Sentencia Penal Nº 58, Au...il de 2000

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25/04/2000

Sentencia Penal Nº 58, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 72 de 25 de Abril de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 58

Resumen:
      El recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa del acusado, Don Tito, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal numero 3, que le condeno, como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a Agente de la Autoridad de los art. 550, 551.1 y 552.1 y de un delito de lesiones de los art. 147.1 y 148.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, centra la principal petición en la nulidad de la meritada sentencia o subsanación en segunda instancia dada la indefensión que le ha ocasionado el verse privado en el acto del juicio oral de la prueba pericial, propuesta en tiempo y forma. Las costas procesales del recurso se declaran de oficio.    

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

      SECCION QUINTA

            VIGO

 

APELACION PENAL

 

Rollo: 72/00-A

P. ABREVIADO: 302/99

Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE VIGO

 

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JUAN MANUEL LOJO ALLER

Magistrados:

D. JOSE FERRER GONZÁLEZ

Dª. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO

 

 LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por DON JUAN MANUEL LOJO ALLER, Presidente, don JOSE FERRER GONZÁLEZ y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, Magistrados, han pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

SENTENCIA N°58

 

 

 

      Vigo, a veinticinco de abril de dos mil.

 

      En el presente recurso de apelación número 72/00-A interpuesto contra la sentencia dictada en las precedentes Diligencias del Procedimiento Abreviado número 302/99 que al margen se referencia, en cuyo recurso son parte como apelante el acusado  DON TITO, representado por la Procuradora doña Paz Barreras Vázquez, y defendido por el Letrado don Diego Domínguez Nuñez, y como apelado el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra doña Natividad Gurriarán Fernández; ha sido ponente el Magistrado DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO quien expresa el parecer de la Sala.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Con fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, el Magistrado del Juzgado de lo Penal número tres de los de Vigo dictó sentencia en los autos, cuyos hechos probados literalmente dicen:

 

"UNICO.- PROBADO Y ASI SE DECLARA que sobre las 17'30 horas del día 8 de junio de 1998 con ocasión de investigar los agentes de la Policía Local de Vigo con carnets profesionales S-252 y A-274 en la zona industrial de San Andrés de Comesaña a requerimiento de un vigilante de naves industriales la posible perpetración de un hecho delictivo por el acusado TITO, mayor de edad con antecedentes penales no computables, que había sido visto fisgando en unos camiones allí estacionados, el acusado, al percatarse de la presencia policial, huyó del lugar en el vehículo Seat 131 con número de matrícula PO--F dirigiéndose hacia la carretera de Camposancos, no respetando una señal del Stop existente en la confluencia, continuando con dirección a Bayona, girando bruscamente a la derecha para introducirse en otra zona de naves industriales sin otra salida que la misma por donde había accedido, por lo que el agente A- 274 permaneció con el vehículo policial en el acceso a dicha zona, rodeando a pie el agente S-252 las naves industriales observando que el vehículo conducido por el acusado se encontraba detenido con el motor en marcha en la parte trasera de las naves, quien percatándose de la presencia del citado agente policial, inicia la marcha del vehículo en dirección a la única salida donde se encontraba el Agente S-252 fuera del vehículo policial que interceptaba parcialmente la salida, ubicada en tramo ligeramente ascendente quien procedió a darle el alto, deteniendo el acusado el vehículo, pero una vez que el citado agente le indicó que parase el motor y se bajase del vehículo reinició nuevamente la marcha, forzando al agente que se hallaba situado delante del vehículo a arrojarse sobre el capó delantero del coche para evitar ser arrollado; no obstante el acusado continuó su marcha acelerando y moviendo el volante de dirección hacia ambos lados durante unos 25 o 30 metros aproximadamente en que citado agente cayó al suelo.

      Como consecuencia de los precitados hechos el agente de la Policía Local  S-252 sufrió lesiones consistentes en esguince en muñeca derecha, erosiones en antebrazos, hombro, brazo y manos y fisura en medio distal que requirieron para su sanidad además de una asistencia facultativa tratamiento médico-ortopédico consistente en la colocación de férula y yeso antebraquial en la zona de la muñeca derecha, tardando en curar 67 días durante los que el perjudicado estuvo incapacitado para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, no restándole secuelas. Minutos más tarde el acusado fue localizado al volante en la calle San Gregorio por la misma patrulla policial iniciándose una persecución por distintas calles de la ciudad cambiando el sentido de circulación en tres ocasiones en la Avenida de Castelao sin que conste que circulase en dirección contraria ni poniendo en concreto peligro la vida o integridad de las personas.»

 

SEGUNDO.- La mencionada sentencia contiene el siguiente Fallo:

 

      "FALLO: Que debo absolver y absuelvo al acusado TITO del delito contra la Seguridad del Tráfico del que se le acusa y, así mismo, debo condenar y condeno a TITO como autor criminalmente responsable de un delito de Atentado a Agente de la Autoridad de los artículos 550, 551.1 y 552.1° y de un delito de Lesiones de los artículos 147.1 y 148.1° del Código punitivo a la pena de  TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION y a las de 2/3 partes de las costas procesales causadas con declaración de oficio de las restantes, y a que indemnice a RICARDO en la suma de 440.800 pesetas más la cantidad en que se determine en ejecución de sentencia el importe de la reparación del reloj dañado.»

 

      TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación de don TITO se interpuso recurso de apelación interesando que estimando el primer motivo de su recurso se acuerde: a) la Nulidad del Juicio por las vulneraciones invocadas en el mismo, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a la practica en Juicio de la Prueba pericial propuesta (Informe médico forense Sr. B. en la Vista sobre imputabilidad) o bien b) la practica de la prueba pericial en segunda instancia citándose al médico forense para que informe a la vista del examen inicial y del certificado de Cedro obrante en autos, responda a las preguntas que le hará la defensa, acerca de la imputabilidad en los hechos que se le atribuyen; y en caso de resultado positivo de la anterior, estimen la concurrencia de la eximente incompleta o atenuante muy cualificada de los arts. 21. 1 ó 2 del C.P. (toxicomanía crónica) y rebaje en un grado la pena imponible por aplicación del art. 66 4ª o 68 C.P. condenándosele, como máximo a una pena de año y medio de Prisión si se mantuviese la calificación de atentado; y Estimando el segundo motivo, con o sin la estimación de las atenuantes propugnadas, se le condene por la falta del art. 621 3 y 4 C.P. a la pena máxima de 15 días multa y máximo de 3 meses de privación del derecho de conducir vehículos de motor; o subsidiariamente, por el delito de la rt 152 1ª a la pena de Arresto de 7 fines de semana como máximo y privación del derecho a conducir por tiempo de 6 meses; recurso que fue admitido y tramitado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia se pasaron al Magistrado Ponente para dictar resolución.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO: El recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa del acusado, Don Tito, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal numero 3, que le condeno, como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a Agente de la Autoridad de los art. 550, 551.1 y 552.1 y de un delito de lesiones de los art. 147.1 y 148.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, centra la principal petición en la nulidad de la meritada sentencia o subsanación en segunda instancia dada la indefensión que le ha ocasionado el verse privado en el acto del juicio oral de la prueba pericial, propuesta en tiempo y forma. Tal alegación impone, de conformidad con los prevenido en el art. 795.2° apartado segundo y el art. 796 de la LECr., su resolución con carácter prioritario, ya de prosperar procedería la devolución de la causa para la subsanación de la indefensión alegada.

 

SEGUNDO: En lo que respecta a tal cuestión, el análisis cronológico de las actuaciones, pone de manifiesto los siguientes datos: 1. En el escrito de calificación de la defensa, se articula la prueba de que intenta valerse, la pericial anticipada consistente en el examen e informe del Medico Forense para confirmar el consumo de drogas por el acusado y para el acto de la vista la ratificación y aclaración del informe previo, 2. Admitiéndose tales pruebas por auto de 23 de agosto de 1.999, tras se citado a juicio, se emite informe al efecto por el Forense, Don Antonio, quien hace constar a la vista del resultado de la analítica realizada en el cabello que Don Tito da positivo a opiáceos y cocaína, 3. Llegado el momento del juicio oral, por el Letrado del recurrente se solicita la suspensión ante la incomparecencia del Sr. Medico Forense, petición que es denegada por el Juzgador, con la aquiescencia del Ministerio Fiscal, por considerar que con el resultado de la prueba anticipada, no impugnada por ésta ultima parte, se acredita el consumo de drogas que intenta probar la defensa. Tal negativa determina la oportuna protesta del Letrado de la defensa, alegando que con ello no sólo se pretende probar un consumo en el tiempo, sino sobre todo la influencia de la drogadicción sobre la capacidad de control de comportamiento de su defendido, a los efectos que se considere su concurrencia como eximente incompleta o atenuante muy cualificada, extremos que fundamenta mas extensamente en el escrito de formalización del recurso, a cuya estimación se opone el Ministerio Fiscal.

 

TERCERO: Existe una consolidada doctrina jurisprudencial que viene incidiendo en el hecho de que dentro del derecho de defensa, el derecho a la prueba es uno de los mas sagrados y el mas importante en el ámbito del proceso penal, ello no significa que sea un derecho absoluto y determinado por la voluntad o capricho del acusado o su defensor, pues ningún derecho es absoluto o ilimitado, por ello se preciso que la prueba solicitada sea de utilidad para la defensa del acusado (sent. TS 19 de mayo de 1.999, entre otras), a tal efecto se distingue entre prueba pertinente, a la que ha de considerarse como tal por la relación que guarda la prueba con el objeto enjuiciado, en clave de oportunidad o de adecuado, referida en el art. 659 de la LECr., y la prueba necesaria que seria la que resulta indispensable y forzosa y cuya practica es obliga para evitar con su denegación causar indefensión, a ella se refiere el art. 746 de la LECr. (exponentes de ello son las sentencias del TS de 26 de abril y 20 de septiembre de 1.993).

 

En el caso de autos la negativa a suspender la vista por incomparecencia del Medico Forense, vulneró el principio de igualdad de armas y ocasionó indefensión al acusado, ya que aunque el Juzgador de Instancia afirme que a través del resultado analítico que refiere el Medico Forense en su informe quedó demostrado que el acusado era consumidor de drogas, ello no equivale a que tuviera o no sus facultades intelectivas y volitivas alteradas en el momento de ocurrir los hechos, dato fundamental para apreciar su capacidad de autodeterminación y su posible influencia en las circunstancias modificativas cuya aplicación pretende la defensa, circunstancias que no cabe excluir de plano en casos como el de autos de "delincuencia funcional" que, como es sabido, tiene su razón de ser, en la adicción a las drogas tóxicas.

 

A tenor de lo anteriormente expuesto, es evidente, por un lado, que la omisión de la Pericia] Forense en el acto del juicio oral no puede ser suplida por un simple informe que de forma abstracta refiere la condición de consumidor de drogas en el acusado y, por otro lado, el criterio de subsanar en esta alzada las omisiones probatorias de naturaleza necesaria, cuestiona la pervivencia del derecho a la "doble instancia" tal y como viene articulado en ]a Convención Europea de Derechos del Hombre, la cual forma parte integrantes de nuestro Ordenamiento Jurídico, con la especial trascendencia, no solo normativa, sino también interpretativa e integrativa, que nuestra Constitución otorga a los Tratados Internacionales.

 

Consecuencia de ello y constatada la indefensión en que ha quedado la parte recurrente, procede declarar la nulidad de la sentencia y la remisión de los autos al Juzgado de lo Penal, pues sólo con esta solución queda subsanada la indefensión.

 

CUARTO: Las costas procesales del recurso se declaran de oficio.

 

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución española nos confiere

 

FALLAMOS

 

Estimar el Recurso de Apelación interpuesto por la procuradora, Doña Paz Barreras Vázquez, en nombre y representación de Don Tito contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal numero 3 en el Procedimiento Abreviado numero 302/99 y en consecuencia se acuerda la nulidad del juicio, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a la practica de la prueba pericia] a efectuar en la persona del Sr. Medico Forense, Don Antonio. Las costas procesales se declaran de oficio

 

      Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo.

 

      Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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