Sentencia Penal Nº 58/201...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 58/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 47/2019 de 28 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DORESTE ARMAS, ANTONIO

Nº de sentencia: 58/2019

Núm. Cendoj: 35016310012019100057

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:2577

Núm. Roj: STSJ ICAN 2577/2019

Resumen:
Asesinato, malos tratos y quebrantamiento de medida. Alevosía,

Encabezamiento


?
Sección: IS
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL
C./ Plaza San Agustín nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 65 00
Fax.: 928 30 65 02
Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000047/2019
NIG: 3501943220170001229
Resolución:Sentencia 000058/2019
Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000088/2018
Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria
Apelante: Luis Enrique ; Procurador: CLARA ROSA SINTES SANCHEZ
Perjudicado: Enma ; Procurador: SILVIA MARRERO AGUIAR
SENTENCIA
Presidente:
Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas.
Magistradas:
Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus.
Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez.
En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de octubre de 2019.
Visto el Recurso de Apelación de sentencia nº 47/2019 de esta Sala, correspondiente al procedimiento sumario
ordinario nº 110/2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 , en el que por la Sección
Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el Procedimiento Sumario Ordinario nº 88/2018 se dictó
sentencia de fecha 20 de junio de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que CONDENAMOS al acusado Luis Enrique :

Como autor de un delito de asesinato intentado, previsto y penado en los artículos 139.1 en relación con el 16
y 62 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal
agravante de parentesco, y a gravante de género, a la pena de prisión de ONCE AÑOS y SEIS MESES, a la pena
de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio
de la patria postestad con respecto a sus dos hijas menores de edad (las hijas que tiene en común con Enma )
por el tiempo de la condena; así como la prohibición de residir y acudir al término municipal de DIRECCION000
(Las Palmas), así como de aproximarse a Enma , a su domicilio y lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente,
en un radio de 500 metros, por un periodo de 15 años, y de comunicarse con ella por cualquier medio y por
igual tiempo.
Como autor de un delito de malos tratos habituales del artículo 173, 2 y 3, del Código Penal, sin concurrir
circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión, así como la pena
de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, y la pena de inhabilitación especial
para el ejercicio de la patria potestad durante el mismo de la condena con respecto a sus dos hijas menores
de edad (las hijas que tiene en común con Enma ). Como penas accesorias: la pena de inhabilitación especial
para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y la pena de prohibición de
aproximación a Enma , a su domicilio y lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente, en un radio de 500
mtos, por un periodo de 3 años, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio y por igual tiempo.
Y finalmente por el delito de quebrantamiento de medida cautelar, del artículo 468.2 del Código Penal, a la pena
de prisión de 7 meses, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el
mismo tiempo.
Se imponen al procesado las costas causadas incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Enma en la cantidad de 1.569 euros por
las lesiones, 790 euros por la secuela, y 60.000 euros por los perjuicios morales sufridos, con aplicación del
artículo 576 de la LECivil.
La pena de prisión impuesta será sustituida por la expulsión del acusado del país del territorio español, cuando
el penado cumpla tres cuartas partes de la pena impuesta y en todo caso acceda al tercer grado o se le conceda
la libertad condicional, y prohibición de entrada en el país durante 10 años.
Para el cumplimiento de la pena se le abonará a Luis Enrique todo el tiempo que ha estado privado de libertad
por esta causa, así como para las penas de prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima se le
abonará el tiempo que estén vigentes las medidas cautelares.
Se mantienen las mismas medidas cautelares que están vigentes hasta la firmeza de esta resolución.'

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 instruyó en fecha 13 de febrero de 2017 diligencias previas nº 110/2017 por infracción penal, apareciendo como denunciado don Luis Enrique .

Con fecha 25 de septiembre de 2018 se acordó continuar la tramitación de las mencionadas diligencias previas por los trámites del procedimiento sumario ordinario, y acordándose posteriormente por auto de fecha 19 de octubre de 2018 remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial de Las Palmas. Turnado el asunto fueron recibidas en la Sección Segunda en fecha 22 de octubre de 2018, siendo registradas como procedimiento sumario ordinario nº 88/2018. Con fecha 20 de junio de 2019 se dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es el siguiente: 'El procesado, Luis Enrique , inició aproximadamente en el año 2007 una relación de pareja con Enma , con quien, al poco de iniciar la relación, empezó a vivir en el mismo domicilio. El 11 de febrero de 2011 el procesado y Enma contrajeron matrimonio, y, durante la relación, tuvieron dos hijas. Con el paso del tiempo se divorciaron, aunque siguieron manteniendo relación de pareja hasta el mes de noviembre de 2016.

El procesado desde el comienzo de la relación, dio muestras de un comportamiento violento para con Enma , todo ello como manifestación de su dominio sobre la misma, caracterizado por agresiones físicas esporádicas, y constantes humillaciones e insultos, todo lo cual provocó en aquella una situación permanente de ansiedad, labilidad emocional y miedo, y generó un clima de terror en el domicilio familiar. Así, el procesado se dirigía a ella con expresiones tales como 'voy a reventar la casa con bombonas de gas con los niños dentro'. En un ocasión en que Enma llegó al domicilio afectada de diarrea, el acusado le restregó los excrementos por el cuerpo a la vez que le decía; 'tienes diarrea porque has mantenido relaciones sexuales con otros hombres'. En otras ocasiones le tiraba latas de bebida cuando Enma caminaba por la calle con sus hijas menores de edad.

Las humillaciones, menosprecios y agresiones sucedieron tanto dentro como fuera del domicilio familiar, y en presencia de las hijas menores de edad.

La agresividad del procesado con los años fue en aumento, siendo más violento con Enma en los dos últimos años de relación, aumentando las agresiones físicas, y amenazas. En concreto el procesadoen elmes de fe b er o de 2016 le porpinó a Enma una patada en el stómgo cuado esta estaba embarzada, sobre las 22:30 horas del día 11 de Noviembre de 2016, le profirió a Enma la siguiente expresión cuando ambos se hallaban en la AVENIDA000 de DIRECCION000 : 'Esta noche sí vas a morir. Lo juro por mis hijas'.

Asimismo, sobre las 03:04 horas del día 12 de Noviembre de 2016, el procesado, le mandó a su exmujer, Enma un mensaje de voz vía whatsapp desde el número de teléfono NUM000 al número de teléfono NUM001 , en el que se podía escuchar las siguientes expresiones: 'Ya está, ya de lista, ya se te acabó todo lo lista ya, ya ahora raquetazo trás raquetazo donde te pille, te lo juro, a las dos, a donde pille a las dos, traeme a Luis Enrique a Secamé y su puta madre, que me coman la polla todos, todos, uno por uno me los vas a traer y me los voy a comer con papas...hija de puta , sabes lo que es bueno. Hoy hoy termino, hoy termino con ustedes'.

Por estos hechos el juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de DIRECCION000 , le impuso al procesado, por auto fechado el 14 de noviembre de 2016, en las diligencias urgentes núm. 796/2016, como medida cautelar, la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Enma y comunicarse con ella, durante la tramitación del procedimiento. El procesado finalmente fue condenado por estos hechos por sentencia firme de fecha 15 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 5 de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento abreviado n.º 262/2017, por dos delitos de amenazas del artículo 169.2 CP, con circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 CP.

También se declara probado que, estando en vigor la medida cautelar referida, el procesado, el día 9 de febrero de 2017, en hora indeterminada pero en todo caso, de madrugada, se dirigió al centro comercial DIRECCION001 sito en DIRECCION000 (Las Palmas) sabedor de que su ex mujer, la llamada Enma , se encontraba en el lugar.

Una vez allí, al verla junto a un amigo del procesado, el llamado Jon , cuando se hallaban en el rellano de la escalera del aparcamiento, aprovechando la soledad del lugar, se dirigió rápidamente hacia él, le propinó una patada en la zona genital, para quitarlo del medio, y, acto seguido, corrió hacia Enma , para, sorpresivamente, con total desprecio por la vida de ésta, propinarle un fuerte puñetazo en la cabeza que provocó que ella cayese al suelo, y ello a sabiendas de que Enma tenía una prótesis frontal como consecuencia de una accidente de tráfico sufrido en el año 2001, y que era su punto más débil. Sin darle tiempo a Enma a incorporarse, aturdida, y sin posibilidad de reacción, el procesado le propinó dos patadas en la cara, un puñetazo y otra patada en la misma zona. Mientras Enma permanencia en el suelo, el procesado se dirigió de nuevo hacia Jon , quien permanencia inmóvil en el lugar, y le dio un puñetazo en la cara y una patada, ante lo cual Jon se marchó del lugar. A continuación, el procesado se tumbó al lado de Enma , hasta que, al ver que ésta se reincorporaba, el procesado se levantó y, sin darle ninguna oportunidad de defensa, estando Enma aturdida, inclinada hacia adelante recogiendo sus pertenencias del suelo, le propinó una fortísima patada en la cabeza, provocando con ello que Enma cayese de nuevo al suelo inconsciente, donde le propinó dos patadas más también en la cabeza, marchándose a continuación del lugar tras comprobar que Enma ya no se movía, quedando esta tirada en el suelo, inconsciente, hasta que una tercera persona acudió en su auxilio.

Como consecuencia de los golpes recibidos Enma sufrió lesiones consistentes en traumatismo cráneo encefálico moderado, heridas faciales, hematomas bipalpebrales de ambos ojos, herida en labio inferior de 1 centimetro, herida en región occipital de 2 cms bordes irregulares sangrantes, fractura de pared externa orbitaria no desplazada de ojo izquierdo, perdida de pieza dentaria, requiriendo para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico posterior consistente ingreso hospitalario, sutura de heridas en cuero cabelludo y labio inferior, y en tratamiento odontológico, requirió ingreso hospitalario de 6 días, curando a los 31 días, de los cuales 21 estuvo impedida para realizar sus actividades habituales.

Enma como consecuencia del trato recibido por el procesado durante todo el tiempo trascurrido desde el año 2007 hasta el 9 de febrero de 2017 presenta afectación significativa de la autoestima y sintomatología propia del trastorno de DIRECCION002 .' ?

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado, don Luis Enrique . Dicho recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal.



TERCERO. El 9 de agosto de 2019 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar y formar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones al magistrado ponente, Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas, para el señalamiento de día y hora para la deliberación, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.



CUARTO. Por providencia de la misma fecha se acordó señalar para el 4 de septiembre de 2019 a las 11:00 horas la deliberación, votación y fallo del presente recurso.



QUINTO. En providencia de 3 de septiembre de 2019, se acordó dejar sin efecto el señalamiento acordado al estar pendiente en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas recurso de reposición interpuesto por considerarse el mes de agosto como hábil a efectos de plazos para la impugnación del recurso, resuelto el mismo, y unido al presente recurso escrito de impugnación del mismo efectuado por la Acusación Particular, se señalo para la deliberación, votación y fallo el día 11 de octubre de 2019 a las 11 horas.



SEXTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia de instancia condena al acusado, el súbdito marroquí Luis Enrique , por la comisión, en concepto de autor, de un delito de asesinato intentado ( art. 139.1 en relación con los arts. 16 y 62 CP), otro delito de malos tratos habituales ( art. 173, apart. 2 y 3 CP) y uno más de quebrantamiento de medida cautelar ( art., 468.2 CP) a las penas respectivas de once años y medio, 2 años y siete meses años de prisión, con más medidas adicionales, accesorias, responsabilidad civil y costas.

Disconforme, recurre en apelación, ante este Tribunal, la representación procesal del condenado, a lo que se opone el Ministerio Fiscal, recurso que estructura en cuatro motivos que requieren examen separado, debiendo comenzarse, para mantener un orden sistemático, por orden inverso de solidez.



SEGUNDO.- Como ninguno de los cuatro motivos se encauza por la vía de revisión fáctica (o 'error en la apreciación de la prueba', en los términos del art. 790.2 LECr.) queda intacto el relato de Hechos Probados, y procede reproducirlo a los efectos de poder examinar los motivos del recurso de la representación del citado condenado.

'El procesado, Luis Enrique , inició aproximadamente en el año 2007 una relación de pareja con Enma , con quien, al poco de iniciar la relación, empezó a vivir en el mismo domicilio. El 11 de febrero de 2011 el procesado y Enma contrajeron matrimonio, y, durante la relación, tuvieron dos hijas. Con el paso del tiempo se divorciaron, aunque siguieron manteniendo relación de pareja hasta el mes de noviembre de 2016.

El procesado desde el comienzo de la relación, dio muestras de un comportamiento violento para con Enma , todo ello como manifestación de su dominio sobre la misma, caracterizado por agresiones físicas esporádicas, y constantes humillaciones e insultos, todo lo cual provocó en aquella una situación permanente de ansiedad, labilidad emocional y miedo, y generó un clima de terror en el domicilio familiar. Así, el procesado se dirigía a ella con expresiones tales como 'voy a reventar la casa con bombonas de gas con los niños dentro'. En un ocasión en que Enma llegó al domicilio afectada de diarrea, el acusado le restregó los excrementos por el cuerpo a la vez que le decía; 'tienes diarrea porque has mantenido relaciones sexuales con otros hombres'. En otras ocasiones le tiraba latas de bebida cuando Enma caminaba por la calle con sus hijas menores de edad.

Las humillaciones, menosprecios y agresiones sucedieron tanto dentro como fuera del domicilio familiar, y en presencia de las hijas menores de edad.

La agresividad del procesado con los años fue en aumento, siendo más violento con Enma en los dos últimos años de relación, aumentando las agresiones físicas, y amenazas. En concreto el procesadoen elmes de fe b er o de 2016 le porpinó a Enma una patada en el estómago cuado esta estaba embarzada, sobre las 22:30 horas del día 11 de Noviembre de 2016, le profirió a Enma la siguiente expresión cuando ambos se hallaban en la AVENIDA000 de DIRECCION000 : 'Esta noche sí vas a morir. Lo juro por mis hijas'.

Asimismo, sobre las 03:04 horas del día 12 de Noviembre de 2016, el procesado, le mandó a su exmujer, Enma un mensaje de voz vía whatsapp desde el número de teléfono NUM000 al número de teléfono NUM001 , en el que se podía escuchar las siguientes expresiones: 'Ya está, ya de lista, ya se te acabó todo lo lista ya, ya ahora raquetazo trás raquetazo donde te pille, te lo juro, a las dos, a donde pille a las dos, traeme a Luis Enrique a Secamé y su puta madre, que me coman la polla todos, todos, uno por uno me los vas a traer y me los voy a comer con papas...hija de puta , sabes lo que es bueno. Hoy hoy termino, hoy termino con ustedes'.

Por estos hechos el juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de DIRECCION000 , le impuso al procesado, por auto fechado el 14 de noviembre de 2016, en las diligencias urgentes núm. 796/2016, como medida cautelar, la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Enma y comunicarse con ella, durante la tramitación del procedimiento. El procesado finalmente fue condenado por estos hechos por sentencia firme de fecha 15 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 5 de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento abreviado n.º 262/2017, por dos delitos de amenazas del artículo 169.2 CP, con circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 CP.

También se declara probado que, estando en vigor la medida cautelar referida, el procesado, el día 9 de febrero de 2017, en hora indeterminada pero en todo caso, de madrugada, se dirigió al centro comercial DIRECCION001 sito en DIRECCION000 (Las Palmas) sabedor de que su ex mujer, la llamada Enma , se encontraba en el lugar.

Una vez allí, al verla junto a un amigo del procesado, el llamado Jon , cuando se hallaban en el rellano de la escalera del aparcamiento, aprovechando la soledad del lugar, se dirigió rápidamente hacia él, le propinó una patada en la zona genital, para quitarlo del medio, y, acto seguido, corrió hacia Enma , para, sorpresivamente, con total desprecio por la vida de ésta, propinarle un fuerte puñetazo en la cabeza que provocó que ella cayese al suelo, y ello a sabiendas de que Enma tenía una prótesis frontal como consecuencia de una accidente de tráfico sufrido en el año 2001, y que era su punto más débil. Sin darle tiempo a Enma a incorporarse, aturdida, y sin posibilidad de reacción, el procesado le propinó dos patadas en la cara, un puñetazo y otra patada en la misma zona. Mientras Enma permanencia en el suelo, el procesado se dirigió de nuevo hacia Jon , quien permanencia inmóvil en el lugar, y le dio un puñetazo en la cara y una patada, ante lo cual Jon se marchó del lugar. A continuación, el procesado se tumbó al lado de Enma , hasta que, al ver que ésta se reincorporaba, el procesado se levantó y, sin darle ninguna oportunidad de defensa, estando Enma aturdida, inclinada hacia adelante recogiendo sus pertenencias del suelo, le propinó una fortísima patada en la cabeza, provocando con ello que Enma cayese de nuevo al suelo inconsciente, donde le propinó dos patadas más también en la cabeza, marchándose a continuación del lugar tras comprobar que Enma ya no se movía, quedando esta tirada en el suelo, inconsciente, hasta que una tercera persona acudió en su auxilio.

Como consecuencia de los golpes recibidos Enma sufrió lesiones consistentes en traumatismo cráneo encefálico moderado, heridas faciales, hematomas bipalpebrales de ambos ojos, herida en labio inferior de 1 centimetro, herida en región occipital de 2 cms bordes irregulares sangrantes, fractura de pared externa orbitaria no desplazada de ojo izquierdo, perdida de pieza dentaria, requiriendo para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico posterior consistente ingreso hospitalario, sutura de heridas en cuero cabelludo y labio inferior, y en tratamiento odontológico, requirió ingreso hospitalario de 6 días, curando a los 31 días, de los cuales 21 estuvo impedida para realizar sus actividades habituales.

Enma como consecuencia del trato recibido por el procesado durante todo el tiempo trascurrido desde el año 2007 hasta el 9 de febrero de 2017 presenta afectación significativa de la autoestima y sintomatología propia del trastorno de DIRECCION002 .'

TERCERO.- Debe pues, comenzarse por examinar el penúltimo motivo de la apelación (el tercero de los citados motivos), que es el que ofrece menor solidez, partiendo del citado incólume relato histórico, y de la motivación (que cumple sobradamente la exigencia constitucional del art. 120) que la Sentencia expone sobre las fuentes probatorias de tal relato, contenida en los cuatro últimos párrafos del Fundamento Jurídico IV de la Sentencia de instancia.

El motivo se ampara en la ya habitual alegación de vulneración de la presunción constitucional de inocencia, que en este caso se proyecta sobre el pretendido desconocimiento del apelante de la condena de quebrantamiento del art. 468.2 CP.

A.- La doctrina jurisprudencial ordinaria y constitucional sobre la presunción de inocencia ya sido ya reiterada por esta Sala en las muchísimas ocasiones que se ha alzado en los recursos de apelación, erigiéndose casi como un motivo-tipo.

Sobre ello, es de indicar que la Sentencia de esta Sala de 15-12-17 razonó que 'En orden al significado del principio constitucional de la presunción de inocencia, la STS 616/2012 de 10 de julio de 2012 (rec. 2097/2011), ratificando pronunciamientos anteriores como los contenidos en la STS 1089/2010, de 10 de diciembre, señala lo siguiente: El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución Española.

2º) Que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han de ser relacionados y valorados por el tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados.

3º) Que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales.

4º) Dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas).

5º) Que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues únicamente al tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente comprobación: 1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).

3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerarse bastante para justificar la condena (prueba suficiente).' Abundando en ello y como bien se indica en la resolución de instancia, el principio de presunción de inocencia que el artículo 24 de la Constitución garantiza, impone la exigencia de que, frente a cualquier acusación haya de partirse inexcusablemente de presumir inocente al acusado. Esta presunción, naturalmente, no es inconmovible, sino que es susceptible de prueba en contrario, y tal prueba, que ha de recaer sobre la existencia y realidad de hechos, cuales son los que sean mantenidos en la acusación y la participación en ellos del acusado, han de ser obtenidas en condiciones tales que hayan permitido la inmediación con las mismas por parte del juzgador, y la posibilidad efectiva de ser contradichas por el acusado, y no podrán proceder ni directa ni indirectamente de violación alguna de derechos o libertades fundamentales y, en fin, habrán de ser valoradas por el Tribunal con criterios de lógica y experiencia que se expresen suficientemente en la motivación preceptiva de la resolución judicial que se dicte( STS 81/2003, de 29 de enero).

La presunción de inocencia, como bien se sabe y resulta de conocida jurisprudencia (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero) confiere el derecho a no ser condenado sino en virtud de prueba válidamente obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admisibles), que, además, haya sido racionalmente valorada de forma expresa y motivada en la sentencia.

Entre la pruebas válidas para desvirtuar la presunción de inocencia, junto con la prueba directa, se encuentra también la denominada prueba indirecta, circunstancial o indiciaria, siempre que los indicios estén debidamente acreditados en la causa por prueba directa, sean -por general- plurales, no se encuentre compensados por contraindicios y, por último, como esigencia formal, se impone un 'plus de motivacion específico, de forma que el Tribunal exteriorice el iter discursivo que, partiendo de los mismos, conduzca al dato que se declara probado, de tal modo que su inferencia no pueda ser tildada de incoherente, irracional, absurda o arbitraria.

El derecho a la presunción constitucional de inocencia exige que todos aquellos elementos fácticos integradores del tipo delictivo que no hayan sido voluntariamente admitidos por el acusado y su defensa se acrediten debidamente en el juicio oral por la acusación mediante una prueba de cargo suficiente practicada en forma contradictoria y con todas las garantías. ( STS 314/2003 de 7 de marzo).

Por otra parte, la presunción de inocencia abarca solamente la existencia de prueba de los hechos que constituyen la base de la acusación, sin que quepa discutir a su amparo la valoración jurídica que proceda otorgarles ( STS 1576/2002 de 27 de septiembre).

B.- Proyectando esta doctrina al caso, debe indicarse que la probanza practicada no sólo ha sido suficiente, constitucionalmente válida y eficaz para sustentar el relato fáctico, sino que es abrumadora, al menos respecto a los hechos sustentadores de los delitos primero (asesinato en tentativa) y tercero (quebrantamiento), destacando la propia declaración del acusado, hoy apelante, y la grabación videográfica efectuada por una cámara de seguridad del centro comercial en cuyas inmediaciones acaeció la gravísima agresión, que se visualiza en las imágenes grabadas y aportadas al acervo probatorio de la causa.

Al efecto, la Sentencia dedica su quinto Fundamento Jurídico a exponer tales fuentes, que las resume en la parte final del citado Fundamento y que esta Sala reproduce a los efectos de asumir íntegramente lo razonado.

Expone la Sentencia que 'consta la declaración del procesado negando los hechos relativos al maltrato habitual, aunque sí reconoce haber sido denunciado en tres ocasiones y condenado en una. Manifestó que cuando golpeó a la víctima el día 9 de febrero de 2017, fue por que se encontraba manteniendo relaciones sexuales con un amigo, lo que era falso, según se aprecia en la grabación de los hechos. Tambien manifestó que fue él quien llamó al 112, arrebatándole a un vigilante su teléfono, lo que del mismo modo resultó incierto, pues el referido vigilante, D. Everardo manifestó que fue él quien llamó, y así lo corroboró el también testigo D. Faustino . Estos dos testigos fueron los primeros en llegar al lugar de los hechos, encontrando a la víctima inconsciente, y según relató el primero, giró el cuerpo para evitar que se ahogara con la sangre que emanaba de la boca.

De los testigos agentes de policía, destacamos la declaración del número NUM002 , quien declaró que detuvo al acusado en el domicilio de Dª. Araceli , que le reconoció haber golpeado a la víctima, se mostró preocupado por aquella, e incluso le preguntó si respiraba.

Por último y como apuntamos anteriormentre contamos con la grabación por una cámara de seguridad del apacamiento del centro comercial, y en la que se aprecia claramente la brutal agresión que estimamos constitutiva de un delito de asesinato intentado En definitiva, consideramos, tras la percepción directa del testimonio de Dª. Enma , unido a todas las demás pruebas mencionadas, que el testimonio de aquella es sincero y veraz, formándose así la convicción que nos lleva a estimar probados los hechos denunciados y a la condena por los delitos examinados.' C.- El apelante incide, aludiendo al art. 468.2 CP y en jurisprudencia menor, como las SSAP de Burgos de 29-4-05 y de Sevilla de 27-7-09, (de las que la Sala disiente en los razonamientos reproducidos) en un aspecto concreto de la presunción de inocencia, en el sentido de que el apelante desconocía la orden judicial de alejamiento y sus consecuencias; al efecto, la Sala entiende que es procedente reproducir la frase de la Sentencia (no combatida por la vía revisoria, al tratarse de una afirmación con valor y efectos de hecho probado) contenida en el apartado último del Fundamento Jurídico 2º ('respecto al delito de quebrantamiento de medida cautelar, consta en autos y así lo reconoció el propio acusado.que estaba vigente la medida de alejamiento acordada por Auto de 14-11-16, dictada por el Juzgado.'), aparte de lo consignado en el párrafo cuarto del Fundamento Jurídico 5º ('reconoce haber sido denunciado en tres ocasiones y condenado en una').

Por tanto, el motivo debe ser resueltamente repelido.



CUARTO.- El siguiente motivo a examinar es el último en el orden expositivo del recurso de apelación, motivo que se entiende que se encauza por la vía de infracción jurídica (aunque no lo expresa adecuadamente el recurso) aludiendo al art. 89 CP, y en el que recuerda que en la Sentencia apelada se dispone: 'I.- En la resolución recurrida, se acuerda en su parte dispositiva que: 'La pena de prisión será sustituida por la expulsión del acusado del país del territorio español, cuando el penado cumpla tres cuartas partes de la pena impuesta y en todo caso acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional, y prohibición de entrada durante 10 años.'.

El art. 89.4 del vigente Código Penal, establece: 'No procederá la sustitución cuando, a la vista de las circunstancias del hecho y las personales del autor, en particular su arraigo en España, la expulsión resulte desproporcionada'.

II.- Luis Enrique cuenta con una autorización de residencia permanente de familiar de comunitario concedida con fecha 16 de marzo de 2016, tal y como consta en el certificado sobre situación en España, obrante en el Atestado NUM003 , llevando residiendo en España, desde hace más de 20 años.

Es padre de dos menores de edad, Florinda , nacida en Las Palmas de Gran Canaria, el NUM004 de 2007, y de Guadalupe , nacida en Las Palmas de Gran Canaria, el NUM005 de 2013.

El arraigo que tiene Luis Enrique en España es fortísimo, no quedando ninguna raíz y nexo con su país de origen, estando toda su familia y amigos en la isla de Gran Canaria.

III.- Podemos afirmar que el único sitio que tiene arraigo es en esta isla, donde lleva viviendo más de 20 años, se encuentra su familia, sus hijas, sus amigos, tiene permiso de residencia de larga duración, ha desempeñado su puesto de trabajo aquí, realizándose como persona y contribuyendo con nuestra sociedad, ha aprendido y habla castellano, y se encuentra integrado en nuestra sociedad como un español más.' La Sala debe rechazar, decididamente, la argumentación alegada, bastando indicar que mal puede afirmarse que el condenado actúa 'como un español más', habida cuenta de los hechos por los que ha sido condenado, y no sólo respecto al intento de asesinato (que podría considerarse, eventualmente, un hecho aislado o puntual), sino de su constante conducta de humillación, vejación (destaca la extraordinariamente humillante acción de embadurnarle con excrementos) y malos tratos físicos a su esposa durante muchos años, frecuentemente en presencia de sus hijas, hechos que son el soporte de la condena por el segundo de los delitos y que se detallan en la reproducción de los Hechos Probados contenida en el prefacio (Fundamento Jurídico II) de la presente Sentencia. Tal conducta lo que revela es precisamente el rechazo a los más elementales valores, no ya del Ordenamiento Jurídico español, sino de la civilización y cultura occidental, es decir, de los valores derivados de la dignidad de la mujer (incluso haciendo abstracción de la singular normativa nacional, tuitiva de ésta); por tanto no hay, en absoluto, integración en España ni 'ha contribuido con nuestra sociedad', como afirma vanamente el recurso, sino que, al contrario, la ha subvertido (y subvertido gravemente) con su continuada conducta vejatoria.

Lo mismo puede replicarse a la alegación de que en España 'tiene a su familia y amigos', pues, de éstos se va necesariamente a alejar durante su larga estancia en prisión y su familia ha sido, no sólo materialmente, sino formalmente apartada de él por los efectos de la Sentencia, que le condena a más de 14 años de prisión, sin que ni siquiera pueda tener contacto posterior, pues se le condena asimismo a alejamiento e incomunicación con la que fue su esposa durante 18 años y se le priva de la patria potestad sobre sus hijas, a la vista de la conducta antes descrita, hijas que, por lo demás, despreció desde que fueron generadas, hasta el punto de que le había propinado una patada en el estómago a su esposa cuando ésta estaba embarazada. De todo ello cabe afirmar que no hay ya 'familia' alguna a la que el apelante pueda aludir para eludir su futura expulsión de España (dentro de algunos -más bien bastantes- años, cuando cumpla partes de la condena, acceda al tercer grado o se le conceda libertad condicional, ex art. 89 CP), como tampoco cabe invocar su vinculación laboral que, obviamente, se ha esfumado o se esfumará por su ingreso en prisión por Sentencia penal firme condenatoria, aunque no fuera por tantos años (en el caso, más de 14) ex art. 54.2.a ET y STS, IV, de 9-3-94, entre tantas.

Por tanto, el motivo debe ser contundentemente rechazado.



QUINTO.- El penúltimo motivo (en el orden sistemático que aquí se sigue) corresponde al segundo de los del recurso y se aborda ahora dado que su argumentación cuenta con alguna solidez, al menos en comparación con la debilidad de los dos motivos antes examinados.

A.- Por la vía de la infracción jurídica ( arts. 846 ter y 790 LECr.) el apelante denuncia infracción legal por indebida aplicación del art. 139 CP, entendiendo que los hechos relatados no pueden ser calificados como constitutivos de delito de asesinato intentado, sino de delito de lesiones ( art. 148.4 CP), proponiendo rebaja de la pena a 2 años (morigeración que, desde luego, no podría prosperar ni siquiera aceptando en hipótesis la calificación propuesta).

Al efecto, en síntesis, alega el apelante que la agresión sufrida no puso en peligro la vida de la víctima por cuanto no existió la intención de matar, sino la de lesionar.

B.- La Sala se inclina por la apreciación efectuada por la Sentencia de instancia y al efecto, comparte con ella la concurrencia de 'animus necandi' en la agresión -gravísima agresión- del apelante.

Siendo el dolo elemento decisivo en esta calificación, ha de recordarse que, salvo confesión, el dolo propio del asesinato no puede apreciarse directamente, como por lo demás, es apreciación común en todos los delitos dolosos. Al efecto, debe recordarse, primeramente, las abundantes amenazas de muerte proferidas varias veces (y escenificadas en algunas ocasiones) por el condenado hacia la víctima, y en particular, la expresa amenaza de muerte efectuada horas antes de la agresión ('Esta noche sí vas a morir. Lo juro por mis hijas').

Esta apreciación del dolo (desglosado en sus dos componentes: conocimiento e intención) ha de inferirse, como bien indica la Sentencia, no sólo del acto de la agresión (conducta coetánea) del autor, sino de la conducta anterior al hecho y la subsiguiente. Al efecto, el dolo (ora en su versión directa, ora en la eventual en la que el sujeto asume la posibilidad del resultado), esto es, la intención o el ánimo de matar, al pertenecer a la esfera íntima del sujeto, sólo puede inferirse atendiendo a elementos del mundo exterior circundantes a la realización del hecho, no solo a los actos coetáneos que acompañaron a la acción, sino también a los precedentes y subsiguientes, como estimables referencias capaces de reconducir al estado anímico del sujeto, desentrañando su verdadera significación y conocer la verdadera voluntad impulsora de sus actos.

Puede insistirse en que la jurisprudencia ha venido estableciendo distintos criterios de inferencia, nunca exhaustivos, para determinar si puede apreciarse dicho ánimo. Así se contiene entre otras SSTS 86/2015 de 25 de febrero, 608/2014 de 25 de septiembre, 198/2013 de 8 de marzo, 389/2013 de 8 de mayo, 1017/2012 de 22 de diciembre, 1035/2012 de 20 de diciembre, como criterios de inferencia los datos existentes acerca de las relaciones previas entre el agresor y el agredido, el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, el arma o los instrumentos empleados, la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque, la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión , la petición o reiteración de los golpes, la forma en que finaliza la secuencia agresiva y cualquier otro dato que pueda resultar de interés.

Por último debe recordarse que bajo la expresión ánimo de matar se comprende como antes se indicó tanto el dolo directo como el dolo eventual. Y como recoge al STS 527/2012 de 20 de junio; 'el dolo eventual deviene tan reprochable como el dolo directo, pues ambas modalidades carecen de trascendencia diferencial a la hora de calibrar distintas responsabilidades criminales pues, en definitiva' y 'todas las formas de dolo tienen en común la manifestación consciente y especialmente elevada de menosprecio del autor por los bienes jurídicos vulnerados por su acción' ( SSTS 671/2010, 2 de julio ; 208/2008, 22 de mayo ; 1715/2001, de 19 octubre ; 439/2000, de 26 de julio; 737/1999, de 14 de mayo ; 1349/20001, de 10 de julio y 2076/2002, de 23 enero 2003 )'.

C.- Sobre estas bases dogmáticas, el apelante efectúa una crítica a la aplicación al caso de la STS de 20-6-12, que versa sobre la alternativa 'animus necandi versus animus laedendi', señalando que en ese caso, las circunstancias de la agresión fueron bien distintas, y efectivamente, hay que convenir con el recurrente en que la intensidad de la agresión en ese caso fue superior al del presente, convenio que puede realizarse sin necesidad de la descripción detallada (que hace el recurrente) tanto de la cantidad de golpes propinados como del resultado lesivo, donde la diferencia entre el caso de la citada STS y el presente es clara, en el sentido indicado de que éste es de nivel inferior en ambos aspectos. Pero frente a ello hay que objetar que lo que hace la Sentencia de instancia es extraer de tal caso la doctrina general distintiva del propósito de matar del de lesionar y tal doctrina general es perfectamente aplicable al caso presente.

Ciertamente que hay otra doctrina jurisprudencial que estima tal ánimo de matar cuando se usan instrumentos contundentes o peligrosos, (no ya armas blancas, sino objetos tan comunes como una piedra, caso de la STS 23-2-13) y que en el caso, siguiendo la pericia forense invocada por la parte apelante, el agresor sólo usó sus puños y sus piernas calzadas, pero hay varios datos relevantes en esa agresión que condujo a la Sala de instancia a calificarla como intento de asesinato y que este Tribunal aquí sentenciador resume y amplía: el uno, las patadas dadas en una zona vital, que es la cabeza (otra cosa es que hubieran sido propinadas en cualquier otra zona del cuerpo, menos vital ante ese tipo de agresión no invasiva); el otro, que fueron muchas y estando la víctima en el suelo, es decir en posición idónea para causar el mayor daño usando toda la fuerza de la pierna y pie, (éste calzado, lo que le dá ,mayor contundencia) y, por último, la especial vulnerabilidad de la cabeza de la víctima, pues tenía una prótesis frontal (instalada como consecuencia de un accidente de tráfico), dato que el agresor, como cónyuge durante tantos años, conocía perfectamente.

Así, como indica la Sentencia resumiendo los hechos probados en su Fundamento Jurídico 4º, 'Se observa en un primer momento al acusado agredir al acompañante de la víctima, para de forma inmediata dirigirse a esta y comenzar a golpearla derribándola, y una vez en el suelo continúa golpeándola con patadas. A continuación el acusado vuelve a golpear al acompañante, que acaba huyendo. Tras incorporarse Enma , y estando de pie inclinada hacia adelante recogiendo del suelo lo que se la había caído del bolso, el acusado le propina una fortísima patada en la cabeza desplomándose la víctima sin sentido, y una vez en el suelo inconsciente, el acusado le propina dos patadas más de la misma intensidad, también en la cabeza. El acusado además era sabedor, y así lo reconoció, que la víctima portaba una prótesis en la frente como consecuencia de un accidente de tráfico, por lo que dicha zona del cuerpo era especialmente vulnerable.' Por tanto, estas consideraciones conducen a este Tribunal a compartir el criterio de la Sala 'a quo' y, así, desestimar este penúltimo motivo de apelación.



SEXTO.- Queda por examinar el motivo que más solidez presenta, que es el que, con amparo procesal en el art. 846 bis de la LECr., señala infracción jurídica, concretamente al art. 139 CP, defendiendo la inexistencia de alevosía como agravante (por lo que se entiende que igualmente señala infracción al art. 22.1 CP, lo que no indica en el encabezamiento del motivo, pero sí en su desarrollo argumental).

Efectivamente, la alevosía ha sido doctrinalmente configurada por la jurisprudencia, en Sentencias como la de 10-4-19 (entre las más recientes) como un elemento que se integra en la acción propia de los delitos contra las personas, cuando se empleen 'medios, modos o formas que tiendan directa y especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona -entiéndase, la del culpable- pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido ', y ella admite tres formas o modalidades que la jurisprudencia ha descrito en infinidad de resoluciones: - la proditoria, en que la seguridad de la ejecución y la indefensión de la víctima está proporcionada por la trampa, emboscada o celada, por el ataque a traición, en definitiva; - la súbita, en que la seguridad e indefensión se producen a consecuencia de la imprevisibilidad de la agresión, que no permite a la víctima reaccionar ni eludir el golpe; -y la que aprovecha la situación de absoluta o muy acentuada indefensión en que, por cualquier circunstancia, se encuentra la víctima de suerte que es dicha situación la que permite al agresor actuar sobre seguro y sin peligro alguno para su persona (desvalimiento)...'.

A pesar de que forma expresa no se consigna en la resolución recurrida, dada la redacción del Fundamento de Derecho, (el procesado de 'forma inesperada' empezó a golpear a la víctima, y de otro lado, se alude a la carencia de capacidad de defensa) se puede concluir que de los tres tipos de alevosía, según el tribunal sentenciador, concurre la segunda, esto es la alevosía súbita o sorpresiva.

Alega la apelante que 'Se establece como primer motivo, para fundamentar y aplicar la alevosía, que la agresión fue inesperada. Apreciación, que dicho sea con el debido de los respetos, esta parte, no puede compartir. Y es que no estamos ante un acto inesperado, súbito o sorpresivo, pues, la víctima pudo prever la agresión.

Y así se puede apreciar, porque la primera agresión no la sufrió Dª Enma , sino Jon . Y una vez que agrade a este, es cuando, posteriormente se dirige (corriendo) hacía la víctima para agredirla.

Así se recoge en la redacción de hechos probados: '.Una vez allí, al verla junto a un amigo del procesado, el llamado Jon , cuando se hallaban en el rellano de la escalera del aparcamiento, aprovechando la soledad del lugar, se dirigió rápidamente hacia él, le propinó una patada en la zona genital, para quitarlo del medio, y acto seguido, corrió hacia Enma .'.

Por tanto, no podemos establecer que la agresión fuera sorpresiva, súbita o inesperada, sino toda lo contrario, porque con carácter previo a la agresión sufrida por Dª Enma , el procesado se dirigió hacia el acompañante ( Jon ) para agredirlo, por lo que con carácter previo a que se dirigiera a ella, la víctima ya era plenamente consciente de las intenciones del procesado; y segundo, porque Dª Enma vio como el acusado se dirigía hacia ella corriendo.

En definitiva, la agresión, por los argumentos expuestos, no puede ser calificada como inesperada, requisito sine qua non para la apreciación de la agravación de la alevosía.' A ello hay que sumar, en pro de la tesis del recurrente, añade esta Sala aquí sentenciadora, las amenazas antes referidas, en particular la proferida esa misma noche, poco antes de la agresión ('esta noche sí vas a morir.

Lo juro por mis hijas'), por lo que, obviamente, no hay sorpresa, lo que elimina la alevosía, conforme a lo que sostiene la parte apelante, pero -precisa la Sala- sólo en la variante de súbita, por lo que, si se entiende que la Sentencia apreció la alevosía en base a su frase 'de forma inesperada' referida a la agresión, la conclusión parece ser, obtenida prematuramente, la de determinar la equivocación de la Sentencia apelada, si se considera de forma aislada esa parte de tal Sentencia.

Sin embargo, resulta que el argumento de la apelación, según entiende esta Sala aquí sentenciadora, contiene una fisura que lo hace devenir ineficaz, y consiste ésta en que elude examinar la concurrencia de la tercera modalidad de la alevosía, que es la desvalimiento, y puede sostenerse (y la Sala opta por ello) que sí hubo alevosía de desvalimiento, y que se encuentra asimismo contenida en la Sentencia, (aunque sin calificar la clase de alevosía) como se va a ver luego.

Al efecto, cabe razonar en principio que no concurrió la alevosía de desvalimiento en la secuencia completa de la agresión, puesto que, desde la perspectiva cronológica, al principio de la agresión concurren dos elementos que la excluyen (y uno solo se bastaría): la agredida se encuentra acompañada de otro hombre (y esa concurrencia es suficiente para no apreciarla, ex STS 22-11-04) y se encuentra en zona abierta, apta para la huida que pudo hacer en dos momentos distintos de la secuencia de la agresión (esta posibilidad de huida es circunstancia igualmente excluyente de la alevosía ex STS 18-6-14).

Ahora bien, esos dos elementos se podrían considerar diluidos en la secuencia completa de la agresión, si esta se considera divisible por fases, puesto que el condenado golpea primeramente a su compatriota (el varón que acompañaba a la víctima) ahuyentándole, con lo que se queda solo con la víctima; el segundo elemento excluyente de la alevosía (la posibilidad de huída) igualmente podría entenderse esfumado en el momento en el que se producen realmente los golpes con intención homicida, que es al final de la agresión, cuando la víctima se encuentra ya postrada en el suelo, derribada por los anteriores puñetazos, de forma que la alevosía se podría apreciar precisamente en los actos (las patadas) repetidamente dadas en la cabeza de la víctima, una vez ésta indefensa, en el suelo y aturdida, es decir, en una fase ya avanzada de la secuencia de la agresión.

Cierto es que la STS 24-9-03 (que analizó con detalle este elemento cronológico en la alevosía), parece apoyar, en uno de sus párrafos, la tesis de la parte apelante, porque indica que concurre cuando la víctima se encuentra 'accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormida, drogada, sin conocimiento, anonadada, etc.)', situaciones o circunstancias todas que se podrían entender concurrentes en el momento previo al acto agresivo, y no durante su desarrollo, es decir, que presenta esta doctrina una concepción unitaria del acto agresivo. Desde esta perspectiva o concepción unitaria, cabe razonar que la disección de la acción agresiva no encaja en la unidad de ese acto (antes, en el Fundamento Jurídico II de la presente Sentencia se ha reproducido el hecho probado de la Sentencia de instancia que la describe con todo detalle), teniendo en cuenta que en la agresión prácticamente no hubo interrupción, sino que los diversos actos fueron sucesivos y casi inmediatos en el tiempo. La separación por fases de la agresión, por lo demás, daría pie a que, en cualquier agresión compuesta por varias acciones, éstas puedan independizarse o tratarse penalmente de forma autónoma, lo que conllevaría a la extensión de la alevosía a multitud de supuestos en los que no hay una sola acción que produce la lesión o la muerte; por ejemplo, una riña en la que la víctima puede defenderse en la fase inicial, pero que a lo largo de ella, el agresor le termina dominando, en cuyo momento se produce la acción de la que resulta el efecto lesivo u homicida.

Como se ve, la cuestión deriva hacia la concurrencia, en cada caso concreto, de la valoración de las interrupciones temporales que puedan producirse en la acción agresiva, lo que no permite establecer, 'a priori' criterio firme en pro o no de la disección del acto por fases.

Y así, en esta línea de consideración, caso por caso, de la separación por fases de la secuencia de una agresión, este elemento cronológico o temporal es objeto de especial consideración por la STS 20-6-12, que va más allá que la STS 24- 9-03 antes indicada (que se limita a señalar ejemplos de desvalimiento), razonando que 'Es cierto que algunos de los precedentes de esta Sala vienen exigiendo alguna forma de interrupción en el ataque, que abra un paréntesis temporal que permita al procesado renovar el dolo de matar, ahora sí, con eliminación del riesgo que conlleva toda agresión a una persona con aptitud para defenderse (cfr. por todas, STS 44/2005, 11 de abril ). Pero nunca hemos dicho que esa interrupción esté sometida a un requisito cronológico, fuera del cual la agravante haya de ser excluida. Lo importante, al fin y al cabo, no es tanto la duración de esa secuencia interruptiva, sino la verdadera existencia de un acto de aprovechamiento de la debilidad de la víctima. Pues bien, en el hecho probado, no sólo se describen tres etapas en la ejecución del hecho imputado, claramente diferenciadas por los Jueces de instancia, sino que se utiliza expresamente el vocablo 'aprovechó' para describir los términos del ataque.' Yendo al caso presente, el detalle de la secuencia de la agresión, al haber sido grabada videogràficamente, permite su descripción con toda precisión y distinción por fases, y al efecto, la Sentencia indica (Fundamento Jurídico 4º 'in fine', con valor de hecho probado) que 'en un primer ataque el acusado golpea y derriba a la víctima de forma brutal, tal y como también describió el testigo acompañante de aquella D. Jon , quien manifestó que primero le pegó un puñetazo que derribó a la víctima, y a continuación no paró de pegarle patadas. Y un segundo momento, cuando el anterior testigo ya había huído, en que la víctima se levanta y estando lógicamente aturdida e inclinada hacia adelante recibe una fuerte patada en la cara, que hace que se desplome inconsciente, recibiendo aún dos brutales patadas más también en la cabeza. A partir de este momente el acusado ya cree que efectivamente ha dado muerte a Enma , y huye del lugar, gritando que la había matado, según manifestó el agente de policía núm. NUM006 que un vigilante le dijo cuando llegó al lugar de los hechos.

Por tanto el procesado, asesta un pirmer golpe inesperado que derriba a la víctima, y estando esta en el suelo aturdida no para, según el testigo, de propinarle patadas. Se dirige a continuación contra el tesigo al que golpea y hace que huya, y al regresar hacia Enma , esta se ha incorporado y estando aturdida con la cabeza hacia abajo mirando al suelo de donde recogía sus pertenencias, y sin lógicamente posibilidad alguna de defensa, recibe una brutal patada en la cara siendo nuevamente derribada al suelo, quedando esta vez inconsciente, y recibiendo dos patadas más en la misma zona del cuerpo.' Ello hace que la Sala, aún admitiendo -se repite- cierta solidez de la argumentación del recurrente, opte por distinguir una fase inicial de la agresión (en la que no hubo alevosía) de la fase final (en la que sí hubo), siendo ésta última la fase relevante porque es en la que se produce la agresión en la que se aprecia el 'animus necandi' (materializado en las patadas repetidas en la cabeza, estando ya la víctima en el suelo) y, por tanto, merced a estas precisiones, la Sala deba respetar la apreciación de alevosía en el ataque, tal y como ha sido efectuada por la Sentencia de instancia, si bien precisando que esta alevosía concurre en su variante de desvalimiento, no en la sorpresiva.

Por tanto, debe repelerse el motivo, lo que arrastra la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por el condenado.

SÉPTIMO.- No se aprecian motivos para la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Luis Enrique contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2019, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el procedimiento de Sumario Ordinario 110/2017 (rollo nº 88/2018), proveniente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 , la cual confirmamos en su integridad.

No se efectúa imposición de costas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente, haciéndosele saber que contra la misma cabe recurso de casación, el cual se anunciará en el plazo de cinco días ante esta Sala y se formalizará ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

?Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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