Sentencia Penal Nº 58/202...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia Penal Nº 58/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 33/2022 de 18 de Julio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2022

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALVAREZ FERNANDEZ, CARLOS JAVIER

Nº de sentencia: 58/2022

Núm. Cendoj: 09059310012022100058

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:2675

Núm. Roj: STSJ CL 2675:2022

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

ROLLO DE APELACION NUMERO 33 DE 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEGOVIA

ROLLO NUMERO 23/2021

JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 4 DE SEGOVIA

-SENTENCIA Nº 58 /2022-

Señores :

Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez

Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Alvarez Fernández

Ilma. Sra. Doña Blanca Isabel Subiñas Castro

­­­­­­ _________________________ _______________________

En Burgos, a dieciocho de Julio de 2.022.

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de SEGOVIA, seguida por el delito de lesiones, contra DON Humberto y DON Imanol, cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el primero de ellos, representado por el Procurador Don Juan Santiago Gómez y defendido por el Letrado Don Juan Carlos Martín Tapias, siendo apelados el MINISTERIO FISCAL y DON Imanol, que además de ser acusado absuelto, ejerce en el proceso la Acusación particular, representado por la Procuradora Doña María Ángeles Llorente Borreguero y asistido del Letrado Don Aquilino Conde Barbero, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Javier Alvarez Fernández.

Antecedentes

PRIMERO. - La Audiencia Provincial de Segovia, en la causa de la que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia, de fecha 16 de Noviembre de 2.021 , en la que se declaran probados los siguientes hechos:

'El acusado, Humberto, nacido el NUM000/1991, con D.N.I. nº NUM001, con antecedente cancelable, en la madrugada del día 28 de octubre de 2018 se encontraba en el establecimiento ' DIRECCION000', sito en la CALLE000 de Segovia con su hermano Matías y otros tres amigos, Miguel y los hermanos Nicanor y Obdulio, tomando una copa. En el mismo local se encontraban también el acusado Imanol, nacido el NUM002/1993, con D.N.I. nº NUM003, sin antecedentes penales, con su entonces novia Alejandra y otros amigos, entre ellos, los hermanos Roberto y Rogelio. Como consecuencia de un choque entre estos dos hermanos, Roberto sufrió una herida sangrante en la ceja izquierda, por lo que pidió una ambulancia para ir al Hospital y salió del local, estando en el exterior del mismo Matías con Obdulio, quienes habían salido a fumar, indicándole Matías a Roberto que debía ir a curarse la herida de la ceja, iniciándose una discusión entre ambos y Rogelio.

Al ver Alejandra la discusión en el exterior del local, avisó a su novio Imanol, quien salió al exterior para ayudar a su amigo. Tras Imanol salió Humberto, quien acabada de estar brindando con Emilia, que también se encontraba en el local con otras personas, y quien salió justo detrás de Humberto, quien salía del DIRECCION000 con una copa en la mano y actitud agresiva, rompiendo la copa que llevaba y, dirigiéndose a Imanol, se abalanzó contra el mismo desde la derecha de éste, dirigiendo la copa rota hacia la altura de la cara, protegiéndose Imanol con la mano derecha, en la que sufrió diversas heridas en el dorso por cristales, una de ellas profunda, comenzando a sangrar Imanol seguidamente, y gritando Emilia ' Humberto, Humberto', para que no agrediera a Imanol.

La novia de Imanol lo retiró del lugar de la agresión hacia una zona más tranquila, apoyándolo en una de las paredes exteriores del local, tapándole la herida, a donde se dirigió corriendo Humberto para increparle, cayendo Humberto, momento en que comenzó a decir 'mi rodilla'.

Como consecuencia de la agresión Imanol sufrió lesiones consistentes en múltiples heridas por cristales en dorso de la mano derecha, sección del tendón extensor propio del índice en dos zonas, sección completa del extensor capi radialis lungo, precisando para su curación, primera asistencia y tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura de los tendones bajo anestesia locorregional, sutura de la herida por planos, así como posterior tratamiento ortésico, tardando en curar 358 días, de los que un día fue de perjuicio grave, 233 días de perjuicio moderado y 124 días de perjuicio básico. Y como consecuencia de tales lesiones le resta cicatriz con granuloma fibrótico en dorso de la mano, que ocasiona clínica de resalte, molestias ocasionales y calambres, sin limitación funcional, con perjuicio estético por deformidad y cicatriz en región dorsal del carpo (6 puntos), secuela que puede ocasionar en el futuro la necesidad de intervención quirúrgica.

En el curso de la trifulca Humberto sufrió un esguince grado II retináculo patelar interno y ligamento colateral medial de rodilla izquierda y contusión en condilo femoral de miembro inferior izquierdo, precisando para su curación primera asistencia y rehabilitación funcional, tardando en curar 120 días, de los cuales 60 días fueron de perjuicio moderado y 60 días de perjuicio básico, quedándole como secuela un ligero edema (1 punto).'.

No se acepta el anterior relato de hechos probados, que se sustituye por el siguiente:

'Se considera probado y expresamente se declara:

El acusado, Humberto, nacido el NUM000/1991, con D.N.I. nº NUM001, con antecedente cancelable, en la madrugada del día 28 de octubre de 2018 se encontraba en el establecimiento ' DIRECCION000', sito en la CALLE000 de Segovia con su hermano Matías y otros tres amigos, Miguel y los hermanos Nicanor y Obdulio, tomando una copa. En el mismo local se encontraban también el acusado Imanol, nacido el NUM002/1993, con D.N.I. nº NUM003, sin antecedentes penales, con su entonces novia Alejandra y otros amigos, entre ellos, los hermanos Roberto y Rogelio. Como consecuencia de un choque entre estos dos hermanos, Roberto sufrió una herida sangrante en la ceja izquierda, por lo que pidió una ambulancia para ir al Hospital y salió del local, estando en el exterior del mismo Matías con Obdulio, quienes habían salido a fumar, indicándole Matías a Roberto que debía ir a curarse la herida de la ceja, iniciándose una discusión entre ambos y Rogelio.

Al ver Alejandra la discusión en el exterior del local, avisó a su novio Imanol, quien salió para ayudar a su amigo. Tras Imanol salió también Humberto, iniciándose entonces una pelea entre las personas que allí se encontraban, pertenecientes a ambos grupos.

En el curso de la trifulca, Imanol sufrió lesiones consistentes en múltiples heridas por cristales en dorso de la mano derecha, sección del tendón extensor propio del índice en dos zonas, sección completa del extensor capi radialis lungo, precisando para su curación, primera asistencia y tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura de los tendones bajo anestesia locorregional, sutura de la herida por planos, así como posterior tratamiento ortésico, tardando en curar 358 días, de los que un día fue de perjuicio grave, 233 días de perjuicio moderado y 124 días de perjuicio básico. Y como consecuencia de tales lesiones le resta cicatriz con granuloma fibrótico en dorso de la mano, que ocasiona clínica de resalte, molestias ocasionales y calambres, sin limitación funcional, con perjuicio estético por deformidad y cicatriz en región dorsal del carpo (6 puntos), secuela que puede ocasionar en el futuro la necesidad de intervención quirúrgica.

En el mismo incidente, Humberto sufrió un esguince grado II retináculo patelar interno y ligamento colateral medial de rodilla izquierda y contusión en condilo femoral de miembro inferior izquierdo, precisando para su curación primera asistencia y rehabilitación funcional, tardando en curar 120 días, de los cuales 60 días fueron de perjuicio moderado y 60 días de perjuicio básico, quedándole como secuela un ligero edema (1 punto).

No ha quedado, sin embargo, suficientemente acreditadas la forma en que originaron las referidas lesiones de ambos individuos ni, en su caso la persona o personas que las pudieran haber causado.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia dice literalmente:

'Que debemos condenar y condenamos a Humberto como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio activo durante el tiempo de condena, y a que indemnice a Imanol en la cantidad de 16.630 € (dieciséis mil seiscientos treinta euros) por los días que tardó en curar de sus lesiones, y 7.500 € (siete mil quinientos euros) por las secuelas, y asimismo la cantidad de 761 € (setecientos sesenta y un euros) por gastos de rehabilitación y consulta médica, devengando todas las citadas cantidades los intereses establecidos en el art. 576 de la L.E.C .

Que debemos absolver a Humberto del delito de maltrato del que venía siendo acusado, y debemos absolver a Imanol del delito de lesiones del que también venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

Se condena asimismo a Humberto al 50% de las costas derivadas del delito por el que ha sido condenado, incluidas las de la Acusación Particular, declarando de oficio el resto de costas.'.

TERCERO. - Contra la sentencia indicada se interpuso recurso de apelación por la Defensa del acusado DON Humberto, en el que alegó los motivos de infracción del derecho a la tutela judicial y de no indefensión, por falta de valoración de determinadas pruebas y deficiente motivación de la sentencia recurrida; vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba; infracción del artículo 21.6ª del Código Penal por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, e infracción del principio de proporcionalidad de las penas y en la determinación de la indemnización civil.

Terminó suplicando se dictase sentencia, estimando el recurso de apelación interpuesto, y se acordase la nulidad de la sentencia y del juicio, ordenando su repetición con un tribunal conformado por distintos Magistrados; subsidiariamente, y tras la práctica de pruebas que interesa en esta segunda instancia, se dictase sentencia que le absuelva con todos los pronunciamientos favorables y que condene a Imanol conforme al escrito de acusación contra él formulado; subsidiariamente con las dos anteriores peticiones, de mantenerse su condena, se reduzca la pena a la de dos años de prisión, reduciendo además al 50% la indemnización señalada en la sentencia.

CUARTO.- Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo a las demás partes, que ha sido impugnado tanto por el FISCAL, como por DON Imanol, interesando su íntegra confirmación, y, elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala. Se admitió la prueba propuesta por la parte apelante en esta segunda instancia, tanto documental como testifical, y para la práctica de las mismas se señaló día para la vista, que tuvo lugar en fecha 28 de Junio de 2.022, con el resultado que consta en el acta correspondiente, quedando a continuación el recurso visto para deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.- OBJETO DE ESTA SEGUNDA INSTANCIA Y MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.

I.- Es objeto del presente recurso de apelación, que pende ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada, en fecha 16 de Noviembre de 2.021 , por la Audiencia Provincial de Segovia, en la que se condena al acusado Humberto, como autor de un delito de lesiones graves del artículo 148.1º, en relación con el artículo 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio activo, durante el tiempo de condena, y a que indemnice al lesionado Imanol en la cantidad de 16.630 Euros por lesiones, 7.500 euros por secuelas y 761 Euros por gastos de rehabilitación y consulta médica, así como al pago de la mitad de las costas procesales.

En la sentencia se absuelve al antes indicado del delito de maltrato de que venía igualmente acusado, absolviendo asimismo a Imanol del delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal de que venía igualmente acusado, declarando de oficio la otra mitad de las costas.

II.- Contra dicha sentencia se alza en apelación Humberto, el cual alega en su recurso los siguientes motivos de impugnación: infracción del derecho a la tutela judicial y de no indefensión, por falta de valoración de determinadas pruebas y deficiente motivación de la sentencia recurrida; subsidiariamente a lo anterior, vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba; a su vez, de forma subsidiaria a los anteriores, infracción del artículo 21.6ª del Código Penal por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas; e infracción del principio de proporcionalidad de las penas y en la determinación de la indemnización civil.

Termina suplicando se dicte sentencia, estimando el recurso de apelación interpuesto, y se acuerde la nulidad de la sentencia y del juicio, ordenando su repetición con un tribunal conformado por distintos Magistrados; subsidiariamente, y tras la práctica de pruebas que interesa en esta segunda instancia, se dicte sentencia que le absuelva con todos los pronunciamientos favorables y que condene a Imanol conforme al escrito de acusación contra él formulado; subsidiariamente con las dos anteriores peticiones, de mantenerse su condena, se reduzca la pena a la de dos años de prisión, reduciendo además al 50% la indemnización señalada en la sentencia.

III.- Entendiendo esta Sala que la disposición sistemática de los motivos de impugnación alegados, en concreto los dos primeros que se anuncian en el escrito de recurso, puede inducir a cierta confusión, se considera procedente reordenarlos, a efectos clarificadores, en el sentido de considerar que, realmente, lo que la parte apelante cuestiona en dichos dos primeros motivos es la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, que lleva a la misma a concluir con la condena de dicho apelante como autor del delito de lesiones graves ya indicado, con infracción del principio de presunción de inocencia y del 'in dubio pro reo', e igualmente con la absolución del otro acusado Imanol del delito de lesiones que al mismo se le imputaba, denunciando a continuación, y subsidiariamente con lo anterior, el motivo referente a la inaplicación al acusado apelante de la atenuante de dilaciones, así como infracción del principio de proporcionalidad de las penas que al mismo se le imponen, así como de la indemnización civil que igualmente se fija.

Cierto es que, en el recurso, y como primero de los motivos de impugnación, la parte apelante habla de la infracción del derecho de tutela judicial efectiva y del derecho a no sufrir indefensión, con vulneración de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución , por ausencia absoluta de valoración de determinadas pruebas, tanto documental, pericial médica y pericial de maestro vidriero, así como testificales de descargo, lo que supone una deficiente motivación, pero, en cuanto a tales cuestiones, entendemos que carecen de todo fundamento las alegaciones efectuadas en el recurso, puesto que no puede dudarse de que la sentencia recurrida tiene una motivación suficiente, si bien distinto es que no se comparta la misma.

En definitiva, por tanto, no hay base alguna para decretar la nulidad de la referida sentencia y del juicio por tales motivos, como se solicita en el recurso, en la primera de las pretensiones del suplico del escrito de recurso, por lo que procede, sin más, entrar en el fondo del mismo, con atención prioritaria al que entendemos es el principal tema de debate en esta segunda instancia que no es otro que el examen de si la sentencia recurrida, condenatoria para el apelante, respeta la presunción de inocencia y si puede validarse la valoración de las pruebas practicadas que la misma ha efectuado.

Naturalmente, caso de prosperar el motivo de impugnación indicado, será totalmente innecesario entrar en los dos últimos motivos planteados en el recurso de forma subsidiaria (inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas e infracción del principio de proporcionalidad de las penas e indemnización civil señaladas).

SEGUNDO.- INFRACCION DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, 'IN DUBIO PRO REO' Y ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA.-

I.- El derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.

Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio 'in dubio pro reo', que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.

Respecto de dicha valoración, una doctrina jurisprudencial muy abundante, lo que exime de su cita, tiene afirmado, en relación con el sistema procesal penal español, que el mismo se aparta de los que establecen criterios de prueba legal o tasada, por lo que es posible introducir en la causa cualquier género de testimonio, aunque proceda de la víctima del hecho delictivo, si bien en estos casos debe desplegarse un especial cuidado y atención en examinar todos los perfiles y matices que ofrezcan la versión inculpatoria de los hechos y someter el testimonio a un análisis racional y exhaustivo de su contenido, debiéndose valorar también la coherencia y firmeza del testimonio, contemplar sus posibles fisuras y contrastarlas con la realidad que ha percibido directa y personalmente en el acto solemne del juicio oral.

Igualmente, esta misma Sala Civil y Penal, haciéndose eco de reiterada doctrina jurisprudencial ( véase al efecto, entre otras, la STS de 14 de Octubre de 2.014 ), ha declarado reiteradamente que, en ningún caso podría aceptarse que el carácter odioso de los hechos denunciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental y presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso. Más recientemente, la STS de 26 de Febrero de 2.020 ha declarado que la protección de la víctima no puede servir de excusa para alterar la reglas de valoración probatoria y para debilitar el principio de presunción de inocencia.

Sobre el valor de la declaración de la víctima, haciendo un resumen de la doctrina jurisprudencial al respecto, la STS de 11 de Julio de 2.018 ha declarado que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba efectuados en el juicio oral, contradictoriamente, y que la prueba haya sido obtenida y practicada de la forma que regula la ley procesal criminal, que la convicción judicial se obtenga con absoluto respeto a la inmediación procesal y que esta actividad y convencimiento sea suficiente para erradicar cualquier duda razonable, quedando, en suma, desvirtuada la presunción de inocencia; de otro lado, se ha de resaltar, y en este punto se debe coincidir, que el convencimiento del Juzgador puede perfectamente lograrse por la declaración de un solo testigo, aun cuando ésta sea la propia víctima.

Además, la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo como por la del Tribunal Constitucional. Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.

Así, el Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el Tribunal Constitucional, respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuidos a Jueces y Tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al Tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el Tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.

Precisamente, este entendimiento de la doctrina constitucional es lo que ha llevado al Tribunal Supremo, cumpliendo su función nomofiláctica que no puede excluir de su campo de influencia una parcela tan primordial en el enjuiciamiento penal como es la de la valoración probatoria, a señalar en una reiterada jurisprudencia, cuáles son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo.

Por otra parte, y en relación con la motivación o justificación de la condena, y del canon exigible para respetar el principio constitucional a la presunción de inocencia en el proceso penal, ha proclamado la STS de 7 de Febrero de 2.018 (ROJ STS 307/2018 ) que:

'garantía esencial de la presunción de inocencia es que el juzgador parta de la posibilidad de la no veracidad de la imputación. Si rechaza esta hipótesis, excluyendo incluso la mera posibilidad, sea a causa de la gravedad del hecho juzgado, sea por las circunstancias personales de la víctima, como las relativas a su género, ideología, etnia o religión, la igualdad de las partes y la imparcialidad del juzgador se habrán desvanecido y, con ellas, la legitimidad de la decisión.

Esa garantía de presunción de inocencia-continúa diciendo la indicada sentencia del Alto Tribunal-- exige someter a crítica la justificación expresada por la sentencia de condena a fin de constatar si la existencia de los medios probatorios permite (por su sentido incriminatorio) afirmar los enunciados de hechos que son declarados probados.

La justificación de la conclusión probatoria establecerá los datos de procedencia externa aportados por medios cuya capacidad persuasoria será tributaria de la credibilidad del medio de prueba directo y de la verosimilitud de lo informado.

Cuando estamos ante una prueba directa -aquella que suministra afirmaciones relativas al hecho imputado, sin necesidad de construcciones inferenciales- la valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata de la práctica de la prueba por el juzgador.

Pero ello no releva de la exigencia de que la impresión que así se produce en el receptor no deba revalidarse desde la perspectiva de criterios objetivos. Como tampoco sería admisible fundar la resolución en una especie de acto de fe incondicionado en la veracidad de la versión de quien se dice víctima por repugnante que sea el hecho denunciado, la vulnerabilidad de aquélla o la frecuencia de este tipo de hechos.

Desde luego, cuando de la declaración testifical se trata y más si es uno y única prueba, no parece que parámetros como persistencia, verosimilitud y ausencia de contradicciones o de motivos espurios en la declaración sean suficientes, ni los únicos atendibles, para satisfacer aquel canon que legitime esa valoración por pretendidamente racional. La justificación constitucional exigible debe ir más allá de las meras impresiones subjetivas sentidas por el receptor de la prueba. Y desde luego de las insistencias externas al proceso, por numerosas e incluso comprensibles que puedan ser éstas.

La racionalidad de la credibilidad otorgada al testigo, también cuando es la víctima, obliga a exponer las concretas razones por las que se pueden despejar las dudas que podían suscitar la presencia, e incluso la ausencia, de datos, susceptibles de ser alegados en descargo por la defensa del imputado. En particular, en relación con el escenario o el objeto o cuerpo de la persona sobre la que recae la acción delictiva, al tiempo o después del hecho, cuando el delito sea de aquellos cuya ejecución es acompañada o seguida habitualmente de vestigios o huellas en aquellos lugares, objetos o cuerpos.

Solamente así se podrá controlar si la certeza sobre la veracidad de las afirmaciones de los hechos de que parte la recurrida cumplen o no el canon constitucional implícito en la garantía de presunción de inocencia...

...La justificación interna de la decisión emplaza a una aplicación del canon que suministran la lógica, la ciencia o la experiencia, entendida como «una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes». Así deberá determinarse si la inferencia llevada a cabo desde aquellos datos puede avalar la afirmación de los hechos en los que se sustenta la condena. Tanto los elementos objetivos como los subjetivos. Y eso de manera que pueda calificarse la conclusión de coherente. Y también de concluyente, lo que implica, a su vez, la exclusión de propuestas alternativas fundadas en justificaciones razonables desde esos mismos parámetros.

Solamente así se alcanzará el grado de certeza objetiva, más allá de la convicción subjetiva del tribunal que impone la condena. No importa tanto si el tribunal dudó como si debió dudar

Si bien la objetividad no requiere conclusiones absolutamente irrefutables, tampoco la duda razonable exige prueba de la falsedad incuestionable de la imputación. Si la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también. Y entonces falta la certeza objetiva.

Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo, esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la objeción a la inferencia establecida, o la hipótesis alternativa a la imputación, es razonable, también son razonables las dudas sobre la afirmación acusadora. Aunque la razonabilidad de la alternativa exige también una justificación más allá de la mera posibilidad imaginada de manera más o menos fantasiosa. Y entonces falta la suficiente certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar.

Sin que aquella duda sea equiparable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero, y de ahí la relativización antes mencionada, fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Y es que, desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción de inocencia, no importa si el Tribunal dudó o no, sino si debió dudar.'

En lo que respecta al posible error en la valoración de la prueba, frecuentemente aducido en los recursos por quien apela, tenemos reiteradamente dicho que la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba que ya lo ha sido por el órgano 'a quo', sino en revisar críticamente la valoración realizada por el mismo, rectificando la declaración fáctica y sustituyéndola por una propia si aprecia error en aquella función valorativa; pero respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio, en su caso, no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Y, por supuesto, ajustando esa decisión revocatoria a parámetros objetivos que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y motivándola adecuadamente, tal y como se desprende de la doctrina emanada de la STC 17/2000, de 31 de Enero, que siguen numerosos pronunciamientos posteriores del Tribunal Supremo (por todos, la más reciente STS de fecha 4 de Noviembre de 2.021 ).

Es por ello que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, no cabe suplantar la apreciación hecha por el mismo de las pruebas practicadas a su presencia, realizando así un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala.

Sin embargo, otra tesis al respecto del alcance de la apelación se ha abierto camino recientemente en la doctrina jurisprudencial, y es que la nueva forma de documentación de las actuaciones judiciales ha traído como consecuencia que la inmediación en la práctica de las pruebas pueda ser en gran parte percibida por el Tribunal de Apelación. La STS número 136/2022, de fecha 17 de febrero de 2022 , al resolver un recurso de casación que confirma una sentencia de este mismo Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y tras estudiar el alcance del recurso de apelación según sea contra sentencias absolutorias o condenatorias e incluso respecto del mismo recurso de casación, declara en relación con recursos interpuestos contra sentencias condenatorias que el tribunal ' ad quem'dispone de plenas facultades revisoras: ' El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia'.

Y sigue razonando esta sentencia que esta plena jurisdicción del Tribunal de apelación para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, sus plenas facultades, parece haber sido olvidado por ' fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 ', y en este sentido invoca la importante sentencia del Tribunal Constitucional 184/2013 , cuando dice que ' toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria'.

Y termina diciendo dicha sentencia que no puede invocarse la no inmediación ya que ' la inmediaciónconstituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior. Sobre todo, en un caso como el que nos ocupa, en el que tanto el tribunal de instancia como el de apelación partían de las mismas condiciones de no inmediación en el acceso a la información primaria proveniente del menor, pues lo que accedió al cuadro de prueba fue la grabación de la exploración preconstituida en la fase previa'.

II.- En el proceso seguido ante la Audiencia Provincial de Segovia, que culminó con la sentencia condenatoria que es objeto del presente recurso de apelación, se desplegó, fundamentalmente en el acto del juicio oral, un elenco de pruebas de cargo, llevadas a cabo con todas las garantías, que tienen el calificativo, por tanto, de válidas y susceptibles de poder enervar, en principio, la presunción de inocencia

Tales pruebas son, además de las declaraciones de ambos acusados Humberto y Imanol, las testificales de Emilia, Alejandra, Balbino, Matías, Miguel, Obdulio y Bibiana; la igualmente testifical de los Agentes de la Policía Local de Segovia, miembros de la patrulla que acudió al lugar de los hechos; las periciales del Sr. Médico Forense, del Doctor Don Conrado y del maestro vidriero Don Dimas. Ello además de la prueba documental, en especial la de carácter médico y fotografías de las lesiones incorporados al atestado.

De un examen conjunto de tales pruebas, la Audiencia Provincial de Segovia, y en lo que respecta al enjuiciamiento de los hechos relativos a las graves lesiones sufridas por Imanol, perfectamente descritas en el relato de hechos probados, y que consistieron en múltiples heridas por cristales en dorso de la mano derecha, con sección del tendón extensor propio del dedo índice y sección completa del extensor 'capi radialis lungo', la Audiencia considera que tales lesiones le fueron causadas por el acusado y hoy apelante Humberto, el cual le agredió con una copa de cristal rota que dirigió hacia la cara de la víctima, la cual se protegió con la mano derecha, de manera que recibió el golpe produciéndose las indicadas heridas.

En cuanto, sin embargo, a las lesiones sufridas por Humberto, que se describen como consistentes en esguince en rodilla y contusión en 'condilo femoral' de pierna izquierda, en el relato de hechos probados se afirma que las mismas se produjeron 'en el curso de la trifulca', pero sin atribuir a persona alguna su autoría. En realidad, en la motivación de la sentencia recurrida no se analizan ni se exponen las razones por las cuales se llega a tal conclusión, dando a entender, de forma implícita, que dichas lesiones se las causó el lesionado de forma espontánea o accidental.

Pese a que, como hemos visto, en el proceso, en el juicio concretamente, se practicaron un gran elenco de pruebas, la sentencia recurrida se centra específicamente en la declaración del lesionado Imanol, que identifica al acusado Humberto como la persona que le agredió con una copa rota y le causó las lesiones, considerando tal declaración como creíble y suficiente, y que viene corroborada por las declaraciones de los testigos Emilia, Alejandra y Balbino. Sin embargo, respecto de las lesiones sufridas por Humberto no se explicita, como hemos dicho, en qué prueba o pruebas basa el tribunal su conclusión fáctica ya referida.

III.- Son estas conclusiones del juicio de hecho de la sentencia recurrida las que precisamente se combaten fuertemente en el recurso de apelación interpuesto por el acusado condenado Humberto, y la extensión y profundidad del citado recurso exige de esta Sala de Apelación un análisis crítico y exhaustivo de dichas pruebas y del resto de las practicadas en el acto del juicio, lo que ha conllevado lógicamente el visionado de la grabación de dicho juicio, además de valorar las pruebas (documental y testificales) practicadas en esta segunda instancia.

III.A) Debemos comenzar por el examen de la declaración del lesionado Imanol.

Lo menos que puede decirse de dicha declaración es que resulta poco fiable, no solo porque se trata de la víctima de las lesiones, protagonista, junto con el acusado, y otras personas que ni son acusadas ni se juzgan en este procedimiento, del enfrentamiento o trifulca producida a la puerta del pub o establecimiento ' DIRECCION000' de la ciudad de Segovia, sino porque no se aprecia en sus manifestaciones la coherencia o persistencia necesarias, en especial si se compara las que vertió en el acto del juicio con lo dicho a los Agentes de la Policía Local cuando llegaron al lugar de la pelea, además de que, como veremos, su versión de los hechos solo encuentra corroboración en testigos que le son afines o muy cercanos.

Así, efectivamente, en el acto del juicio manifestó que la agresión en la mano, donde sufrió las graves lesiones ya descritas, se la produjo el acusado Humberto con una copa de cristal rota y cuando se trataba de proteger la cara o la cabeza, pero, sin embargo, ante los referidos Agentes de la Policía Local no dijo eso, sino que refirió que las heridas en la mano le fueron producidas en el transcurso de la pelea, sin poder especificar la identidad del autor de la agresión, ni el instrumento causante de la lesión. Solo dos días después, cuando acude a la Comisaría de Policía, ya reconoce a Humberto como autor de la agresión en la mano y afirma que se las causó con una copa rota, cuando él trato de protegerse el rostro con la mano lesionada, manifestación que rectifica poco después al aclarar que lo que se trataba de proteger era la cabeza y no la cara.

La Defensa del apelante Humberto alega que la explicación entre la divergencia entre lo que Imanol manifestó a los citados Agentes de la Policía Local y lo que dijo después en la Comisaría de Policía y en el acto del juicio se encuentra en que, al saber que Humberto sufrió lesiones y le podía acusar a él de habérselas causado, optó por atribuirle la agresión en la mano con la copa de cristal rota. Ello supondría una finalidad espuria en su denuncia.

Esta Sala de Apelación no puede concluir que ello sea cierto, pero tal alegación no resulta absurda ni puede ser excluida.

III.B) Tenemos, a continuación, los testimonios de Alejandra, Emilia y Balbino.

Las declaraciones de estos tres testigos tampoco resultan, a juicio de esta Sala de Apelación, en absoluto fiables.

Por un lado, ha de tenerse en cuenta la relación estrecha que los tres tienen con el lesionado Imanol. La primera es su novia en ese momento, y la segunda y el tercero son amigos del mismo.

Pero es que, además, hay algunas circunstancias en relación con dichos testigos que permiten plantearnos sus manifestaciones como altamente sospechosas. Así, en cuanto a las dos mujeres, las mismas en momento alguno han manifestado que vieran directamente la agresión por parte de Humberto a Imanol, si bien vieron que el primero se acercaba al grupo de personas donde estaba el segundo, e incluso que se abalanzaba sobre él. También hay cierta confusión sobre lo que manifiestan respecto del instrumento con el que supuestamente se causaron las lesiones, es decir, la copa de cristal, y cierta contradicción entre los que dijeron en la Comisaría de Policía, en el Juzgado y en el acto del juicio. Hablan de que vieron cristales rotos moviéndose en el aire. Por un lado, afirman que no vieron cómo se rompió la copa de cristal que llevaba Humberto en su mano, pero por otra llegan a decir que vieron que éste rompió la misma en un bolardo. También coinciden ambas en decir que contaron lo que vieron a los Agentes de la Policía Local, y concretamente que las lesiones de Imanol se produjeron con una copa rota de cristal, pero ello contrasta sorprendentemente con el hecho de que los Agentes no recogen tales manifestaciones en su parte de intervención, y ni siquiera en éste se identifica a ambas testigos, pese a que sí se identifican a otras personas presentes.

Pero también la declaración del testigo Balbino es altamente sospechosa. Este testigo ni aparece mencionado en el parte de intervención de la Policía Local ni declara ante la Comisaría, sino que aparece posteriormente durante la instrucción ante el Juzgado. Y resulta altamente llamativo que, comparando sus declaraciones en dicha fase con la prestada en el acto del juicio oral, aparezca en algunos detalles más segura ésta última que la primera.

III.C) Frente a los referidos testimonios, en la causa han depuesto otros testigos, tales como Matías, Miguel y Obdulio.

Lo primero que llama la atención es que ninguna referencia se hace en la sentencia recurrida a la declaración de dichos testigos.

Cierto es que los tres mantienen vínculos estrechos con el acusado Humberto (el primero es hermano, y los otros dos amigos y formaban parte del grupo que le acompañaban ese día), pero no lo es menos que tal relación es similar a la que mantienen los otros testigos ya analizados con Imanol.

Las manifestaciones de estos tres testigos que ahora examinamos no se refieren directamente a la forma y al autor de las lesiones padecidas en su mano por Imanol, pero permiten excluir que pudiera causárselas Humberto, puesto que se niega por los mismos que éste último llevase una copa en la mano al salir del pub, ya que él y su grupo pidieron consumiciones en el interior y las mismas quedaron dentro al salir Humberto. Estos testigos hacen más bien referencia a las lesiones sufridas por Humberto al ser agredido por la espalda por Imanol.

Por otra parte, tampoco se hace referencia en la sentencia recurrida a la conversación de DIRECCION001 entre uno de dichos testigos, Matías y el encargado del pub ' DIRECCION000', producida tan solo dos horas después de acaecidos los hechos, en la que éste último dice que ni Humberto ni sus amigos han tenido nada que ver en los hechos, sino que los culpables son los amigos del cuñado del dueño del establecimiento (en el juicio, la testigo Alejandra, novia de Imanol, reconoció ser la cuñada de dicho dueño), así como que había una chica fuera del establecimiento que lo vió todo y que fue la que dijo lo anterior. Esta chica pudiera ser la testigo Bibiana a la que luego nos referiremos.

III.D) Sin embargo, contamos seguidamente con el testimonio de otras personas de cuya objetividad e imparcialidad no puede dudarse, que son los Agentes de la Policía Municipal de Segovia.

Estos ya hemos dicho que integraban una patrulla que acudió al lugar de los hechos, y que levantaron un parte de intervención, en el cual el lesionado Imanol presentaba cortes de cierta entidad en la mano derecha, manifestando que le fueron producidos en el transcurso de una pelea, sin poder especificar la identidad del autor, ni el instrumento causante de la lesión. En el acto del juicio, los Agentes referidos manifestaron que tanto el lesionado indicado como otras personas identificadas estaban perfectamente conscientes y con capacidad para razonar. En el acta de intervención que levantaron se omite toda mención a que las lesiones se causaran con una copa de cristal previamente fracturada como arma. Nadie les proporcionó ese fundamental detalle y, de habérselo dado, lo habrían reflejado sin duda en el acta. Incluso uno de los Agentes llega a decir en el juicio que al lesionado en la mano los testigos le identifican como la persona que había agredido.

III.E) Con independencia de todo lo anterior, estimamos que tiene gran relevancia la prueba practicada a esta segunda instancia a petición de la Defensa del hoy apelante Humberto. Nos referimos a la prueba documental integrada por la grabación de la llamada telefónica y la testifical tanto de Bibiana como de Marta, las dos mujeres que participan en dicha conversación.

La indicada conversación, reconocida por las dos testigos, se produjo en fecha no determinada del verano de 2.019, y de su contenido, previa audición en el acto de la vista, se deduce sin lugar a dudas que la testigo Marta llama a Bibiana, a la que conoce, y le pregunta acerca de la pelea producida en el pub ' DIRECCION000', reconociendo la segunda que se hallaba presente, por lo que la primera le pide que le diga cómo sucedió todo, a lo que la otra contesta que había gente, que ella no conocía, fuera del establecimiento y vio que salía un individuo, hablaba con otro que estaba fuera y, de repente, le empezó a dar 'hostias', que le empujó y le dio una 'hostia', entonces el otro se enganchó a él y a continuación todos se pegaban con todos...Al insistir Marta que le diga si vio algo más, Bibiana le contesta que sabe que 'apareció uno con un vaso que no es que le diera, que fue a dar un puñetazo a uno que tenía un vaso y se partió el vaso y se cortó...'. Luego añade que 'había tres chicas allí, y poco más te puedo decir es que no me acuerdo tampoco mucho'.

La testigo Marta ha explicado la razón de efectuar esa llamada a Bibiana, debido a que mantiene actualmente una relación sentimental con Humberto (no en el momento de ocurrir los hechos) y supo que la segunda había estado presente en la pelea y lo había visto todo. Grabó la conversación, para acreditar después lo que Bibiana le dijese.

En cuanto a Bibiana, visiblemente nerviosa y alterada en el acto de la vista, expresó su malestar por el hecho de que se le grabasen sus palabras. Aunque en momento alguno negó que fuese su voz, manifestó que no recordaba casi la conversación. Se ratifica en lo que declaró en el acto del juicio, en el que negó haber visto la pelea y que no había salido del local. Puesta de manifiesto que le fue la contradicción con lo que aparece en la conversación, no proporciona una explicación convincente, pues se limita a decir que se habrá equivocado en la conversación telefónica.

IV.- El nuevo examen que ha quedado expuesto de las pruebas practicadas conduce a esta Sala de Apelación a plantearse serias y graves dudas acerca de lo que realmente ocurrió esa madrugada.

Constatamos que las contradicciones entre lo que manifiestan, por un lado, Imanol y los testigos afines a él, y lo que dicen Humberto y los suyos, por otro, además de lo que ha declarado en esta segunda instancia la testigo Bibiana, lo que resulta del contenido de la conversación telefónica mantenida por la misma con la testigo Marta, que también ha declarado ante esta Sala de Apelación, y lo que consta en el acta de intervención de la Policía Local de Segovia y han declarado los Agentes actuantes, no permiten llegar a una conclusión clara sobre la forma en que se produjeron las lesiones que esa madrugada sufrieron, a la puerta del establecimiento ' DIRECCION000' de la ciudad de Segovia, ambos implicados, ni sobre la autoría de tales lesiones.

Por lo tanto, en cuanto a las sufridas por Imanol en su mano derecha (de gravedad evidente y que muy probablemente se produjeron con un cristal cortante y agudo), no podemos concluir que fuesen consecuencia de una agresión o golpe directo por parte de Humberto, sin que pueda descartarse que las mismas se produjeran , de forma diferente, en concreto al pretender agredir Imanol mediante un golpe de dicha mano dirigido a Humberto o a otra persona que portase un vaso, rompiéndose éste y clavándose los cristales, o bien al caerse en el curso de la pelea existente entre varias personas y clavándose los mismos que pudieran estar en el suelo.

En cuanto a las lesiones que sufrió Humberto, de menor gravedad, consistente en un esguince y contusión en pierna izquierda, tampoco podemos concluir que las mismas se produjesen a consecuencia de haber caído al suelo tras una agresión por parte de Imanol, pudiendo perfectamente haberse producido como consecuencia de una caída en el curso de la pelea, al tratar de huir de la misma, o como consecuencia de una agresión cometida por persona no identificada.

Las referidas dudas sobre extremos tan esenciales deberían haber conducido, naturalmente, a la absolución de ambos acusados, cuyo derecho a la presunción de inocencia no ha sido desvirtuada eficazmente, puesto que no aparece debidamente acreditado, por todas las razones expuestas, más allá de toda duda razonable, que las referidas lesiones sufridas por ambos acusados se las hubiesen infringido ellos mutuamente.

En conclusión, por tanto, discrepamos de la sentencia recurrida que efectivamente absuelve a Imanol del delito de lesiones que se imputaba, pero condena a Humberto. En su lugar, confirmando el primero de dichos pronunciamientos, se revoca y deja sin efecto el segundo, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el mismo.

TERCERO.- La estimación, aunque sea parcial, del recurso de apelación interpuesto y revocación de la sentencia justifica que las costas de esta segunda instancia sean declaradas de oficio ( art. 901 LECr .), y lo mismo procede hacer respecto de las costas de la primera instancia, en lo referente al delito de lesiones graves imputadas a Humberto, dada la absolución del mismo ( artículos123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el acusado DON Humberto, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, en fecha 16 de Noviembre de 2.021 , en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE LA MISMA, acordando en su lugar LA LIBRE ABSOLUCION DE DICHO APELANTE con todos los pronunciamientos favorables, por el delito de lesiones graves de que venía acusado, confirmándola en cuanto al resto.

Con declaración de oficio de las costas de la primera instancia en lo referente a dicho delito de lesiones graves, aspecto en el que también se revoca, y de las del recurso de apelación.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

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