Sentencia Penal Nº 580/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 580/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 584/2016 de 03 de Noviembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO

Nº de sentencia: 580/2016

Núm. Cendoj: 15030370012016100505

Núm. Ecli: ES:APC:2016:2661

Núm. Roj: SAP C 2661/2016

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00580/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Bd
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15030 43 2 2012 0024730
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000584 /2016
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 5 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000166 /2015
RECURRENTE: Arsenio
Procurador/a: PALOMA PEREZ-CEPEDA VILA
Abogado/a: MARIA JOSE ALMODOVAR MELENDO
RECURRIDO/A: EURHOSTEL S.L., EL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI
Abogado/a: ENRIQUE BELLAS JIMENEZ
S E N T E N C I A
Ilmo. Sr. Presidente
ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO
Ilmos. Sres. Magistrados
IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO
En A CORUÑA, a tres de noviembre de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial, Sección 1 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de
vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 5 de A CORUÑA, Juicio
Oral 166/2015, por delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, siendo partes, como apelante Arsenio , defendido
por la Abogada MARIA JOSE ALMODOVAR MELENDO y representado por la Procuradora PALOMA PEREZ-
CEPEDA VILA y, como apelados EURHOSTEL S.L., defendido por el Abogado ENRIQUE BELLAS JIMENEZ

y representado por el Procurador RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI, y el MINISTERIO FISCAL,
habiendo sido Ponente el Magistrado D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 5 de A CORUÑA, con fecha 09/03/16 y auto aclaratorio de fecha 16/03/16 de su fallo dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: Que debo condenar y condeno a Arsenio como autor de un delito de APROPIACION INDEBIDA previsto y penado en los arts. 252 CP en relación con el art. 249 CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y al pago de las costas procesales.

En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado habrá de indemnizar a EURHOSTEL S.L. en la suma de 5428 euros a que asciende el valor de las máquinas no recuperadas, así como todos los gastos judiciales y extrajudiciales generados para tratar de recobrar los productos o conseguir su abono, según se acrediten en ejecución de sentencia, con aplicación de lo dispuesto en el art. 1108 CC y art. 576 LEC .



TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Arsenio , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

hechos probados Se aceptan los de la resolución recurrida, que la Sala hace suyos y cuya redacción da por reproducida de cara a la brevedad de la presente

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso interpuesto, al margen de la denuncia un del error material irrelevante y debidamente corregido en la resolución posterior de fecha 17 de marzo, se configura sobre la denuncia de un error en la valoración de la prueba en lo que se refiere a la determinación del dolo del sujeto, que a juicio del recurso no estaría debidamente demostrado y que privaría de base razonable a la condena impuesta.

Es cierto que la prueba fehaciente y directa del dolo, esto es, de la voluntad consciente del sujeto dirigida a la comisión de la acción típica incluso en la forma genérica que consiste en el convencimiento de la ejecución y en el consentimiento del perjuicio que se ocasiona, resulta imposible salvo confesión del sujeto. No obstante, el Tribunal Supremo establece como criterio general para suplir esa dificultad probatoria la deducción del concurso del elemento volitivo a partir de los actos externos del sujeto que lo exteriorizan y concretan. En este sentido, la antigua teoría de los juicios de valor, abandonada por distorsionadora en las parcelas del conocimiento científico y procesal, permitía el control en el recurso de la concurrencia de la base fáctica de los elementos subjetivos de los tipos penales, principalmente en lo que atañe a los delitos contra las personas y los delitos económicos. Sin embargo esa teoría no pondera debidamente que el dolo contiene un importante componente de hecho debido a la exigencia de que el autor obre con conocimiento de los elementos objetivos del tipo y asumiendo o aceptando el resultado o las consecuencias de su acción, de ahí que no pueda negarse una base o sustrato fáctico sustancial integrado por fenómenos psicológicos que se puedan apreciar mediante prueba indiciaria. En este sentido la jurisprudencia indica que resulta a todas luces insuficiente el criterio de la pura negación, que basa el argumento impugnativo sin expresar la razón por la que el acusado no habría actuado con el dolo propio del delito de apropiación indebida, cuestionando la existencia del elemento subjetivo del delito sin desarrollar criterios probatorios diferentes al caso concreto que lleven a concluir la ausencia de esos elementos subjetivos inherentes a la figura penal ( SSTS de 24-11-2015, recurso número 599-2015 ; de 28-04-2016, recurso número 1748-2015 ; de 20-07-2016, recurso número 372-2016 ; de 21-07-2016, recurso número 193-2016 ; y de 26-07- 2016, recurso número 1621-2016).

Sobre esta base hay tres elementos en las actuaciones que nos permiten inferir de manera absolutamente sólida la presencia de un dolo rector de la acción del apelante Arsenio . Son: 1º) el cambio en la forma de pago, inicialmente pactado una parte en metálico y otra a través de unas letras, que en el momento de recibir la mercancía el acusado sustituyó unilateralmente por la entrega de un pagaré; 2º) la ausencia de negociación alguna para satisfacer lo debido tras no ser atendido el instrumento mercantil librado; y 3º) la desaparición de la maquinaria adquirida, cuando necesariamente el apelante tenía que saber que se iba a producir el desahucio y que respondía de ella porque estaba en su poder y no la había pagado. Todo ello lleva a ratificar el razonamiento y la conclusión condenatoria expuestas por la Juez de lo Penal, al consistir la actuación del sujeto en una apropiación de la maquinaria hecha en perjuicio de las víctimas a través de una mecánica comisiva que pone de relieve la presencia en su conducta de la voluntad de enriquecimiento ilícito propia del tipo. Frente a tal conclusión corresponde indicar que la versión sostenida por el recurrente Arsenio es insostenible, no solamente por su carencia de apoyo real, en la medida en que nada respalda sus afirmaciones sobre el conocimiento de su situación económica por parte del vendedor, ni sobre los pactos supuestamente concertados, ni sobre la eficacia de un reconocimiento de deuda incompatible con la interposición de demanda de juicio monitorio, ni sobre la falta de voluntad de negociar de la entidad vendedora, sino sobre todo por la absoluta inconsistencia de la explicación dada sobre el destino de los bienes, recogidos por un transportista no identificado con el encargo de llevarlo a un destino ignoto.

La consecuencia natural de todo ello es la subsunción de la conducta declarada probada en el previsión del artículo 252 del Código Penal , al existir un apoderamiento ilegítimo de lo legítimamente recibido cuando del impago del precio convenido nació la resolución del contrato y la obligación de devolver ( SSTS de 30-03-2016, recurso número 1232-2015 ; de 26-07-2016, recurso número 1621-2015 ; y de 20-10-2016 , recurso número 388-2016).



SEGUNDO.- Lo dicho supone la confirmación íntegra de la sentencia recurrida la misma es ajustada al contenido de la prueba practicada, a la previsión legal aplicable al hecho resultante de la misma e impone una pena perfectamente ajustada a la naturaleza del hecho, su entidad penal y las circunstancias de su autor.



TERCERO.- N concurren méritos para la imposición de las costas procesales al recurrente, por lo que procede su declaración de oficio en aplicación de lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Arsenio contra la sentencia que dictó con fecha 9 de marzo de 2016 el Juzgado de lo Penal número Cinco de los de A Coruña en los autos de Juicio Oral número 166/2015, confirmando íntegramente su contenido. Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta sede.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.