pese a los requerimientos efectuados por el Sr. Carlos Antonio , el acusado no ha devuelto tales bienes y se ha apoderado de los mismos.
El testigo D. Carlos Antonio en la declaración que prestó en el juicio oral, de manera coherente con la que prestó en el Juzgado de Instrucción, declaró que la entrega de los bienes al acusado D. Luis Enrique la realizó en tres momentos, primero el acusado y su padre fueron a su domicilio y les entregó tres guitarras, después el declarante junto con D. Baldomero llevaron otras dos guitarras al domicilio del hermano del acusado, de donde las recogería el acusado D. Luis Enrique quien no las podía recoger personalmente en ese momento, y por último el declarante y el Sr. Baldomero llevaron al domicilio del acusado la colección de discos de vinilo y DVDs y películas. Así mismo declaró el testigo D. Carlos Antonio que en febrero de 2013 contactó con el acusado D. Luis Enrique para que le devolviera los bienes y que a tal efecto D. Baldomero pasaría a recogerlos, lo que no se pudo llevar a efecto debido a las evasivas del acusado quien dejó de atender a su llamadas hasta que pasados vario meses logró ponerse en contacto con el acusado que le dijo que había dejado los bienes en la lonja de un conocido llamado Héctor que se los entregaría y acordó quedar con D. Baldomero en la lonja para que este se hiciera cargo de los bienes, entrega que no llevó a efecto y finalmente el acusado le manifestó que no podía ponerse en contacto con el dueño de la lonja para devolverle los bienes por lo que el declarante le dijo al acusado que pusiera una denuncia en la Ertzaintza para que lograr la devolución de los bienes y le facilitó al acusado la valoración de los bienes, valoración que realizó a la baja dada la marca y procedencia de las guitarras y que el valor de los discos era muy superior dada su cantidad y que eran de coleccionista y en junio de 2014 el acusado D. Luis Enrique presentó denuncia en la Ertzaintza, posteriormente el declarante se personó en la lonja donde el acusado le había dicho que había dejado sus pertenencias y preguntó a personas cercanas al local por D. Héctor , este no era conocido por dichas personas que le dijeron que el dueño de la lonja era D. Benito quien tenía una zapatería en las inmediaciones y contactó con el y le dijo que era el dueño de la lonja y que sus bienes no habían sido depositados en la misma.
La declaración del testigo D. Carlos Antonio resulta corroborada por la declaración que prestó en el acto del juicio oral por el testigo D. Baldomero quien manifestó que en diciembre de 2012 acompañó a D.
Carlos Antonio para dejar unas cosas en casa del acusado D. Luis Enrique , la colección de discos del Sr.
Carlos Antonio que dejaron en la casa del acusado era importante, sería de unos 800 discos de coleccionista y el acusado le enseñó tres guitarras de D. Carlos Antonio que tenía en un armario, también acompañó al Sr, Carlos Antonio a llevar dos guitarras a casa del hermano del acusado, posteriormente le llamó el Sr. Carlos Antonio para que recogiera las guitarras de la casa del acusado y las guardara el, el acusado le daba largas, una vez quedaron cerca de La Casilla en un bar y le dijo que mas adelante quedarían, en octubre o noviembre de 2013 fueron a una lonja y el acusado le dijo que iba a ir el dueño pero no se presentó , quedaron unas tres o cuatro veces en la lonja pero el dueño de la misma nunca apareció.
También corrobora la declaración del testigo D. Carlos Antonio la declaración del testigo D. Benito , dueño de la lonja de la CALLE000 nº NUM002 en la que el acusado manifestó que estaban los bienes que le entregó el Sr. Carlos Antonio , toda vez que D. Benito manifestó que la citada lonja era suya y que el Sr.
Carlos Antonio fue a preguntar por la lonja y las cosas.
A mayor abundamiento, ha resultado acreditado un acto objetivo del propio acusado D. Luis Enrique que corrobora la declaración de Sr. Carlos Antonio pues, tal como resulta acreditado a los folios 46 y siguientes de los autos, D. Luis Enrique en fecha 9-6-2014 interpuso en la comisaria de la Ertzaintza una denuncia por la apropiación indebida por parte de un conocido suyo llamado Héctor de una guitarra eléctrica Gibson modelo SG valorada en 650 euros, una guitarra eléctrica Gibson valorada en 2000 euros, una guitarra eléctrica Fender Stratocaster del año 1989 valorada en 650 euros, una guitarra eléctrica Gibson Custom americana valorada en 1.800 euros, una guitarra eléctrica Gibson americana valorada en 1.500 euros y una colección de discos de vinilo y dos bolsas con DVD de música y películas valorados en 12.000 euros, bienes que Héctor que le permitió meter en la lonja sita en la calle CALLE000 nº NUM002 y aportó el número de teléfono que tenía de Héctor . De este modo el día 9-6-2014 acusado voluntariamente denunció unos hechos con apariencia delictiva cometidos por un tal Héctor , hechos que anteriormente había relatado al Sr. Carlos Antonio y por los que el este le instó a que los denunciara y a tal efecto le proporcionó la valoración de las guitarras y la colección de discos de vinilo, DVD y películas que le había dejado para que se los guardara temporalmente. De este comportamiento del acusado denunciando tales hechos en la comisaria de la Ertzaintza, racionalmente se infiere que en fecha 9-6-2014 el acusado no había devuelto los bienes al Sr. Carlos Antonio y que tras los requerimientos de este para que se los devolviera, el acusado justificaba la no entrega de los bienes al Sr. Carlos Antonio alegando que se había apropiado de los mismos un conocido suyo llamado Héctor que le dejó meter tales bienes en la lonja sita en la CALLE000 nº NUM002 , lo que corrobora la declaración del testigo Sr. Carlos Antonio y resulta incompatible con las manifestaciones del acusado en el juicio oral de que Baldomero y el cogieron todo menos las tres guitarras y una caja de vinilos y lo trasladaron a Gran Vía y también resulta incompatible con las declaraciones de los testigos Dª Teodora y D. Evaristo , padres del acusado, quienes en el juicio oral manifestaron que estuvieron siete meses en Torrevieja y cuando llegaron a su domicilio le dijeron al Sr. Carlos Antonio que si no retiraba sus bienes los tiraban y a los tres o cuatro días se presentó y se llevó parte de los bienes y lo que quedó en el domicilio se lo llevó otro día.
El Tribunal no aprecia incredibilidad subjetiva en el testimonio de D. Carlos Antonio ya que no se han apreciado fabulaciones en su declaración ni la existencia de móviles espurios, el citado testigo era amigo del acusado desde hacía muchos años y precisamente por la relación de amistad y confianza que tenía con el mismo le entregó, para que guardara temporalmente, su colección de guitarras, discos de vinilo, DVDs de música y películas, cuyo valor para el iba más allá que el estrictamente económico. Tampoco se aprecia causa de incredibilidad subjetiva en los testigos D. Baldomero y D. Benito quienes no tenían relación con el acusado ni interés personal en el pleito. A diferencia de esos testigos los testigos de la defensa Dª Teodora y D.
Evaristo , padres del acusado son testigos parciales e interesados dado su parentesco con el acusado y sus declaraciones en el juicio oral evidenciaron que carecían del mas mínimo soporte objetivo y que se efectuaron guiadas por el interés de favorecer al acusado, las cuales ni siquiera coincidían con las del acusado y, como se ha dicho, no son compatibles con hechos objetivos que han resultado probados.
El Tribunal, habiendo apreciado con inmediación la declaración del testigo D. Carlos Antonio practicada en el juicio oral con todas las garantías legales, declaración esta que como se ha dicho, es persistente en la incriminación, es lógica en si misma y está rodeada de numerosas corroboraciones periféricas de carácter objetivo acreditadas a través de otras pruebas que la dotan de verosimilitud, y en la misma no se aprecia motivo de incredibilidad subjetiva, considera la declaración del testigo D. Carlos Antonio creíble y verosímil y con valor suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y para declarar probado que el Sr. Carlos Antonio , dada la relación de amistad y confianza que tenía con el acusado, en diciembre de 2012 entregó al acusado, para que se los guardara temporalmente, los bienes que se declaran probados y que pese a los reiterados requerimientos de D. Carlos Antonio para que le devolviera tales bienes, el acusado se apoderó de ellos y no se los ha devuelto y que el valor de tales bienes es el que se declara probado, valoración que no solo se basa en una mera manifestación del acusado sino que este explicó motivadamente en atención a las reconocidas marcas, características, procedencia e incluso anterior propietario de las guitarras, evidenciando ello además del valor económico que se declara probado un valor sentimental y lo mismo cabe decir de la colección de discos de vinilo de la que no solo el perjudicado Sr. Carlos Antonio sino también el testigo Sr.
Baldomero puso de relieve su importancia manifestando que estaba compuesta por más de 800 discos y eran discos de coleccionista y, como ya se ha dicho, dicha valoración fue asumida por el acusado cuando el día 9-6-2014 interpuso la denuncia por la apropiación por una tercera persona de los bienes de autos.
SEGUNDO .- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252 en relación con el artículo 249 del Código Penal en la redacción vigente en el momento de comisión de los hechos que castiga con pena de prisión de seis meses a tres años a los que en perjuicio de otro se apropiaren cualquier cosa mueble que hayan recibido en depósito, comisión o administración o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos o negaren haberlos recibido cuando su cuantía exceda de 400 euros.
No concurre en el presente caso el subtipo agravado previsto en el nº 6 del artículo 250.1 del Código Penal que ha mantenido la acusación particular en sus conclusiones definitivas. En efecto, tal como declaran STS de 20 de noviembre de 2008 y la STS de 2 de julio de 2007 , entre otras, el Tribunal Supremo ha declarado de manera reiterada que, 'se ha advertido la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, tanto el engaño que define el delito de estafa como el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado. La STS 383/2004 , con cita de otras muchas, señaló que la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del CP , quedaba reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa o apropiación indebida.
La STS. 1218/2001 de 20.6 , precisa que la agravación específica aparece caracterizados 'por la especial naturaleza de la fuente que provoca la confianza', lo que supone que la aplicación de la agravación debe derivarse de una relación distinta de la que por sí misma representa la relación jurídica que integra la conducta engañosa. Es decir, el presupuesto de la agravación responde a una confianza anterior y distinta de la que se crea con la conducta típica del delito de apropiación o estafa.
En igual sentido las SSTS. 785/2005 de 14.6 y 383/2004 de 24.3 , 626/2002 de 11.4 , recuerdan, que la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal , quedaba reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa ( SSTS. 2549/2001 de 4.1.2002 , 1753/2000 de 8.11 ).
La agravación prevista en el art. 250.1.7, en cuanto se refiere a que el autor del delito cometa abuso de las relaciones personales que existan entre él y la víctima o se aproveche de su credibilidad empresarial o profesional, puede apreciarse -se dice en STS. 368/2007 de 9.5 - con más claridad en los supuestos de estafa, en los que existe una maquinación engañosa previa al desplazamiento patrimonial en la que puede ser utilizada la facilidad que supone el abuso o aprovechamiento de aquellas circunstancias, que en los de apropiación indebida, en los que la recepción de la cosa o dinero se produce siempre en atención a una relación de confianza previa que el autor del delito quebranta posteriormente con su acción de apoderamiento ( STS núm. 2232/2001, de 22 de noviembre ).
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 junio de 2012 ha declarado que 'la remisión genérica a las circunstancias agravantes específicas del artículo 250, 'no ofrece obstáculos para aplicarlas a los delitos de estafa o fraude, pero no merece la misma homologación mimética a los delitos en los que predomina como elemento nuclear y esencial el abuso de confianza, como factor desencadenante del traspaso inicial de la posesión' ( STS 819/06, de 14 de julio ). En concreto, la modalidad agravada que analizamos 'puede apreciarse con más claridad en los supuestos de estafa, en los que existe una maquinación engañosa previa al desplazamiento patrimonial en la que puede ser utilizada la facilidad que supone el abuso o aprovechamiento de aquellas circunstancias, que en los de apropiación indebida, en los que la recepción de la cosa o dinero se produce siempre en atención a una relación de confianza previa que el autor del delito quebranta posteriormente con su acción de apoderamiento' ( STS 368/07, de 9 de mayo ; STS 2232/01, de 14 de julio ). E incluso se ha aludido a la inaplicabilidad al artículo 252 de la circunstancia de credibilidad empresarial o profesional, explicando que, 'si bien es cierto que alguna sentencia ha escindido el abuso de confianza y la credibilidad profesional, no por ello se superan las dificultades técnicas para poder hacerlo con carácter general. Es necesario admitir que siempre el sujeto activo recibe la cosa, en función de la confianza profesional, empresarial, técnica, laboral, o por cualquier otro título, arrendamiento de servicios en este caso, de quien se la entrega con un objeto o finalidad determinada' ( STS 819/06, de 14 de julio ). Por ello, la Sala Segunda ha explicado que 'se requiere una relación especial entre víctima y defraudador que suponga un plus cualitativamente distinto del injusto, más allá del abuso de confianza que es propio del tipo básico de apropiación indebida o de la estafa' ( STS 92/08, de 31 de enero ; STS 9/08, de 18 de enero ; STS 416/07, de 23 de mayo ), pues 'además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico del delito de apropiación indebida, la acción típica se ha de realizar desde la situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones, previas y ajenas a la relación jurídica subyacente, en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebranto de confianza de la apropiación indebida' ( STS 1017/09, de 16 de octubre ; STS 416/07, de 23 de mayo ).
Pues bien, teniendo en cuenta la jurisprudencia citada, es claro que en el presente caso la entrega que hace D. Carlos Antonio de sus bienes a D. Luis Enrique para que este se los guarde temporalmente y la aceptación del encargo y recepción de los bienes por este último se enmarca en la relación de amistad y confianza por tal motivo existente entre ellos, siendo esta relación de amistad y confianza la que le permitió al querellado recibir las cosas de D. Carlos Antonio con la obligación de devolverlas y con ocasión de la cual el acusado no devolvió las cosas y se apoderó de ellas, por lo que esa relación de amistad y confianza es ya tenida en cuenta a los efectos de considerar típica la conducta en atención al título que justifica la recepción de la cosa e impone la obligación de entregarla o devolverla y no es posible una segunda valoración que dé lugar a una agravación .
TERCERO Del delito citado es responsable penal en concepto de autor el acusado D. Luis Enrique por la participación voluntaria, material y directa que tuvo en la comisión de los hechos ( artículo 28 del Código Penal ).
CUARTO .- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
El delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252 en relación con el artículo 249 del Código Penal en la redacción vigente en el momento de comisión de los hechos está castigado con pena de prisión de seis meses a tres años por lo que no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en atención a la gravedad determinada por el valor económico de los bienes y las características concurrentes en los mismos que eran bienes que fueron especialmente escogidos por el perjudicado por motivos que trascienden al mero valor económico y formaban parte de colecciones, procede imponer las penas de prisión de un año e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del Código Penal , en concepto de responsabilidad civil el acusado ha de restituir a D. Carlos Antonio los bienes de autos en el estado en el que se encontraban cuando los recibió para guardarlos y en el caso de que no lo verifique el acusado indemnizará al Sr. Carlos Antonio en la suma de 18.600 euros a la que asciende el valor de los bienes objeto de apropiación indebida con el interes previsto en el artículo 576 de la LEC .
SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal se imponen las costas al acusado, incluidas as de la acusación particular.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado D. Luis Enrique como autor de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la penas de UN AÑO DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, a que en concepto de responsabilidad civil restituya a D. Carlos Antonio los bienes de autos en el estado en el que se encontraban cuando los recibió para guardarlos y en el caso de que no haga el acusado indemnizará al Sr. Carlos Antonio en la cantidad de 18.600 euros con el interes previsto en el artículo 576 de la LEC , con imposición al acusado de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber su derecho a recurrirla, previniéndoles que contra la misma podrán interponer recurso de APELACIÓN ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr ).
El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.
