Última revisión
08/04/2021
Sentencia Penal Nº 58/2021, Juzgado de Instrucción - Vigo, Sección 4, Rec 1484/2019 de 09 de Marzo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgado de Instrucción Vigo
Ponente: CARBALLAL PARADELA, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 58/2021
Núm. Cendoj: 36057430042021100001
Núm. Ecli: ES:JI:2021:1
Núm. Roj: SJI 1:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00058/2021
CALLE LALIN, 4 - 2º 36210 VIGO (EDIFICIO NUEVOS JUZGADOS)
Delito/Delito Leve: DAÑOS POR IMPRUDENCIA
Denunciante/Querellante: PEUGEOT, S.A., MINISTERIO FISCAL, AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO
Procurador/a: D/Dª EMILIO JOSE ALVAREZ PAZOS, , SOLEDAD PEREZ GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª ANNA M. MESTRE RUIZ, , ROBERTO SANZ ABASCAL
Contra: LLOYDÂS SINDICATE 2987, GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS GENERALI ESPAÑA
S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS , Jose Manuel , Salvador , Jose Francisco
Procurador/a: D/Dª MARIA ROSA MARQUINA TESOURO, GEMMA ALONSO FERNANDEZ , MARIA JOSE LORENZO ZARANDONA , MARIA JOSE LORENZO ZARANDONA , MARIA JOSE LORENZO ZARANDONA
Abogado/a: D/Dª MARIA IRENE MORENO SANCHEZ, BELEN RAPOSO PEREZ , PABLO ABELLON LOPEZ , PABLO ABELLON LOPEZ , PABLO ABELLON LOPEZ
En la ciudad de Vigo, a nueve de marzo de dos mil veintiuno.
Vistos por
Antecedentes
La
Jose Francisco, Salvador y Jose Manuel solicitan su libre absolución.
Hechos
1.- El día 19 de julio de 2019, entre las 21.40 y las 21.50 horas, aproximadamente, se lanzaron unos fuegos artificiales por parte de empleados de
2.- La entidad organizadora de esa tirada de fuegos fue la
3.- La tirada del día 19 de julio de 2019, en la zona del Paseo de los Peces, consistió en tres tipos de lanzamientos: uno primero manual, uno segundo automático de la traca y uno tercero automático de las carcasas.
4.- El lanzamiento de los artefactos pirotécnicos se realizó hacia el mar, en sentido opuesto a la campa donde estaban aparcados los vehículos.
5.- La persona experta y encargada de la tirada fue Salvador, el cual iba acompañado de Jose Manuel, quien realizaba funciones de aprendiz, y que no consta que realizase actividad alguna en la tirada, y sí en la instalación previa.
6.- Jose Francisco es el empleador y dueño de la pirotécnica, pero no estaba en el lugar en el que se efectuó el lanzamiento de los fuegos.
7.- La carga pirotécnica lanzada en el 'Paseo de los Peces' fue de 6 unidades de 3 truenos y bomba, 6 unidades de 5 truenos y bomba, 6 unidades de batería 'retreta', 6 unidades de ametralladora doble (todo lo cual se lanzó de manera manual), 84 unidades de bombas 2ª (que se lanzaron de manera automática) y 25 unidades carcasa bomba de 50 mm. (que se lanzaron también de manera automática), todo lo cual suponía una carga pirotécnica total de 6,064 Kg. De lo anterior, la traca es la integrada por las 84 unidades de bombas 2ª.
8.- La velocidad del viento medida en el anemómetro de
9.- Durante el lanzamiento automático de las tracas varios restos pirotécnicos, una vez explosionados, se desviaron por efecto de las rachas de viento hacia la campa (zona 'D' o zona 'ISLA') del Puerto de Bouzas donde estaban depositados varios vehículos de Peugeot pendientes de ser embarcados para su transporte marítimo.
10.- Dichos restos pirotécnicos afectaron de manera directa a uno de los vehículos aparcados (vehículo núm. 10 situado en la fila 3ª), hasta el punto que se produjo un incendio en el mismo que se extendió hacia otros vehículos colindantes.
11.- Un total de 16 vehículos resultaron totalmente calcinados, siendo los mismos siniestro total; otros 54 vehículos resultaron con afectaciones varias, siendo reparados; 8 vehículos fueron clasificados por
12.- Resultó dañado, igualmente, el aglomerado del pavimento de la campa portuaria, propiedad de la
13.- El lugar de lanzamiento se corresponde con las coordenadas 42° 13' 49.56'' N y 8° 45' 47.49'' W.
14.- Desde el punto de lanzamiento hasta el lugar donde estaba aparcado el vehículo núm. 10 situado en la fila 3ª, que resultó directamente afectado, había más de 50 m. de distancia.
15.- En el momento de los hechos,
Fundamentos
'Los daños causados por imprudencia grave en cuantía superior a 80.000 euros, serán castigados con la pena de multa de tres a nueve meses, atendiendo a la importancia de los mismos.'
Las STS de 11 de diciembre de 2017 ROJ: STS 4867/2017 - ECLI:ES:TS:2017:4867 así como la STS de 22 de julio de 2020 ROJ: STS 2533/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2533 señalan que es necesario un esfuerzo interpretativo para delimitar los conceptos de imprudencia grave y menos grave y proyectarlos sobre la realidad social diaria.
Se señala en la jurisprudencia el Tribunal Supremo que, desde el Código Penal de 1848, la imprudencia se venía graduando en tres categorías: imprudencia temeraria, imprudencia simple con infracción de reglamentos y simple o mera imprudencia. La imprudencia temeraria venía definida jurisprudencialmente como la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar y guardar en los actos de la vida ordinaria, o en la omisión de la diligencia que resulte indispensable en el ejercicio de la actividad o profesión que implique riesgo propio o ajeno ( STS de 15 de octubre de 1991).
El Código Penal de 1995 estableció un nuevo régimen al respecto, utilizando las categorías de imprudencia grave y leve. La doctrina del Tribunal Supremo entendió que imprudencia grave era equivalente a la imprudencia temeraria anterior, mientras que la leve se nutría conceptualmente de la imprudencia simple ( STS de 7 de noviembre 2002), persistiendo la culpa levísima como ilícito civil. La diferencia radicaba en la mayor o menor intensidad del quebrantamiento del deber objetivo de cuidado que, como elemento normativo, seguía siendo la idea vertebral del concepto de imprudencia.
Estas nociones, naturalmente, constituyen generalmente conceptos jurídicos indeterminados, que necesitan ser valoradas en el caso concreto, para operar en la realidad que ha de ser juzgada en el supuesto de autos.
La imprudencia grave es, pues, la omisión de la diligencia más intolerable, mediante una conducta activa u omisiva, que causa un resultado dañoso y que se encuentra causalmente conectada normativamente con tal resultado, mediante la teoría de la imputación objetiva, que partiendo de un previo lazo naturalístico, contribuye a su tipificación mediante un juicio basado en la creación de un riesgo no permitido que es el que opera como conexión en la relación de causalidad.
La referida STS de 11 de diciembre de 2017 ROJ: STS 4867/2017 - ECLI:ES:TS:2017:4867 señala 'que la gravedad de la imprudencia se determina desde una perspectiva objetiva o externa y subjetiva o interna:
1º. Perspectiva objetiva o externa: que supone la determinación de la gravedad con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor directamente vinculada con:
a) el grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado o con el grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos derivados de la conducta de terceras personas o de circunstancias meramente casuales.
b) el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo).
c) la importancia o valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: a mayor valor, menor el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado.
2º. Perspectiva subjetiva o interna (deber subjetivo de cuidado): la gravedad se determina por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo: a mayor previsibilidad, mayor nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave la vulneración.'
Para ello deben analizarse varios elementos:
1).-
En este caso se tiene por acreditado que el día 19 de julio de 2019, entre las 21.40 y las 21.50 horas, aproximadamente, se lanzaron unos fuegos artificiales por parte de empleados de
Ese horario, de manera aproximada, se deduce de los siguientes indicios:
El sr. Salvador manifestó en el acto de juicio que previamente a iniciar la tirada llamó a la torre de control de Peinador y le indicaron que debía esperar 5 minutos, lo que comunicó a
Asimismo, el sr.
Se ha aportado el listado de llamadas del teléfono del sr.
Por su parte, el sr.
Al folio 236 se indica en el acuerdo del Ayuntamiento de Vigo que la duración estimada de la tirada tras el pregón era de unos 5 minutos.
Al folio 27 consta informe de la Policía Portuaria donde señala que la incidencia (se entiende que el fuego) se produjo a las 22.00 horas del 19/7/2019 y que los primeros efectivos de la Policía Portuaria llegaron al lugar sobre las 22.15 horas y ya estaban en el lugar los bomberos, la Policía Nacional y la Guardia Civil.
Al folio 30 hay una diligencia de la Guardia Civil, donde se indica que a las 22.05 horas se informa desde el puesto de control de la entrada de la terminal de Bouzas que están entrando 2 camiones de Bomberos, llegando esa patrulla al lugar de los hechos a las 22.15 horas.
Al folio 202 hay informe del Servicio de Bomberos en el que se indica que fueron activados por llamada de Policía Nacional a las 22.05 horas.
Al folio 270 el sr. Geronimo refiere que sobre las 21.45 horas pudo ver que sobre los vehículos había cartuchos y varillas de restos de pirotécnica, y que retiró de encima de los coches algunos cartuchos.
Al folio 272 el sr.
Por tanto, si a las 21.36 horas se hace la llamada a Peinador y a las 21.37 horas se remite el WhatsApp y se avisa que la tirada debe esperar unos 5 minutos, la tirada debió haber empezado en torno a las 21.40 horas, aproximadamente
En todo caso, 5 minutos arriba o 5 minutos abajo, no cambia para nada los argumentos a valorar en esta resolución.
b).-
En el expediente ante el Concello de Vigo se incluye un plano con la localización del lugar de lanzamiento, siendo éste 42° 13' 49.56'' N y 8° 45' 47.49'' W.
Dicho lugar coincide sustancialmente con la ubicación de los restos, que según comprobación de la Guardia Civil (folio 12) corresponden con el lugar de lanzamiento en el plano de ubicación.
c).-
En cuanto a la carga pirotécnica, inicialmente se comunicó al ayuntamiento de Vigo que, a las 21:15 horas del 19/7/2019, coincidiendo con el inicio del pregón, se dispararían 12 carcasas de bombas y que al acabar el pregón se dispararían 50 carcasa bomba 50 mm., con una carga pirotécnica total de 3,839 Kg.
No obstante, tal y como resulta de la prueba documental obrante en autos, no se dispararon 12 carcasas al inicio del pregón, sino tan solo 1, y tras el pregón no se dispararon 50 unidades de carcasa bomba 50 mm., sino 6 unidades de 3 truenos y bomba, 6 unidades de 5 truenos y bomba, 6 unidades de batería 'retreta', 6 unidades de ametralladora doble, 84 unidades de bombas 2ª y 25 unidades, carcasa bomba de 50 mm., lo que supuso pasar de una carga pirotécnica de 3,839 Kg a 6,064 Kg.
En todo caso, la única tirada del pregón no se realizó en el Paseo de los Peces, a lo que ha de añadirse que la mayor parte de la documentación unida al atestado (fundamentalmente folios 209 a 250) no se refiere a la tirada del 19 de julio, sino a la del 21 de julio, que nada tiene que ver con los hechos objeto de enjuiciamiento.
Conforme a la Instrucción Técnica Complementaria número 8 (incorporada como anexo al Real Decreto 989/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería) publicada en el BOE de 7 de noviembre de 2015, los espectáculos con artificios pirotécnicos de menos de 10 kg. no requieren autorización expresa de la Delegación del Gobierno, ni plan de seguridad, ni supervisión por parte de la Guardia Civil, ni presencia de Bomberos.
d).-
Resulta acreditado que la persona encargada de la tirada fue Salvador, el cual iba acompañado de Jose Manuel, quien realizaba funciones de aprendiz, y que no consta que realizase actividad alguna en la tirada, y sí en la instalación previa.
2).-
a).-
Durante el lanzamiento automático de las tracas, varios restos, una vez explosionados, se desviaron por efecto de las rachas del viento hacia la campa (zona 'D' o zona 'ISLA') del Puerto de Bouzas, donde estaban depositados varios vehículos de Peugeot pendientes de ser embarcados para su transporte, afectando primordialmente a uno de ellos (vehículo núm. 10 situado en la fila 3ª), hasta el punto que se produjo un incendio en el mismo que se extendió hacia otros vehículos colindantes.
La Instrucción Técnica Complementaria número 8 (Espectáculos con artificios pirotécnicos realizados por expertos) publicada en el BOE de 7 de noviembre de 2015, cuando regula la distancia mínima de los fuegos de artificio, dice que 'en el caso de voladores las distancias mínimas serán las siguientes: Sin viento (velocidad del viento inferior o igual a 5 m/s), 50 metros al público y 25 metros a edificaciones. Con viento (velocidad del viento superior a 5 m/s), 100 metros al público y 50 metros a edificaciones.'
Haciendo la correspondiente conversión resulta que 5 m/s son equivalentes a 18 km/h.
Según la página web de
Al folio 95 se verifica que la ubicación del anemómetro de
Se ha indicado que, a la hora del lanzamiento, el viento era superior a 5 m/s (equivalente a 18 km/h), por lo que se afirma por las acusaciones que la distancia libre debía ser de 50 m. desde el lugar de lanzamiento.
Según publica en fuentes abiertas la AEMET, la 'velocidad del viento' es la velocidad media en los 10 minutos anteriores a la hora indicada, calculada en km/h. Por su parte, la 'racha' se define como la velocidad máxima del viento registrada en la estación hasta el momento actual del día indicado, en km/h y hora de ocurrencia, esto es, supone una desviación transitoria de la velocidad del viento respecto a su valor medio, como igualmente define en su web la Dirección General de Protección Civil.
La Instrucción Técnica Complementaria número 8 que se incorpora en el Real Decreto 989/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, establece que para fijar la distancia de seguridad ha de estarse a la 'velocidad de viento' y no a la 'racha'.
La velocidad del viento que aparece en los datos suministrados
No se ha hecho prueba de que a nivel de suelo, y en la zona de lanzamiento, la velocidad del viento fuese igual que la medida por el anemómetro de
El sr. Salvador manifestó que, antes de iniciar la tirada, verificó la velocidad del viento con un aparato portátil que llevaba consigo y que dicha velocidad del viento oscilaba entre 16 y 18 km/h.
La velocidad del viento es relevante pues determina cuál ha ser la distancia mínima que debe existir entre el lugar de lanzamiento y las edificaciones más próximas.
En este caso no hay propiamente 'edificaciones' sino vehículos aparcados, y los mismos eran perfectamente visibles para cualquier persona, no negando los acusados la realidad de que dichos vehículos estaban, en el día y hora de lanzamiento, depositados en la campa.
Por lo tanto, y a estos efectos, los vehículos aparcados pueden considerarse como edificación para poder determinar la distancia mínima exigible.
Como antes se indicó, la Instrucción Técnica Complementaria número 8, al regular la distancia mínima de los fuegos de artificio, dice que en el caso de voladores las distancias mínimas serán, sin viento (velocidad del viento inferior o igual a 5 m/s), 50 metros al público y 25 metros a edificaciones y, con viento (velocidad del viento superior a 5 m/s), 100 metros al público y 50 metros a edificaciones.
Según los datos oficiales, la velocidad del viento medido por el anemómetro de
En todo caso, el margen de error del propio anemómetro debe, en proceso penal, valorarse siempre en beneficio del acusado, y por ello es razonable deducir en favor de reo los 3 m/s de margen de error, equivalentes a 10,8 km/h, de la medición de la velocidad del viento obtenida. Por lo tanto, ese eventual exceso de 0,9 km/h (equivalente a 0,25 m/s) a las 21.40 horas, resulta irrelevante pues debe quedar absorbido por ese margen de error del aparato medidor.
A mayores de lo dicho, según la Instrucción Técnica Complementaria número 8, 'la velocidad máxima de viento, a nivel del suelo, no debe superar 10 m/s en el momento y lugar del disparo'. En este caso se está refiriendo la norma a las eventuales rachas. Haciendo la oportuna conversión, 10 m/s equivalen a 36 km/h.
No consta que, en ningún caso, ni la velocidad del viento, ni siquiera las rachas de viento, superasen, ni por asomo, los 10 m/s durante toda la tirada.
b).-
El lugar de lanzamiento se corresponde con las coordenadas 42° 13' 49.56'' N y 8° 45' 47.49'' W y desde ese punto, y hasta el lugar donde estaba aparcado el vehículo núm. 10 situado en la fila 3ª, que resultó directamente afectado, había más de 50 m.
Semejante distancia se deduce de todos los informes periciales, pues el sr.
1.- al no ser necesaria autorización expresa de ninguna Administración para la realización de aquellos espectáculos pirotécnicos que no superen los 10 Kilogramos de mezcla explosiva, no existe infracción de tipo alguno por parte de los acusados al hacer la tirada, siendo suficientes las notificaciones que constan en el expediente administrativo.
2.- las medidas de seguridad adoptadas fueron las adecuadas, resultando éstas suficientes.
En cuanto al perímetro o zona de seguridad o protección que debía fijarse, dado el volumen de carga explosiva, inferior a 10 kgs., y la velocidad del viento existente (pues no se acredita en debida forma, y con suficiencia probatoria, que en el lugar y hora del lanzamiento superase los 18 km/h), la distancia mínima tendría que ser de unos 25 metros contados a partir del lugar de colocación de los fuegos artificiales hasta el lugar donde estaban los vehículos, lo que se superaba con creces.
Es más, y para el caso que se pretendiese acoger como parámetro de aplicación la medición de la velocidad del viento según el anemómetro de
Curiosamente, ni los propios peritos son capaces de medir una distancia en plano, lo que resulta especialmente llamativo, oscilando dichas mediciones entre los 46,70 m. y los 56 m. desde el lugar de lanzamiento al borde exterior del primero de los coches aparcados.
En cualquier caso, la ubicación del lugar de lanzamiento era el punto más exterior del Paseo de los Peces (como ha constatado la Guardia Civil) y la distancia hasta los vehículos se estima suficiente, adecuada y proporcionada, pues en caso que no existir la primera fila de los vehículos aparcados, ninguno de los peritos podría mantener que no había 50 m. exactos de distancia, y el hecho cierto es que los restos pirotécnicos cayeron sobre un vehículo aparcado en la tercera fila, el cual, en todo caso, estaba situado mucho más de los 50 m. de distancia exigidos por la normativa para velocidades del viento superiores a los 18 km/h.
Por lo que se refiere a la
En definitiva, en el caso presente, de toda la prueba aportada y practicada, analizando todo el conjunto de indicios probatorios, se tiene por acreditado el nexo causal entre la acción de los acusados y el resultado dañoso producido, pues se considera probado que restos pirotécnicos incandescentes que resultaron desviados por la acción puntual del viento acabaron depositados sobre la carrocería de los vehículos aparcados, causando un incendio en la zona plástica del vierteaguas de uno de ellos (la Peugeot Partner aparcada en la fila 3ª), incendio que luego se extendió a otros vehículos colindantes. Es cierto que no existe una prueba directa, pero si tenemos en cuenta que en el lugar se dispararon fuegos artificiales, que restos de esa tirada cayeron encima de los coches aparcados en la campa, y que uno de ellos empezó a arder, la probabilidad de que el origen de ese incendio sea la ignición por los restos no apagados de esos elementos pirotécnicos es más probable y cierta que cualquier otra causa. A mayores, en el informe pericial del sr.
Pero el tipo del art. 267 CP exige algo más que la imputación causal del resultado, puesto que requiere acreditar que la imprudencia haya sido grave.
Generalmente se ha entendido que la omisión de la mera diligencia exigible dará lugar a la imprudencia leve, mientras que se calificará como temeraria, o actualmente como grave, cuando la diligencia omitida sea la mínima exigible, la indispensable o elemental, todo ello en función de las circunstancias del caso.
De esta forma, la diferencia entre la imprudencia grave y la leve se encuentra en la importancia del deber omitido en función de las circunstancias del caso, debiendo tener en cuenta a estos efectos el valor de los bienes afectados y las posibilidades mayores o menores de que se produzca el resultado, por un lado, y por otro, la valoración social del riesgo, pues el ámbito concreto de actuación puede autorizar algunos particulares niveles de riesgo.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado en ocasiones en este sentido, afirmando que la gravedad de la imprudencia se determinará en atención, de un lado, a la importancia de los bienes jurídicos que se ponen en peligro con la conducta del autor y, de otro, a la posibilidad concreta de que se produzca el resultado ( STS de 30 de noviembre de 2001).
En el caso enjuiciado es cierto que, apriorísticamente, no resultaba imprevisible que pudieran caer chispas fuera del perímetro de seguridad y que algunos restos pirotécnicos conservasen el calor o pudiesen no haberse apagado totalmente tras explosionar y que, por lo tanto, pudiesen provocar la ignición si caían sobre materiales plásticos.
Pero esa premisa teórica no permite, en el caso concreto, calificar la imprudencia como grave, pues en las infracciones culposas es la intensidad y relevancia de la previsión y diligencias dejadas de observar lo que va a determinar la incardinación en una u otra modalidad.
Y de toda la prueba aportada y practicada (como se ha razonado en esta resolución) se deduce que los acusados, trabajadores de
Además, no es admisible afirmar una imprudencia grave a partir de hechos dubitativos, como ocurre en este caso respecto de las dudas sobre la velocidad del viento a ras de suelo en el lugar de lanzamiento o el cálculo de la distancia mínima exigible en el caso concreto.
Cuestión distinta será la valoración que, en su caso, pueda hacer el juez civil en aplicación de los arts. 1902 y 1093 CC.
En consecuencia, son tales las dudas creadas que debe prevalecer la presunción de inocencia de los denunciados, absolviendo a los mismos con todos los pronunciamientos favorables.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Contra esta Sentencia podrá interponerse
El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.
Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.
Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.
En el caso de apelación de sentencia absolutoria, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, deberá solicitarse que se celebre nueva vista pública en la Audiencia Provincial para garantizar los principios de inmediación y la contradicción.
Si todas las partes manifestaran su decisión de no recurrir se declarará inmediatamente la firmeza de la sentencia.
Así, por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
