Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 58/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 25/2020 de 18 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA
Nº de sentencia: 58/2020
Núm. Cendoj: 18087370022020100060
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:154
Núm. Roj: SAP GR 154/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 25/2020
DILIGENCIAS URGENTES Nº 136/2019 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer -Instrucción Nº 2- de
DIRECCION000 (Granada)
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 de Granada (J.R. nº 315/2019)
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, han
pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
SENTENCIA Nº 58 /2020
ILTMOS. SRES MAGISTRADOS:
D. JUAN CARLOS CUENCA SÁNCHEZ (Presidente)
Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA
D. PEDRO RAMOS ALMENARA
..............................................................
En la ciudad de Granada a dieciocho de febrero de 2020.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, sin
necesidad de celebración de vista, las diligencias urgentes nº 136/2019, instruidas por el Juzgado de Violencia
sobre la Mujer -Instrucción nº 2- de DIRECCION000 (Granada), y falladas por el Juzgado de lo Penal nº 5
de Granada, Juicio Oral nº 315/2019, por un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, siendo
partes, como apelante Adriano , representado por la Procuradora Dña. Mª del Carmen Sánchez Valenzuela y
defendido por el Letrado D. Jesús Manuel Patón Gómez, y como apelados, el Ministerio Fiscal y Concepción
, representada por la Procuradora Dña. Patricia González Morales y asistida de la Letrada Dña. María del Pilar
Calvo Santiago, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. Aurora Mª Fernández García, que expresa el parecer
de esta Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada se dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Sobre las 21:00 horas del día 20 de agosto del presente año, cuando Concepción y su esposo, Adriano , se encontraban en el que había sido el domicilio familiar sito en CALLE000 número NUM000 de DIRECCION001 , DIRECCION002 , hasta que aproximadamente un año antes habían iniciado los trámites de separación, comenzaron los dos una discusión sobre el reparto de los muebles de la vivienda y otros temas pendientes después de su ruptura, hasta que Adriano empujó a Concepción y la echó de la vivienda, cogiéndola de los brazos y empujándola con todas sus fuerzas hacía el final de la escalera, cayendo Concepción al suelo boca abajo y propinándole Adriano al menos una patada en la espalda.
A consecuencia de la caída Doña Concepción sufrió fractura de clavícula derecha, fractura de cabeza radial, codo izquierdo, fractura intraarticular muñeca derecha, policontusiones y esquince cervical, precisando para su curación de tratamiento médico y quirúrgico, estando pendiente su sanidad '.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo condenar y condeno a Adriano como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Doña Concepción , a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia no inferior a 300 metros durante TRES años así como comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo periodo, debiendo indemnizar a Doña Concepción , en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por días de curación y secuelas y demás perjuicios sufridos, con el interés legal del artículo 576 de la L.E.C . y condenándoles al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular'.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Adriano basándose, sin indicarlo de manera expresa, en error en la valoración de la prueba. El recurrente solicita su libre absolución.-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado ' a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día dieciocho del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación del recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el recurrente condenado en la instancia como autor de un delito de lesiones en la persona de su ex esposa, contra la sentencia que contiene el pronunciamiento condenatorio alegando, sin expresarlo de manera nominal, en un único motivo, cual es, el error en la valoración de la prueba que ha realizado el juez de instancia al atribuir valor probatorio al relato de los hechos de la víctima, prescindiendo de otros elementos de prueba practicados y no teniendo en cuenta otras circunstancias concurrente en el hecho.
Entre los primeros, pruebas no atendidas a criterio de la parte apelante, se encontrarían los documentos médicos obrantes previos a la denuncia, incluido el oficio del director de la empresa pública de emergencias sanitarias, donde se consigna, siempre por indicación de la paciente, que la causa del traumatismo es fortuita o casual, aludiendo a una caída de las escaleras; también en este apartado se incluiría la declaración del menor, sobrino del acusado y presente en los hechos. En cuanto a circunstancias concurrentes y no tenidas en cuenta: la situación de separación de los esposos desde hace más de un año, la coherencia entre las lesiones y la forma en que se produjeron y la confección de los informes médicos por amigos o compañeros de trabajo de la denunciante (traumatóloga- ortopeda de profesión).
La sentencia, por su parte, atribuye total credibilidad a la narración de hechos de la perjudicada, afirmando que la misma posee virtualidad para enervar el principio de presunción de inocencia, afirmando que la declaración es creíble, coherente y persistente, justifica la inicial alusión de la víctima a una caída fortuita por su estado de shock y a la propia vergüenza de manifestar la verdad a sus compañeros de trabajo, presentándose desde el primer momento ansiosa y con labilidad emocional, manifiesta que el relato es compatible con las lesiones conforme la declaración del forense en juicio, caída acelerada, y por último, rechaza el testimonio del menor de trece años al entender que sus declaraciones respondían a una previa preparación y una vez que fue interrogado por la acusación su relato se tornó dudoso y no es solvente, además de no coincidir con las declaraciones exculpatorias de la defensa.
Por último, el Ministerio Fiscal y la acusación particular, impugnan el recurso, solicitando su desestimación, al aceptar las conclusiones de la sentencia por ajustarse a la realidad de lo ocurrido.-
SEGUNDO.- En cuanto al error en la apreciación de la prueba hemos señalado con reiteración que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba , no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia ( S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba ; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Tomando como base la anterior doctrina se resolverán las cuestiones suscitadas en el recurso de apelación.- Un análisis del recurso permite determinar que la parte apelante discrepa legítimamente de la valoración probatoria efectuada por el magistrado de instancia, pero no alcanza a demostrar que exista una vulneración de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana critica, encontrándonos con una ausencia de argumentos de suficiente consistencia disuasoria que obligue a tener como prevalente la valoración fundada en la inmediación pues solo el juez a quo, y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial completa y directa de todos los factores concurrentes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos etc., como señala el Tribunal Supremo en su sentencia nº 1443/2000 de 20 de septiembre, la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba. No puede olvidar que la función revisora de la segunda instancia no puede alcanzar a los contenidos de conciencia, ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo del juez que practica la inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquél ( art. 741 L.E.Crim.).
A juicio de la Sala, visionada la grabación del juicio que obra unida en las actuaciones, no existe error alguno en la labor interpretativa de los medios de prueba que fueron practicados en juicio por parte del juez de instancia.
A nuestro criterio, la declaración de la Sra. Concepción tiene plena eficacia probatoria a pesar de la situación de separación de los esposos (no consta una situación especialmente conflictiva entre ellos) y de lo obrante en los iniciales documentos médicos donde se recoge, siempre por manifestación de la perjudicada, que la caída por las escaleras fue fortuita. A nuestro juicio el razonamiento en la sentencia sobre el estado de la paciente y sus reticencias a desvelar la verdad de lo ocurrido responden a una lógica, teniendo en cuenta que el denunciado es el padre de sus hijos, sin olvidar que incluso antes del alta hospitalaria, la Sra. Concepción cuenta la realidad de lo ocurrido. Circunstancias de ocultamiento de la verdad son repetidas y constantes en las víctimas de violencia de género. Además, añadimos, que la propia llamada de emergencia por la perjudicada y la actitud huidiza del acusado ponen en alerta sobre la realidad de los hechos conforme al relato ofrecido por la denunciante.
La declaración firme y espontánea en juicio, con un relato fluido y lleno de matices contrasta con la versión del acusado (resbalón en las escaleras por la presencia de agua en el suelo) que se muestra con poca coherencia interna y externa, si la comparamos con las lesiones posteriormente producidas, propias de un lanzamiento acompañado de patadas posteriores. La prueba pericial del Sr. Médico forense avala la versión de la víctima al aludir a una caída acelerada.
Por último, nos parece ajustada y acertada la valoración que se realiza del testimonio del menor, haciendo nuestras las consideraciones obrantes en la sentencia destacando que ni tan siquiera Ildefonso coincidió con el acusado en la posición que tenía su tía cuando cayó, mientras el primero afirmó que estaba de espalda a las escaleras (que además no había agua) y de frente a su tío y a la puerta de la casa donde él se encontraba, el segundo afirmó que la Sra. Concepción cayó cuando salía de la casa ofuscada por la conversación/discusión que mantenían, de espaldas, en consecuencia, al propio acusado y a la puerta del domicilio.
Solo resta aludir, para su desestimación, las sugerencias que realiza el recurrente sobre la falta de imparcialidad de los documentos médicos obrantes sobre las lesiones, su curación y pronóstico futuro. La sospechas las centra el apelante en el hecho de ser la víctima médico traumatólogo con destino en el propio hospital de donde parten los referidos documentos médicos.
Consideramos que afirmaciones como la que se expresan por la parte apelante, no pueden hacerse sin aportar al mismo tiempo un indicios de prueba donde sustentar la sospecha. Tachar gratuitamente el buen nombre de los facultativos -que no hay que olvidar son funcionarios públicos- resulta muy atrevido aun cuando ello se muestre amparado por el derecho de defensa. Las referidas alegaciones no se tienen en cuenta por no acreditarse, ni tan siquiera de forma mínima, que las mismas respondan a la realidad.
Por todo lo indicado, existe prueba en el supuesto de autos y además es suficiente para sustentar el pronunciamiento condenatorio, enervando la presunción de inocencia del acusado. Ningún error se ha cometido en la valoración de la prueba, expresándose en la sentencia las razones que conducen a aceptar algunos medios de prueba y a rechazar otros, argumentos lógicos que esta Sala hace suyos. En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación.-
TERCERO.- No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.- Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

