Sentencia Penal Nº 580/20...re de 2006

Última revisión
22/09/2006

Sentencia Penal Nº 580/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 119/2006 de 22 de Septiembre de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 580/2006

Núm. Cendoj: 03014370012006100541

Núm. Ecli: ES:APA:2006:2606

Resumen:
03014370012006100541 Nº de Resolución: 580/2006 Fecha de Resolución: 22/09/2006 Nº de Recurso: 119/2006 Jurisdicción: Penal Ponente: VICENTE MAGRO SERVET Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Encabezamiento

Juzgado de lo Penal nº 7 de Alicante (J.O. nº 475/05 )

Procedimiento Abreviado nº 128/05 (Instrucción nº 9 de Alicante )

Rollo de Apelación nº 119/06

SENTENCIA Núm. 580

Iltmos. Sres.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO

--------------------------------------

En la Ciudad de Alicante a Veintidós de septiembre de dos mil Seis.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 106, de fecha 14 de Marzo de 2006, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 7 de Alicante en el Procedimiento Abreviadonº 128/05 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Alicante por delito Agresión Sexual, habiendo actuado como parte apelante Juan Pablo , representado por la Procuradora Dña. Verónica Ferrer Casanova y defendido por el Letrado D. Ángel Ruiz González.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "En aras a la brevedad se dan por reproducidos los Hechos Probados de la Sentencia de instancia. ".

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a D. Juan Pablo, como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas con empleo de arma o instrumento peligros en grado de tentativa, de un delito de agresión sexual y de una falta de lesiones concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia respecto al primer delito, a la pena de 2 años y 4 meses más accesorias legales por el primer delito; la pena de 2 años y 4 meses más accesorias legales por el segundo y a la pena de multa de 1 mes y 15 días con una cuota diaria de 5 Euros por la falta de lesiones con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del C.P y al pago de las costas procésales, así como que indemnice a la perjudicada Dña. Sandra en la suma de 78 euros por los daños materiales causados y a la cantidad de 300 euros por las lesiones padecidas a la entidad Hospital General de Alicante (Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana) en la suma de 155,89 euros.

Estas cantidades devengarán desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago el interés fijado según los artículos 576 y 580 Ley de Enjuiciamiento Civil 2.00 0.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Juan Pablo el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 20.09.06.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo ponente El Iltmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Se interpone recurso de apelación haciendo constar que existe error en la apreciación de la prueba en relación al informe médico forense (folio 119) y que si se produce un ingreso hospitalario en la unidad de psiquiatría supone un dato revelador del Estado que tenía al momento de los hechos dos días antes. Refiere el recurrente que no está de acuerdo con el informe médico forense en cuanto señala que no se puede afirmar el Estado psíquico del mismo en el momento de los hechos. Por otro lado, se cuestiona el reconocimiento que efectúa la víctima del recurrente apelando a que posiblemente el Estado de nervios le llevaría a reconocerlo.

Pues bien, respecto al reconocimiento y declaración de la víctima el Juzgador penal explicita con claridad en la sentencia en el FD 1º la convicción que le produce la declaración de la víctima con total claridad, tranquilidad, sosiego y verosimilitud, llegando a subrayar el convencimiento que le produce esta declaración de la víctima respecto de los hechos que son declarados probados por el Juzgador ratificando su inicial denuncia en cuanto a las características del agresor; asimismo , se ratifica en la diligencia de reconocimiento judicial efectuada en fecha 22 de marzo de 2005 resultando dicha persona identificada la acusada, por lo que el hecho de dudar el recurrente de la identificación de la víctima no supone más que una distinta valoración de la prueba efectuada por el juez " a quo".

De lo anteriormente expuesto y en cuanto a la cuestión relativa al error en la valoración de la prueba que alega la parte recurrente hay que recordar, como premisa inicial, que , como afirma el Tribunal Constitucional, y es sobradamente conocida por su casi diaria utilización argumental en y por los Órganos Judiciales, para destruir la presunción de inocencia ("verdad provisional"), presunción "iuris tantum" que, consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Española , favorece a todo acusado de delito o falta, es preciso disponer de un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo (entre muchas, ST.C.. de 20.10.1988 ). Dicha presunción interina abarca el aspecto de la culpabilidad, como responsabilidad penal por la realización del presunto delito, y no el normativo de reprochabilidad jurídico-penal por la ejecución voluntaria o negligente del mismo , por lo que caen fuera del ámbito de esa presunción garantizadora, tanto la valoración técnico-penal de la conducta declarada como existente y la determinación de su tipicidad, como la existencia de hechos impeditivos, cuya mera alegación no puede ampararse en la presunción de inocencia, sino que se hace preciso su prueba por quien los invoque. (STS. 30-9-1994 ).

En definitiva, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo , para enervar la presunción de inocencia es preciso, no sólo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el falto condenatorio y la convicción a la que llega el Órgano Sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo (vid Sentencia del TS de 19 de septiembre de 1990 ).

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo , conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran (S.T.S.. de 26 de marzo de 1986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Se ha dicho la innecesariedad de acudir a figuras tan controvertidas como los delitos cuasi flagrantes o delitos testimoniales para justificar la credibilidad de esas manifestaciones. A esos efectos, basta con la valoración que a los Jueces merezcan tales declaraciones, totalmente legítimas de principio, si las mismas normalmente se ratifican o se reproducen, aunque sean en rectificación , de manera expresa en el plenario (SS.T.C.. de 30 de enero de 1984, 5 de noviembre de 1985, 30 de octubre de 1989, 18 de mayo de 1990 ).

En este sentido, en el caso que ahora se somete a la consideración de esta Sala , la Juez "a quo" ha motivado sobradamente el por qué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factum de la Sentencia recurrida. Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución) , pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia (S.S.T.C. de 17-12-1985, 23-6-1986 , 13-5-1987, y 2-7-1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria , con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia (S.TS de 11-2-1994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo (S.TS de 5-2-1994 ), lo que evidentemente no ocurre en el presente caso.

Supone la valoración del recurrente una distinta de la efectuada por el juez " a quo" , pero la argumentación explicitada por el Juzgador es concluyente en estos términos al insistir en la valoración que verifica de la declaración de la víctima no apreciándose error valorativo en base al privilegio que le supone la inmediación en la práctica de la prueba.

Segundo.- Respecto a la alegación referida al Estado psíquico del recurrente al momento de ocurrir los hechos es explicitado este extremo de forma también detallada por el Juzgador penal, quien al igual que en el FD 1º de la resolución recurrida incide en una detallada valoración respecto a la declaración de la víctima y la argumentación por la que desestima los motivos exculpatorios del ahora recurrente, además de la valoración del alegato exculpatorio ante la consistente declaración de la víctima absolutamente creíble para el Juzgador. Pues bien, se sostiene en el recurso acerca del estado psíquico del recurrente al momento de cometer los hechos y esta cuestión es resuelta también con detalle por el Juzgador penal. En este sentido, el juez penal señala que los extremos planteados , pese a la discrepancia del recurrente están perfectamente planteados y expuestos en el informe forense a los folios 67 y 68 y que consta otro informe de fecha inmediata al plenario evacuado por el médico forense de los Juzgados de Elda (folios 119 y 120) sin que en el interrogatorio al forense se pueda concluir la afectación del Estado mental del recurrente al momento de cometer los hechos , por lo que ante la ausencia de prueba, el alegato del recurrente supone una mera posibilidad no acreditada en el plenario, y que requiere de la misma prueba que los hechos probados, ya que como señala la Sentencia del T.S. de 7-4-00 para apreciar una circunstancia modificativa de responsabilidad criminal se exige que la Sala estime acreditado que el delito se cometió "a causa" de dicha grave adición (STS 31.7.98 ) , lo que no consta en debida forma en el presente caso , además de estar perfecta y correctamente argumentado por el Juzgado este extremo que es ahora objeto del recurso en el FD 4º de la Resolución ahora recurrida, de conformidad, también, con el informe de la fiscalía de fecha 21-6-06, por lo que se desestima el recurso y confirma la Sentencia dictada ante la extensa y motivada argumentación explicitada respecto de los extremos que son objeto del recurso.

Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Juan Pablo debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en PALO nº 128/05 J.O: nº 475/05 por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 7 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.