Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 580/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 981/2015 de 18 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA
Nº de sentencia: 580/2015
Núm. Cendoj: 36057370052015100536
Núm. Ecli: ES:APPO:2015:2484
Núm. Roj: SAP PO 2484/2015
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00580/2015
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
213100
N.I.G.: 36057 43 2 2013 0038421
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000981 /2015
Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Eladio
Procurador/a: D/Dª RICARDO ESTEVEZ CERNADAS
Abogado/a: D/Dª JAVIER MARTINEZ COUTO
Contra: FISCALIA DE AREA DE VIGO
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 580/15
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
Magistrados/as
DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
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En VIGO, a dieciocho de noviembre de dos mil quince.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador RICARDO ESTEVEZ CERNADAS, en representación de Eladio ,
contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000391 /2014 del JDO. DE LO PENAL nº: 003; habiendo
sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado: FISCALIA DE AREA DE VIGO,
en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. VICTORIA
EUGENIA FARIÑA CONDE.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha tres de Julio de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eladio , como autor responsable de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 254 del Código penal , a la pena de 6 meses de multa a razón de 12 euros diarios, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del Código penal para el caso de impago; más las costas procesales.
Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá reintegrar en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vigo, con relación al procedimiento de Ejecución de Títulos núm. 229/2009 y a favor de la entidad ejecutante SIAT S.R.L., la cantidad de 11.901,14 euros, que deberá ser incrementada en su caso mediante la aplicación de los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: '
PRIMERO.- En el marco del procedimiento de Ejecución de Títulos núm. 229/2009 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vigo, la apoderada de la empresa ejecutante Societá Italiana Applicazioni Termoplastici (SIAT) S.R.L. entregó al acusado Eladio , mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, en su calidad de depositario judicial, un cheque nominativo por importe de 13.154,40 euros en concepto de abono de honorarios por el ejercicio de su cargo, que el acusado hizo efectivo y cobró en metálico el 16 de marzo de 2010.- Con posterioridad, en fecha 16 de mayo de 2012 el acusado hizo efectivo el mandamiento de pago acordado en virtud de Diligencia de Ordenación dictada en la misma fecha por el referido Juzgado por valor de 13.151,14 euros, consignados a su favor en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos en concepto de honorarios devengados en el ejercicio de su cargo como depositario judicial, e incorporó a su patrimonio la mencionada cantidad.
Tras constatar el Juzgado la duplicidad de pagos por idéntico concepto, por Decreto de 5 de julio de 2012 se requirió al acusado para que procediese al reintegro en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos del Juzgado o, en su defecto, hiciese entrega a la sociedad ejecutante de la cantidad de 13.151,14 euros indebidamente cobrada en virtud del mandamiento judicial de pago. Pese a ello, y no obstante haber sido apercibido y requerido hasta en tres ocasiones a tal efecto, el acusado no reintegró la mencionada cantidad al Juzgado ni la entregó a la entidad ejecutante SIAT S.R.L. .-
SEGUNDO.- Tras la rectificación de ciertas cantidades en el incidente de tasación de costas, por Decreto dictado en fecha 3 de julio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vigo, se estableció con el carácter de firme que el acusado había cobrado en concepto de honorarios por el ejercicio de su cargo una suma superior en 11.901,14 euros a la que le correspondería conforme a la tasación, cantidad que todavía no ha reintegrado a la Cuenta de Consignaciones y Depósitos del citado Juzgado'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 17-11-2015.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega como primer motivo del recurso el de error en la valoración de la prueba.
Motivo que debe desestimarse por cuanto la Juzgadora a quo consideró acreditados los hechos recogidos en el relato fáctico en base a la declaración de los testigos Dª Purificacion y Dª Sandra a quienes otorga credibilidad y se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22- 91992 y 30- 3- 1993) Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Tribunal acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él, aunque debe basarse expresamente en aspectos objetivos, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida ( s. T.S 1549 / 2004 de 23 de diciembre ), y sin que en este caso se aprecie error valorativo manifiesto alguno pues aunque efectivamente Dª. Purificacion había llevado la dirección técnica del procedimiento en vía de Ejecución y era representante legal de SIAT SRL y Dª Sandra la representante procesal de dicha entidad en el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº-229/2009 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº-3, lo cierto es que su declaración aparece corroborada por otras pruebas a las que haremos inmediata mención lo que refuerza su credibilidad.
Así dichos testigos manifiestan, la primera, que sabe que se aprobó una tasación de costas en la que se incluían sus honorarios y que se le hizo entrega de esa cantidad y luego Sandra emitió un cheque a su favor por ese importe, que sabe que cobró el cheque porque lo reconoce en un acta, luego lo niega y les exige que lo prueben y ella lo solicita de Banesto, que les remite el documento del F. 43 para acreditar el cobro de esa cantidad que en principio negaba. Cree que fue entregado el cheque el mismo día que se emite porque es el que se cobra. En el documento del folio 43 consta la validación mecánica del cobro del cheque, su firma y su D.N.I., poniendo de relieve también que fue requerido y se negó a devolverlo, que el acusado decía que se le debía pero la Juez le dijo que fuese al declarativo porque la tasación de costas no se podía modificar, sabe que la tasación de costas estaba aprobada y en ella se incluían sus honorarios y que se le pagaron y luego siguió presentando facturas y ya se le dijo que no podían incluirse porque la tasación era firme, remitiéndose a las actuaciones respecto de las cantidades concretas que se le abonaron por los gastos de depósito que dice que fueron una entrega a cuenta de unos 3000 y pico y un cheque de unos 4.800 #, no recordando las cantidades concretas, de ahí que su declaración no pueda calificarse de inconcreta o difusa, resultando fácilmente explicable por el transcurso del tiempo el que no pudiese recordar exactamente las dos cantidades de gastos de depósito, que aproxima, sobre todo cuando no fue ella quien realizó esos dos pagos; y por su parte, Dª Sandra , mantiene con contundencia que 'se realizó una tasación de los honorarios que le correspondían y se le entregó un mandamiento por el Juzgado y ella le entregó un cheque nominativo, cree que antes del mandamiento de pago... le entregó el talón, lo fue a cobrar y nada más. Era un cheque nominativo, solo lo podía cobrar él. El recibo está al F. 43 ... yo le pagué a este señor...'.
Pero es que, la declaración de estos dos testigos aparece apoyada por el documento obrante al F. 43, en el que el propio acusado admite que figura su firma y su DNI, admitiendo que recibió el talón de Dª Sandra y que lo presentó en el Banco porque lo iba a cobrar, y en el que figura la validación mecánica del cobro.
Apareciendo asimismo corroborada la declaración de los dos testigos por el acta de comparecencia de fecha 24-9-012 de D. Eladio ante el Juzgado de Primera Instancia nº-3 (F. 134) donde admite 'Que reconoce que ha cobrado el dinero que se le exhibe presentado por ENTREPORT NAVAL, pero que fue para pagar los camiones y a personal. Que acredita que ha recibido la cantidad de 13.154,40 euros en fecha 21-02-10 a través de cheque bancario de BANESTO cuya copia obra en autos.- Que queda enterado al requerimiento efectuado por este Juzgado para el reintegro del dinero.- Que insiste que el dinero cobrado fue para pagar los camiones y al personal'.
Pero es que, admitiendo el acusado haber cobrado el mandamiento entregado por el Juzgado de Primera Instancia nº-3, preguntado: '¿cierto que le entregaron un cheque por ese valor ( 13.154,40 #)?, contesta: 'En el banco se lo entregaron, lo presentó allí y ya iba a cobrarlo cuando me dijo (la procuradora)' cobras tú antes que yo ', y le dije: ' prefiero cobrar todo junto, que son 30.000 #. Iba a cobrar en el Banesto de la calle Coruña', y preguntado: '¿allí consta fotocopia de su DNI, con su firma?', responde: 'sí perfecto', y preguntado ¿Qué operación realizó usted en Banesto?', afirma: 'Iba a cobrar, lo presenté y lo iba a cobrar, lo firma inclusive y al decirme eso lo que le pedí fueron 1800 # que me hacían falta para pagar al personal.
Explicación que no justificaría la validación mecánica del cobro; Resultando igualmente totalmente increíble la explicación que da de lo manifestado en la comparecencia ante el Juzgado el día 24-9-012, pues señala que se confundió y dijo que sí porque creyó que era el pagaré, no dando como justificación a su no devolución del dinero cuando fue requerido al efecto el que se le debiera una cantidad mayor, sino que solo había cobrado el mandamiento del Juzgado, cuando le debían casi 40.000 #. En consecuencia, no se advierte error alguno en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgadora a quo, indicando por último que ciertamente en el escrito de acusación se decía: 'le entregó en la localidad de Vigo, un cheque nominativo por valor de 13.154 euros en concepto de abono de honorarios por el ejercicio de su cargo, cheque que el acusado hizo efectivo el 16 de marzo de 2010 en la sucursal de la entidad banco Santander nº-3128 sita en la localidad de Madrid, cobrando en metálico el importe antedicho', lo que resulta acreditado por el documento obrante al F. 319.
SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso se alega la infracción de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. Respecto del primero, las pruebas practicadas, a las que ha hecho mención en el fundamento de derecho anterior, constituyen pruebas de cargo suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del art. 24 CE , y sin que sea de aplicación el principio de in dubio pro reo, pues de las pruebas practicadas no resultan dudas razonables acerca de la participación del acusado en los hechos por los que ha sido condenado.
TERCERO.- Se alega también infracción del art. 66.6ª del CP en relación con el art. 254 ..... respecto de la extensión de la pena de multa. Se fija en la sentencia de instancia la extensión de la pena de multa en el máximo de 6 meses con base en dos razones: la cuantía de la cantidad apropiada (13.154,40) y su condición de depositario judicial, que dota de mayor reproche a la conducta y estimando razonada la extensión sin que dichas circunstancias se hayan tenido en cuenta para calificar los hechos, no se considera desproporcionad la extensión fijada.
En lo que atañe al exceso en la cuantificación de la cuota multa de 12 #/día, se basa la Juzgadora a quo para su fijación en los datos relativos a las retribuciones del acusado que obran en las actuaciones y en su escrito de defensa al F. 337, ha habida cuenta que en el propio escrito referido señala que sus honorarios por la prestación de los servicios ascendían a 15 #/día, de ahí que no se estime excesiva la cuantía fijada.
CUARTO.- Por último se alega la infracción por su indebida aplicación de los arts. 28 , 109 y 116 en relación con el art. 254 CP , pues no se ha acreditado que haya actuado con intención de quedarse con una suma que no le correspondía. Motivo que debe desestimarse porque el ánimo de apropiación definitiva se deriva, en primer lugar, del hecho de que el acusado haya negado haber cobrado el cheque que le fue entregado por la Procuradora Sra. Sandra ; y en segundo lugar, del hecho de que, pese al tiempo transcurrido, no se haya devuelto la cantidad.
QUINTO.- No procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto:
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eladio , contra la Sentencia dictada con fecha tres de Julio de dos mil quince en el Procedimiento PA: 391 /2014 del JDO. DE LO PENAL nº:3 de Vigo (Rollo de Apelación nº-981/15 ), y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha sentencia, sin hacer expresa imposición de costas de esta alzada.Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
