Sentencia Penal Nº 581/20...io de 2008

Última revisión
12/06/2008

Sentencia Penal Nº 581/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 36/2008 de 12 de Junio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GRANDE PESQUERO, BEATRIZ

Nº de sentencia: 581/2008

Núm. Cendoj: 08019370052008100528

Núm. Ecli: ES:APB:2008:8208


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA

SECCION QUINTA

Rollo nº 36/08

Diligencias previas nº 3309/07

Juzgado de Instrucción nº 15 de Barcelona

SENTENCIA nº

Iltmos. Sres.:

Dª Elena Guindulain Oliveras

Dª Beatriz Grande Pesquero

D. Augusto Morales Limia

En la ciudad de Barcelona, a 12 de junio del año dos mil ocho.

Vista en juicio oral ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presenta causa arriba referenciada, seguida por delito de Apropiación Indebida, siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Beatriz Grande Pesquero que expresa el parecer de la Sala.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

La Acusación Particular Caja de Seguros Reunidos CIA. De Seguros y Reaseguros S.A (CASER), representada por el Procurador D. Juan Manuel Bach Ferre y asistido del Letrado D. Javier de Carlos Ybot.

Ha sido acusado:

Alfonso , hijo de Francisco y de Julia, nacido el día 28.7.69 en Barcelona, con DNI nº NUM000 , y último domicilio conocido en DIRECCION000 NUM001 , NUM002 NUM003 , en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Doña Mª Pilar Gomez Baré y asistido del Letrado D. Javier Rodrigálvarez Biel.

Antecedentes

Primero.- Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por el delito al principio reseñado.

Segundo.- Previos los trámites legales oportunos, se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día señalado, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio.

Tercero.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas estimó los hechos constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 en relación con los artículos 249, 250.1.6º y 74 del Código Penal reputando al acusado autor, no apreciando la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad alguna, solicitó que se le impusiera la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 9 meses, a razón de una cuota diaria de 20 euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil solicitó que el acusado indemnizara a la Compañía Caser en la cantidad de 272.895,85€, mas intereses legales.

Cuarto.- La Acusación Particular en sus conclusiones definitivas estimó los hechos constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 en relación con los artículos 250.1.6º y 7º y art. 74.1º y 2º del Código Penal reputando al acusado autor, no apreciando la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitó que se le impusiera la pena de cinco años de prisión, multa de 10 meses con una cuota diaria de 12€ (DOCE EUROS) por día, accesorias legales e inhabilitación especial para el desempeño de empleo, cargo profesión u oficio en cualquier entidad aseguradora y/o mediadora de seguros durante el tiempo de la condena y pago de las costas procésales incluidas las de la Acusación Particular. En concepto de responsabilidad civil solicitó que el acusado indemnizara a Caja de Seguros Reunidos CIA. De Seguros y Reaseguros S.A (CASER) en la cantidad de 272.895,85 euros (DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS), mas intereses legales.

Quinto.- La Defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, se mostró conforme con los hechos imputados por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular estimando que concurría la eximente del artículo 20.1º del Código Penal al sufrir su defendido una grave alteración psíquica en el momento de los hechos, subsidiariamente que concurría la atenuante del artículo 21.1º del Código penal en relación a su alteración psíquica. Asimismo la del art. 20.2 al haber cometido los hechos como consecuencia de la intoxicación plena de drogas tóxicas, subsidiariamente concurría la atenuante de drogadicción al amparo del artículo 21.1º del Código Penal . La atenuante del art. 21.4º al haber procedido el acusado a reconocer los hechos antes de que se dirigiese frente al mismo el procedimiento y la atenuante analógica del artículo 21.6º en relación al artículo 21.5º del Código Penal al haber efectuado su defendido una reparación parcial del daño. Solicitó finalmente la absolución de su defendido.

Sexto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

3815187 (n la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.s imputados por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular estimando que concurría la eximente del artículo 20.1º del Código Penal al sufrir su defendido una grave alteración psíquica en el momento de los hechos, subsidiariamente que concurría la atenuante del artículo 21.1º del Código penal en relación a su alteración psíquica. Asimismo la del art. 20.2 al haber cometido los hechos como consecuencia de la intoxicación plena de drogas tóxicas, subsidiariamente concurría la atenuante de drogadicción al amparo del artículo 21.1º del Código Penal . La atenuante del art. 21.4º al haber procedido el acusado a reconocer los hechos antes de que se dirigiese frente al mismo el procedimiento y la atenuante analógica del artículo 21.6º en relación al artículo 21.5º del Código Penal al haber efectuado su defendido una reparación parcial del daño. Solicitó finalmente la absolución de su defendido. sent juicio o

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se declara probado que desde el 1.10.07, el acusado ha venido desempeñando su función laboral para la compañía de seguros Cáser, realizando la concreta labor de tramitador de daños materiales en siniestros del ramo del automóvil, desarrollando su trabajo, como el resto de los empleados de su misma función, por medio de la utilización de un sistema informático que posee la empresa, al cual el acusado accedía por medio de su contraseña personal y su número de usuario.

Teniendo el acusado facultades para ordenar pagos dentro de los expedientes que tramitaba, con intención de obtener un beneficio patrimonial, ideó un sistema para proceder a desviar parte de los fondos que la compañía aseguradora debía abonar en algunos de los siniestros, consistiendo aquél en dar de alta a un nuevo beneficiario inexistente, a favor del cual realizaba el pago indebido, siendo la cuantía de éste siempre inferior a los 3.000 €, para de esa forma, evitar la necesaria autorización de un superior que imponían, en dichos casos, las normas internas de la empresa.

De esta forma, el acusado, desde el día 20.12.02 en que realizó la primera transferencia, hasta el 27.02.07 en que aconteció la última, llevó a cabo un total de 125 transferencias bancarias indebidas, por un importe total de 272.895,85€, a dos cuentas bancarias titularidad de su madre Daniela , en concreto a la cuenta de la entidad Caixa Cataluña nº NUM004 , y a la cuenta de la entidad La Caixa nº NUM005 , dinero del que luego disponía el acusado por medio de las tarjetas y libretas bancarias de dicha persona, con quien convivía en el mismo domicilio, disponiendo del dinero mediante reintegros realizados en cajero automático, sin que conste acreditado que Daniela haya tenido participación alguna de ningún tipo en los presentes hechos.

Los presentes hechos fueron descubiertos por la compañía Caser cuando procedió a realizar una auditoría interna constatando una serie de irregularidades en la tramitación de las prestaciones de automóviles. El acusado, antes de conocerse quien había sido el autor de las mismas y antes de la apertura de procedimiento judicial, procedió a confesar que había realizado las mencionadas transferencias a una cuenta cuya titular era su madre.

En la época en que sucedieron estos hechos, el acusado era consumidor habitual de cocaína lo que provocaba que sus facultades psíquicas se hallaran afectadas a consecuencia de su adicción.

El acusado realizó un ingreso en el juzgado de 6.000 euros el día que presentó su escrito de defensa en fecha 14 de abril de 2008 y otro por igual importe el día del juicio, el 11 de junio de 2008.

Fundamentos

PRIMERO.- Que se trata de un delito de apropiación indebida no cabe duda. Así la STS 758/2000, de 28 de abril señala que: "La estructura típica del delito de apropiación indebida parte de la concurrencia de los siguientes elementos:

a) Que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.

b) Que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad. En este sentido la jurisprudencia de esta sala ha declarado el carácter de "numerus appertus" del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, "aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver" (SSTS. 31.5.93 , 1.7.97 ).

c) Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquél para el que fue entregada.

d) Que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento".

Estos elementos concurren en el supuesto de hecho, pues se declara probado que el acusado como tramitador de daños materiales en siniestros del ramo del automóvil de la compañía Caser, tenia la facultad de ordenar pagos, y lejos de llevar a cabo su función, transfirió parte de esos fondos en su propio beneficio a través de una cuenta bancaria de su madre en un total de 125 ocasiones por importes inferiores a 3.000 euros siendo el montante total de 272.895, 85 euros, causando de ese modo un perjuicio a la Compañía aseguradora. Estaríamos pues ante el delito de apropiación indebida en su modalidad continuada (artículo 74 del Código Penal ).

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal y la Acusación particular imputan también al acusado el subtipo agravado del art. 250.6ª del CP . Igualmente, la Acusación Particular interesa también la aplicación del subtipo agravado del art. 250.7ª CP , que no pedía el Fiscal. Los examinaremos por separado.

El subtipo agravado del art. 250.6ª CP .-

La circunstancia 6ª del art. 250 CP castiga la conducta del agente cuando "revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia". Procede apreciarla. Para ello traemos a colación la STS. de 9 de febrero de 2004, núm. 180/2004, rec. 78/2003 :

"El Código Penal de 1995 ha introducido en la agravante prevista en el número sexto del apartado primero del artículo 250 , de alguna manera, elementos subjetivos en la determinación de la especial gravedad en relación a la antigua agravante 7ª del art. 529 que era de naturaleza estrictamente objetiva. La jurisprudencia del anterior Código Penal en relación a esta agravante y especificando este concepto jurídico indeterminado había señalado la cuantía a partir de la cual debía operar con un criterio objetivo en 1.000.000 ptas - Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero y 28 de diciembre de 1987, 28 de junio y 16 de julio de 1990 -. -A partir del año 1991, se elevó la cantidad a dos millones de pesetas -. Los nuevos módulos de 2.000.000 de pesetas para la agravante de cuantía ordinaria y la de 6.000.000 de pesetas para la agravante muy cualificada, se fijan en las sentencias de 21.6 y 16.9.91, y se han mantenido hasta la actualidad (STS. de 16.7.92, 28.9.92, 13.5.96, 25.11.96, 12.12.96, 12.5.97, 17.11.97, 7.1.98, 22.1.99, 21.3.2000, 6.11.2001 ).

Y en la Sentencia 1444/ 2002, de 14 de septiembre se declara que en virtud de la LO. 8/83 se sustituyen en los delitos de estafa y de apropiación indebida los módulos fijos que establecían el paso a las sucesivas escalas punitivas por criterios económicos, sociológicos y criminológicos que tratan de ajustar la respuesta sancionadora, teniendo en cuenta circunstancias más mensurables como la naturaleza de los bienes sobre los que recae el hecho delictivo, los modos o formas empleados para su comisión, la situación de la víctima o la proliferación de sujetos pasivos, sin abandonar totalmente la cuantía a que asciende lo defraudado cuando revistiera especial gravedad.

Ciertamente, el Código Penal de 1995 conecta dicha agravante con varios parámetros y entre ellos con la situación económica en que quede la víctima, y tiene declarado esta Sala, como es exponente la sentencia 173/2000, de 12 de febrero , que si bien es cierto que el núm. 6º del apartado 1º del art. 250 se une mediante una conjunción copulativa la mención de los tres resultados que dan lugar al tipo agravado, en tanto en el art. 235 se prevén en distintos apartados, de una parte, el "valor de los efectos sustraídos" o los "perjuicios de especial consideración" y de otra, la grave situación en que se ponga "a la víctima o a su familia", de suerte que, si la previsión de resultados diversos en distintos apartados significa claramente la existencia de tipos agravados independientes, la conjunción disyuntiva que separa el "valor de los efectos sustraídos" de los "perjuicios de especial consideración" obliga a entender que basta la producción de uno de estos resultados para que surja este otro tipo agravado de hurto, no siendo, en principio, tan diáfana la lectura del art. 250.6º CP .

Pero, aunque sea manifiesta la diferencia entre la forma gramatical con que ha sido legalmente expresado el tipo agravado del hurto y el de la estafa, parece lógico entender que el segundo debe ser interpretado a la luz del primero.

En primer lugar, porque no es fácil imaginar las razones que haya podido tener el legislador para dar un distinto tratamiento punitivo, desde la misma perspectiva, a uno y otro delito.

En segundo lugar, porque el diverso tratamiento privilegiaría a los culpables de delitos, como la estafa o la apropiación indebida, que en sus tipos básicos están castigados con mayor severidad que el tipo correspondiente de hurto.

En tercer lugar, porque el núm. 6º del art. 250 del Código Penal de 1995 parece ser una refundición puramente estilística de los núms. 5º y 7º del art. 529 CP 1973 , con independencia de que, como ya hemos dicho, el "valor de la defraudación" y la "entidad del perjuicio" no son sino anverso y reverso de la misma realidad.

Y por último, porque la interpretación según la cual es suficiente para la apreciación del tipo agravado la producción de uno solo de los resultados indicados en el art. 250.6º del Código Penal, parece la más congruente con el segundo inciso del art. 249 en que, para la fijación de la pena en el delito de estafa -y en el de apropiación indebida en virtud de la remisión establecida en el art. 252 - se han de tener en cuenta una pluralidad de circunstancias - entre las que se encuentran "el importe de lo defraudado" y "el quebranto económico causado al perjudicado"- que se expresan como independientes unas de otras".

En el caso concreto, las sumas distraídas por el acusado ascienden a un total de 272.895, 85 euros (DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS) (o lo que es igual, en pesetas a 45.406,048 millones) por tanto cifra muy por encima de los 36,060,73 euros equivalentes a 6.000.000 de pesetas del límite de la agravación muy cualificada, lo que ya sobra por sí solo para apreciarla (sentencias entre otras de 238/2003 de 12-2 y 17/2004 de 16-1 y 57/2005 de 26 de enero y 915/2004 de 15-7 ). Dicha cantidad era el resultante de las transferencias que fue realizando el acusado en montantes nunca superiores a los 3.000 euros, dado que no requería para ello autorización de sus superiores.

El subtipo agravado del art. 250.7ª .-

No concurre.

Dicho subtipo agravado se refiere al que cometa el hecho con "abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional". Pero la jurisprudencia exige que se den especiales circunstancias para su apreciación, que a juicio de la sala, no concurren en este caso.

En este sentido, por ejemplo, la STS. de 28 de noviembre de 2002, núm. 2004/2002, rec. 812/2001 , señala, en concordancia con la STS. de 3 de enero de 2000 , "quedará reservada (esta circunstancia) a aquellos supuestos, ciertamente excepcionales, en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico del delito de esta naturaleza, se realice la acción típica desde la situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones, previas y ajenas, a la relación jurídica subyacente, en definitiva, un "plus" que hace de mayor gravedad el quebranto de confianza ...". En el mismo sentido la STS de 20 de junio de 2001, con cita de las SSTS 1864/99, de 3 de enero de 2000 y 758/2000, de 25 de abril, indica "que la agravante de abuso de relaciones personales, que tiene su origen en la ... agravante genérica de abuso de confianza, es difícilmente compatible con aquellos delitos en cuya estructura típica aparece una confianza de la que se abusa. La agravación específica de abuso de relaciones personales junto al aprovechamiento de una credibilidad empresarial o profesional aparecen caracterizados "por la especial naturaleza de la fuente que provoca la confianza".

En este caso, la acusación particular pretende que se aplique, como añadido al delito de apropiación indebida, la agravante de abuso de confianza por estimar que las relaciones entre el acusado y la entidad que ha resultado perjudicada, se basó en la confianza dado que el acusado se encargaba de efectuar los pagos, tenía total acceso al sistema informático y claves, controlando las operaciones de pago e incluso se le promocionó internamente. La pretensión resulta absolutamente incompatible con la propia naturaleza de los hechos y con la calificación jurídica de los mismos. La existencia de una relación contractual de mandato o gestión entre una empresa aseguradora y la persona que se encarga de ordenar los pagos de los siniestros acaecidos, supone que, para su realización, es imprescindible que la empresa confiase plenamente en la fidelidad y lealtad del comportamiento de la persona a la que encomendaba una misión tan delicada como la de manejar fondos. Resulta redundante condenar por apropiación indebida y al mismo tiempo aplicar la agravante de abuso de confianza ya que sin ella no hubiera existido el delito. (Entre otras SSTS 681/2005, de 1 de enero ). Es, sin duda, un elemento inherente del tipo y, consecuentemente, su apreciación como agravante de la distracción de dinero vulnera la prohibición de doble valoración de las circunstancias del tipo.

Se desestima esta petición.

TERCERO.- En definitiva, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 en relación con los artículos 249, 250.1.6º y 74.2 primer inciso del Código Penal .

CUARTO.- Del expresado delito el acusado es responsable, en concepto de autor, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran (art. 28.1 CP ) habiéndolo reconocido en su totalidad.

QUINTO.- Respecto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la defensa alega las siguientes:

Eximente del artículo 20.1º del Código Penal al sufrir su defendido una grave alteración psíquica en el momento de los hechos, subsidiariamente estima que concurre la atenuante del artículo 21.1º del Código Penal en relación a su alteración psíquica.

La STS 19.7.07 señala que toda enfermedad mental (sea endógena o exógena) constituye una anomalía psíquica, en los términos del art. 20.1ª CP .

La determinación del segundo elemento (llamado a veces psicológico, otras veces normativo) es especialmente complicada. La opinión dominante entre los más renombrados psiquiatras forenses consideran que la cuestión de la capacidad de comprender la antijuricidad y de conducirse según esta comprensión no puede ser médicamente respondida y fundamentada, pero que puede ser admitida cuando los presupuestos biológicos de la capacidad de culpabilidad (las enfermedades mentales, las graves alteraciones de la conciencia o la debilidad mental) se dan en un alto grado.

En la presente causa no existen elementos que permitan considerar la alteración psíquica a que se refiere la defensa. No hay ningún informe en que le sea atribuida un alto grado de esa alteración de una manera clara, ni siquiera como atenuante. Tan solo ha aportado en el acto del juicio oral, un informe de asistencia del centro "Germanes Hospitalàries, Centre de Salut Mental D'Adults de Gracia", firmado por un psiquiatra, que no ha sido ratificado ni ampliado en el plenario, en el que consta, que el acusado de 38 años de edad realiza seguimiento desde enero de 2008 por sintomatología depresiva de larga evolución, que refiere abusos tóxicos en el pasado, con abstinencia desde hacía mas de un año y que recibe tratamiento psicológico y con citaolpram 30mg/día. Con tales premisas, donde no se acota el tiempo desde el que padece tal sintomatología depresiva, como le afecta y en que grado, ni se aporta informe alguno del supuesto tratamiento psicológico que padece, habiendo declarado el Director de recursos humanos de la compañía defraudada, Héctor , que no le constaban bajas laborales, ni absentismo laboral, ni ningún otro tipo de incidencia sobre su persona, este Tribunal no puede conformarse un juicio sobre el estado mental del acusado en el momento de los hechos, por lo que carece de todo fundamento plausible.

Asimismo, la defensa solicita la aplicación del art. 20.2 del Código Penal al haber cometido los hechos como consecuencia de la intoxicación plena de drogas tóxicas y subsidiariamente que concurre la atenuante de drogadicción al amparo del artículo 21.1º del mismo texto legal.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 29.3.01 señala al respecto que "El examen de las causas de exención o de atenuación de la responsabilidad criminal permite comprobar que son dos los presupuestos que deben ser corroborados. De una parte, la existencia de un presupuesto biopatológico que debe concretarse en un estado de intoxicación, en un síndrome de abstinencia resultante de la carencia, o en una grave adicción. En su determinación las pruebas periciales son básicas para afirmar la existencia de su necesaria concurrencia. De otra parte, el presupuesto psicológico, que se concreta en la imposibilidad de comprender la ilicitud del acto, la de actuar conforme a esa comprensión, o la de actuar a causa de la grave adicción, esto es, en este supuesto la adicción se relaciona con la actuación delictiva. También en su acreditación, la prueba pericial es determinante. En el supuesto de la atenuante del número 2 del art. 21 "actuar el culpable a causa de su grave adicción", lo determinante es la constatación de la grave adicción, presupuesto biopatológico, y la relación de causalidad que predica el tipo de la atenuación.

En la circunstancia de atenuación el legislador ha dado carta de naturaleza a la jurisprudencia de esta Sala que señalaba que el adicto a sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud de larga duración, por el hecho de padecerla, ya presenta unas graves alteraciones psíquicas "en la medida en que esa adicción genera una actuación delictiva que se realiza sobre una concreta dinámica comisiva". En este sentido, hemos declarado que la grave adicción daña y deteriora las facultades psíquicas del sujeto que la padece, se integra como una alteración psíquica de la personalidad con entidad suficiente para la aplicación de la atenuación, pues esa grave adicción incorpora en su propia expresión una alteración evidente de la personalidad merecedora de un menor reproche penal y de la aplicación, si procede, de las medidas que el Código contempla para potenciar la deshabituación, bien como sustitutivos penales, bien en ejecución de la penalidad impuesta.

Acorde a lo anteriormente expuesto, el Código contempla la incidencia de la drogadicción en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. De eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos de la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa comprensión. La atenuante contempla los supuestos de grave adicción, afectante en los términos vistos de las facultades psíquicas del sujeto que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos. (Cfr. SSts31.7.98, 23.11.98; 27.9.99; 20.1.00)".

En el presente caso, el acusado presentaba un supuesto de adicción, presupuesto biológico, y una alteración de sus facultades psíquicas en la realización de sus actos. La pericial del juicio oral, permite corroborar esa afirmación cuando la Sra. Forense afirma que la exploración del acusado es compatible con un consumo de cocaína de largo tiempo y así lo expuso en su informe que obra a los folios 55 a 57 del rollo, y concretamente en el 57, al señalar que "Se observan algunas lesiones nacaradas, puntiformes, en la mucosa del tabique en ambas fosas; en la fosa nasal izquierda se aprecia una lesión de mayor tamaño que las anteriores, también blanquecina". Tal adicción determina que sus facultades psíquicas estén afectadas lo que comportó que el acusado distrajera las cantidades reseñadas en parte para costearse tan grave problema. No se ha determinado el grado de afección ni que la capacidad del acusado estuviera seriamente afectada por la ingesta de drogas hasta el extremo de que le dificultase, de manera importante, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, y ello impide apreciar la circunstancia como eximente o eximente incompleta que se solicita, sin embargo si ha de apreciarse como atenuante analógica del art. 21.6 Código Penal .

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 164/2006 de fecha 22/02/2006 expresa:

"Esta Sala considera que pueden ser apreciadas circunstancias atenuantes por analogía: a) en primer lugar, aquellas que guarden semejanza con la estructura y características de las cinco restantes del art. 21 del Código penal ; b) en segundo lugar, aquellas que tengan relación con alguna circunstancia eximente y que no cuenten con los elementos necesarios para ser consideradas como eximentes incompletas; c) en un tercer apartado, las que guarden relación con circunstancias atenuantes no genéricas, sino específicamente descritas en los tipos penales; d) en cuarto lugar, las que se conecten con algún elemento esencial definidor del tipo penal, básico para la descripción e inclusión de la conducta en el Código penal, y que suponga la ratio de su incriminación o esté directamente relacionada con el bien jurídico protegido; e) por último, aquella analogía que esté directamente referida a la idea genérica que básicamente informan los demás supuestos del art. 21 del Código penal , lo que, en ocasiones, se ha traducido en la consideración de atenuante como efecto reparador de la vulneración de un derecho fundamental, singularmente el de proscripción o interdicción de dilaciones indebidas.

Ahora bien, la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, porque lo equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma, pero tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo, pues ello equivaldría a hacer inoperante el humanitario y plausible propósito de que hablaba la sentencia 28.1.80, (SSTS. 27.3.83, 11.5.92, 159/95 de 3.2 , lo mismo en SSTS. 5.1.99, 7.1.99, 27.1.2003, 2.4.2004 )".

En consonancia con lo expuesto, debe se apreciada igualmente como atenuante analógica, la recogida en el artículo 21.4 también alegada por la defensa, de haber procedido el acusado a reconocer los hechos antes de que se dirigiese frente al mismo el procedimiento.

La STS 14.5.98 expone: "La circunstancia atenuante de confesión de la infracción no se integra, en principio, sino cuando la confesión se realiza ante las autoridades y su "ratio" reside en la mayor facilidad que, para la depuración de las responsabilidades que puedan derivarse del hecho, supone la confesión del infractor. No habría inconveniente en apreciarla por vía analógica si la misma se realiza ante quien no sea autoridad, siempre que a) se pueda suponer fundadamente que el receptor de la noticia la pondrá en conocimiento de aquélla y que b) sea precisamente la confesión la que desvele la existencia de un hecho que debe ser objeto de investigación y persecución..." y la STS. 10.3.2004 , "la aplicación de una atenuante por analogía debe inferirse del fundamento de la atenuante que se utilice como referencia para reconocer efectos atenuatorios a aquellos supuestos en los que concurra la misma razón atenuatoria. En las atenuantes "ex post facto" el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del art. 21.4 CP (F. J. 16º )..."

La STS 22.10.02 , señala en un supuesto semejante al que examinamos "...lo relevante es el efectivo beneficio que estas posiciones tienen en la investigación judicial que, efectivamente, queda más simplificada y acortada. Esto es lo que cabalmente se recoge en el "factum" al decir que al iniciarse una auditoría general en la sucursal bancaria de la que era director y único empleado, admitió la realidad de la defraudación efectuada.

Como fundamento de la atenuación pueden citarse dos argumentos no incompatibles: la menor culpabilidad que patentiza la actividad de reconocer el hecho, y enlazado con ello, el principio de que la extensión de la pena debe ser proporcionada al grado de culpabilidad del sujeto, y como segundo argumento, la manifestación de una determinada política criminal tendente a dar relevancia a la reparación del daño y facilitar la persecución del delito.

Desde ambas perspectivas, en este control casacional se verifica la adecuación de la atenuante cuestionada a la legalidad en vigor máxime si se tiene en cuenta que se aplicó una analogía -art. 21.6 - porque la confesión fue a raíz de la auditoría ordenada por el banco, que antes o después hubiera descubierto las irregularidades, pero nótese que incluso la confesión fue anterior a la apertura del procedimiento judicial, pues la denuncia fue puesta el 13 de julio de 1999 y la auditoría es de 20 de mayo anterior..."

En el presente supuesto, si bien es cierto que el acusado espontáneamente no confesó haber distraído las sumas reseñadas y ya existía una investigación interna de la compañía aseguradora a través de una auditoría, no lo es menos que él, antes de conocerse el autor, confesó su participación, pues varios de los empleados tenían clave para poder acceder y la investigación podía haberse dirigido contra cualquiera de ellos, así lo puso de manifiesto en su declaración en el plenario el testigo Oscar , Director de prestaciones de la compañía. Aunque una y otra circunstancia ponen claramente de manifiesto que la conducta del inculpado no fue conocida por sus superiores gracias a su confesión, el mismo, después de haber transcendido lo que venía ocurriendo, no negó su realidad, antes al contrario, dio toda clase de detalles sobre su fraudulento comportamiento. En cualquier caso no existía un procedimiento judicial abierto, por lo que procede dar lugar a la atenuante que se interesa pero como atenuante analógica.

Solicita igualmente la defensa le sea aplicada la atenuante del artículo 21.6º en relación al artículo 21.5º del Código Penal al haber efectuado su defendido una reparación parcial del daño disminuyendo sus efectos.

La atenuante no puede prosperar. La aplicación de esta atenuante no debe ser automática sino que debe ser el resultado de un cuidadoso análisis de la actitud y solvencia del acusado así como de la proporcionalidad entre la cuantía de la reparación entregada con anterioridad a las sesiones del juicio oral y la del perjuicio causado a la víctima. En este sentido, La STS 18.6.07 dispone "...como dijimos en nuestra sentencia 1160/2006 de 9 de noviembre , la absoluta falta de proporción entre lo consignado y el daño causado, impide la cualificación de la atenuante, de naturaleza objetiva, dada la finalidad político criminal que la justifica, que es, precisamente, la reparación del daño".

Por su parte la STS 3.5.06 recoge lo siguiente: "...El fundamento de la atenuación se ha encontrado generalmente en la satisfacción de las necesidades de tutela de la víctima del delito.

Por lo tanto, son principalmente razones de política criminal orientadas a la protección de las víctimas de toda clase de delitos, las que sustentan la decisión del legislador de establecer una atenuación en la pena en atención a actuaciones del autor del delito, posteriores al mismo, consistentes en la reparación total o parcial, aunque siempre ha de ser significativa, del daño ocasionado por la conducta delictiva. Ello sin desconocer que también puede ser valorable la menor necesidad de pena derivada del reconocimiento de los hechos que, como una señal de rehabilitación, puede acompañar a la reparación, aunque la atenuante del artículo 21.5ª no lo exija.

Despojada la conducta de sus elementos subjetivos, lo trascendente para apreciar la atenuante es que la reparación pueda considerarse relevante en atención a las circunstancias del caso y del culpable.

En el supuesto que examinamos, la consignación se hace el mismo día en el que se inician las sesiones del juicio oral y por un importe de mil euros, que viene a representar menos del diez por ciento de las indemnizaciones solicitadas por el Ministerio Fiscal, y el Tribunal de instancia sustenta tal atenuante no en las escasas posibilidades económicas que pudiera tener el acusado, de lo que no se hace mención, sino en el hecho de que hubiera manifestado su voluntad de pagar en el futuro lo que le quedaba por abonar que era casi la totalidad de la indemnización solicitada, indemnización que se confirmó en el fallo de la sentencia.

Así las cosas, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal para eliminar la atenuante apreciada por el Tribunal sentenciador deben ser atendidas, sin perjuicio de que esa abono parcial, aunque sea mínimo, tenga su efecto en la individualización de la pena a imponer, aunque no con el efecto atenuatorio tan especialmente relevante, en este caso, en la disminución de la pena cuando ha carecido de la trascendencia que viene exigiendo esta Sala en favor de la víctima de los hechos enjuiciados, especialmente cuando la gravísima agresión sufrida estaba dirigida a causarle la muerte que no se produjo por la intervención quirúrgica a que fue sometido..."

La STS 30.6.03 expone:

"Recordemos la doctrina de esta Sala sobre la ratio atenuatoria de la misma (S.TS. núm. 487 de 27 de marzo de 2001 ):

A) La atenuante en cuestión ha sido objeto de nueva configuración en el Código Penal vigente de 1995 . El legislador, ha sabido desprenderse de los impedimentos básicos que lastraban su efectiva operatividad. Ya no se exige, como en el Código de 1973, que el agente obre por impulsos de arrepentimiento espontáneo (circunstancia por otro lado difícilmente objetivable), al omitir el texto legal cualquier referencia a la voluntad o motivos del sujeto. Éste puede actuar a instancias de la recomendación hecha por un tercero o incluso con el exclusivo propósito de propiciarse un trato punitivo más benevolente. Basta con que objetivamente se repare el daño ocasionado a la víctima o se aminore.

Estas modificaciones han ocasionado un desplazamiento de la operatividad de la atenuación hacia aspectos claramente objetivos que nos descubren el fundamento de la circunstancia. El legislador por razones utilitarias o de política criminal ha puesto sus ojos en la históricamente olvidada y desatendida situación de la víctima.

Asimismo la atenuante encuentra campo abonado en su aplicación a los delitos contra el patrimonio.

B) Si la razón de la protección penal de los ataques a la propiedad ajena es el quebranto patrimonial ocasionado a través de determinados modos comisivos, es indudable que, restablecido el daño ocasionado, decae la necesidad de pena para el que, actuando con seriedad y con agotamiento de todos los medios a su alcance, quiso enjugar las consecuencias negativas producidas por el delito.

C) En segundo plano quedaría el aspecto subjetivo de la atenuante (actividad desplegada por el agente para reparar) uno de cuyos ingredientes sería la reparación en la medida de la propia capacidad. La sentencia de esta Sala de 18 de octubre de 1999 , ya apuntaba como elemento subjetivo, el atender a la "capacidad reparadora del sujeto".

Sin embargo, la prevalencia del aspecto objetivo, frente al subjetivo podría colegirse del silencio que el legislador muestra en el núm. 5 del art. 21 del C. Penal acerca de la solvencia e insolvencia del acusado. Cuando el legislador ha estimado tolerable tal situación de insolvencia para conceder algún beneficio penal, lo ha hecho constar de forma expresa (véase art. 81-3º , en la suspensión provisional de la pena; art. 88 p.1 , en la sustitución de penas; art. 136-2º, 1º con ocasión de la cancelación de antecedentes, etc.).

5. Partiendo de las consideraciones de esta Sala que acabamos de reseñar podemos dejar sentadas las siguientes afirmaciones:

A) la atenuante que nos ocupa debe ser interpretada con la mayor flexibilidad, en el sentido de no poner cortapisas a la actitud reparadora del sujeto agente.

B) la atenuación deberá ser objeto de matices y gradaciones al objeto de señalar la intensidad atenuatoria de la misma, diversificando situaciones.

Así, por ejemplo, en los delitos patrimoniales, que es donde mayor juego puede alcanzar, debemos hacer distingos:

a) No es lo mismo reparar el daño en un delito de robo con violencia e intimidación, que se sustraen mil euros, que en uno de hurto, apropiación indebida o estafa, que el delincuente consigue apropiarse de esa misma cuantía.

En el primero, de naturaleza pluriofensiva, se produce junto al quebranto patrimonial un ataque a la libertad y seguridad de la persona, cuyo daño no tiene vuelta atrás.

No ocurriría lo mismo en el segundo grupo de delitos, en que la antijuricidad material o lesividad del bien jurídico se resuelve y agota en el ataque al patrimonio privado.

b) Indudablemente, tampoco podría considerarse de igual manera la restitución total, incluso con daños y perjuicios, que la que se hace parcialmente. La atenuación abarca a ambas posibilidades (intensidad de la restitución).

c) También es posible aquilatar el grado de dañosidad ocasionado y después reparado, desde el punto de vista de la víctima..."

O la de STS 7.12.06 "...El acusado recibió de ella la cantidad de 32.454,65 euros para la adquisición de una vivienda a través de subasta, cosa que no cumplió el acusado al tomar para si el dinero entregado y destinándolo a otros fines distintos a los acordados, sin que hasta el momento haya entregado ni el inmueble ni la cantidad recibida, excepto 3000 euros que devolvió.

Asimismo, guiado por idéntico propósito depredatorio, el acusado hizo suyas, sin destinarla al fin encomendado, la suma de 74.395,22 Euros que los Administradores de la "Inmobiliaria A.", Millán y Humberto, entre el día 4 de noviembre de 2002 y 4 de febrero de 2003, le habían hecho llegar para la adquisición de inmuebles por el medio relatado en el hecho anterior, y que fueron entregadas a éstos por clientes de la inmobiliaria interesados en la adquisición de viviendas."

Por la vía del art. 849,1º Lecrim se afirma infringido lo dispuesto en los arts. 9,1 y 3 y 24,1 y 2 CE en relación con lo previsto en el art. 21,5º Cpenal . Esto porque el acusado, conforme reza la sentencia, habría devuelto antes de iniciarse el procedimiento la cantidad de 3000 euros, lo que tendría que haberse interpretado como una forma activa de reparación del daño.

La Audiencia, con buen criterio, no lo valoró así, al entender que la cantidad de referencia no es significativa en el contexto del total de lo apropiado; pues representaría apenas un 10% de lo entregado en su día por los beneficiados con esa entrega y un 3% del total.

Y, ciertamente, tal es la interpretación que debe darse a los verbos de que se ha servido el legislador al redactar aquel precepto, que habla de "reparar el daño" o "disminuir sus efectos". Reclamando, por tanto, una actuación en tal sentido dotada de cierta eficacia y que denote particular esfuerzo, sugestivo de un real cambio de actitud en el sujeto activo del delito..."

De la doctrina expuesta, cabe inferir en el presente caso, la desproporción entre lo consignado, 12.000 €, (6000€ con la presentación del escrito de defensa y otros 6000€ el día del juicio), frente a la cantidad apropiada, 272.895, 85 euros (DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS), lo que no llega ni al 4% de esta cantidad, lo que evidencia una absoluta falta de correspondencia entre lo consignado y el daño causado. Ni siquiera el acusado ha manifestado su intención de reparar ese daño con futuras aportaciones dinerarias, ni tampoco se ha acreditado en forma alguna que el haya hecho cuanto le ha sido posible para cumplir la referida obligación indemnizatoria, por lo que la atenuante debe desestimarse.

SEXTO.- Respecto a la pena a imponer, la primera cuestión es su aplicación teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 74 CP (delito continuado) y el subtipo agravado cualificado que hemos apreciado, del 250.1.6ª CP. En este sentido traemos a colación la STS.238/2003, de 12 de febrero , a su vez reproducida con la sentencia 947/2003, de 30 de junio , que estudian los supuestos de posible colisión entre el art. 250.1.6º y el delito continuado (74 CP):

" Los supuestos que pueden darse son los siguientes:

a)Continuidad delictiva, sin cualificación (verbigracia: tres o cuatro sustracciones de 6.000 euros cada una).

b)Cualificación, sin continuidad delictiva (un apoderamiento de 60.000 euros, por ejemplo).

c)Continuidad delictiva y cualificaciones. Sería el caso de varios apoderamientos, que excedan de 60.000 euros.

Dentro de esta última modalidad puede ocurrir: 1) que las distintas cuantías objeto de apoderamiento, referidas a cada uno de los delitos individualmente considerados, no alcancen la cualificación pero sí sumando todas ellas (vg.: 20 apoderamientos de 6.000 euros cada uno). 2) O bien que los valores de todas o alguna de las distintas sustracciones (que se suman en la continuidad delictiva) ya de por sí, integren la cualificación por superar el umbral señalado jurisprudencialmente (Verbigracia: cinco apoderamientos de 100.000 euros cada uno).

De todas las hipótesis contempladas, sólo se produciría una incompatibilidad, por apreciarse dos veces el fenómeno de la reiteración y cualificación. Sería el caso de que la continuidad delictiva fuera la razón del surgimiento de la cualificación, esto es, cuando las distintas cuantías apropiadas, defraudadas o sustraídas, insuficientes para cualificar, globalmente consideradas determinen la exasperación de la pena prevista en el art. 250.1.6º CP .

Otro tanto ocurriría cuando las apropiaciones aisladas originen cada una de ellas el castigo por falta, pero conjuntamente estimadas dieran lugar al nacimiento de un delito.

La continuidad o consideración conjunta sirvió para elevar a la categoría de delito lo que eran simples faltas, o a un delito cualificado, lo que eran delitos simples, circunstancia que ya supondría una intensificación punitiva ".

En el presente supuesto, teniendo en cuenta que la continuidad delictiva del caso se refiere a un delito patrimonial, no sería de aplicación el art. 74.1 sino el 74-2, primer inciso (el segundo inciso se refiere al delito masa, que no es el caso de autos). Así, la Sala 2ª "cuando se trata de infracciones contra el patrimonio aplica el art. 74.2 , que prevé sumar las cuantías de los diferentes delitos o faltas para sancionar conforme al perjuicio total causado, y no el art. 74.1 que ordena la imposición de la pena correspondiente a la infracción más grave en su mitad superior. Se trata de una norma específica, la del art. 74.2 , cuya aplicación excluye la genérica del art. 74.1" (STS . 7 En esta operación concreta, la doctrina de esa Sala que en relación a los delitos patrimoniales -y por tanto con aplicación directa a los delitos de apropiación indebida como el presente- tiene declarado que es de aplicación preferente el párrafo 2 del art. 74 del Código Penal dada su naturaleza de norma específica, no siendo aplicable el párrafo primero de dicho artículo lo que a efectos prácticos, tiene la consecuencia de que en los delitos patrimoniales en caso de continuidad delictiva el Tribunal puede recorrer toda la extensión de la pena prevista en la Ley, en atención al total perjuicio causado. En tal sentido igualmente las SSTS 443/99 de 17 de marzo, 1247/99 de 28 de julio, 1092/2000 de 19 de junio, 295/2001 de 2 de marzo y la de 8 de julio de 2002 .

Sentadas estas premisas, hemos de tener en cuenta que el delito por el que se condena (continuado de apropiación indebida de los arts. 252 y 250.1.6ª CP ) lleva aparejada en abstracto una pena que va de un año a seis años de prisión y multa de seis a doce meses. En el presente caso, verificamos que existen diversas apropiaciones que analizadas aisladamente no deben ser estimadas como de especial gravedad pues no superaban los 3.000 euros, lo que permite recorrer la pena en toda su extensión sin volver a establecer nueva penalidad por la agravación punitiva -lo que hubiera sucedido si alguna de dichas apropiaciones, aisladamente, fuesen superiores a los 36.060,73 euros- lo que aquí no acontece. A su vez, habrán de tomarse en consideración las atenuantes analógicas de drogadicción y la de confesión que hemos estimado concurren en el supuesto examinado, lo que significa que la regla propia del caso específico, concurriendo dos atenuantes, es la del art. 66.1.2ª CP, o sea, pena inferior en uno o dos grados, de la señalada en el artículo 250.1.6º , entendiendo en este caso, que ha rebajársele un grado, atendido el elevado perjuicio causado, por lo que la pena se sitúa en 6 meses a 12 meses de prisión, menos un día de prisión y una multa que va de tres a seis meses, menos un día (el día en más o en menos es obligado para la adecuada distinción entre las franjas punitivas posibles, art. 70.1 y 2 CP ). Esta sería, pues, la extensión total de la pena del caso concreto.

Así las cosas, la sala, teniendo en consideración las circunstancias del caso, entiende que procede imponer al acusado una pena principal de 10 meses de prisión, deduciendo a la pena máxima imponible un mes por cada atenuante y de igual modo, una multa de 4 meses.

Y respecto a la cuota diaria de la multa, es de reseñar que si bien no se conocen los medios económicos o el patrimonio que actualmente tiene el reo, ni cuáles son sus posibles cargas u obligaciones personales o familiares, porque no ha habido prueba alguna al respecto practicada en el juicio oral, lo que conlleva que en estos casos concretos de falta de datos sobre el particular (art. 50.5 CP ) esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial, de forma habitual, viene fijando dicha cuota bien en el mínimo legal bien en cifra próxima a ese mínimo, precisamente porque el in dubio le favorece también a la hora de la imposición de la pena de multa. Téngase en cuenta que la fijación de este tipo de cuotas no se hace en función de la fecha de los hechos, o de las circunstancias entonces concurrentes - para ello se modula la extensión de la pena -, sino específicamente en función de la capacidad económica del reo al tiempo en que se dicta la sentencia, pues es en ese instante, y no antes, cuando se pueden valorar sus posibilidades económicas reales de cara al pago de la misma. Por eso la sala, en este caso, la fija prudencialmente en 6 euros día, dado que puede inferirse que tiene una capacidad económica que le permite su abono, habida cuenta que designó letrado de su confianza y ha consignado la cantidad de 6.000 euros el día del juicio, (aparte de los ya ingresados con anterioridad) además de haber manifestado que actualmente se halla trabajando. Lo cual implica necesariamente, en caso de impago y previa excusión de bienes, el nacimiento de una responsabilidad personal subsidiaria en los términos de ley.

Finalmente, respecto a las penas accesorias que acompañan a la pena de prisión (arts. 56 y 79 CP ), la sala opta por imponer además de la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena interesada por las acusaciones, la solicitada por la Acusación Particular de inhabilitación especial para el desempeño de empleo, cargo, profesión u oficio en cualquier entidad aseguradora y/o mediadora de seguros durante el tiempo de la condena.

El artículo 56 "in fine" del Código Penal de 1995 establece la exigencia, para la imposición de determinadas penas accesorias, que los derechos afectados por estas penas "hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación". Este requisito se refiere a la pena accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho, si éstos hubieran tenido relación directa con el delito cometido".

Al respecto, la STS 14.5.99 señala "Es evidente que el acusado exterioriza con los hechos cometidos una tendencia a no someterse a los límites que las normas establecen para la actividad que desarrollaba y de esta manera ha defraudado las expectativas que, en general, se vinculan con el papel (rol) económico-social que desempeñaba. Esa tendencia, puesta de manifiesto por la repetición continuada de hechos similares, debe ser controlada en el ámbito específico en el que genera un verdadero peligro para bienes jurídicos ajenos, es decir, en el de su profesión de asesor financiero. Ante esta comprobación carecería de sentido permitir que continúe actuando en el ejercicio de esta profesión".

En este caso no cabe duda de que la utilización del cargo de tramitador de siniestros del ramo del automóvil, fue considerado en la acusación como un elemento utilizado por el acusado para la comisión del delito de apropiación indebida. Ninguna duda cabe pues, de que estas actividades delictivas están íntima, directa e inmediatamente relacionadas con el empleo que ostentaba el acusado, toda vez que ésta se constituye en requisito imprescindible para el desarrollo de aquéllas, como se ha recogido en el "factum" de la presente sentencia.

SÉPTIMO.- De conformidad con los artículos 109 y siguientes del Código Penal , toda persona responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente, naciendo a su cargo la obligación de resarcir los daños causados.

En el supuesto que nos ocupa, el acusado deberá indemnizar a Caja de Seguros Reunidos CIA. De Seguros y Reaseguros S.A (CASER) en 260.895, 85 euros (DOSCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS), cantidad resultante de descontar a la cantidad apropiada, los 12.000 euros ya consignados por el acusado. Dicha suma ha de generar el interés legal establecido en el artículo 576.1 y 3 de de Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto de aplicación automática en todas las jurisdicciones.

OCTAVO.- En atención a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a toda persona responsable de un delito o falta le viene impuesto por Ley el pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso que ha sido necesario para su enjuiciamiento. Además, como quiera que también solicita las propias la Acusación particular, procede otorgarlas por ser este el principio general que rige en esta materia.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Alfonso , como autor de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 en relación con los artículos 249, 250.1.6º y 74.2 del Código Penal , concurriendo las circunstancias atenuantes analógicas de drogadicción y confesión de los hechos, a la pena de de 10 meses de prisión, y a la multa de 4 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros, lo que hace un total de 720 euros (setecientos veinte euros) y, caso de impago de la multa impuesta, previa excusión de bienes, a una responsabilidad personal subsidiaria consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas, así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para desempeño de empleo, cargo, profesión u oficio en cualquier entidad aseguradora y/o mediadora de seguros durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Caja de Seguros Reunidos CIA. De Seguros y Reaseguros S.A (CASER) en la cantidad de 260.895, 85 euros (DOSCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS) con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Para el cumplimiento de la pena principal y de la responsabilidad subsidiaria que se impone, abónesele el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa si no le ha sido abonado ya en otra.

Se dará, en su caso, a las piezas de convicción su destino legal.

Llévese el original de la presente al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal. de la que se unirá certificación o testimonio al rollo de esta Sala.

Notifíquese a las partes esta resolución en debida forma, conforme a ley.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Seguidamente, en la misma fecha, fue publicada la anterior sentencia con las formalidades legales, doy fe.

DILIGENCIA.- Se extiende la presente en el día de la fecha de la anterior sentencia e inmediatamente a continuación de aquélla, en el mismo cuerpo documental donde ésta se redacta, para informar a las partes que contra ella puede interponerse recurso de casación dentro del plazo de cinco días con las formalidades previstas al respecto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial arts. 854, 855 y siguientes, doy fe.

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