Última revisión
02/06/2022
Sentencia Penal Nº 58/2022, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 46/2021 de 08 de Marzo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 58/2022
Núm. Cendoj: 47186370022022100072
Núm. Ecli: ES:APVA:2022:334
Núm. Roj: SAP VA 334:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00058/2022
-C/ ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA)
Teléfono: 983 413475-3459555
Correo electrónico: audiencia.s2.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: SPG
Modelo: N85850
N.I.G.: 47186 43 2 2021 0003121
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000046 /2021
Delito: ABUSO SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS
Denunciante/querellante: Guillerma, MINISTERIO FISCAL, Inmaculada
Procurador/a: D/Dª , , ANA TERESA CUESTA DE DIEGO
Abogado/a: D/Dª , , RAMIRO BARBERO DE GRANDA
Contra: Celestino
Procurador/a: D/Dª CARMEN ROSA LOPEZ DE QUINTANA SAEZ
Abogado/a: D/Dª JAVIER GONZÁLEZ CLOUTE
SENTENCIA Nº 58/2022
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ILMOS/AS Magistrados/as:
D. MIGUEL-ANGEL DE LA TORRE APARICIO
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO
Dª MARIA LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ
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En VALLADOLID, a ocho de marzo de dos mil veintidós.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid ha visto, en juicio oral, el Procedimiento Abreviado Rollo de Sala nº 46/2021, dimanante de las Diligencias Previas nº 336/2021 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid, seguido por delito de abusos sexuales a menor de dieciséis años, contra: Celestino, con DNI nº NUM000, nacido en DIRECCION000 (Valladolid) el NUM001 de 1959, hijo de Felipe y de Petra, con domicilio en Valladolid, quien se encuentra en libertad provisional por esta causa. Ha estado representado por la procuradora Sra. López de Quintana Sáez y defendido por el letrado Sr. González Clouté.
El Ministerio Fiscal ejerce la acusación pública. Interviene como acusación particular Inmaculada, representada por la procuradora Sr. Cuesta de Diego y asistida por el letrado Sr. Barbero de Granda.
Es Ponente el Magistrado D. Miguel-Ángel de la Torre Aparicio, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron incoadas por el Juzgado de Instrucción número 3 de Valladolid como Diligencias Previas nº 336/2021, en cuyo seno se practicaron los actos de investigación que se consideraron necesarios.
Una vez dictado el Auto acordando la transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado, se formuló escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y por la Acusación particular. Tras decretarse la Apertura del juicio oral contra Celestino, se dio el traslado correspondiente a la defensa del acusado, quien presentó escrito de conclusiones provisionales, remitiéndose finalmente las actuaciones a la Audiencia Provincial de Valladolid para su enjuiciamiento y fallo.
SEGUNDO.- Recibida la causa en esta Sección Segunda, se formó el Rollo de Procedimiento Abreviado nº 46/2021, dictándose Auto admitiendo aquellas pruebas propuestas por la acusación y por la defensa que se estimaron pertinentes, señalándose día para la celebración del juicio oral. Llegada la fecha fijada, se celebró el juicio con asistencia del acusado y de las partes. Una vez practicadas las pruebas admitidas y, tras las conclusiones y los informes, se concedió al acusado el derecho a la última palabra, quedando vista la causa para sentencia.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales donde, tras la descripción de los hechos, consideró que los mismos son constitutivos de un delito continuado de abuso sexual a menor vulnerable y con prevalimiento del artículo 183.1 y 4 a) y d) del Código Penal, del que es autor el acusado Celestino, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, por lo que procede imponerle las penas de 6 años de prisión y accesorias legales del artículo 57 del Código Penal, así como la prohibición de aproximación a Guillerma, a su domicilio, centro donde curse estudios o trabaje, a una distancia inferior a 500 metros, por un plazo de dos años superior a la pena privativa de libertad; así como prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el mismo plazo, conforme a los artículos 48 y 57 del mismo texto legal. Cumplida la pena de prisión, procederá imponer, conforme al artículo 192.1 y 106.2 del Código Penal, la medida de Libertad Vigilada de: a) prohibición de aproximarse a las víctimas y a sus domicilios, así como la de residir en la misma localidad por tiempo de 3 años ex artículo 106.1 e, f y h del C. Penal, respecto de Guillerma; b) participación e programa formativo de educación sexual ex artículo 106.1, apartado j), por un año. Se le condene al pago de las costas y a que indemnice a Guillerma, a través de sus representantes legales, en la cantidad de 6.000 euros por el daño moral infligido, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CUARTO.-La Acusación particular, en sus conclusiones definitivas, mantuvo los hechos de su calificación provisional, estimando que los mismos constituyen tres delitos de abusos sexuales sobre una menor de 16 años, del artículo 183.1 y 4 a) y d) del Código Penal, del que es responsable, en concepto de autor, el acusado Celestino ( art. 27 y 28 del Código Penal), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga, por cada uno de los tres delitos la pena de tres años y un día de prisión, con accesoria de inhabilitación por el tiempo de condena; así como prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la víctima, su lugar de estudio y/o trabajo o lugares que frecuente y prohibición de comunicación por cualquier medio telemático, verbal o escrito con la niña durante el tiempo de condena. Se le imponga así mismo, una vez cumplida la pena de prisión, la medida de Libertad Vigilada en los mismos términos pedidos por el Ministerio Fiscal. Interesa que se el imponga en pago de las costas, incluidas las de la acusación particular. Y en concepto de responsabilidad civil que indemnice a la menor con la cantidad de 12.000 euros por los daños morales y los perjuicios.
QUINTO.-La defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que se opuso a los hechos expuestos por las acusaciones, negando los hechos que se le atribuyen. Los hechos no son constitutivos de ningún ilícito criminal, sin delito no puede haber autoría, ni circunstancias modificativas, por lo que procede la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables y declaración de costas de oficio.
Hechos
Desde agosto de 2020, la menor Guillerma, nacida el NUM002 de 2017, hija de Inmaculada, acudía por las tardes a la casa de la tía de su madre, Andrea, sita en la CALLE000 nº NUM003 de Valladolid, dadas las ocupaciones laborales de su madre Inmaculada y de la pareja de ésta Raimundo.
En algunas ocasiones Andrea se ausentaba de la casa, quedándose la menor a cargo de su cónyuge, el acusado Celestino quien, valiéndose de la diferencia de edad y de la confianza que la niña tenía con él pues le consideraba como un tío abuelo, con el pretexto de jugar a hacerle cosquillas, una vez bajadas las braguitas, realizaba tocamientos sexuales con su mano en la vagina de esta, sin que conste introducción de dedos y también le hizo tocamientos sexuales en sus genitales con el pretexto de bañarla dándole champú. Tales hechos tuvieron lugar al menos en tres ocasiones: en el sofá, en la cama y en el cuarto de baño, siendo el 11 de marzo de 2021 el último día que la menor estuvo en casa de Celestino.
El acusado es mayor de edad, nacido el NUM001 de 1959, y no le constan antecedentes penales computables.
Fundamentos
PRIMERO.- Valoración de la prueba.
I.-El tribunal, con arreglo a las facultades que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha obtenido la convicción segura de los hechos declarados probados, en base a la apreciación conjunta de la prueba practicada en el juicio bajo las debidas garantías, cuya valoración pasamos a analizar.
El acusado Sr. Celestino declaró que es marido de Andrea, tía de Inmaculada la madre de la niña Guillerma; que Inmaculada dejaba a la menor en casa con él y con su esposa cuando ella iba a trabajar, que la tenía como a una nieta. Señala que sólo se ha quedado en dos ocasiones a solas con la niña en la casa. Su mujer iba a diario a misa y se llevaba a la niña, solo un par de veces que hacía frío no llevó a la niña. Afirma que nunca ha tocado a Guillerma. Niega que la bañase y que la hiciese cosquillas.
Se le pregunta por su declaración en la instrucción donde manifestó que le gustaba mucho a la niña las cosquillas en el cuello y la barriga; respondiendo que él no dijo eso, que no ha hecho cosquillas en los muslos, ni en la barriga a la niña. Todo esto es por Raimundo.
Añadió que la niña nunca le ha tocado a él y que no le ha visto nunca el miembro viril, nunca le ha visto desnudo, es mentira que le haya bañado y dado champú, yo jamás la bañé, es mentira lo del sofá y que haya estado desnudo con ella. Yo no he utilizado nunca la expresión 'churra'. La niña se lo ha inventado todo. La niña está inducida.
Indicó que no tenía conflicto con su sobrina ( Inmaculada), que su mujer, que es muy creyente y la educación que le han dado es que no se rompa la familia, la reprochó que se hubiera separado del marido y hubiera iniciado una relación con su pareja actual. Entonces Inmaculada se fue a vivir a otro piso del mismo edificio, pero bajaba a la niña a nuestra casa. Con la pareja de Inmaculada, desde que empezó a salir con esta, no tenemos más relación que de hola y adiós. Inmaculada y la niña vivían en una habitación de una casa del tercero, Raimundo iba allí, yo sé que amanecía allí y la niña una vez le dijo a mi mujer que había viso la chorra a Raimundo. Sobre el 9 de marzo de 2021 Inmaculada mandó unos mensajes a mi mujer diciéndole que no dijera cosas a la niña contra su pareja. La niña no aguantaba a este señor (se refiere a Raimundo, la pareja de Inmaculada). El día 12 de marzo Inmaculada mandó a una muchacha menor de edad para recoger la ficha del colegio de la niña y las cosas personales de esa, que esa menor era una irresponsable colombiana que está fichada por porrera y sinvergüenza.
La testigo de la defensa Andrea, esposa del acusado, tras informarle de la dispensa que le concede la ley para declarar, conforme al artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, decidió declarar. Refirió que es tía abuela de la niña. Que su sobrina Inmaculada estuvo viviendo en su casa, que tuvo diferencias con ella porque dejó a su esposo para tener una relación con este señor, le dije que el matrimonio era sagrado, y este señor dejó a su esposa, yo eso no lo admitía. La vieron morrearse en el parque e incluso en el portal con este señor, por eso discutimos, ella se fue al tercer piso donde una amiga nuestra, allí estuvo viviendo unos 9 o 10 meses. Yo le encontraba a él en el portal. Y la chica donde ella vivía decía que él había estado en la habitación cuando amaneció. Me dejaban a la niña a las 16 horas, yo voy a misa todos los días y me llevaba a la niña. La niña solo se quedó sola con su esposo un día que hacía mucho frío y otro día fue a cortarme el pelo y yo le llamé y me enseñó por el teléfono que la niña estaba jugando. Había muy buena relación entre la niña y nosotros. La niña ha dicho que quería vivir con nosotros. Jamás mi marido ha bañado a la niña. Yo la duchaba por la noche. La niña no ha podido ver desnudo nunca a su marido, porque es muy púdico con ella. El 9 de marzo mi sobrina me mandó un mensaje porque no le guastaba que yo le dijera cosas a la niña, porque muchas veces yo le decía a la niña que ese calvo (se refiere a Raimundo) es malo, cómo se le ocurre dejar a su esposa. Se le pregunta ¿ha podido la niña inventarse esto?, responde que una vez la niña me dijo que Raimundo había sacado la chorra y había meado en el armario. Mi sobrina no me ha llamado para quejarse de que el tío tocara a la niña, no me dijo nada, me mandó un mensaje el día 12 que mandaba a una chica para que le entregara el carnet de estudio de la niña. En diciembre de 2021 me han echado de un trabajo por una llamada de mi sobrina. Yo no aprobaba la relación de mi sobrina con Raimundo, era un señor casado; sin embargo, aquella siguió llevando a la niña a mi casa. Con Inmaculada no había más relación, ella bajaba y subía a la niña al tercer piso, cuando se fue a vivir con el señor, era este el que venía a recoger a la niña. En el tiempo que cuidé a la niña Celestino se quedó dos días a solas con la niña, fue lo que dura la eucaristía. Alguna vez llamaba el padre de Guillerma desde el extranjero, pero no es verdad que yo le dijera que estaba con mi marido porque yo estaba en la peluquería.
La relación con su sobrina y su pareja era normal. Nosotros guardábamos las distancias porque no me gustó lo que hizo, yo saludaba al señor y con ella hablaba muy poquito. La niña ha sido manejada por los dos, porque están rabiosos porque yo la eché de casa. Celestino no es capaz de hacer eso porque quiere a la niña y la respeta mucho.
- Frente a esta manifestación exculpatoria del acusado, y el testimonio de su esposa, nos encontramos con unos elementos probatorios de signo incriminatorio a los que otorgamos credibilidad y nos conducen al convencimiento sobre la realidad de los hechos y la comisión de los mismos por el acusado.
En primer lugar, tomamos en consideración las manifestaciones de la niña Guillerma realizadas ante el equipo psicosocial del Instituto de Medicina Legal, cuya grabación ha sido incorporada a la causa en el acontecimiento 45 del Rollo de Sala, dándose traslado a las partes a tales efectos y siendo visionada en el plenario, lo que se complementa con la exploración efectuada en el acto del juicio, a través de la psicóloga forense ante las preguntas que habían formulado las partes.
En la entrevista con el equipo psicosocial el 21-4-2021, tal como se observa en la grabación acontecimiento 45 que, como se ha dicho, fue reproducida en el juicio, Guillerma manifiesta que ha jugado a las cosquillas con su tía, con su mamá y con su tío (así se refiere al acusado Celestino), que su tío le ha tocado 'el chocho', que lo hacía cuando su tía estaba en misa, que su tío le bajaba las braguitas y le tocaba con la mano; que con su tío jugaban a hacer cosquillas, era un juego que consistía en que ' cuando te acuestas en la cama, te baja las bragas y te hace cosquillas con los dedos, así, así' ; que su tío se tocaba ahí (señala la tripa); que los lugares donde lo hacían era en el sofá y en la cama; que el tío le dijo que no se lo contara (refiriéndose a su madre); que durante el juego de las cosquillas, su tío estaba desnudo, que el tío le pedía que le tocase, añadiendo 'el pito es como una churra..las churras son duras, es caliente, tiene pelos..'. Expresa cómo le tocaba a su tío el pito moviendo la mano derecha. Señala que 'de la churra salía como una tortuguita..como una cabeza redonda..', que cuando le ha tocado el pito a su tío Celestino no estaba la tía. Al finalizar , se le pregunta si hay alguna cosa más de ese juego que no le hayan preguntado, y la niña responde 'sí, lo del champú'. Añade 'el champú es del pelo... luego me lo echó en el chocho y ya está....luego me lo enjabonó y ya está, estaba limpita', explicando que ocurrió en la bañera, varias veces, cuando su tía no estaba.
En la exploración realizada en el acto del juicio, a través de la psicólogo forense en relación a las preguntas de las partes, la menor señala que era un juego que jugaba con el tío a las cosquillas, cuando mamá estaba trabajando; que no jugaba con mamá e Raimundo a hacerse cosquillas; la tía iba a la iglesia y nos quedábamos el tío Celestino y yo. A ese juego jugábamos en la sala, en la cocina, pero también me lavaba el chocho con jabón, pero escogió un champú, se equivocaba. Me lavó en la bañera. El tío se quitaba la ropa porque sudaba. No le toqué la churra porque era muy asqueroso, porque estaba lleno de pipí, estaban cayendo gotas. La churra era como grandecita, gordita y como una tortuga porque se le salía la cabeza. No ha vuelto a ver a su tío porque murió. En el juego de las cosquillas mi tío Celestino me ha tocado el chocho, yo no le he tocado nada. Tenía que ser un secreto pero lo conté, porque no me gustaba que me tocara el chocho, pero a la vez era divertido. Con Raimundo no jugaba a las cosquillas porque no le gustaba. Yo conté a Raimundo que el tío me había tocado. Raimundo me dijo que lo tenía que contar, lo he contado porque he jugado a ello. Raimundo me dijo que se lo tenía que contar a mamá. Después no he visto al tío Celestino porque no me gustaba que me tocara el chocho.
Junto a estas manifestaciones, existe una amplia prueba testifical y pericial que sirve para corroborar la realidad de los tocamientos por parte del acusado a la menor en la vagina.
El testigo Raimundo, pareja de la madre de la menor, y a quien esta se lo contó por primera vez, declaró que su relación con el acusado ha sido normal; que vivía con Inmaculada, ella estaba trabajando y yo me hacía cargo de recoger a la niña de la casa de sus tíos, me la entregaban en pijama. Señala que un día, tras recogerla, nos pusimos a ver una peli y la niña me pidió unas cosquillas, le hice cosquillas en la espalda y me dijo que por ahí no, se bajo el pantalón y las bragas y me dirigió la mano hacia sus partes, le dije que ahí no le tenía que tocar más que su madre, le pregunté y ella me dijo que le tocaba su tío Celestino cuando no estaba su tía. Llegó Inmaculada y en ese momento no le dije nada, le di vueltas y no sabía cómo actuar, al día siguiente la llamé por teléfono alrededor de las 7 o 7,30 de la mañana desde el trabajo y se lo conté, ella se vino abajo. Ella llamó a su ex que es abogado y se lo contó. Inmaculada me comentó lo que el marido le había dicho. Explica que no tiene nada en contra del acusado. Al principio teníamos una relación cordial, cuando empecé a salir con Inmaculada parece que a mí no me aceptaban, pero yo no lo di importancia. La niña cuando me lo contó me lo decía firme, no parecía que se inventara nada. Al ser preguntado si no le pareció tan grave como para decírselo a la madre inmediatamente, responde que me chocó, soy vigilante de seguridad en el Corte Inglés y se lo dije al día siguiente por teléfono. Con la tía de Inmaculada tenía una amistad de hace bastantes años. Inmaculada vivió en una habitación del mismo edificio, yo iba a visitarla y la niña estaba con nosotros, yo no he dormido allí, no he tenido relaciones con Inmaculada allí. Se le pregunta si la niña le ha visto desnudo, manifiesta que viviendo ya juntos sí, porque es un piso pequeño y me ve igual que mi hijo ve a Inmaculada.
En sintonía con ese testimonio, la madre de la niña, Inmaculada, declaró: dejaba a la niña todos los días por la tarde en casa de mi tía y el marido de ella, porque trabajaba en un call-center con horario de 16 a 22 horas. Esto ha sido desde agosto de 2020 hasta marzo de 2021.
La relación con su tía y con el acusado era normal, con mi tía buena, con el acusado simplemente cordial. La relación de Raimundo con el acusado era de cordialidad, de te veo, te saludo y ya está.
Por la tarde mi tía salía a misa, sobre las 18,30 o 19 horas, es de ir a misa todos los días, que a mí me conste el resto del tiempo mi tía estaba en la casa. El día que ocurrieron los hechos mi tía estaba en la peluquería. El acusado siempre estaba en casa hasta las 20 horas que se iba con sus amigos al bar. Cuando yo vivía en el mismo edificio yo bajaba y subía a la niña.
Refiere también: el 11 de marzo, jueves, yo ya convivía con mi pareja ( Raimundo) en la casa de este, al llegar a casa del trabajo, Guillerma estaba con Raimundo en el sofá viendo una película porque ella me esperaba para dormir, yo le dije 'a la cama' y ella se durmió. Nos acostamos y alrededor de las 7 horas del día siguiente, me llamó mi pareja que estaba nervioso y preocupado, dijo que Guillerma le había dicho algo ayer y no sabía cómo contármelo. Raimundo me comentó que la niña estando en el sofá le dijo que le hiciera cosquillas, le hizo cosquillas en la espalda y la niña le dijo 'así no', se bajó el pantalón y le llevó a mano a sus genitales, él le dijo ahí no y retiró la mano, le preguntó quién le hacía eso y la niña dijo que su tío Celestino que le hacía cosquillas y le tocaba. Para mí fue como un jarro de agua fría, no me esperaba eso y menos con un familiar. Levanté a Guillerma para ir al colegio, le pregunté y la niña se señaló y me dijo que su tío la tocaba el chochito, es la palabra que se usa en Huelva que es donde habíamos vivido antes. Le pregunté cuándo lo había hecho y la niña respondió que cuando mi tía no estaba, cuando iba a misa, que ella se bajaba la ropa y que fue en el sofá. Guillerma lo contaba como un juego normal, como si fuera un cariño o un juego. Yo me vine abajo, esto ha sido muy traumático porque ella es mi vida entera. Yo no sabía qué hacer, ni cómo reaccionar. Llamé al padre de Guillerma, que vive en DIRECCION001, es abogado. Me dijo que la niña no podía volver a esa casa, que la pediatra debía verla porque hay unos protocolos que se activan si hay abuso, yo le dije que no había visto a la niña nada y que el relato de ella era como un juego. Decidí no llevar más a la niña a casa de mi tía y no decirles nada a mi tía o al acusado para no ponerles sobre aviso. El padre me dijo que pidiera una cita con el pediatra. Las citas por el Covid eran por teléfono. La pediatra se apellida María Consuelo, fuimos el lunes porque llamé el viernes y ya no había citas. Me llamó la pediatra y me pidió que me acercara a consulta. En la consulta le conté con detalle a la pediatra lo que la niña me había dicho. La pediatra me dijo que llevara a la niña. La revisó y me dijo que ni vaginal, ni analmente tenía ningún daño, pero que la niña le confirmó que su tío jugaba con ella tocándola, haciéndola cosquillas y que iba a activar el protocolo porque era un caso de abuso. Ella llamó a la policía, vinieron dos agentes, la niña se sintió intimidada al verlos, ellos me preguntaron que si iba a denunciar y dije que sí. Fueron a urgencias del HOSPITAL000 y a la médica la niña le contó los juegos con el tío y que le bajaba las bragas. Esta doctora también vio indicios de abuso y llamaron a la Forense. Esta se entrevistó con Guillerma, le sacaron muestras delante de mí y le dijo a la Forense también que el acusado le tocaba. Después de esto me estaban esperando fuera dos agentes femeninos.
A Guillerma, por su bien, no le hemos vuelto a hablar del tema; al principio extrañaba mucho a sus tíos y no entendía por qué otra persona le cuidaba. Ella ha relacionado que estos juegos han producido algo y por eso no ha vuelto a casa de sus tíos. Ella consideraba a mi tía Andrea como su abuela. Yo estoy cien por cien segura de lo que ha dicho mi hija, mi hija solo fantasea con arco iris y unicornios.
El 26 de abril nos citaron en el Instituto de Medicina Legal, desde marzo a abril la niña no volvió a hablar de este tema, la psicóloga me ha aconsejado que no se hable más de esto a Guillerma para no causarle un trauma. Se le pregunta si ¿esto es por venganza o interés económico?, contesta que no, para mí este señor (acusado) es el marido de mi tía.
Preguntada por la defensa si ha discutido con su tía por no estar esta conforme con su relación con Raimundo; respondió: yo cuando lo dejé con el padre de Guillerma es porque la relación se rompió, cuando me separé yo no estaba con el padre de Guillerma. Mi tía reprocha todo porque es religiosa fanática, sus pensamientos son arcaicos, no puedes estar con un hombre casado, no puedes tener relaciones antes de casarte, para ella el divorcio era que no podía rehacer mi vida y cualquiera que se me acercara era un mal hombre.
El día 9 de marzo de 2021, acabábamos de mudarnos al apartamento de Raimundo, Guillerma llegó diciendo que su tío le iba a arreglar una habitación con juguetes y que quería irse con ellos, esto me molestó y hablé con mi tía por DIRECCION002 diciéndole que no sugestionara a Guillerma.
Yo he vivido en una habitación de cuatro por cuatro, estaba la silla y la tele, Raimundo venía cuando descansaba, comíamos y se iba. En ocasiones la niña estaba sentada con nosotros en la misma cama.
El acusado estaba en casa hasta que se iba con sus amigos, mi tía normalmente llevaba a la niña a misa, pero otros días no. Nos consta a mí y a su padre que la llamaba para verla al teléfono de la tía y esta decía que ella iba para misa y que llamara a Celestino porque la niña estaba con él, fueron varios días y a mi o me parecía bien porque la responsable era mi tía. Cuando pasó esto, el padre me llamó y me dijo que Celestino le había puesto por teléfono a Guillerma porque mi tía estaba en la peluquería, esto fue el día 11, el padre me dijo que llamó a Celestino y Guillerma estaba sobres sus piernas y que eso le había extrañado.
No le sorprendió que Raimundo no le contara esto el mismo día y que esperase al día siguiente pues Guillerma tenía que irse a dormir y yo llegaba cansada y él entraba a trabajar a las siete.
La tía me daba a la niña cenada y bañada. Guillerma dijo que el acusado le lavaba los genitales con champú, no me lo dijo a mí, está en el informe.
Después de la denuncia no he hablado con mi tía. En diciembre mi tía estuvo hospitalizada por Covid y le pregunté a la chica sobre el estado de mi tía porque el acusado no contestaba a las llamadas o mensajes de la hija de mi tía y yo hacía de puente.
Reviste importancia la testifical de la pediatra Dra. María Consuelo. Manifestó que era la pediatra de Guillerma en marzo de 2021. Señaló: yo prácticamente no conocía a la niña. A última hora de la mañana del lunes 15 de marzo, la madre entró y me comentó el motivo de la consulta, estaba muy llorosa y preocupada. Me pareció bastante creíble. En la exploración de la niña, la madre se puso a un lado y estaba muy agobiada. A la niña la distraje y la exploré y ella espontáneamente me contó que su tío le hacía cosquillas para relajarla, lo contaba con naturalidad, sin malicia, no lo veía como malo, sino como un juego. Desde el punto de vista médico no tenía lesión, ni daño. Le preguntó dónde le hacía las cosquillas y ella dijo claramente que en los genitales. A la vez que la exploraba, le iba preguntando y procuraba jugar con ella para que me lo contara espontáneamente. La niña era muy natural y expresiva, pero yo no puedo decir si estaba manipulada o no. Afirmó que los niños con cuatro años son más naturales, no fabulan en general, a los siete u ocho años sí que inventan. Puse en marcha el protocolo de sospecha de abuso y llamé a la policía para que los acompañaran a urgencias.
La cita telefónica no lo hace ella, sino la admisión. Al terminar la exploración dije a la madre que iba a avisar a la policía para que la vieran en urgencias, yo quería que la viera un ginecólogo forense. Se personaron dos agentes y se llevaron a la niña y a la madre al HOSPITAL000. Al día siguiente yo declaré en la policía y entregó en ese momento el parte de asistencia, el diagnóstico fue 'presunción de abusos'.
Al ser preguntada si la madre le refirió que la niña se quejara de molestias en los genitales; responde: me dijo que había observado que le picaba, pero la madre fundamentalmente lo que hacía era llorar y estaba muy nerviosa. Yo no dejé hablar mucho a la madre porque parecía muy nerviosa. Creo que me dijo que su pareja le dijo que se lo había contado la niña y que ella lo comprobó después. Suelo retirar a los padres del entorno para que no interfieran en la exploración, la niña era muy natural y cariñosa, lo verbalizaba con naturalidad, que su tío la hacía cosquillas, le quitaba las bragas, la tocaba y la relajaba.
Ratifica lo declarado ante la policía. Su parte de asistencia consta incorporado en el atestado (acontecimiento 7) folios 12 y 13.
La perito Dra. Loreto, facultativo del HOSPITAL000, manifestó que vio a la niña el 15 de marzo, vino derivada de atención primaria con su madre y dos policías. Me entrevisté con la madre a solas. Luego hice anamnesis a la niña en presencia de la madre. La madre dijo que el jueves dijo a su pareja que su tío le hacía cosquillas en su zona genital, que la madre le preguntó y la niña le dijo lo mismo y entonces pidió cita con la pediatra que nos la derivó. La niña expresaba una buena relación con sus tíos, contaba de forma muy natural que su tío le hacía cosquillas en los genitales. Activamos el protocolo de sospecha de abuso sexual, llamé al Juzgado de Guardia que avisó al Forense. La exploración fue realizada por mí y por la médico forense que intervino conmigo y escuchamos las dos lo mismo. No puede decir si la niña estaba manipulada o no, yo me he limitado a contar que la niña lo contó de forma muy natural. Ante la sospecha de abuso tengo que seguir el protocolo. Le preguntamos a la niña dónde le hacía cosquillas y señaló los genitales, que el tío lo hacía con las manos. No dijo que le hubiera visto los genitales del varón o los hubiera tocado. No recuerdo que la niña dijera nada de la pareja de su madre, solo se refería al tío con el nombre. La niña veía a la madre cuando la explorábamos, pero respondía de manera muy natural.
El informe de urgencias firmado por esta perito aparece unido en el atestado (acontecimiento 7) folio 14 y 15 y en el acontecimiento 21 del visor.
En el mismo sentido, la pericial Médico forense de la Dra. Paula, declaró que el 15 de marzo de 2021 fue a urgencias, requerido por el Juez de Guardia, porque una menor había sido remitida por un centro de salud por posibles abusos. Le hicimos la exploración con el resultado que consta en el informe, la niña no tenía aparentemente lesión, tomé muestras y no había restos biológicos. Los hechos que la niña relataba eran tocamientos con las manos por un tío de la niña, dio el nombre. La niña refirió de forma gestual que el tío le hacía cosquillas por todo el cuerpo incluidas región genital y glútea. Como tenía cuatro años, había que hacerle preguntas no para que conteste con monosílabos sino para que lo cuente espontáneamente. La exploración ha hice con la ginecóloga conjuntamente. La niña lo contó con naturalidad. La madre dijo que la última vez que la niña estuvo con el tío fue el día 11 de marzo, que desde ese día hasta la exploración había duchado varias veces a la niña. El informe médico forense obra en el acontecimiento 5 y 15 del visor.
La pericial de la psicóloga forense nº NUM004, que realizó el informe psicosocial del Instituto de Medicina Legal, obrante al acontecimiento 52 del visor, también resulta relevante.
Ratifica su informe. Explica: en los folios 9 y 10 del mismo entrecomillé las respuestas que le dio Guillerma y son respuestas literales. Cuando se dice que la menor no proporciona un relato libre de los hechos, significa que, teniendo en cuenta la edad de la misma, se tiene que abordar el tema haciéndole preguntas, que son preguntas abiertas según la información que tenemos del expediente, sin interrumpir a la menor, no son preguntas que puedan inducir la respuesta. Se trata de que la menor dé una explicación sobre las preguntas abiertas que se le van haciendo.
La menor ha contado los hechos a varios profesionales y los elementos centrales son siempre los mismos, los hechos centrales del elemento abusivo se mantienen y se concretan en un momento espacial y temporal. Aporta detalles inusuales como cuando dice la limpieza con el champú y la descripción del pene asociando el glande con la cabeza de una tortuga, que es grande y con pelos, esto nos indica un conocimiento físico y sensorial, que lo ha vivido. La menor no fabulaba. No había motivación secundaria. No estaba predeterminada para decirlo. La progenitora estaba más preocupada del estado de la menor que del proceso judicial.
Se le pregunta qué importancia le da que en la fase final de la exploración, cuando le dicen a la niña si tiene alguna cosa más que contar, y de pronto ella manifiesta lo del champú; responde que es importante porque ello indica que el relato no está aprendido, el que traiga a la memoria otros detalles es porque es una experiencia vivida, es significativo.
La defensa le pregunta si la menor podía haber narrado algo real pero con confusión de los intervinientes; responde: no, son criterios claros que la niña cuenta a todos los que la exploran. Hicimos un análisis del testimonio y del relato que hizo la menor y ofreció criterios suficientemente claros que revelaban que su relato era consistente. ¿Puede que haya cambiado a los actores por alguna inducción o influencia de alguien que viviera con ella? Responde que no. El relato es claro y coherente.
Es preguntada si no le ha suscitado la duda de por qué en los informes de urgencias se indica que la niña no vio desnudo a nadie; contesta que no, porque una exploración médica es diferente a una exploración psico- social, aquella se centra en valorar lesiones, lo nuestro va dirigido a la credibilidad del testimonio, vamos extrayendo información relevante para poder contestar a la pericial interesada.
Se le pregunta si hay aspectos en cuanto a la determinación de la realidad contada por una menor que debería ser evaluado por un psiquiatra no por un psicólogo; responde que no. Esto es competencia del psicólogo porque la menor no tiene ninguna psicopatología. El psiquiatra no tiene formación en el ámbito de credibilidad del testimonio, eso es del psicólogo.
En su informe pericial, además de reseñar el resultado de la exploración con la menor, indica que la menor no tiene signos de sufrir alteraciones psicopatológicas que distorsionen la percepción de la realidad, no se evidencian limitaciones cognitivas ni expresivas y se muestra colaboradora durante la entrevista; estableciendo como conclusiones que la menor mantiene los datos centrales del supuesto hecho abusivo; que su relato parece cumplir con criterios identificativos de una situación abusiva por parte del denunciado; no se infiere motivación secundaria o intención de obtener beneficio alguno en la denuncia, ni por parte de la menor, ni por ninguna de las demás partes implicadas en el proceso judicial. Finalmente señala que durante la exploración no se ha detectado en Guillerma, afectación emocional negativa congruente con lo relatado, si bien a este respecto es preciso señalar que, de la información aportada por su progenitora, se desprende que la menor habría vivenciado estos hechos como parte de un juego, motivo por el cual no se infiere la existencia de daño emocional derivado de los hechos denunciados.
II.-Aun cuando estamos ante una menor de corta edad, cuatro años durante los hechos y cinco en el momento de la vista oral, con las dificultades que ello representa sin que quepa exigir una plena uniformidad en su relato, lo cierto es que Guillerma siempre ha contado de forma constante el hecho de que su tío Celestino le había tocado en varias ocasiones en la vagina, a la que llama el chochito o el chocho, jugando al juego de las cosquillas y así se lo refirió no sólo a Raimundo y a su madre Inmaculada, sino también a la pediatra Sra. María Consuelo a la que acudió su progenitora en primer lugar, a la ginecóloga del HOSPITAL000, Sra. Loreto, a la Médico forense, Sra. Paula.
Y ante el equipo psicosocial del Instituto de Medicina Legal que mantuvo con ella una entrevista o exploración a efectos de emitir informe sobre credibilidad, la cual fue grabada y se incorporó al acto del juicio con su visionado, de forma más amplia dada la naturaleza de esta pericial, la menor manifiesta esencialmente que con su tío Celestino jugaba a las cosquillas, que en ese juego su tío la tocaba el chocho, así se refiere a sus genitales, que lo hacía en algunas ocasiones cuando se quedaban solos en la casa, que le bajaba las bragas y le hacía cosquillas con los dedos, que lo hacían en varios lugares, en el sofá, en la cama y también en la bañera donde el acusado le tocaba los genitales lavándoselos con champú, que su tío le dijo que no se lo contara a su madre. Esa referencia al episodio del champú la hace de forma espontánea al final de la entrevista cuando se la dice si tiene algo más que contar.
En la exploración realizada en el plenario, a través de la psicólogo forense ante la introducción de preguntas por las partes, la menor dice que cuando se quedaban solos el tío Celestino y ella, jugaban al juego de las cosquillas y le tocaba el chocho, que en la bañera también le tocaba el cocho pero escogió champú, se equivocaba, que era un secreto pero que lo contó porque no me gustaba que su tío le tocara el chocho. Señala también tres lugares donde se producían los hechos, salón, cocina y baño, y aunque en este punto no coincida una de las estancias con las indicadas en la exploración del informe pericial ello no es relevante dada su edad y el tiempo transcurrido, advirtiéndose que sigue describiendo tres lugares donde hubo tocamientos. También describe el miembro viril masculino adulto en referencia a su tío, a lo cual ya había hecho alusión en la entrevista del informe psicosocial.
La credibilidad que otorgamos a esta manifestación de la menor viene avalada por el informe pericial de la psicóloga forense del IML quien considera que la versión de Guillerma cumple criterios de credibilidad. En este sentido explica que la niña ha contado los hechos a varios profesionales, manteniendo siempre los elementos centrales de una situación de abuso por tocamientos en la vagina concretados en un momento espacial y temporal. Su relato no estaba predeterminado para decirlo pues no lo hacía de forma libre y seguida (que sería lo normal en una versión memorizada y preparada) sino que había que hacerle preguntas e iba dando detalles, algunos inusuales, como el de la limpieza con el champú y la descripción del pene asociado con estos juegos con el tío, indicando un conocimiento físico de haberlo vivido. Afirma que la menor no fabulaba y no existe motivación secundaria de obtener beneficio alguno con la denuncia, descartando que hubiera manipulación por parte de otras personas. A este respecto señala que su madre estaba más preocupada del estado de la menor que del proceso judicial. Sostiene que los criterios de credibilidad son claros y revelaban que su relato es consistente y coherente, respondiendo de forma nítida que no se aprecia inducción o influencia de alguien que viviera con ella. El hecho de que no presente afectación emocional negativa es debido a su corta edad y porque ha vivido estos hechos como parte de un juego.
La pediatra Dra. María Consuelo también refiere que la niña le contó que jugaba con su tío Celestino a las cosquillas y su tío le tocaba en la zona genital. Añade que le pareció bastante creíble, la niña lo expresaba con naturalidad, sin malicia, como si fuera un juego. Indica que la madre, que estaba nerviosa y angustiada no interfirió en la exploración. Y precisa que a esas edades tan tempranas de cuatro años los niños son muy naturales y no fabulan, lo que sí puede ocurrir con niños de ocho años. Así mismo, las periciales de la ginecóloga Dra. Loreto y la Médico forense coinciden en señalar que la niña refirió que su tío le hacía cosquillas y le tocaba con la mano en los genitales, diciéndolo con mucha naturalidad.
Concedemos igualmente fiabilidad probatoria al testimonio de la madre de la menor Inmaculada y a la pareja de esta Raimundo.
Raimundo es a quien la menor Guillerma le cuenta, por primer vez, que su tío Celestino le hace cosquillas en sus partes íntimas cuando no estaba su tía. No se advierte ninguna causa de incredibilidad subjetiva en dicho testigo, su relación con el acusado no era enemistosa, ni había motivos de animadversión o venganza. El que a Celestino y a su esposa no les agradase su relación con Inmaculada únicamente supuso un distanciamiento pero sin más importancia, téngase en cuenta que este testigo iba a recoger a la niña por las tardes a casa del acusado de forma normal y la propia Andrea, esposa del acusado, señaló que ellos guardaban las distancias con Raimundo y que simplemente se saludaban, en este mismo sentido el acusado dijo que su relación con este señor era de hola y adiós. Su relato es claro y persistente afirmando siempre lo que le contó la niña, que su tío Celestino la hacía cosquillas y la tocaba en la vagina, precisando la forma en que se produjo esa confesión. El hecho de que no se lo dijera a Inmaculada, madre de la menor, esa misma noche, viene explicado por el testigo diciendo que cuando llegó Inmaculada de trabajar era ya avanzada la noche, no sabía en ese momento cómo actuar y se acostó porque tenía que madrugar, lo estuvo dando vueltas y a la mañana siguiente, desde el trabajo a las 7 de la mañana, se lo contó por teléfono. Nos parece una explicación verosímil pues se trata de una situación delicada frente a la que no todas las personas reaccionan del mismo modo, o con la misma prontitud, sin que el contarlo a la madre al cabo de unas horas, tras esa incertidumbre de no saber cómo actuar, suponga una merma de la coherencia del testimonio. Finalmente, los hechos declarados por este testigo están en sintonía no sólo con el testimonio de Inmaculada, sino también con los profesionales sanitarios y la perito psicóloga forense respecto a las manifestaciones de la menor de que su tío Celestino la hacía tocamientos en los genitales.
Igualmente, la declaración de Inmaculada nos parece sincera y le conferimos fuerza de convicción. No consta motivo de animadversión de esta testigo respecto del acusado. Este indicó que no tenían ningún conflicto con su sobrina Inmaculada, que esta discutió con su mujer porque se había separado de su marido, entonces ella se fue a otro piso de nuestro edificio pero seguía bajando a la niña a casa. El distanciamiento de Inmaculada con su tía fue debido a que esta no aprobaba su relación con un hombre casado y separado, pero ello no generaba un motivo de enemistad. Así la propia Inmaculada califica su relación con el acusado de normal, con su tía se llevaba mejor. La versión de Andrea cuando habla de que la niña ha sido manejada por Inmaculada y por Raimundo porque están rabiosos porque los echó de casa, no se sostiene porque, al mismo tiempo Andrea señaló que la relación con Inmaculada era cordial, normal, hablaba un poquito con ella, y vemos que Inmaculada tenía confianza con su tía y su tío pues les seguía bajando a la niña por las tardes quedándola a su cuidado. Además Inmaculada e Raimundo, cuando se produce la denuncia, convivían en la casa de este, con lo que no se advierte motivo de odio o venganza alguno.
Las manifestaciones de esta testigo son persistentes y coherentes sin incurrir en contradicciones. Narra la forma en que conoció los hechos, por la llamada de Raimundo diciéndole que la niña le había contado que su tío Celestino le hacía cosquillas en sus genitales y le tocaba, coincidiendo con lo relatado por Raimundo. Seguidamente refiere la secuencia de los pasos que dio, al recibir esa noticia para ella impactante. Habló con la niña y esta le señaló que su tío le tocaba en su chochito, cuando su tía no estaba, cuando se iba a misa, lo contaba como si fuera un juego, un cariño. Contactó por video llamada con su ex cónyuge, el padre de la niña, que dice es abogado y estaba en Inglaterra, el cual le recomienda que la niña no vuelva a esa casa y que acuda con ella a un pediatra, para que las personas que deben hacerlo actúen. Así lo hizo, pidiendo cita telefónica, por motivo del Covid, y le dieron para el lunes siguiente. La llevó a la pediatra Sra. María Consuelo y esta facultativa examinó a la niña y accionó el protocolo de abuso sexual. Tras ello, acudieron dos policías, fueron al HOSPITAL000 donde exploraron a la niña la ginecóloga y la Médico forense, procediendo después a formular la denuncia. Ella decidió no decir nada a su tía ni al acusado para no ponerles sobre aviso.
En modo alguno entendemos que el tiempo que la madre tarda en ir a la pediatra (momento en el que se activa el protocolo) sea indicativa policía sea indicativa de que se tratase de un montaje, una manipulación; pues como vemos explica describe perfectamente y con claridad su actuación que no puede tacharse de incongruente. Siguió las pautas que le recomendó el padre de la niña, acudiendo a una pediatra para examinarla para actuar bajo las indicaciones de los profesionales que en estos casos han de seguir el protocolo de abusos. En esas fechas, por motivo del Covid, las citas eran telefónicas y le dieron para el lunes siguiente (llamó el viernes). La idea de un supuesto montaje, choca con esa actuación de Inmaculada que no hubiera seguido esta secuencia sino métodos más directos para la denuncia y también choca con lo apreciado por la pediatra de que Inmaculada estaba muy nerviosa, llorando por su hija. La psicólogo forense, igualmente, constató que la madre estaba preocupada por su hija. En este sentido, además de la angustia e impacto emocional que han supuesto estos hechos para la madre, vemos que esta tuvo que buscar otra persona que cuidara de la menor por las tardes alterando así la organización que llevaba hasta aquella fecha, lo cual aleja la idea de una instrumentalización o de una versión preconstituida.
El relato de esta testigo presenta corroboraciones periféricas en cuanto encuentra correspondencia con lo declarado, además de por Raimundo, por la pediatra, por la ginecóloga, la médico forense y posteriormente por la psicóloga forense, según lo que se ha expuesto.
Consideramos que el acusado tuvo ocasión de ejecutar estos hechos sobre la menor. Andrea iba a misa por las tardes y en alguna ocasión dejaba a la niña en casa con el acusado Celestino. Este habla de que se quedó a solas con la niña en dos ocasiones. Su esposa Andrea dijo recordar que fueron dos días los que no llevó a la niña a la eucaristía porque hacía frío. Y al mismo tiempo refirió que un día fue a la peluquería quedando a la niña con Celestino. Desde esta declaración ya se apuntan tres días en que el acusado tuvo ocasión para cometer los hechos. Si bien, entendemos que tales manifestaciones revelan que algunos días, cuando hacía frío no llevaba a la niña a misa y tampoco cuando iba a la peluquería. Ello se ha de poner en relación con lo dicho por Inmaculada de que algunas veces el padre de la niña llamaba al teléfono de su tía Andrea para ver a la niña y esta le contestaba que iba para misa y que llamara a Celestino porque la niña estaba con él, así como que el día 11 de marzo el padre llamó a Celestino y Guillerma estaba con él porque Andrea estaba en la peluquería.
Hemos de indicar que dada la edad de la menor (cuatro años) existe dificultad en determinar concretamente las fechas de los hechos objeto de acusación, pero aquella sí fue capaz de señalar una ocasión en el baño, en que la tocaba la vagina y le echaba champú, y otras dos veces en dos estancias de la casa también describe que la tocaba jugando a hacer cosquillas bajándole las braguitas, lo cual es bastante para establecer el delito continuado, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 210/2014, de 14 de marzo) en la que declara que esta Sala ha elaborado. Esta doctrina considera aplicable el delito continuado en supuestos de delitos sexuales realizados bajo una misma situación frente al mismo sujeto pasivo, que se ejecuten en el marco de una relación sexual de cierta duración, mantenida en el tiempo, que obedezca a un dolo único o unidad de propósito, o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del mismo sujeto activo, aun cuando no sea fácil individualizar suficientemente con sus datos concretos de lugar, fecha y características precisas cada una de las infracciones o ataques sufridos por el sujeto pasivo ( STS 1730/2001 de 2 de octubre, 964/2013 de 17 de diciembre..).
En consecuencia, existe una prueba de cargo que es apta y suficiente, a nuestro juicio, para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado y para obtener la convicción segura, más allá de toda duda razonable, de los hechos probados y la comisión de los mismos por el acusado.
SEGUNDO.- Calificación jurídico-penal.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de abuso sexual sobre menor de dieciséis años, hallándose la víctima en situación de vulnerabilidad por razón de su edad y actuando el acusado con prevalimiento; delito previsto en el artículo 183.1 y 4 a) y d) del Código Penal en relación con el artículo 74.1 y 3 del mismo Texto legal.
Concurren acreditadamente los requisitos que configuran dicho ilícito penal, cuales son los siguientes:
1º) Los tocamientos por parte del acusado en la vagina de la menor, una vez bajadas las braguitas, moviendo la mano en esa zona, disfrazando dicha conducta como si de un juego se tratase, en unos casos, o con el pretexto de bañarla, en otros, y dentro de un contexto en el que exhibe su pene, son actos abusivos que atentan contra la indemnidad sexual de la niña.
2º) Se aprecia en esos actos una intención libidinosa, siendo evidente, en cualquier caso, que los realiza el acusado conociendo la trascendencia y el significado sexual de los mismos. La Sentencia del Tribunal Supremo 107/2019, de 4 de marzo, señala: ' El ánimo libidinoso o, dicho de otra forma, la intención del sujeto orientada a su satisfacción sexual es un elemento ordinariamente presente en este tipo de conductas delictivas, pero no es un elemento del tipo'. También la STS 201/2021, de 4 de marzo, declara: 'Tradicionalmente se vino exigiendo la concurrencia de un ánimo lascivo o libidinoso proyectado en el afán del autor en obtener satisfacción sexual, pero esa postura se ha ido modulando porque, en realidad, no la requiere el tipo. Ordinariamente acompañará a la acción y será útil para acreditar el conocimiento de la significación sexual de la conducta en su aspecto de ataque a la libertad o la indemnidad sexual. Sin embargo, la exigencia de un elemento subjetivo del injusto para su inclusión típica. Basta que el sujeto conozca la trascendencia de su acción, el significado sexual de su conducta'.
3º) La especial vulnerabilidad de la víctima, por razón de su edad, es patente habida cuenta que tan sólo tenía cuatro años de edad cuando fue objeto de estos hechos.
4º) El acusado ejecuta tales conductas con prevalimiento al aprovecharse de una situación de superioridad sobre la víctima derivada de la edad, pues tenía 60 años frente a los 4 de la niña, así como de la confianza que tenía la menor en él por su ascendencia familiar que era su tío abuelo y su relación era como la de una nieta, según manifestó, produciéndose los hechos cuando se quedaban solos en la vivienda del acusado a la que acudía la niña por las tardes.
5º) La continuidad delictiva viene integrada al haberse que los tocamientos se produjeron al menos en tres ocasiones distintas, en el sofá, en la cama y en la ducha, sobre el mismo sujeto pasivo, conforme a lo analizado, a lo largo de un periodo de nueve meses; todo ello aprovechando el autor idéntica situación al quedarse a solas en la vivienda con la menor y actuando bajo el mismo propósito sexual. Tales acciones infringen el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza. Se cumplen así los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el artículo 74 del Código Penal. En este sentido, nuestra jurisprudencia considera que procede la aplicación del delito continuado en todos aquellos supuestos en los que, por el tiempo transcurrido o cualesquiera otras circunstancias, no puedan individualizarse los comportamientos delictivos desplegados contra una misma víctima, sometida a abusos equivalentes y perpetrados por el mismo sujeto pasivo; doctrina que es aplicable al caso enjuiciado.
TERCERO.-De dicho delito es responsable criminalmente el acusado Celestino, en concepto de autor ( artículo 27 y 28 del Código Penal) por su participación directa, material y voluntaria en los hechos que lo integran, de conformidad con lo anteriormente valorado y analizado.
CUARTO.-No son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO.- Penalidad.
El delito de abuso sexual sobre menor de 16 años viene castigado, en el artículo 183.1 del Código Penal, con la pena de dos a seis años de prisión. Como concurre las circunstancias de especial vulnerabilidad de la víctima y de prevalimiento, es de aplicación el apartado 4. del citado artículo 183 que obliga a imponer la pena en su mitad superior, dando lugar a la pena de cuatro a seis años de prisión. Y a su vez, esa pena ha de establecerse en su mitad superior al aplicarse la continuidad delictiva, como dispone el artículo 74.1 del Código Penal, situándonos en una pena de cinco a seis años de prisión. En su virtud, atendiendo a los hechos y las circunstancias del autor en relación con la edad de la víctima, estimamos que procede imponer la pena de cinco años y un mes de prisión, sin que concurran otras circunstancias -al margen de las ya contempladas- que agraven esa responsabilidad.
De entre las penas accesorias legales que, con arreglo al artículo 56, conlleva esa pena de prisión, se establece la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 57 en relación con el artículo 48, ambos del Código Penal, dada la naturaleza de los hechos, la edad de la víctima y las relaciones que existían entre las familias, debe imponerse al acusado la prohibición de aproximación a menos de 200 metros respecto a Guillerma, a su domicilio, centro donde curse estudios o trabaje, por un plazo de 7 años y un mes (dos años superior a la pena privativa de libertad); así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, también por igual plazo de 7 años y un mes (dos años superior a la pena privativa de libertad).
El artículo 192.3, párrafo segundo del Código Penal ( conforme a la LO 1/2015 que es la aplicable a este supuesto) dispone que a los responsables de la comisión de alguno de los delitos de la capítulos II bis o V -como es el caso-, se les impondrá, en todo caso, y sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia. Es una pena legal que ha de imponerse obligatoriamente. En su virtud, dicha inhabilitación se fija en el mínimo de tres años superior al de la pena de prisión impuesta.
Y así mismo, conforme al artículo 192.1 del Código Penal, se ha de imponer la medida de Libertad Vigilada que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, por un plazo de cinco años, que es el mínimo legalmente previsto, al tratarse de un delito grave. El contenido de esta medida de libertad vigilada deberá concretarse conforme a lo dispuesto en el artículo 106.2 del Código Penal, si bien entre su contenido deberá fijarse: la prohibición de aproximarse a la víctima y a su domicilio por tiempo de 3 años y la participación en programa formativo de educación sexual.
SEXTO.- Responsabilidad civil.
Conforme a lo previsto en el artículo 116, 109 y concordantes del Código Penal, todo responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente de los daños y perjuicios derivados de dicha infracción penal, comprendiendo el resarcimiento del daño moral. En el presente caso, atendida la propia naturaleza de los hechos abusivos sobre la menor y las circunstancias en que se producen, así como la edad de la víctima, consideramos que, aun cuando en estos momentos no se constate en ella un daño emocional, sí que se ha producido necesariamente una afectación en la niña que ha vivenciado tales hechos que han tenido repercusión en su vida familiar, sin olvidar el impacto psicológico que haya de experimentar en cuanto vaya tomando conciencia -con la edad- de los actos de contenido sexual sufridos. Teniendo en cuenta estos parámetros, la valoración de este daño moral se establece en 6.000 euros.
SÉPTIMO.- Costas.
Las costas procesales se imponen por Ley a todo responsable criminalmente del delito, como establece el artículo 123 del Código Penal, por lo que procede condenar al acusado a las costas de este proceso, incluyendo las de la acusación particular por cuanto su intervención no ha sido superflua, ni inútil, realizando peticiones que, sustancialmente, resultan homogéneas a las planteadas por el Ministerio Fiscal y recogidas en la sentencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Celestino, como autor de un delito continuado de abusos sexuales a menor de dieciséis años, concurriendo la especial vulnerabilidad de la víctima y el prevalimiento ( artículo 183.1 y 4 a) y d) en relación con el artículo 74-1 y 3 del Código Penal), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes:
-Cinco años y un mes de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.
- Prohibición de aproximación a menos de 200 metros respecto a Guillerma, a su domicilio, centro donde curse estudios o trabaje, por un plazo de siete años y un mes (dos años superior a la pena privativa de libertad); así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, también por igual plazo de siete años y un mes (dos años superior a la pena privativa de libertad).
-Inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de ocho años y un mes (tres años superior a la pena de privación de libertad).
-La medida de Libertad Vigilada, que se cumplirá con posterioridad a la pena de prisión, por un tiempo de cinco años, entre cuyos contenidos deberá fijarse: la prohibición de aproximarse a la víctima y a su domicilio por tiempo de 3 años y la participación del acusado en programa formativo de educación sexual.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado Celestino deberá indemnizar a Guillerma, a través de su representante legal, en la cantidad de seis mil euros (6.000 €) por daño moral.
Se imponen al acusado las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIONante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790, 791 y 792 de la LECR.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

