Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 58/2020, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 59/2020 de 28 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 58/2020
Núm. Cendoj: 40194370012020100376
Núm. Ecli: ES:APSG:2020:378
Núm. Roj: SAP SG 378:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00058/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CMT
Modelo: SE0200
N.I.G.: 40194 41 2 2016 0002961
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000059 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000242 /2017
Delito: ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.
Recurrente: Luis Pablo
Procurador/a: D/Dª ROSA MARIA PASCUAL GOMEZ
Abogado/a: D/Dª ALFONSO ALVAREZ HERRANZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA 58/2020
Ilmo. Sr. Presidente:
D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA
En SEGOVIA, a veintiocho de septiembre de dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarría, presidente, D. Francisco Salinero Román y Dª. María Asunción Remírez Sainz de Murieta, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal de Segovia, seguidos por presunto delito de Robo con Fuerza, frente al acusado, Luis Pablomayor de edad, y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada,representado por la Procuradora Dª. Rosa María Pascual Gómez, y asistido del Letrado D. Alfonso Gabriel Álvarez Herranz, así como la intervención del MINISTERIO FISCAL, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la acusado Luis Pablo, como parte apelante, y como parte apeladaEL MINISTERIO FISCALy en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarría.
Antecedentes
PRIMERO. -Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia en fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, que declara probados los siguientes hechos:
'PRIMERO. -Entre las 22:30 h del día 3 de Abril de 2.016 y las 9:30 h del día 4 de Abril de 2.016, el acusado Luis Pabloentró en el Bar LA PARADA, sito en la C/ Prado, en Segovia, propiedad de Sara, por un patio de luces, tras fracturar el cristal y la puerta de la cocina accedió al interior y una vez allí se apoderó de los siguientes efectos:
- Teléfono móvil ALCATEL, propiedad de Antonio, valorado en 71,10 euros.
- 200 euros en efectivo, correspondiente al cambio.
- 1.376,80 euros de la recaudación de la máquina tragaperras propiedad de ARECU, S.L.U. INVERSIONES.
Para apoderarse de la recaudación de la máquina tragaperras el acusado causó daños en la misma.
SEGUNDO. -La reparación de la máquina tragaperras ha sido tasada en 787,17 euros.
La reparación de la puerta de la cocina por la que accedió al acusado al interior del Bar ascienden a un total de 423,50 euros.
El teléfono móvil ALCATEL, propiedad de Antonio ha sido recuperado, pero no lo ha sido la tarjeta SIM.
TERCERO. -El acusado vendió el móvil ALCATEL, que había sido denunciado por el robo cometido en el Bar LA PARADA en el establecimiento 'NO LO TIRE', el día 17 de Octubre de 2.016.
CUARTO. -El acusado Luis Pablo había estado trabajando en el Bar LA PARADA, como arrendatario, junto con su pareja, a cuyo nombre estaba el contrato de arrendamiento en torno al año 2.010-12'.
SEGUNDO. -El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:
'Debo CONDENAR al acusado Luis Pablo como Autor de un Delito de Robo con Fuerza a las penas de:
- 1 año de Prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
Asimismo, CONDENO al acusado Luis Pablo a que abone a cada uno de los perjudicados, las siguientes cuantías:
- A Sara, la cuantía de 200 euros, más 688.40 euros, correspondiente al 50% de la recaudación de la máquina tragaperras, y 423.50 euros, por la reparación de los daños causados.
- A Antonio, la cuantía que se determine en ejecución de sentencia por la tarjea SIM no recuperada.
- A la entidad ARECU INVERSIONES, S.L.U., la cantidad de 688,40 euros correspondiente al 50% de la recaudación de la máquina tragaperras y 787,17 euros por la reparación de los daños en la precitada máquina.
Cuantía que deberá ser incrementada con el interés legal del dinero.
TERCERO. - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la parte del acusado, Luis Pablo,representado por la Procuradora Dª Rosas María Pascual Gómez, y asistido del Letrado D. Alfonso Gabriel Álvarez Herranz, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.
CUARTO. - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien, al hacerlo, impugnó el citado recurso, el MINISTERIO FISCAL,y tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
QUINTO. - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.
No se aceptan y los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, que se sustituyen por los siguientes:
Entre las 22:30 h del día 3 de Abril de 2.016 y las 9:30 h del día 4 de Abril de 2.016, persona o personas desconocidas entraron en el Bar La Parada, sito en la C/ Prado, en Segovia, propiedad de Sara, por un patio de luces, y tras fracturar el cristal y la puerta de la cocina accedieron al interior y una vez allí se apoderaron de los siguientes efectos:
- Teléfono móvil ALCATEL, propiedad de Antonio, valorado en 71,10 euros.
- 200 euros en efectivo, correspondiente al cambio.
- 1.376,80 euros de la recaudación de la máquina tragaperras propiedad de ARECU, S.L.U. INVERSIONES.
Para apoderarse de la recaudación de la máquina tragaperras se causaron daños en la misma, cuya reparación ha sido tasada en 787,17 euros. La reparación de la puerta de la cocina por la que se accedió al interior del Bar ascienden a un total de 423,50 euros. El teléfono móvil ALCATEL, ha sido recuperado, pero no lo ha sido la tarjeta SIM.
El acusado vendió el móvil ALCATEL en el establecimiento 'NO LO TIRE', el día 17 de Octubre de 2.016. El acusado Luis Pablo había estado trabajando en el Bar, como arrendatario, junto con su pareja a cuyo nombre estaba el contrato de arrendamiento en torno al año 2010-2012.
No ha quedado probada su participación en la comisión de los hechos, ni tampoco ha resultado probado que el acusado supiese que teléfono su poder pudiese proceder de un hecho ilícito.
Fundamentos
PRIMERO.Se interpone recurso de apelación por la defensa del acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en que se les condenaba como autor de un delito robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público a la pena de un año de prisión.
Por la defensa del acusado se impugna la sentencia alegando en primer lugar vulneración de la presunción de inocencia, pues no existe prueba de cargo bastante al ser la prueba indiciaria insuficiente para sustentar una condena y en segundo solicitando la aplicación de la atenuante por dilaciones indebidas con carácter muy cualificado.
SEGUNDO.Empezando por la presunción de inocencia, dada su relevancia constitucional, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina constitucional han elaborado un amplio cuerpo doctrinal que delimita la misma perfectamente, y que se puede resumir en las palabras de la STS 333/2014 de 9 de abril cuando establece: 'Tal y como recordaba recientemente la STS núm. 35/2012, de 1 de febrero , siguiendo así lo señalado por la STC núm. 9/2011, de 28 de febrero , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia 'habrá de ser reconocida cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el «iter» discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' ( STC núm. 189/1998, de 28 de septiembre , FJ 2 y, citándola entre otras muchas, SSTC 135/2003, de 30 de junio, FJ 2 ; 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 , y 26/2010, de 27 de abril , FJ 6'.
A su vez la STS 157/2017 de 15 de marzo, sistematiza y resume la doctrina en el siguiente sentido: 'Tal denuncia exige de esta Sala Casacional la verificación de una triple cuestión.
a) En primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.
b) En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y
c) En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum, porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, sino también, extra processum, ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.
En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 2002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de Noviembre , 365/2011 de 20 de Abril , 1105/2011 de 27 de Octubre , 1039/2012 de 20 de Diciembre , 33/2013 de 24 de Enero , 663/2013 de 23 de Julio , 82/2014 de 13 de Febrero , 181/2014 de 13 de Marzo , 705/2014 de 31 de Octubre , 395/2015 de 19 de Junio , 748/2015 de 17 de Noviembre ó 818/2016 de 31 de Octubre , entre otras'.
O como a este respecto añade la STS 96/29018 de 27 de febrero, reproduciendo la STS 475/2016 de 2 de junio: 'No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo'.
Examinada la causa se observa que en el acto del juicio se han practicado testifical de los propietario del bar, así como del dueño de establecimiento de segunda mano. Todas las pruebas practicadas han sido lícitas, sin que el recurrente impugne dicha cuestión, por lo que no cabe entender vulnerado ese principio por tal motivo. Lo que en realidad mueve a esta alegación de la parte es a considerar insuficiente la prueba de cargo, por considerar que la prueba indiciaria no es lo suficientemente firme.
TERCERO.La validez de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción de inocencia ha sido admitida plenamente tanto por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo como por la doctrina constitucional, siempre que se ajuste a una serie de requisitos que han sido reiteradamente expuestos con mayor o menor amplitud por las resoluciones del Tribunal Supremo. Citando en este caso la STS de 13 de 4 julio de 2011, en ella se dice: 'En relación con la prueba indiciaria, también hemos señalado (por todas, STS num. 269/2009, de 10 de marzo , y en similares términos acaba de pronunciarse la STC num. 25/2011, de 14 de marzo ), de forma pacífica y no cuestionada, que el derecho a la presunción de inocencia puede ser enervado por medio de una prueba indirecta o indiciaria. Prueba que, por lo demás, está expresamente admitida por el Legislador, en el art. 386.1 LEC , según el cual 'a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', que se concretan sustancialmente en el respeto a las reglas de la lógica, a las enseñanzas de la experiencia y a los conocimientos científicos. Conforme a consolidada jurisprudencia, la prueba indiciaria exige para su validez y consiguiente eficacia probatoria que el Tribunal exprese en su resolución los hechos o datos indiciarios que ha tenido en cuenta y que haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de ellos, ha llegado a la convicción sobre la realidad del hecho que declare expresamente probado. Por lo demás, los indicios deberán estar plenamente probados, ser plurales (aunque, de modo excepcional, podrá ser suficiente uno, cuando el mismo tenga una especial potencia probatoria); deberán también ser convergentes e interrelacionados. Por su parte, la inferencia obtenida a partir de los indicios deber ser razonable y fluir de un modo natural de ellos, por responder plenamente a las reglas de la lógica, a las enseñanzas de la experiencia ordinaria y a los conocimientos científicos. Desde esta perspectiva, es preciso poner de relieve también que corresponde al Tribunal sentenciador llevar a cabo la necesaria ponderación de las distintas pruebas -de cargo y de descargo-, de tal modo que, en principio, deben quedar extramuros del recurso de casación cuanto afecta a la valoración llevada a cabo por el Tribunal de instancia acerca del peso de los indicios incriminatorios respecto de las pruebas de descargo practicadas y que el Tribunal haya valorado sobre la base del principio de inmediación'.
Un amplio desarrollo del estado de la prueba indiciaria en la jurisprudencia es puesta de relieve en la sentencia oportunamente citada por la parte apelante, la STS 532/2019, de 19 de noviembre, que con exhaustividad analiza la cuestión, peor que en lo que ahora nos interesa, en relación con los elementos y requisitos para la admisión de la prueba indiciaria expresa: ' Elementos y requisitos en la prueba indiciaria:
Elementos:
1) Una afirmación base o indicio. La cita o mención de cuál es el hecho.
2) Una afirmación consecuencia. La referencia en la sentencia de lo que se deduce de él.
3) Un enlace lógico y racional entre el primero y el segundo de los elementos que lleva a la condena por la suma de los indicios plurales.
Requisitos:
1) Que exista una pluralidad de indicios. No puede precisarse, de antemano y en abstracto, su número ( STS de 22 de julio de 1987 ), y con ello se niega cualquier posibilidad de que un indicio aislado pudiera servir para construir una presunción.
2) Que esta pluralidad de indicios estén demostrados mediante prueba directa. Construir una inferencia sobre meras afirmaciones de parte sería tan peligroso como arbitrario. Se precisa objetividad.
3) Que de manera indispensable, entre el hecho demostrado o indicio y el que se trate de deducir haya un enlace preciso, concreto y directo según las reglas del criterio humano, y
4) Que el órgano judicial motive en su Sentencia el razonamiento de cómo ha llegado a la certeza del hecho presunto.
5) En ese proceso deductivo se aplican las máximas de experiencia, que se trata de 'reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos' ( STS 1159/2005, de 10 de octubre ).
Por otra parte, tratándose de prueba indiciaria, el Tribunal Constitucional considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003 ).
CUARTO.Aplicando tal doctrina al caso concreto, encontramos que la juez de instancia describe los indicios que valora para llegar la conclusión condenatoria, exposición correcta desde el punto de vista de la suficiencia de la motivación.
Pero en cuanto al contenido de la misma, la Sala, una vez examinado el acervo probatorio, no puede compartir sus conclusiones. La juez de instancia hace constar en los hechos probados los hechos base o indicios que le llevan a considerar acreditado la autoría del robo y que se limita limitan a dos: por una parte que el acusado había sido arrendatario del local años atrás y por lo tanto conocía su configuración y el acceso que tenía al patio, y en segundo lugar que tuvo el móvil en su poder puesto que él fue quien lo vendió.
Es evidente que quien entró a robar por el patio posterior tenía que conocer que el bar, cuya entrada se encuentra en otra calle, tenía esa salida por la parte trasera. También lo es que puesto que el acusado había estado trabajando algunos años en dicho bar tenía que tener ese conocimiento. Por otra parte, el hecho de que tuviese el móvil en su poder hace sospechar que hubiese tenido una participación en el robo, por lo que uniéndose a la tenencia de uno de los objetos sustraídos el conocimiento del local donde robo se produjo, podría deducirse que él fue quien cometió el robo.
Sin embargo, a juicio de la Sala, estos elementos indiciarios no son lo suficientemente unívocos como para indicar que de forma necesaria y como única interpretación lógica posible, el acusado hubiese sido el autor del robo. Como bien dice la defensa en cuanto al hecho de que hubiese sido el arrendatario y por lo tanto conocedor del local, esa condición se daba en otras varias personas, puesto como que como afirmado la propietaria en estos últimos años el bar había estado alquilado a diversas personas. Por otro lado, el conocimiento del interior del local no cabe atribuirlo únicamente a quien trabaja en él, sino que también puede ser predicado, seguramente, de los clientes habituales del mismo, o incluso amigos o conocidos de los posteriores arrendatarios que hayan podido tener acceso a la cocina del local. Por lo tanto, este indicio es lo suficientemente abierto o como para poder atribuir a una multiplicidad de personas ese conocimiento específico del local.
Evidentemente, el acusado tenía su poder el teléfono sustraído. Lo que podría llevar a deducir que esa multiplicidad de personas sólo el pudo ser el autor. Y esta Sala compartiría dicho razonamiento o sea el teléfono hubiese sido encontrado en su posesión en una fecha relativamente próxima al momento que se produjo el robo. Sin embargo, la única prueba que existe de que el acusado tuviese su poder el móvil es la factura de venta al establecimiento de segunda mano que acredita que se vendió el 17 de octubre de 2016, esto es más de seis meses más tarde desde que se produjesen robo. La ruptura del nexo temporal hace que la versión que sostiene la juzgadora no sea la única posible, pudiéndose, con consideración de los indicios que la juez ha valorado, concluir con otras posibles versiones en las que el acusado no fuese el autor del hecho.
A este respecto el acusado ha manifestado que el teléfono le fue vendido por unas personas, a las cuales supuestamente habría identificado mediante unas fotografías y que así se hizo constar ante la Policía. No puede descartarse que ello hubiese sucedido así, pues como decimos no está probado que el acusado fuese el único que tuviesen conocimiento de aquella forma de acceso al local.
En esta tesitura, y ante la posibilidad de conclusiones alternativas a la de la autoría del acusado, no es posible condenarle como autor del hecho sin infringir la presunción de inocencia, lo que implicará que la sentencia deba ser revocada y absuelto del delito de robo.
QUINTO.Ello nos obliga valorar la calificación alternativa del ministerio fiscal, delito de receptación, por entender que el acusado habría vendido el móvil que recibió a sabiendas de su procedencia ilícita. Sin embargo, esa calificación alternativa no se sostiene. El acusado ha negado conocer la procedencia ilícita del teléfono y ha manifestado que adquirió el mismo y la consola por unos 30 €. Examinada la factura de la tienda de segunda mano, se le abonaron 50 € por ambos objetos, valorando se en la tienda el móvil en 30,00 €. Esta valoración de un establecimiento de segunda mano pone de relieve que se trataba de un aparato antiguo y con un escaso valor en el que por tanto no puede considerarse que el precio abonado por el acusado sea prueba o del conocimiento de la procedencia ilícita por tratarse de precio vil. Es verdad que la prueba pericial en la fase instructora valoró el teléfono en 71€, pero se estima de mayor relevancia a los efectos de determinar el precio vil como, el precio real de mercado de dicho móvil que viene determinado por el que le fue ofrecido al acusado en la tienda de segunda mano.
Por otra parte, tampoco abona la tesis de la receptación el hecho de que lo vendiese en una tienda de segunda mano, con factura en la que dio su identificación verdadera. Por tanto, esta calificación alternativa tampoco puede ser aceptada, debiendo ser absuelta de ella.
Consecuentemente, no considerándose acreditada a la comisión por el acusado de ninguno de los delitos que le son imputados, el análisis de la atenuante dilaciones indebidas que se reclama carece de objeto.
SEXTO.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los art. citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2017, dictada por el juzgado de lo Penal bis de esta provincia en procedimiento abreviado 242/2017 ; se revoca la misma en el sentido de absolver al acusado del delito de robo con fuerza en las cosas a él imputado, así como del de receptación alternativamente interesado, declarándose de oficio las costas de la instancia.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedente, junto con los autos para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando nota en el libro de los de su clase.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas haciéndoles saber que no cabe recurso ordinario alguno, así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente audiencia pública, Don. Ignacio Pando Echevarría, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
