Sentencia Penal Nº 580/20...il de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 580/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 95/2014 de 30 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 580/2014

Núm. Cendoj: 28079370172014100357


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934442,4443,4430

Fax: 914934563

IP 914934430

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0007179

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RAA 95/2014

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 262/2011

JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 MADRID

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don José Luis Sánchez Trujillano

Don Ramiro Ventura Faci

Dña. María Jesús Coronado Buitrago

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 580/2014

En la Villa de Madrid, a treinta de abril de dos mil catorce.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Ramiro Ventura Faci y doña María Jesús Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña María Jesús Fernández Salagre, en nombre y representación de Raúl contra la sentencia dictada con fecha 7 de mayo de 2013 en procedimiento abreviado 262/2011 por el Juzgado de lo Penal nº 13 de los de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

La Ilustrísima Sra. Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 7 de mayo de 2013, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 262/2011, del Juzgado de lo Penal nº 13 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

' De lo actuado en juicio resulta probado y así se declara expresamente que, el acusado Raúl , mayor de edad, sin antecedentes penales, en situación irregular en territorio español, con ánimo de ocasionar daños intencionadamente en bienes de propiedad ajenos, el día 4 de julio de 2.009, sobre las 04,00 horas, golpeó los retrovisores de varios vehículos que se encontraban debidamente estacionados en la zona de la Calle Doctor Vallejo de Madrid, fracturándolos y causando los siguientes desperfectos:

En el vehículo marca BMW modelo 323 con matrícula F-....-FL , propiedad de Luis Angel desperfectos tasados en la cantidad de 170,87 euros.

En el vehículo Citroen ZX con matrícula D-....-ID , propiedad de Ambrosio desperfectos tasados en la cantidad de 124,48 euros.

En el vehículo Seat Ibiza con matrícula F-....-FJ , propiedad de Guadalupe , tasados en la cantidad de 106,20 euros.

En el vehículo Citroen Saxo con matrícula F-....-FP , propiedad de Hernan , tasados en la cantidad de 119,61 euros.

En el vehículo Volkswagwen Polo con matrícula ....-SXN , propiedad de Zaira , que han sido tasados en la cantidad de 134,85 euros.

En el vehículo Citroen ZX con matrícula BP-....-G , propiedad de Claudia , que han sito tasados en la cantidad de 124,48 euros.

En el vehículo Range Rover con matrícula W-....-WW , propiedad de Carlos Jesús , que han sido tasados en la cantidad de 197,20 euros.

Hernan , Luis Angel , Ambrosio y Claudia han renunciado a la indemnización correspondiente. La entidad aseguradora ha reparado los daños en el vehículo de dos Luis Angel . '

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Raúl , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de daños previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal , concurriendo la circunstancias atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal a la pena de quince meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros, (que hace un total de 1.800 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Asimismo se le condena al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, el condenado, deberá indemnizar a doña Guadalupe en la cantidad de 106,20 euros; doña Zaira en la cantidad de 134,85 euros; don Carlos Jesús en la cantidad de 197,20 euros, incrementadas con los intereses legales del artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña María Jesús Fernández Salagre en nombre y representación procesal de don Raúl .

TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.


Se modifican los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que se sustituyen por los que se narran a continuación:

La noche del 4 de julio de 2008 sobre las 04:00 horas Raúl , de nacionalidad boliviana, mayor de edad y sin antecedentes penales cuando transitaba por la calle Doctor Vallejo de Madrid, con la intención de menoscabarlo golpeó el espejo retrovisor del vehículo marca BMW modelo 323, matrícula F-....-FL perteneciente a Luis Angel que se encontraba estacionado en la misma, fracturándolo, si bien no reclama por su sustitución al haberla abonado la compañía aseguradora con la que tiene concertada la correspondiente póliza.

El procedimiento instruido por el Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid fue remitido a los Juzgados de lo Penal para el enjuiciamiento de los hechos en fecha 18 de mayo de 2011 y recibido por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid en fecha 7 de junio de 2011 si bien hasta el 16 de octubre de 2012 no se procedió a dictar resolución por la que se admitieron las pruebas a practicar en la vista oral habiendo permanecido el procedimiento paralizado durante ese tiempo.


Fundamentos

PRIMERO.-Plantea recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid de fecha 7 de mayo de 2013 que condenaba a Raúl como autor responsable de un delito continuado de daños, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, la representación procesal del acusado.

Se fundamenta el recurso en el error en la apreciación de la prueba. En la infracción del derecho a la presunción de inocencia. Y en la infracción de precepto legal por vulneración del artículo 109 y siguientes del Código Penal , por la falta de aplicación de las dilaciones indebidas como muy cualificadas, por la aplicación incorrecta de los artículos 74 , 66 y 263 igualmente del Código Penal y finalmente porque en todo caso procedería la condena por una falta de daños que estaría prescrita. Se suplica su estimación y así la absolución del recurrente, alternativamente la reducción de la pena en uno o dos grados y alternativamente, también, la condena por una falta de daños que estaría prescrita.

SEGUNDO.Se comenzara por examinar el segundo de los motivos de impugnación y así la vulneración del principio de la presunción de inocencia dada la incidencia que su estimación habría de tener en el resto de los motivos de recurso.

Se sustenta este motivo de recurso en que en el presente caso se habría producido un vacio probatorio al haberse contado solo con la declaración de un único testigo de los hechos que no había formulado denuncia, resultado por lo demás que los agentes de la Policía intervinientes no habían acudido al acto de la vista oral para ratificar el atestado policial, por lo que aquel testimonio no podía constituir prueba de cargo, sin que tampoco constase prueba de los retrovisores que habían resultado dañados, dado que el propio perito que había prestado declaración en la vista oral manifestó que no había contactado con los propietarios de los vehículos y no había contado con facturas o presupuestos de los daños peritados, lo que haría nulo su informe.

Como señala la STS 1090/2005, de 15 de septiembre , el derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución Española e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en los mismos.

Sigue señalando la sentencia que la alegación de su vulneración puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Y ante dicha alegación el Tribunal ad quemdebe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en el mismo. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta al contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, ni manifiestamente errónea o arbitraria.

En este caso concreto el material probatorio con el que ha contado el Juez de la instancia ha sido la declaración del propio acusado y prueba testifical consistente en la declaración de don Luis Angel , de don Ambrosio , doña Claudia , así como de don Federico y de la prueba pericial a cargo del Perito don Leonardo .

El acierto o no de la valoración de la misma entronca con el siguiente motivo de recurso, pero desde este momento hay que señalar que el testimonio de don Luis Angel constituye suficiente prueba de cargo sobre aquellos extremos sobre los que declaró en la vista oral al haber sido testigo directo de los hechos, de ahí que, dada la contundencia y claridad de sus manifestaciones que han sido directamente observadas por este Tribunal mediante el visionado de la grabación de la vista oral, su testimonio como prueba de cargo no deba más que resultar confirmado y ello sin perjuicio de la extensión de la incriminación que del mismo se puede desprender que tiene que ver con la apreciación y valoración de la prueba a la que nos referiremos a continuación.

TERCERO. Se impugna por el recurrente la apreciación de la prueba que realiza la sentencia lo que se sustenta en que en la misma se había atendido a los elementos probatorios que acreditaban la comisión de los hechos, no se habían tenido en cuenta otros elementos como era las declaraciones del propio acusado tanto ante el Juez de Instrucción como en el juicio oral y por lo tanto su versión exculpatoria que siempre había negado su intervención en los hechos y que la versión incriminatoria del testigo perjudicado había contado con contradicciones y dudas e incertidumbres cuando contestó a las preguntas que le fueron formuladas en la vista oral.

Y así la Letrada del recurrente alega en el escrito de recurso que el testigo sufrió un error de identificación del acusado, dado que era por la noche, había presenciado los hechos desde un segundo piso, tardó dos minutos en bajar a la calle como el mismo había declarado, acudiendo primero a una calle con la Policía para encontrar después al recurrente y su acompañante en una parada del autobús. Y que habría declarado que el acusado iba ebrio sobre lo que no había ninguna constancia en el atestado policial, que no recordaba la ropa que llevaba, y que su acompañante era una persona mayor de pelo blanco, cuando lo cierto era que se había podido comprobar en la vista oral al declarar Federico que dichas característica no se correspondían con la realidad por no tener el pelo blanco ni siquiera cinco años después de haberse producido los hechos.

Se reiteraba por lo demás que los agentes de la Policía no comparecieron al acto de la vista oral. Y en el atestado policial tan solo se había hecho constar que el acusado había sido conducido a la Comisaria de Policía por ir indocumentado. Y que el testimonio del último de los testigos mencionados, Federico , había corroborado la versión del acusado. Se reiteraba la impugnación del resultado de la prueba pericial.

Efectivamente de la declaración del testigo perjudicado don Luis Angel , debidamente valorada por el Juez a quo,se desprende la certeza de los hechos que el testigo presencio y de la identificación de su autor. Y así el testigo manifestó que vio claramente no solo como el acusado iba rompiendo los espejos retrovisores de los vehículos estacionados en la calle Doctor Vallejo de Madrid sino que vio directamente al acusado cuando se encaró contra él al advertirle que no rompiese el espejo retrovisor de su vehículo, de ahí que pudo seguirle caminando hasta la calle Alcalá, donde ya estaba la Policía porque había acudido con anterioridad por una alarma que había sonado, alcanzándolo al lado de una parada del autobús y le reconoció.

En cuanto a la persona que le acompañaba, reconoció que era cierto que el acusado iba con otro, del que dijo que era de edad avanzada y que tenía pelo blanco, pudiendo comprobarse en la vista oral que Federico es una persona de bastante más edad que el acusado y que su pelo, sin duda, presentaba unas características que le diferenciaban grandemente de las del acusado de tal manera que en el contraste efectivamente no contaba con un pelo de la intensidad y del color que el pelo del acusado, siendo la precisión del testigo una forma de diferenciarlos a través del aspecto del pelo de cada uno de ellos.

Pero expuesto lo anterior efectivamente la prueba de cargo sustentada en la declaración del testigo perjudicado no acredita más que el daño causado en el espejo retrovisor del vehículo de don Luis Angel , sobre el que éste mismo declaró en la vista oral que de su reposición se encargó su compañía aseguradora al tener el vehículo asegurado en la modalidad de a todo riesgo.

Ninguna prueba ha sido practicada en acreditación de la existencia del resto de los daños de los demás vehículos en cuanto que si bien el testigo aludido declaro en el juicio oral que vio al acusado como iba rompiendo retrovisores hasta llegar al de su vehículo que fue el momento en el que le llamó la atención, lo cierto es que se desconoce la entidad del daño o menoscabo que pudo producirse en cada uno de ellos en cuanto que los testigos que depusieron en la vista oral don Ambrosio y doña Claudia , no solo no reclamaban nada sino que ni siquiera recordaban los hechos.

Por lo demás no han sido traídos a la vista oral los agentes de la Policía Nacional que llevaron a cabo la intervención, que detuvieron al acusado en el lugar de los hechos y le condujeron a las dependencias policiales, quienes hubiesen podido declarar, sometidos a contradicción, acerca del contenido del atestado policial y así de lo que habían presenciado, constatando y ratificando la existencia de los vehículos y el estado en el que se encontraban, lo que se sustrajo al conocimiento del Juez de Instrucción y también de este Tribunal en cuanto que el atestado policial que obra en la causa no constituye prueba documental sino que habría de ser objeto de prueba lo que no se ha producido al no haber sido ratificado en la vista oral por aquellos que intervinieron en su confección como eran los agentes de la autoridad.

De ahí que la apreciación de la prueba por parte del Juez a quoen lo que se refiere a los daños de los vehículos a excepción del testigo que depuso en el juicio oral y así don Luis Angel , matrícula F-....-FL , no sea correcta ya que no existe prueba sobre la existencia de aquellos daños sobre los que nadie aporto información en la vista oral, ya que el testigo mencionado solo vio que el acusado los golpeaba sin conocer el estado en el que los dejo, ya que ni siquiera fue preguntado sobre tal extremo, y el Perito que declaro en la vista oral don Leonardo manifestó que practico la pericia que dio lugar al informe que obra en los folios 43 y siguientes de las actuaciones sobre los daños que obraban en el atestado policial sin aportación de documento o factura alguna por parte de los perjudicados con los que no mantuvo ningún contacto personal.

Por otro lado no se contó con la declaración en el juicio de otros perjudicados, propuestos como testigos y así con la de doña Guadalupe y don Carlos Jesús que no comparecieron al acto del juicio, sin que se hubiese logrado ni siquiera localizar a doña Zaira , y no se cito a don Hernan .

De todo ello no puede más que desprenderse que ha de estimarse, al menos parcialmente, este motivo de recurso, lo que provoca distintas consecuencias que tiene estrecha relación con los siguientes motivos de impugnación.

CUARTO.Alcanzaba la queja del recurrente en lo que podía encuadrarse en la infracción de precepto legal a la vulneración del artículo 109 del Código Penal y a la aplicación incorrecta del artículo 263 del mismo Texto Legal .

En lo que se refiere a la primera cuestión, tiene razón el recurrente en cuanto que acreditados, exclusivamente, los daños causados en el vehículo de don Luis Angel , matrícula F-....-FL , resulto que éste en su declaración en la vista oral manifestó que no reclamaba por los mismos al haberse hecho cargo la compañía aseguradora del vehículo, por lo que ninguna declaración en concepto de indemnización por responsabilidad civil corresponde llevar a cabo en el presente caso.

Por otro lado efectivamente los hechos no pueden subsumirse en las previsiones del articulo 263 en relación con el artículo 74, 1 y 2 todos ellos del Código Penal , dado que los únicos daños acreditados afectaban a un único vehículo y su valor como declaro el perjudicado alcanzó a 150 €.

Ello sitúa los hechos en el ámbito de la falta de daños prevista y penada en el artículo 625 del Código Penal de la que es autor el acusado.

QUINTO. Finalmente planteaba alternativamente el recurrente que de ser autor de una falta de daños, como efectivamente lo es, la misma estaría prescrita.

Este motivo de recurso también merece su estimación.

Para justificar dicha decisión hay que tener en consideración que el Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo adopto en fecha 26 de octubre de 2010 un acuerdo según el cual:

'El plazo de prescripción del delito cometido, se entiende que es el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. No se tomara en consideración la calificación jurídica agravada rechazada por el Tribunal sentenciador e igual es el criterio cuando se degrada de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.

En delitos conexos o en concurso de infracciones se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.'

En este caso la instrucción se ha practicado sobre un delito de daños continuado, pero el resultado el juicio ha situado los hechos en el ámbito de una falta de daños que es el que definitivamente se declara que resultó cometido.

De ahí que aplicada la doctrina que dimana del Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo al supuesto que se resuelve, haya, efectivamente, que declarar prescrita la falta de daños en cuanto que el tiempo de prescripción de la misma tal y como dispone en artículo 131.2 del Código Penal es de seis meses que fue superado en exceso durante el tiempo de paralización de la causa desde su remisión desde el Juzgado de Instrucción al Juzgado de lo Penal y adopción por el mismo de resolución por la que se admitían las pruebas propuestas y se señalaba la vista oral.

Procede por ello la estimación del recurso de apelación planteado por la representación procesal del acusado y declarar prescrita la falta de daños por el mismo cometida.

SEXTO.No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a las previsiones que se contienen en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

que, se estima el recurso de apelación planteado por la representación procesal del acusado don Raúl contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid de fecha 7 de mayo de 2013 y en consecuencia se revoca la misma debiendo declarar al acusado autor de una falta de daños que estando prescrita cuando se procedió a su enjuiciamiento provoca la declaración de la extinción de su responsabilidad penal por prescripción, declarándose de oficio las costas de esta instancia.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.


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