Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 58/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 738/2019 de 06 de Febrero de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO
Nº de sentencia: 58/2020
Núm. Cendoj: 28079370292020100032
Núm. Ecli: ES:APM:2020:943
Núm. Roj: SAP M 943:2020
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
M
37051530
N.I.G.:28.079.00.1-2016/0124940
Procedimiento Abreviado 738/2019
Delito:Falsificación de documentos privados
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 04 de Madrid
Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 2113/2016
SENTENCIA Nº 58/2020
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª Pilar Rasillo López
Dª Lourdes Casado López
D. Justo Rodríguez Castro (ponente)
En Madrid a seis de febrero de dos mil veinte
La Sección Veintinueve de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, ha visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº: 738/2019,dimanante de las Diligencias Previas nº: 2113/2016 del Juzgado de Instrucción nº: 4 de Madrid, seguido por los presuntos delitos de FALSEDAD DOCUMENTALy ESTAFA PROCESALcontra D. Eutimio de nacionalidad española, con D.N.I. nº: NUM000, nacido el día NUM001 de 1955, hijo de Fabio y de Estrella, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Noel Alain de Dorremochea Guiot y defendido por el Letrado D. Manuel Marchena Perea, habiendo sido partes, el referido acusado y Dª. Flor representada por el Procurador D. Antonio Esteban Sánchez y defendida por la Letrada Dª. Ana de la Cruz García como Acusación Particular, y el MINISTERIO FISCAL representado por Dª. Cristina Valdueza Vega, en el ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
PRIMERO.-Las presentes diligencias se iniciaron en virtud de la querella formulada por Dª. Flor mediante escrito de fecha 6-6-2016 presentado por su Procurador D. Antonio Esteban Sánchez, que repartido al Juzgado de Instrucción nº: 4 de Madrid, fue admitida a trámite por auto de fecha 24-6-2016, incoándose las Diligencias Previas nº: 2113/2016, recibiéndose declaración en fecha de 6-9-2016 a la denunciante y al investigado D. Eutimio, requiriendo al Juzgado de lo Social nº: 17 de Madrid el testimonio de los autos nº: 183/2016, acordándose la práctica de la prueba pericial grafoscópica, dictándose auto en fecha de 23-12-2016 declarando la causa compleja y por resolución de fecha 12-3-2018 se acordó la continuación de las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado, denegándose por auto de fecha 25-6-2018 la citación como investigada de Dª. Juliana y la ampliación de la querella a esta última en auto de 22 de febrero de 2019 y tras presentarse el escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular se decretó la apertura del juicio oral por auto de fecha 15-4- 2019, remitiéndose las actuaciones para su enjuiciamiento, una vez aportado el correlativo escrito de defensa, a la Audiencia Provincial de Madrid, registrándose como Procedimiento Abreviado nº: 738/2019, y señalándose para su celebración el día 13-1-2020, dejándose sin efecto al acreditar la Letrada Sra. De la Cruz García tener otro juicio señalado con anterioridad en dicha fecha, fijándose como nueva fecha de señalamiento el día 20-1-2020, llegado el cual, se celebró el mismo, con el resultado que consta en el soporte apto para la reproducción de sonido e imagen ( art. 146.2 LEC y 743.1 LECrim).
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del Código Penal en relación con el artículo 390.1.2º en concurso de normas del artículo 8.4º del Código Penal con un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 248.1º, 250.1.7º y 16 y 62 del Código Penal, del que responde el acusado D. Eutimio en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando la imposición al mismo de la pena de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
TERCERO.-La Letrada de la Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como un delito de falsedad documental previsto y penado en el artículo 395 del Código Penal en concurso medial (de acuerdo con las normas preceptuadas en el artículo 77 del Código Penal) con un delito de estafa procesal en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 250.1.7 del Código Penal, de los que responde el acusado en concepto de autor y la empresa ' DIRECCION001.' en concepto de responsable civil directo, solicitando la imposición al acusado de la pena de prisión de dos años y multa de 12 meses a razón de 20 euros/día, con inhabilitación espacial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas del procedimiento, incluidas las devengadas por la acusación particular, y, en concepto de responsabilidad civil, el acusado y la empresa ' DIRECCION001.', como responsable civil directa, conjunta y solidariamente indemnizarán a Dª. Paloma en la suma de ocho mil quinientos noventa y un euros (8.791,00€) equivalente a la indemnización por despido dejada de percibir.
CUARTO.-Letrada de la Defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, solicitó la absolución del mismo por no haber sido probados los hechos que se le imputan, en base a los argumentos que constan grabados en el soporte digital, apto para la reproducción de imagen y sonido.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro.
UNICO.-Resulta probado y así se declara que el acusado D. Eutimio representante y administrador de la empresa DIRECCION001., decidió despedir a la trabajadora y querellante Dª. Paloma, personándose ésta última, en fecha de 31 de diciembre de 2015, en las oficinas de dicha empresa recogiendo y firmando la carta de despido y la propuesta de liquidación en la que se fijaba como líquido a percibir 8.791,00 euros, no resultando acreditado que dicho acusado falsificara la firma de dicha trabajadora en la certificación de la misma fecha en la que esta última declaraba haber percibido dicha cuantía, así como tampoco que tuviera conocimiento de dicha falsedad cuando presentó dicho documento al ser demandado por la expresada trabajadora en el procedimiento laboral nº: 183/16 seguido por despido improcedente en el Juzgado de lo Social nº: 17 de Madrid.
Fundamentos
PRIMERO.- (Delito de Falsedad Documental)El delito de falsificación de documentos públicos, se encuentra previsto y penado en el artículo 390 del Código Penal, a tenor del cual: '1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad: 1º) Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial. 2º) Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad. 3º) Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que se hubieran hecho. 4º) Faltando a la verdad en la narración de los hechos. 2 Será castigado con las mismas penas a las señaladas en el apartado anterior el responsable de cualquier confesión religiosa que incurra en alguna de las conductas descritas en los números anteriores, respecto de actos y documentos que puedan producir efecto en el estado de las personas o en el orden civil', sancionándose en el artículo 392.1 del Código Penal con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses al 'particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390'.La doctrina define la falsedad documental como 'la alteración formal y/o material de un documento verdadero o la creación de uno falso, cometida mediante la realización del alguna de las maniobras falsarias descritas en este art. 390' (FERNANDEZ PANTOJA). El objeto material lo constituyen los 'documentos', debiendo estarse al concepto que de los mismos se contiene en el artículo 1.216 del Código Civil y 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, distinguiéndose en la doctrina entre documentos dispositivosque forman parte del negocio jurídico mismo y documentos testimonialesque sólo contienen la declaración sobre un hecho jurídicamente relevante (SAMSON). Asimismo se distingue entre documentos privadosy públicos, siendo los atributos definitorios del primero los siguientes: a) que tengan un autor, una persona humana, b) que tenga un valor simbólico en el sentido de representar algo, y c) que su simbolismo se haya independizado de su autor en una materialidad (ETCHEBERRY), en tanto que los criterios definidores del segundo serían: a) la expedición por parte de un ente de carácter oficial, y 2) que su contenido mediante la potencial o efectiva intervención en el tráfico jurídico, venga constituido por una disposición o declaración que afecte servicios o funciones de carácter público' (FERNANDEZ). El documentomercantilposee una relevancia jurídica que trasciende la repercusión patrimonial privada, al tener un valor económico representado por su expendibilidad y aptitud circulatoria, afectando su circulación no sólo al patrimonio sino 'a toda la vasta serie de relaciones económico-jurídicas que se fundamentan en la confianza en la autenticidad de los documentos'(ETCHEBERRY), distinguiendo la doctrina dentro de los documentos mercantiles entre aquéllos que aparecen dotados de ejecutoriedad, por ejemplo, una letra de cambio o un cheque, de aquéllos otros emitidos en cumplimiento de obligaciones específicas de determinados sujetos en el ámbito mercantil, por ejemplo, las actas confeccionadas en las juntas de accionistas (VILLACAMPA ESTIARTE) constituyendo las cuentas anuales (y la memoria incorporada al mismo) documentos esenciales para que los socios y terceros puedan conocer la situación jurídica y económica por la que atraviesa la sociedad (PAVON HERRADON). Entendiéndose por la jurisprudencia que los documentos privados que se van a incorporar y luego se incorporan a un expediente o documento oficial, siguen siendo privados a efectos de su falsificación si esta se realiza con anterioridad a su incorporación y el destino de la misma no es exclusivamente tal incorporación para que surta los consiguientes efectos, pues en caso contrario se transmuta en documento oficial a esos efectos falsarios en el momento de su falsificación por considerarse un 'documento oficial por destino'(32/2006, de 23 de enero). En cuanto a las modalidades falsarias mencionadas: 1) la alteración ha de recaer sobre un elemento esencial, cuya alteración o supresión modifica el sentido del documento, su efecto probatorio o la relevancia jurídica que le es propia, así, el cambio de fecha, el lugar de expedición, la suplantación de firma ( STS 14-9-2001), añadiendo la doctrina 'el contenido relevante para la eventual futura prueba'(QUINTERO OLIVARES), 2) la simulación puede ser de todo o de una parte del documento, no siendo necesario que el documento simulado reúna todos y cada uno de los requisitos del documento auténtico, basta con que tenga aquéllos que le dan la apariencia de fidedigno, debiendo de ser capaz de inducir a error sobre su veracidad, ( STS 3-3-2000), 3) la tercera modalidad recoge dos falsedades de carácter ideológico, no pudiéndose cometer en forma omisiva, pues el tipo se formula de forma positiva, al utilizar el término 'intervención'( STS 26-9-2000), en el caso de que el autor cuente con la autorización de la persona cuya intervención se simula, la conducta sería inocua por atípica, 4) la falta de la verdad en la narración de los hechos, es objeto de una interpretación jurisprudencial restrictiva, debiendo de recaer sobre un elemento esencial del documento, de forma que la misma sea susceptible de incidir negativamente en el tráfico jurídico ( STS 26-5- 1998), habiéndose considerado atípicas las falsedades llamadas superfluas o inútiles, inocuas y burdas, basándose bien en la irrelevancia de la alteración de la verdad (carácter accesorio y no esencial), bien en la imposibilidad de confundir el documento falso o falsificado con el verdadero, bien en fin por no afectar a terceros ( STS 398/2009, de 11 de abril). En relación al aspecto subjetivo, la jurisprudencia se refiere a un elemento subjetivo del injusto o 'dolo falsario', consistente en la conciencia y voluntad de alterar la verdad ( STS 27-12-2007), que se traduce en la intención de transmutar la realidad de forma que el documento mendaz produzca las consecuencias propias de un documento verdadero en el tráfico jurídico, sin que se exija en el agente el ánimo de causar un perjuicio, ni el de lucro, a diferencia de cuando se trata de documentos privados ( STS 29-1-2003), habiéndose sustentado por la doctrina, desde esta perspectiva, que la falsedad es también un delito de engaño(JAKOBS).
SEGUNDO.- (Delito de estafa procesal)el artículo 250.1.7º del Código Penal, dispone que incurren en dicho delito 'los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero'.La doctrina la ha definido como 'aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para alguna persona con el consiguiente lucro indebido para otra'(OLIVA GARCIA), y en sentido similar se dice que dicho delito tendrá lugar 'cuando una parte con su conducta engañosa, realizada con ánimo de lucro, induce a error al juez y éste, como consecuencia del error, dicta una sentencia injusta que causa perjuicio patrimonial a la parte contraria o a un tercero'(CEREZO MIR), perteneciendo por su estructura a la clase denominada de 'estafa de triángulo'(CHOCLÁN MONTALVO). Como subraya la jurisprudencia 'es un delito que comparte todos y cada uno de los elementos del delito-matriz, es decir, la estafa, y por tanto requiere la existencia de un engaño bastante, que dicho engaño haya creado un error causante de acto de disposición y un ánimo de lucro, La especificidad de este tipo de estafa es que el error se causa en el Juez o tribunal y que, a causa de ello, éste dicta una resolución -acto de disposición-, de la que se deriva un perjuicio económico a tercera persona, que normalmente será la contraparte en el proceso en el que se cometa esta figura'( STS 1441/2005, de 5 de diciembre), en definitiva 'consiste en la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito, el reconocimiento de un derecho que no se tiene, para cuyo reconocimiento se utiliza una maniobra engañosa de naturaleza procesal'( STS 4-7- 2006),distinguiéndose entre la estafa procesal propiaen la que se utiliza al juez o tribunal como un instrumento de comisión del delito de estafa (MUÑOZ CONDE) y que 'se produce cuando el sujeto engañado es el juez, los ardides, inexactitudes y falsedades, incorporadas a los documentos en que se formula la demanda o denuncia están destinados a defraudar a la parte afectada, o lo que es lo mismo, a tratar de conseguir una sentencia injusta a sabiendas de la falsedad de sus pretensiones. Si se produce la resolución, el engañado realmente o el inducido a error, es el juez, ya que la parte perjudicada conoce la verdadera realidad y es consciente de la falsedad, pero no consigue desmontarla procesalmente, a pesar de sus alegaciones y protestar'( STS 172/2005, de 14 de febrero), y la impropia, pudiendo producirse esta última 'cuando el engañado no es el Juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción , etc, como solución para él más favorable'( STS 306/2013, de 26 de febrero). Los requisitos de la estafa procesal son los siguientes: 1) ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial; 2) tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el Juez o Tribunal que ha de conocer el proceso, 3) el autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses, 4) Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito, que constituye el motor de toda esta conducta delictiva ( STS 28-2-2011). Dicho delito se perfecciona cuando tiene lugar el acto de disposición que se corresponde con el dictado de la resolución judicial por el sujeto engañado (CONDE-PUMPIDO).
TERCERO.- (Principio de la presunción de inocencia)Dicho principio es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un 'valor normativista'(STUCKENBERG), siendo en realidad una 'verdad interina'(VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un 'derecho fundamental'denominado como de 'seguridad jurídica'(PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la 'clave de bóveda del sistema de garantías', cuyo contenido básico 'es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo'(VIVES ANTON) y que 'despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad'(PEREZ MANZANO), habiendo sido definido como 'un derecho subjetivo que se integra por la pretensión de las partes a ser consideradas inocentes de los hechos punibles que se les imputen mientras no exista una resolución judicial que acredite su culpabilidad, lo que genera la obligación correlativa del juez de que se practique todas la prueba necesaria para acreditar la inocencia o culpabilidad'(UREÑA CARAZO) y entendido como 'una garantía'que 'releva al imputado de la obligación de demostrar su inculpabilidad'(VASQUEZ GONZALEZ), como 'un principio rector del proceso penal que se deriva del reconocimiento de la dignidad de la persona humana, y por ello constituye una limitación al poder punitivo del Estado'(PAOLINI DE PALM), o, bien, finalmente, como una 'situación procesal que otorga una serie de facultades y derechos y que en modo alguno puede ser automáticamente equivalente a ser autor de un cierto delito'(M. BINDER), aludiéndose, por último a su doble rol como 'regla de tratamiento'y 'regla de juicio'(GUERRERO PALOMARES), así como a su dual justificación: 1) la protección del inocente frente a una condena injusta; y 2) la promoción del imperio de la ley (ANDREW STUMER). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la 'Declaración Universal de Derechos del Hombre' formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la 'Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales' firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), reforzándose determinados aspectos del mismo en la reciente Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, al decir que'debe aplicarse desde el momento en que una persona sea sospechosa o esté acusada de haber cometido una infracción penal, o una presunta infracción penal, y, por lo tanto, incluso antes de que las autoridades competentes de un estado miembro hayan comunicado a dicha persona, mediante notificación oficial u otra vía, su condición de sospechosa o acusada. La presente Directiva debe aplicarse en cualquier fase del proceso penal hasta que adquiera firmeza la resolución final sobre si el sospechosos o acusado ha cometido la infracción penal'; hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981, 124/1983 y 17/1984), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989, 134/1991 y 76/1993); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984, 50/1986 y 150/1987), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981, 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución. La jurisprudencia precisa que 'las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables'( STS 11-10-2006). El derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria 'se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad; y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado'( STS 97/2012, de 24 de febrero). En último lugar la jurisprudencia ha sostenido que no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada, matizando que 'la alternativa que se propone, si es razonable, afecta a la duda y corresponde al tribunal de instancia, y al de la revisión, controlar, que la duda que se propone no quiebre la razonabilidad de la valoración realizada por el Tribunal y expresada en la instancia'( STS 206/2017, de 28 de marzo).
CUARTO.- (Principio 'in dubio pro reo')Según subraya la doctrina (STREE) y la jurisprudencia alemana (BGH 25,365), si el juez, a la luz de su experiencia, cree que está ante una duda que no debe ser descartada y que no es la duda habitual, si tiene entidad suficiente, debe aplicar el 'in dubio pro reo'. Dicho principio 'se encuentra íntimamente ligado al principio de la presunción de inocencia y al principio de legalidad, procedido naturalmente cuando el juzgador al valorar las pruebas aportadas por el Ministerio Público, o por el acusador particular propio, si lo hubiere, no está plenamente convencido de la culpabilidad del justiciable'(PEREIRA MELENDEZ), principio que 'no es una regla de apreciación de las pruebas, sino que se aplica sólo después de la finalización de la valoración de la prueba'(ROXIN). Juega un importante rol en la persecución penal, según el cual 'el tribunal no puede condenar al acusado, si respecto de su culpabilidad, alberga incluso la más mínima duda'(HILGENDORF). El artículo 6 de la reciente Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, impone a los estados garantizar el in dubio pro reo, o sea que 'cualquier duda sobre la culpabilidad beneficie siempre al sospechoso o acusado, incluso cuando el órgano jurisdiccional valore si el interesado debe ser absuelto'.En el sistema jurídico español, a diferencia de otros sistemas del Derecho comparado, este principio no aparece recogido expresamente ni en el Código Penal, ni en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si bien como dice la doctrina (SANCHEZ-VERA) puede ser deducido mediante un'argumentum e contrario'a extraer del artículo 741 LECrim, así cuando este artículo establece que el juez ha de apreciar 'según su conciencia'las pruebas practicadas, hace referencia a un juicio racional del juzgador para condenar, luego, 'e contrario', deja de ser racional condenar aún con dudas sobre varias alternativas, pues, lo único racional entonces sería dictar tantas sentencias como alternativas posibles. El 'in dubio pro reo'es considerado un derecho fundamental y debe ser inferido de la presunción de inocencia (BACIGALUPO) y de la garantía 'nulla poena sine lege'; respecto del primero porque es una regla de carga probatoria: si no hay certeza sobre la existencia del supuesto de hecho previsto legalmente, la inocencia permanece intangible, luego sólo procede la absolución; en relación al segundo la mencionada garantía impone no subsumir en la ley hechos dudosos, pues los mismos no pueden haber sido contemplados por una ley que habrá de ser, en virtud de dicho principio, taxativa, se entiende también que el principio del 'in dubio pro reo'es un reflejo más de la culpabilidad por el hecho, es decir, la otra cara de la moneda del principio de culpabilidad (LESCH), definiéndose así dicho principio como aquél 'que exige que el acusado deba aparecer como culpable con tal grado de probabilidad que ninguna persona razonable, considerando todas las pruebas practicadas, pudiera creer en su inocencia'(COPI, M. y COHEN, C.). De todo lo que antecede se deduce que dicho principio no constituye una regla de valoración probatoria, sino que se erige en un parámetro para ser aplicado en su caso, una vez que ha sido valorada la prueba, es, por tanto, una regla de decisión, no de valoración (KÜHNE), indicando al juzgador no cómo debe valorar la prueba sino qué debe hacer cuando ya ha valorado y a pesar de ello no ha alcanzado plenitud más allá de las dudas, no teniendo aplicación para las denominadas'cuestiones de derecho'(GOLLWITZER). Por último también se ha dicho que el principio procesal del 'in dubio pro reo', constituye una garantía procesal del modelo gnoseológico del 'derecho penal mínimo'(FERRAJOLI). La jurisprudencia señala que 'debe distinguirse el "in dubio pro reo" de la presunción de inocencia; ésta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquél es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa..., o lo que es lo mismo, si a pesar de toda actividad probatoria no le es dable al tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, se impone la absolución'( STS 28-6-2006), siendo asimismo reiterada la doctrina jurisprudencial de que dicho principio no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en ciertas circunstancias, derivándose de ello la consecuencia de que 'la ausencia de una duda en la decisión del Tribunal de la causa no puede fundamentar una infracción de ley que habilite un recurso de casación'( STS 21-6-2006), por el contrario 'sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda'( STS 28-6-2006), la duda como tal 'no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en caso de duda'( STS 1037/1995, de 27 de diciembre), precisándose que 'esa incertidumbre que debe inclinarse siempre en beneficio del acusado, como ya se indicó, viene referida a quienes han de juzgar en la instancia porque la valoración de las pruebas en su específica naturaleza, cualidades y cantidad, es tarea, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que corresponde con carácter exclusivo y excluyente al Juez natural o Tribunal sentenciador'( STS 25-6-1990) En definitiva 'el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado'( STS 282/2018, de 13 de junio).
QUINTO.- (examen y valoración de la prueba)Sentado lo anterior, las pruebas practicadas en el plenario fueron las siguientes: A) Interrogatorio del acusadoD. Eutimio, que declaró que era el representante legal y administrador único de la empresa ' DIRECCION001.', en la que estaba contratada la trabajadora Dª. Flor, y tienen una media entre 50 y 40 trabajadores, que se despidió a la misma, que eso se hace tras recibir de los administradores de fincas las quejas sobre las limpiezas de las fincas y si se hace o no adecuadamente, que la fecha en que toma la decisión de despedirla tras hablar con ella, es anterior a la que viene a cobrar y se lo comunicó él personalmente, que el documento en el que Dª. Paloma reconoce que se le han abonado 8.791 € se prepara en la oficina, y cuando se le entregó ese documento el declarante no estaba, se encontraba de vacaciones en Algeciras, aportando justificante de estancia en un hotel del día 30-12-15 al 2-1-15 Pero que le consta que en la oficina se saca ese dinero y se le da a Dª. Flor, y eso le consta porque le llamaron por teléfono y le dijeron que estaba sentada con ellos en la oficina, abrazándose a todos y dándoles las gracias y que se marchó, que era habitual que el dinero del finiquito se entregara en mano y no por el Banco, y lo hacen así porque la gran mayoría de los trabajadores tienen embargos pendientes y deudas y la transferencia la piden muy poca gente, pero que consta en talones bancarios legalizados y declarados a Hacienda, que las tres personas que había en la oficina eran la encargada del personal, una secretaria y su hija Juliana, que su hija tiene facultad para entregar la carta de despido, que los documentos que aporta en el Juzgado de lo Social se los entregan en la oficina, en concreto su hija previo a que se los mandase la gestoría, que ésta elabora desde hace años un finiquito y con ese finiquito les empiezan a poner pegas los trabajadores, que se lo comentaron a la gestoría y les dictan esta carta y que se hace en la oficina, que el documento que se le exhibe (folio 76) puede haber sido elaborado por su hija o por cualquier secretaria, que en relación al extracto de movimiento de la cuenta bancaria de la empresa obrante al folio 78 -que se le exhibe- manifiesta que el apunte del pago en efectivo de 8.791,00 € el 31-12-2015 es la extracción de efectivo que se utilizó para el pago del despido de dicha trabajadora y que ese dinero no ha sido reintegrado en la empresa, que la retirada de esa cantidad la hizo Juliana; B) Prueba Testifical:1) Dª. Flor, que declaró que ha estado trabajando para esa empresa aproximadamente nueve años y medio, que la carta de despido y la liquidación se la dió la hija del acusado ( Juliana), todo fue con ella, no habiendo intervenido ni estado presente el acusado, que sólo firmó dos documentos, el tercero del folio 76 -que se le exhibió- nunca lo vió, que solo le entregaron 400 € que le depositaron en su cuenta, que los 8.791 € no se los llegaron a entregar, que durante todo el tiempo que estuvo trabajando en la empresa las nóminas las cobraba por transferencia bancaria, que cuando le entregaron los documentos sólo estaba en la oficina la hija del acusado y sus dos niñas, la hija del acusado Juliana está en la oficina y que interpuso demanda en el Juzgado de lo Social, 2) D. Bernardo, que declaró que su gestoría trabajaba para el acusado, que se encargaba de tramitar el 'papeleo' en relación con los despidos de la empresa, que les preparaban los recibos del salario, liquidación, carta de despido y certificados para el desempleo, que el documento obrante al folio 76 -que se le exhibió- no lo preparan en su gestoría, que no sabe cómo tramitaban en esa empresa los finiquitos y las indemnizaciones, que puede ser que se le remitieran a la empresa un borrador de dicho documento si se los solicitaron, que con quien se comunicaban era con Juliana y las personas que iban pasando por la administración de dicha empresa, que para todo lo relativo a documentación y 'papeleo' no contactaban con D. Eutimio, el personal de la administración de la empresa, ; C) Prueba Pericial:el funcionario de la Policía Científica nº: NUM002 que (por videoconferencia) se ratificó en el informe grafoscópico (referencia nº: NUM003) que en relación a la firma que aparece en el documento obrante al folio 76, concluyó que la firma 'no ha sido realizada'por Dª. Flor y en que 'no es posible establecer la participación de D. Eutimio en la realización de la firma dubitada', en base -según consta en el informe- en que 'el autor de la firma acriminada en su ánimo de imitar fielmente la firma que quiere copiar, se desprende, incluso de forma voluntaria, de su personalidad escritural tratando de realizar formas y los rasgos de la manera más semejante posible a los que efectúa la persona cuya firma pretende imitar, con lo que no plasma sus propios habitualismos gráficos que son, en suma, los que permitirían su identificación'(folio 209 y 210), añadiendo el perito, en el plenario, que tampoco permite descartar a esta persona la realización de la misma; D) Prueba Documental:Testimonio de los autos nº: 183/2016 del Juzgado de lo Social nº: 17 de Madrid (folios (folios 51 al 160). Sentado lo anterior de las pruebas presenciales y documental -que se dio por reproducida en el plenario- no ha resultado suficientemente acreditada la concurrencia de los elementos integrantes de los dos delitos que se imputaban al acusado D. Eutimio y que han sido expuestos en los fundamentos jurídicos primero y segundo de la presente sentencia, así en lo que se refiere al delito de falsedad en documento privado, si bien el acusado decidió el despido de Dª. Flor, la carta de despido (folio 74), la liquidación (folio 75) y el documento en el que se dice que esta última ha recibido la cantidad de 8.791€ -cuya firma no fue realizada por la citada trabajadora- fueron preparados en la oficina y entregados a la misma -según reconoció la querellante- por la hija del acusado ( Juliana) -respecto de la cual no se amplió la querella, ni fue investigada en sede instructora-, no estando presente el acusado, al encontrarse en Algeciras de vacaciones en la fecha del 31-12-2015 -según factura de alojamiento del Hotel DIRECCION000- sin que la prueba pericial haya sido concluyente, no pudiendo ni atribuir ni descartar la autoría de la firma falsificada por el acusado. Se alegó por las acusaciones que el delito de falsedad es un tipo penal de propia mano y para reputar a una persona como autora no es obstáculo que no haya quedado probado quién realizó material y personalmente la manipulación o alteración, en tanto se evidencie que el sujeto activo es el único beneficiario del documento falseado, poseedor y usuario del mismo; de modo que es autor tanto quien lo falsifica materialmente como quien se aprovecha de la acción, al tener el dominio funcional del hecho ( STS 469/2008, de 9 de julio), sin embargo consta que en el día 31-12-2015 se sacó de la cuenta de la sociedad el dinero del finiquito, para lo que estaba autorizada la hija del acusado ( Juliana), que fue con quien se entendió la denunciante para todos los papeles y quien dijo a su padre que había pagado a manuela, empleando un documento no redactado por la gestoría y que entregó al acusado cuando se presentó la demanda en el Juzgado de lo Social, por lo que existen datos para entender que había un tercero, además del acusado, interesados en la falsificación que no fue cometida por éste. Por lo que respecta al delito de estafa procesal, tampoco se ha acreditado que el documento obrante al folio 76 de las actuaciones hubiera sido creado o manipulado por el acusado para presentarlo como prueba en el procedimiento laboral sobre despido improcedente nº: 183/2016 del Juzgado de lo Social nº: 17 de Madrid, o tuviera, en su caso, conocimiento de que en el tan repetido documento se hubiera falsificado la firma de la trabajadora demandante en dicha causa; razones por las cuales, no habiéndose desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del acusado y teniendo en cuenta el principio del 'in dubio pro reo', igualmente examinados en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la presente sentencia, procede su absolución de ambos delitos por los que era acusado.
SEXTO.- (autoría, participación y circunstancias modificativas)Al no existir delito no puede hablarse de autoría o participación ni de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.
SEPTIMO.- (pena y responsabilidad civil)No procede establecer ni pena ni responsabilidad civil alguna, al presuponer la previa comisión de un delito.
OCTAVO.- (costas)Los artículos 123 y 124 del Código Penal determinan el régimen de costas procesales, imponiéndose por la Ley 'a los criminalmente responsables de todo delito', si bien en el presente caso y a 'sensu contrario'de los preceptos citados y en virtud de lo normado en el artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según el cual no puede condenarse en costas a los procesados (acusados) que fueren absueltos, procede declarar las costas de oficio ( STS 24-5-2007).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos absolver y ABSOLVEMOSal acusado D. Eutimio de los delitos de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO ( art. 395 y 390.1.2º C.P.) y de ESTAFA PROCESAL en grado de tentativa ( art. 248.1º, 250.1.7º y 16 C.P.), de los que venía siendo acusado por el MINISTERIO FISCAL y la ACUSACIÓN PARTICULAR, con declaración de las costas procesales de oficio.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma no es firme, pudiendo interponer recurso de APELACION ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid ( art. 846 bis a) LECrim), dentro de los diez siguientes a la última notificación de la presente sentencia, en base a los motivos y conforme a los trámites previstos en el artículo 846 bis c) a bis f) de la citada Ley Procesal Penal.
Notifíquese esta resolución a los ofendidos o perjudicados aunque no se hubieran mostrado parte en la causa, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Expídase testimonio de esta resolución que se unirá a los presentes autos, archivándose el original en el Libro de Sentencias previsto en el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
