Sentencia Penal Nº 58/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 58/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 86/2020 de 07 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ASTOR LANDETE, JOAQUIN LUIS

Nº de sentencia: 58/2020

Núm. Cendoj: 38038370022020100052

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:93

Núm. Roj: SAP TF 93/2020


Encabezamiento


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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: ROC
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000086/2020
NIG: 3802343220160008682
Resolución:Sentencia 000058/2020
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000193/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Denunciante: Camilo ; Abogado: Ivan Domingo Gonzalez Barrios; Procurador: Amelia Lorena Fernandez
Delgado
Denunciante: Isabel ; Abogado: Belen Maria Alonso Montañez; Procurador: Amelia Lorena Fernandez Delgado
Denunciante: Clemente ; Abogado: Carmen Maria Medina Hernandez; Procurador: Sandra Reyes Gonzalez
Apelante: David ; Abogado: Ania Gonzalez Regalado; Procurador: Jose Ignacio Hernandez Berrocal
Actor civil: MAPFRE; Abogado: Fatima Perez Mendoza
Actor civil: HELVETIA CMPAÑIA SUIZA; Abogado: Conrado Santiago Dorta Exposito
Resp.civ.directo: Mutua Tinerfeña; Abogado: Juan Antonio Lopez De Vergara Mendez; Procurador: Claudio
Jesús García Del Castillo
R C Subsidiario: Melisa ; Abogado: Javier Riquelme Santana; Procurador: Begoña Aranzazu Pintado Gonzalez
Testigo-perito: Eusebio
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE (Ponente)

Magistrados
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de febrero de 2020.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juez de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia con fecha de 10 de septiembre de 2.019, en el Procedimiento Abreviado 193/2018 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Ratificando íntegramente el fallo y demás pronunciamientos expresados 'in voce' en el acto oral, debo CONDENAR y CONDENO a David como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción bajo la influencia del alcohol y las drogas del artículo 379.2 del Código Penal, en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.2º del Código Penal y con dos delitos de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1º del Código Penal, a penar conforme a los artículos 382 y 77 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 3 años y 6 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

En concepto de responsabilidad civil derivada del ilícito penal, el condenado, David , indemnizará de forma directa y solidaria con la Compañía de Seguros Mutua Tinerfeña a Clemente en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia; cantidad de la responderá como responsable civil subsidiaria Melisa y que devengará los intereses legales de la Ley de Contrato de Seguros y del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se imponen al condenado las costas procesales.

SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE 2 AÑOS DE PRISIÓN IMPUESTA AL PENADO CONDICIONADA A QUE NO VUELVA A DELINQUIR DURANTE EL PLAZO DE TRES AÑOS Y AL ABONO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL.

El penado fue requerido en Sala para que cumpliera las penas privativas de derechos impuestas en la sentencia, mediante lectura íntegra del requerimiento y de las consecuencias legales en caso de incumplimiento.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: 'Se declara probado por conformidad de las partes que: El acusado David , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 23,00 horas del día 8 de octubre de 2016, circulaba con el vehículo propiedad de Melisa , quien le había autorizado a conducir, Renault Laguna matrícula ....KDX , con seguro de responsabilidad civil concertado con Mutua Tinerfeña, por la Avenida de Los Majuelos con sentido hacia El Cardonal, en San Cristóbal de La Laguna, previo consumo de bebidas alcohólicas y cocaína, que le incapacitaban física y psíquicamente para conducir, por lo que tras cruzar la intersección con la calle Obispo Luis Gascón, atropelló al peatón Clemente quien caminaba correctamente por el paso de peatones, continuando su marcha durante 176 metros, para colisionar después contra la parte trasera derecha del vehículo que se encontraba estacionado en el margen izquierdo de la vía Seat Córdoba matrícula DK....HN propiedad de Antonieta , encontrándose en su interior Camilo y entrando por la puerta del copiloto Isabel , desplazando por el fuerte impacto al vehículo DK....HN , que colisionó con el que se encontraba estacionado delante Dacia Logan matrícula ....HDQ propiedad de Norberto .

Todos los vehículos sufrieron desperfectos que no han sido tasados pericialmente.

Al acusado se le practicó la prueba de alcoholemia que arrojó un resultado de 0,73 y 0,73 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, dando positivo a cocaína en el test y en posterior análisis de saliva, y presentando síntomas de embriaguez tales como olor a alcohol, ojos enrojecidos y habla pastosa y repetitiva.

Asimismo, como consecuencia de estos hechos: 1.- Camilo sufrió traumatismo cráneo encefálico, hematoma frontal, contusión en el hombro derecho, contusión en la pierna izquierda, contractura gemelar, esguince cervicodorsal y esguince lumbar, precisando para sanar de analgésicos, antiinflamatorios con infiltraciones, relajantes musculares y rehabilitación, curando en 7 días de pérdida temporal de calidad de vida básica y en 143 días de pérdida temporal de calidad de vida moderada, quedándole como secuela hombro doloroso con sintomatología leve 1 punto.

2.- Isabel sufrió escoriaciones dérmicas múltiples, latigazo cervical, traumatismo cráneo encefálico, traumatismo torácico cerrado y traumatismo lumbar y policontusiones, precisando para sanar de analgésicos, antiinflamatorios y rehabilitación, curando en 121 días de pérdida temporal de calidad de vida básica, quedándole como secuelas unas seis zonas hipercrómicas en región dorsal (tres de 2 por 2 centímetros, una de 2 por 3 centímetros y dos de 1,5 por 1,5 centímetros) y cicatriz de 1 por 1 centímetro en el dedo primero del pie izquierdo, que no provocan alteración funcional y sí un perjuicio estético ligero, 3 puntos.

3.- Clemente sufrió laceración de uréter izquierdo con fuga periuretral, fractura unifocales de 11 y 12 costillas izquierdas, fractura-luxación de tobillo derecho, fractura de tobillo izquierdo, luxación glenohumeral derecha, fractura tercio interna del cóndilo de la tibia izquierda y equimosis periocular izquierda rotura iris VS luxación de lente intraocular, precisando para sanar de dos intervenciones quirúrgicas, en ambos miembros inferiores y de reparación ureteral (grupos de intervención quirúrgica 5 y 4, respectivamente), y rehabilitación, curando en 96 días de pérdida temporal de calidad de vida básico, 67 días de pérdida temporal de calidad de vida moderado, 100 días de pérdida temporal de calidad de vida grave y 6 días de pérdida temporal de calidad de vida muy grave, quedándole como secuelas: Rotura iris VS luxación de lente intraocular izquierdo, alteraciones postraumáticas del iris izquierdo, 5 puntos.

Empeoramiento de insuficiencia venosa en piernas leve, 3 puntos.

Empeoramiento de artrosis previa de rodilla derecha, 5 puntos.

Empeoramiento de artrosis previa de rodilla izquierda, 5 puntos.

Hombro izquierdo con limitación de la abducción por encima de los 80º, mueve más de 45º y menos de 90º, 10 puntos.

Disminución de la rotación externa de hombro izquierdo, de unos 15 grados, 2 puntos.

Disminución de la rotación interna del hombro izquierdo, de unos 15 grados, 2 puntos.

Hombro doloroso izquierdo, 5 puntos.

Hombro doloroso derecho leve, 1 punto.

Disminución de la movilidad de la rodilla izquierda, mueve más de 45º y menos de 90º- 60º, 6 puntos.

Tobillo izquierdo con limitación de la dorsiflexión de 10 grados y de la rotaciones, 3 puntos.

Material de osteosíntesis, un tornillo en rodilla izquierda, 8 puntos.

Material de osteosíntesis en tobillo izquierdo, dos tornillos, 3 puntos.

Material de osteosíntesis, placa con tornillos en peroné y tibia de pierna derecha, 6 puntos.

Incontinencia de esfuerzo, 15 puntos.

Estrechez sin infección ni insuficiencia renal, 8 puntos.

Impotencia sexual leve, 3 puntos.

Eventraciones, 15 puntos.

Perjuicio estético: Cicatriz de 3 centímetros en región frontal izquierda, cicatriz de 3 centímetros en antebrazo izquierdo, cicatriz quirúrgica de 37 centímetros en región media abdominal, cicatriz lineal quirúrgica de 4 centímetros en región lateral externa del tobillo derecho y de 5 centímetros en región lateral del tobillo izquierdo, cicatriz en forma de C de 14 centímetros en rodilla derecha y cuerpo extraño que provoca molestias a la palpación en el antebrazo izquierdo, provocando todo ello un perjuicio estético moderado, 7 puntos, con un perjuicio moral leve por pérdida de calidad de vida por secuelas.

Presenta daño moral complementario leve por perjuicio psico-físico.

Precisa nuevas intervenciones quirúrgicas y rehabilitación.

Necesita bastón tras estabilización.

Norberto ya ha sido indemnizado por los daños del coche de su propiedad.

Camilo y Isabel ya han sido indemnizados por las lesiones que sufrieron.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Mutua Tinerfeña, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, el que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal y acusación particular, que lo impugnaron y a la defensa que se adhirió, y se elevaron a la Audiencia Provincial por diligencia de 22 de enero de 2.020, siendo recibidas en la Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección el 31 de enero de 2.020, Rollo de Sala 86/20, señalándose día para la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los ya relatados de la sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega por el recurrente como motivo de recurso la vulneración de normas procesales del ordenamiento penal, por infracción de lo dispuesto en el artículo 787.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El motivo de la impugnación se fundamenta, sucintamente, en no haberse respetado el acuerdo de la conformidad practicada en el juicio oral, tanto en lo relativo en la calificación y alcance de las lesiones y secuelas padecidas por D. Clemente como en la determinación de los intereses.

El recurso debe ser desestimado, teniendo en cuenta que contrariamente a lo que manifiesta el recurrente la calificación y alcance de las lesiones y secuelas referidas se contienen en los escritos de calificación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, siguiendo la puntuación que informó el médico forense para cada una de ellas y viene ya desde el auto en el que se ordenó seguir el trámite del procedimiento Abreviado. El acusado y responsables civiles manifestaron su conformidad en juicio, la que debe referirse a la acusación más grave de las formuladas en el mismo, conforme al artículo 787.1 de la Ley procesal, con los efectos del apartado 7 del precepto. La sentencia difirió exclusivamente al trámite de ejecución de sentencia la cuantificación conforme a dichos parámetros, toda vez que la puntuación sobre las secuelas que ulteriormente se debían cuantificar y los intereses ya constaban igualmente solicitados en las conclusiones sobre las que se alcanzó la conformidad y en los términos del auto de aclaración de sentencia de 4 de octubre de 2019, precisamente a instancias de la misma sociedad recurrente, lo que por sí ya invalidaría su propia argumentación impugnatoria.

Baste añadir que la sentencia se dictó in voce y que las partes alegaron su voluntad de no recurrir, por lo que en el acto se declaró firme, lo que excluye toda posibilidad de recurso, salvo que la dictada en el plenario no se corresponda con la que se formalizó ulteriormente por escrito, lo que tampoco es el caso.

A fin de evitar ociosas repeticiones, nos limitaremos a transcribir lo que ya ha resuelto el Tribunal Supremo en su sentencia 740/2015, de 26 de noviembre, siguiendo lo ya fundamentado en la sentencia 200/2012, de 20 de marzo: La regla general negativa se sustenta en la consideración de que la conformidad del acusado con la acusación garantizada y avalada por su letrado defensor comporta una renuncia implícita a replantear, para su revisión por el Tribunal casacional, las cuestiones fácticas y jurídicas que ya se han aceptado libremente y sin oposición. Las razones de fondo que subyacen en esta tesis, pueden concretarse en tres: a) el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, impugnando lo que ha aceptado libre, voluntariamente y con el asesoramiento jurídico necesario.

b) el principio de seguridad jurídica, fundamentado en la regla 'pacta sunt servansda', que quebraría de aceptarse la posibilidad de revocar lo pactado.

c) las posibilidades de fraude, derivadas de una negociación dirigida a conseguir, mediante la propuesta de conformidad, una acusación y una sentencia más benévolas, para posteriormente impugnar en casación lo previamente aceptado, sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la conformidad.

Ahora bien, esta regla general está condicionada por una doble exigencia: a) que se hayan respetado los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de la sentencia de conformidad.

b) que se hayan respetado en el fallo los términos del acuerdo entre las partes.



SEGUNDO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiéndose imponer al recurrente cuyas pretensiones han sido desestimadas.



TERCERO.- Contra la presente resolución cabe recurso de casación, en los términos de la LO 41/2015, de 5 de octubre.

De conformidad con la jurisprudencia ( SSTS 210/2017, de 28 de marzo; 324/2017, de 8 de mayo; 327/2017, de 9 de mayo; y 369/2017, de 22 de mayo) el interés casacional concurre en los supuestos siguientes: a) Si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo.

Con citación de sentencias contradictorias.

b) Si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

Con citación de sentencias contradictorias.

c) Si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Mutua Tinerfeña, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, contra la sentencia de 10 de septiembre de 2.019, aclarada por auto de 4 de octubre de 2019, en el Procedimiento Abreviado 193/2018, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, la que confirmamos, condenando al recurrente al pago de las costas de esta apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, en los términos de la LO 41/2015, de 5 de octubre.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.

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