Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 58/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 4/2019 de 09 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2019
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 58/2019
Núm. Cendoj: 26089370012019100253
Núm. Ecli: ES:APLO:2019:253
Núm. Roj: SAP LO 253/2019
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00058/2019
Domicilio: C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA
Telf: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: VMP
Modelo: 1362L0
N.I.G.: 26089 43 2 2018 0004970
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000004 /2019
Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.2 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: LEV JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000180 /2018
RECURRENTE: Fernando
Procurador/a:
Abogado/a: FERNANDO SAINZ DIAZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Leonor
Procurador/a: ,
Abogado/a: ,
SENTENCIA Nº 58/2019
En LOGROÑO a nueve de abril de dos mil diecinueve
El Ilmo. Sr. D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ Magistrado-Presidente de la Audiencia Provincial de
la Rioja, actuando como ponente de la causa, ha visto el rollo 4/2019, en grado de apelación, los autos de
juicio por Delito Leve número 180/2018, procedentes del Juzgado de Instrucción Número Dos de Logroño,
cuyo recurso de apelación es interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2018 , siendo las
partes en esta instancia como apelante D. Fernando bajo la defensa del letrado D. Fernando Sainz Díaz;
como apelados Dª Leonor ; y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño, con fecha 15/11/2018 dictó sentencia en el Juicio por delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: ' ÚNI CO.- Son hechos probados y así expresamente se declara que Leonor y Fernando (denunciante y denunciado), son vecinos en Nalda, en una zona de fincas de campo. Que el día 7 de agosto sobre las 16:00 a 16:30 horas cuando Jeronimo paseaba con sus perros por el camino de La Estrada, llegó con su coche su vecina Leonor , que detuvo su vehículo y le gritó 'Cuando vas a dejar de matar a mis gatos' que Leonor se bajó del coche y que Fernando le puso una mano sobre el hombro diciéndole que él no mata a sus gatos, diciéndole Leonor 'Quítame la mano del hombro o te doy un bofetón', Que Leonor le dijo que como siguiera matándolos le iba a dar una hostia a lo que Fernando contestó que como siguiera acusándolo de matarlos la hostia se la daría él. Que tras el incidente posteriormente Fernando se acercó a la finca de Leonor la cual está vallada con una puerta que está abierta y accede a la casa donde llama a la puerta de madera ya que carece de timbre, abriendo Leonor y mantenido un cruce de acusaciones entre ambos según consta en la grabación hecha por Fernando , sobre las respectivas amenazas que se ha proferido, en la cual Leonor dice a Fernando que 'voy a arrancarte la cabeza como vea otro gato muerto' contestando éste que 'ojala se mueran todos' y contestando Leonor 'ojala te mueras tu', saliendo de la finca por donde había venido.'
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Debo Absolver y Absuelvo a Victoriano y Aurelia de los hechos a que se refiere la denuncia formulada contra ellos con todos los pronunciamientos favorables.' Posteriormente, se dictó auto aclaratorio de fecha 19/12/2018, en cuyos parte dispositiva literalmente se exponía: 'SE ACUERDA LA RECTIFICACIÓN de la resolución de fecha 15 de Noviembre de 2018 en el sentido siguiente: '... Ha sido reconocido por la grabación aportada la existencia de conflicto entre partes y el cruce de amenazas entre Leonor y Fernando , si bien, el Letrado del denunciado no pidió condena por las proferidas a su patrocinado, por ello, procede la condena del denunciado por la amenaza proferida a Leonor de 'Darle una hostia', con la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 5 euros, esto es, la suma de 50 euros.
Sin embargo, del delito de daños debe ser absuelto el denunciado al no consta acreditado qué fuera el autor de los causados a la puerta metálica de la finca de Leonor , respecto de los cuales debe formularse un pronunciamiento absolutorio.
'
SEGUNDO.- Del delito de Amenazas debe ser condenado en concepto de autor el denunciado Pedro Enrique , a la pena de multa de 10 días con cuota diaria de 5 euros.
Del delito de daños debe ser absuelto el denunciado por no resultar acreditada la autoría de los mismos' '
TERCERO.- Conforme a lo establecido en el art. 340 de la Leer. Las costas deben ser impuestas al condenado' 'FALLO Debo condenar y condeno a Pedro Enrique , a la pena de multa de 10 días con cuota diaria de 5 euros, como autor de un delito de amenazas.
Debo absolver y absuelvo a Pedro Enrique del delito de daños del que venía siendo denunciado Procede imponer las costas del proceso al condenado'
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por D. Fernando bajo la defensa del letrado D. Fernando Sainz Díaz, que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes: - Nulidad de pleno derecho por infracción procesal - Error en la valoración de las prueba.
- Vulneración del principio de presunción de inocencia e insuficiencia de prueba de cargo suficiente para condenar a D. Pedro Enrique .
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Se ha de tener en cuenta lo que se resuelve en la siguiente fundamentación jurídica.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción 2 de Logroño se dictó sentencia de 9 de agosto de 2018 , sentencia número 109/2018 , en juicio sobre delitos leves 180/2018. En los hechos, fundamentos de derecho y fallo de esta resolución, tal y como consta a los folios 32 a 35, literalmente se expone: 'HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Son hechos probados y así expresamente se declara que Leonor y . Fernando (denunciante y denunciado), son vecinos en Nalda, en una zona de fincas de campo. Que el día 7 de agosto sobre las 16:00 a 16:30 horas cuando Jeronimo paseaba con sus perros por el camino de La Estrada, llegó con su coche su vecina Leonor , que detuvo su vehículo y le gritó 'Cuando vas a dejar de matar a mis gatos' que Leonor se bajó del coche y que Fernando le puso una mano sobre el hombro diciéndole que él no mata a sus gatos, diciéndole Leonor 'Quítame la mano del hombro o te doy un bofetón', Que Leonor le dijo que como siguiera matándolos le iba a dar una hostia a lo que Fernando contestó que como siguiera acusándolo de matarlos la hostia se la daría él. Que tras el incidente posteriormente Fernando se acercó a la finca de Leonor la cual ,está vallada con una puerta que está abierta y accede a la casa donde llama a la puerta de madera ya que carece de timbre, abriendo Leonor y mantenido un cruce de acusaciones entre ambos según consta en la grabación hecha por Fernando , sobre las respectivas amenazas que se ha proferido, en la cual Leonor dice a Fernando que 'voy a arrancarte la cabeza como vea otro gato muerto' contestando éste que 'ojala se mueran todos' y contestando Leonor 'ojala te mueras tu', saliendo de la finca por donde había venido.
FUN DAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 171 del C. Penal , tras la reforma operada por la LO 1/2015 entrada en vigor el 1/07/2015 dispone de forma residual en el apartado 7: 'Fuera de los casos anteriores, el que de modo leve amenace a otro será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
El tipo previsto y penado en dicho artículo, protege el bien jurídico consistente en el derecho que todos tienen al sosiego y la tranquilidad y a no estar sometidos a temores en el desarrollo ordinario de su vida y constituyendo su contenido o núcleo esencial el anuncio de un mal que constituye delito de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, debiendo ser el mal que se anuncia futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación y debiendo concurrir un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego. Es decir, la infracción se comete sin precisar de verdadera lesión, sino que basta la mera posibilidad o idoneidad de que se produzca temor, lo que supone estimarle como delito de simple actividad, de expresión o de peligro abstracto.
La jurisprudencia del TS (SS 2/2/1981 ; 13/12/1982 ; 2/2 y 30/4/ de 1985 , 11/6 y 18/11/1989 y 2/12/1992 ), ha caracterizado el delito de amenazas con apoyo en las normas del CP de 1973, similares a las del CP de 1995, por los siguientes elementos: 1) El bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, y a no estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida. 2) El delito de amenazas es un delito de simple actividad, de expresión c de peligro. 3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de un mal que constituye alguno de los delitos previstos en el artículo 169. El anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante. 4) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación. 5) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores. 6) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego. En su sentido semántico, 'amenazar' es 'dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro' según la definición del Diccionario de la R.A.E.
En el supuesto de autos, ambos se han proferido en el curso de una discusión en la cual Leonor acusa a Fernando de ser el autor de la muerte de los .numerosos gatos a los que da cuidado Leonor , pero es lo cierto que también Leonor ha proferido amenazas contra Fernando , ella dice que él le amenazó con darle una 'hostia' y ella reconoce haber dicho que ella le dará un 'bofetón' lo que no es sino la misma cosa, niega el denunciado haber proferido ninguna amenaza de muerte si bien reconoce haberle llamado al denunciante 'Borracho' y que ello fue porque el denunciante previamente le llamó 'Cabrón' varias veces, reconociendo el incidente de la comida con una botella de vino que fue a coger de la zona de la mesa donde se encontraba Victoriano con su mujer, ocurrido días antes.
Existen versiones contradictorias en punto a haber expresado el denunciado ni su esposa amenazas de muerte contra el denunciante, sin que exista prueba alguna testifical de dicha amenaza. Si se reconoce por el denunciado haber llamado 'borracho' al denunciado pero por que previamente éste le habla llamado 'cabrón' tras un pequeño conflicto durante una comida en el hogar del jubilado.
Tales expresiones, en concreto la de 'borracho' reconocida por el denunciado como dirigida al denunciante tiene a sumo naturaleza de expresión injuriosa en cuanto es tenida en el concepto público como un vicio claramente negativo, y las injurias fueron objeto de despenalización por la LO 1/2015 de 30 de marzo de modificación del Código Penal que derogó el libro III, y en concreto el artículo 620 del CP y solo resultan punibles cuando los sujetos pasivos del delito de injuria sean algunas de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal , supuestos en el cual no se encuentran encuadrados denunciante y denunciados, por tanto, la vía para las injurias es la vía civil y no la penal.
Procede por tanto formular un pronunciamiento absolutorio.
SEGUNDO.- No existiendo responsabilidad penal en los encausados por los hechos, y procediendo en consecuencia su libre absolución, no es posible declarar en esta sentencia responsabilidad civil alguna derivada de tales hechos, según se establece en el artículo 109 y siguientes del Código Penal ; y los artículos 116 del mismo texto legal (L.O. 10/1995) y siguientes .
TERCERO.- Conforme a lo establecido en los articules 240, 2 °, 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: 'No se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos.' Debe declararse de oficio las costas que hayan podido causarse en este proceso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Debo Absolver y Absuelvo a Victoriano y Aurelia de los hechos a que se refiere la denuncia formulada contra ellos con todos los pronunciamientos favorables.Declaro de oficio las costas que hayan podido causarse en el proceso.
Notifíquese esta resolución a las partes interesadas.'
SEGUNDO.- Posteriormente, en respuesta se dictó auto aclaratorio en 19 de diciembre de 2018, en cuyos fundamentos de derecho y parte dispositiva literalmente se exponía: 'FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Dispone el artículo 161 párrafo tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Letrado de la Administración de Justicias judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.
En el presente caso, por error de transcripción, debe eliminarse el párrafo del Fundamento Jurídico Primero a que se ha hecho referencia, que debe quedar redactado de la forma siguiente 'Ha sido reconocido por la grabación aportada la existencia de conflicto entré las partes y el cruce de amenazas entre Leonor y Fernando , si bien, el Letrado del denunciado no pidió condena por las proferidas a su patrocinado, por ello, procede la condena del denunciado por la amenaza proferida a Leonor de 'Darle una hostia' con la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 5 euros, esto es, la suma de 50 euros.
Sin embargo, del delito, de daños debe ser absuelto el denunciado al no consta acreditado que fuera el autor de los causados a la puerta metálica de la finca de Leonor , respecto de los cuales debe formularse un pronunciamiento absolutorio.
SEGUNDO.- Debe también rectificarse en lógica correlación el Fundamento Jurídico Segundo en el sentido siguiente: '
SEGUNDO.- Del delito de Amenazas debe ser condenado en concepto de autor el denunciado Pedro Enrique , a la pena de multa de 10 días con cuota diaria de 5 euros. Del delito de daños debe ser absuelto el denunciado por no resultar acreditada la autoría de los mismos'
TERCERO.- Debe rectificarse asimismo el Fundamento Jurídico Tercero en el sentido siguiente: '
TERCERO.- Conforme a lo establecido en el art, 340 de la Lecr . Las costas deben ser impuestas al condenado'
CUARTO.- Debe en consecuencia corregirse el Fallo en el sentido siguiente: 'FALLO Debo condenar y condeno a Pedro Enrique , a la pena de multa de 10 días con cuota diaria de 5 euros, como autor de un delito de amenazas.
Debo absolver y absuelvo a Pedro Enrique del delito de daños del que venía siendo denunciado Procede imponer las costas del proceso al condenado' PARTE DISPOSITIVA 'SE ACUERDA LA RECTIFICACIÓN de la resolución de fecha 15 de Noviembre de 2018 en el sentido siguiente: '... Ha sido reconocido por la grabación aportada la existencia de conflicto entre partes y el cruce de amenazas entre Leonor y Fernando , si bien, el Letrado del denunciado no pidió condena por las proferidas a su patrocinado, por ello, procede la condena del denunciado por la amenaza proferida a Leonor de 'Darle una hostia', con la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 5 euros, esto es, la suma de 50 euros.
Sin embargo, del delito de daños debe ser absuelto el denunciado al no consta acreditado qué fuera el autor de los causados a la puerta metálica de la finca de Leonor , respecto de los cuales debe formularse un pronunciamiento absolutorio.
'
SEGUNDO.- Del delito de Amenazas debe ser condenado en concepto de autor el denunciado Pedro Enrique , a la pena de multa de 10 días con cuota diaria de 5 euros.
Del delito de daños debe ser absuelto el denunciado por no resultar acreditada la autoría de los mismos' '
TERCERO.- Conforme a lo establecido en el art. 340 de la Leer. Las costas deben ser impuestas al condenado' 'FALLO Debo condenar y condeno a Pedro Enrique , a la pena de multa de 10 días con cuota diaria de 5 euros, como autor de un delito de amenazas.
Debo absolver y absuelvo a Pedro Enrique del delito de daños del que venía siendo denunciado Procede imponer las costas del proceso al condenado'
TERCERO.- Contra estas resoluciones se interpuso recurso de apelación por el letrado don Fernando Sainz Díaz, en representación de Fernando , solicitando que con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso relativas a nulidad de la sentencia y auto rectificativo y error en la valoración de la prueba, ausencia de prueba de cargo suficiente y presunción de inocencia, se dictase una nueva resolución, de conformidad con esas alegaciones en la que se realice: 'pronunciamiento por el que determine la nulidad de la Sentencia de fecha quince de noviembre de 2018 y posterior Auto que modifica la misma de fecha diecinueve de diciembre de 2018, al resultar una modificación esencial y sustancial que varía gravemente el resultado de aquella, realizando pronunciamiento por el que se determine que no resulta posible por vía de Auto aclaratorio realizar una modificación del fallo en el sentido en el que se ha producido en el presente procedimiento.
Subsidiariamente, estime el recurso de apelación por el que, revocando la Sentencia de Instancia por lo que respecta a la condena a D. Fernando como autor de un delito de amenazas, determine la inexistencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y proceda a su libre absolución con expresa imposición de costas a la parte actora.' Por el Ministerio Fiscal, tal y como consta folio 69, se emitió informe en el sentido de manifestar conformidad con que se declare la nulidad de la sentencia y auto que rectificaba, por entender que excedía de lo permitido como rectificación de errores materiales.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 214, siguientes y concordantes LEC , la aclaración- rectificación efectuada por la Juez de instancia vulnera el tenor de esos preceptos, pues realmente lo que se produce es una variación sustancial de la sentencia.
No puede olvidarse que se modifica la fundamentación jurídica de la resolución del fallo de la sentencia, tal y como se desprende de su contenido en relación con el correspondiente a la auto aclaratorio.
Por tanto, y como se interesa en el recurso apelación se acuerda la nulidad de la sentencia dictada en la instancia y auto aclaratorio posterior, debiendo por parte de la Sra. Jueza que dictó la sentencia y el auto referencia proceder a dictar una nueva resolución, sin celebración de un nuevo acto del juicio oral, acorde con la prueba practicada y la valoración que de ella haga.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.
FALLO Se declara la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 2 de Logroño en fecha 9 de agosto de 2018 , número 109/2018, en juicio por delitos leves 180/2018, del que procede el rollo de la Sala número 4/2019, debiendo dictar la Juzgadora a quo, Magistrada Doña Sara Montalvo Domínguez una nueva sentencia sin necesidad de llevar a cabo un nuevo acto del juicio oral, conforme a lo dispuesto en la fundamentación jurídica de esta resolución.
Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.
Notifíquese, en su caso, esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese e presente, previa nota en los libros.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
