Sentencia Penal Nº 581/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 581/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 744/2010 de 18 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Girona

Ponente: JAEN VALLEJO, MANUEL MARIA

Nº de sentencia: 581/2010

Núm. Cendoj: 17079370032010100430


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 744/2010

CAUSA Nº 356/2005

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 581/10

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Dña. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. MANUEL JAÉN VALLEJO

D. ILDEFONSO CAROL GRAU

En Girona a 18 de octubre de 2010.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 18-2-2010 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona , en la causa nº 356/2005 seguida por presunto delito de robo con fuerza en las cosas y en casa habitada, contra Maximo , Jose Pedro y Anibal , habiendo sido partes recurrentes Jose Pedro , representado por la Procuradora Dña. Carme Peix Espígol, y Maximo , representado por el Procurador D. Carlos Javier Sobrino Cortés, y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JAÉN VALLEJO.

Antecedentes

PRIMERO.- En la indicada sentencia se dictó el Fallo que transcrito literalmente es como sigue:"Que debo condenar a Maximo , en calidad de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, en casa habitada, ya definido, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de adicción a sustancias estupefacientes del artº .21.6º del CP en relación con el artº. 21.2º y 20.2º del CP y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art.21.6º del CP , con el carácter de muy cualificada, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar a Jose Pedro , en calidad de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, en casa habitada, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de adicción a sustancias estupefacientes del artº.21.6 º del CP en relación con el artº. 21.6º del CP , con el carácter de muy cualificada y la circunstancia agravante de reincidencia del artº. 22.8º del CP a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Anibal en calidad de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, en casa habitada , ya definido , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del art.º 21.6º del CP , con el carácter de muy cualificada, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Es procedente imponer a Maximo , Anibal y Jose Pedro el abono por partes iguales de la costas procesales devengadas en el presente procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil Maximo , Anibal y Jose Pedro deberán indemnizar , de forma conjunta y solidaria, a Hernan y Florinda en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los desperfectos ocasionados en la ventana y por los efectos sustraídos y no recuperados. Cantidad que devengará los intereses legales del artº. 576 de la LEC .".

SEGUNDO.- Los recursos se interpusieron en legal tiempo y forma por las representaciones legales de Jose Pedro y Maximo , contra la Sentencia de fecha 18-2-2010 , con los fundamentos que se expresan en los respectivos recursos.

TERCERO.- Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO.- Se admiten los hechos declarados probados en el párrafo primero del apartado único de los "hechos probados" de la Sentencia impugnada, aunque excluyendo de los mismos las referencias a los acusados Jose Pedro y Maximo , por no haber quedado probado que los mismos participaran junto a Anibal en los hechos que allí se describen.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

RECURSO DE Jose Pedro y Maximo

PRIMERO.- Las representaciones procesales de los recurrentes basan sus respectivos recursos en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sosteniendo una y otra, en esencia, que las declaraciones de los coimputados que han servido de base a la condena que se recurre no han quedado corroboradas por ningún elemento externo a las mismas, por lo que no gozan de la necesaria legitimidad para poder desvirtuar la presunción de inocencia de uno y otro acusado, hoy recurrentes.

Ambos recursos, que se estiman, constituyen una unidad que autoriza su tratamiento conjunto, a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

a) Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional la prueba consistente en la declaración de un coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, así como que la corroboración mínima es exigible no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados (por todas, STC 165/2005 ).

Más recientemente, la STC 134/2009, de 1-6 , reiteraba su doctrina en materia de declaraciones de coimputados y su valor probatorio, señalando que las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos. La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente, este Tribunal ha afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración, o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados.

b) En el presente caso, la juzgadora, en el juicio sobre la prueba llevado a cabo en el fundamento de derecho segundo de su Sentencia, se refiere a las imputaciones cruzadas que realizan los coimputados, señalando cómo el coacusado Anibal imputó a los otros coacusados, Maximo y Jose Pedro , admitiendo que él conducía el vehículo en el cual se trasladaron y que introdujeron en el vehículo los objetos sustraídos, que trasladaron primero a casa de Jose Pedro y después a casa de Maximo y a casa de su hermano, entendiendo el órgano enjuiciador que tales afirmaciones resultan corroboradas en cuanto al extremo del lugar donde se depositaron los objetos, pues el acusado Maximo entregó a la policía el vídeo que ha sido reconocido como de su propiedad por los perjudicados y el video estaba depositado en casa de su hermano, según se deriva del acta judicial de entrada y registro que obra en las actuaciones.

La corroboración, pues, a la que se refiere la juzgadora, tan sólo se refiere a un punto de la declaración del coimputado Anibal , esto es, relativo al lugar donde se depositaron los objetos, insuficiente por sí sola para afirmar con la rotundidad que exige el derecho a la presunción de inocencia que los coimputados Maximo y Jose Pedro efectivamente participaron en los hechos.

A lo anterior suma la juzgadora la declaración de Jose Pedro , quien ha afirmado que el coimputado Maximo fue el autor material del robo, pero aquí no se menciona elemento corroborador alguno. Y en cuanto a la declaración de Maximo , quien ha afirmado que el robo fue efectuado por Jose Pedro , la Sentencia menciona como elementos corroboradores la posesión de uno de los efectos sustraídos, que no es otro que el vídeo, cuya tenencia días después resulta insuficiente para derivar la participación en el robo en casa habitada imputado, y una llamada de teléfono al coimputado Sr. Maximo la mañana del día de los hechos, del que no es posible comprender por qué se ha deducido que por tal circunstancia aquél tuvo que participar con los otros en los hechos enjuiciados.

Por todo ello, entendemos que las declaraciones de los coimputados que están a la base del fallo condenatorio objeto de ambos recursos, al no contar con la necesaria corroboración a la que reiteradamente se viene refiriendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no tienen la legitimidad necesaria para poder desvirtuar la presunción de inocencia invocada por los recurrentes y, por tanto, éstos deben quedar absueltos del delito por el que se les acusaba y por el que fueron condenados en la instancia.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Jose Pedro y Maximo , contra la sentencia dictada en fecha 18-2-2010 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona , en la causa nº 356/2005, de la que este rollo dimana, REVOCAMOS la misma en lo que se refiere a aquéllos y ABSOLVEMOS A Jose Pedro y Maximo del delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada por el que venían condenados, con declaración de oficio de las costas de la alzada y de las que se le impusieron en la instancia, manteniendo el resto de pronunciamientos en lo que no se oponga a la presente Sentencia.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterio r sentencia ha sido leída y publicada por el IImo. Sr. Magistrado Ponente , D. MANUEL JAÉN VALLEJO , en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaría , de lo que doy fe.

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