Sentencia Penal Nº 581/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 581/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 8108/2013 de 22 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANCHEZ GARCIA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 581/2013

Núm. Cendoj: 41091370012013100575


Encabezamiento

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4109143P20110056459

Procedimiento Abreviado 8108/2013

Ejecutoria:

Asunto: 101396/2013

Negociado: MJ

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 62/2013

Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº12 DE SEVILLA

Contra: Pablo y Teodulfo

Procurador: MERCEDES FRIAS ROMERO y CAMILO SELMA BOHÓRQUEZ

Abogado: MARIA ANGELES GONZALEZ VACA y ROCIO GALVAN ALCANTARA

Ac. Part.: Pablo y Teodulfo

Procurador: MERCEDES FRIAS ROMERO y CAMILO SELMA BOHÓRQUEZ

Abogado: MARIA ANGELES GONZALEZ VACA y ROCIO GALVAN ALCANTARA

SENTENCIA Nº 581/2013

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOAQUÍN SÁNCHEZ UGENA

Dña. MARÍA DOLORES SÁNCHEZ GARCÍA, ponente

D. PILAR LLORENTE VARA

En Sevilla, a 22 de noviembre de 2.013

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone, y en nombre de S.M. EL REY ,ha dictado la siguiente Sentencia

Antecedentes

PRIMERO .- Han sido partes:

1.- El Ministerio Fiscal, representado por .el Ilmo. Sr. DÑA. ÁNGELA SARAZA JIMENA.

2.-El acusado Teodulfo , con D.N.I. número NUM000 , nacido en Sevilla el día NUM001 /1976, hijo de Aquilino y Trinidad , con domicilio en CALLE000 nº NUM002 (Salteras), declarado insolvente, sin antecedentes penales y en libertad provisional, de la que no ha sido privado por esta causa; representado por el Procurador D. CAMILO SELMA BOHÓRQUEZ y defendido por el Letrado Dña. ROCIO GALVÁN ALCÁNTARA.

SEGUNDO .- El Juicio Oral se celebró el día 20 de Noviembre de 2013, practicándose con el resultado que consta en autos.

TERCERO .- El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas considerando los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal y, conceptuando como autor del mismo al inculpado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, pidió se le impusieran las penas de 4 años de prisión e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, indemnización de 2.200 euros a favor de Pablo y pago de las costas procesales.

La acusación particular formuló conclusiones definitivas considerando los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal y, conceptuando como autor del mismo al inculpado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, pidió se le impusieran las penas de 4 años de prisión, inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante igual período, indemnización de 3.092 euros a favor de Pablo por las lesiones causadas y pago de las costas procesales.

Aunque la acusación particular en su escrito de conclusiones solicitó, además, la condena del acusado como autor de un delito de apropiación indebida, el auto de apertura de juicio oral excluyó expresamente tal solicitud, sin que el mismo fuere recurrido.

CUARTO .- La defensa formuló conclusiones definitivas solicitando la libre absolución de su... patrocinado.


Apreciando en conciencia la prueba practicada, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:

Sobre las 16.45 horas del día 28 de abril de 2.011 en el taller situado en la calle Imprenta de esta Ciudad, el acusado Teodulfo , ya circunstanciado, mantuvo una acalorada discusión con Pablo en el curso de la cual le golpeó causándole hematoma en el brazo derecho, en la cara interna del labio superior con traumatismo en las piezas dentales 24, 25 y 26 que provocaron su pérdida.

Como consecuencia, Pablo tardó 45 días en curar, de los que 15 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, precisando examen clínico, radiológico y medicación analgésica, así como tratamiento odontológico mediante extracción de las piezas dentarias afectadas y colocación de implantes y corona, sin que le resten secuelas


Fundamentos

PRIMERO .- Los hechos que se declaran probados constituyen un delito de lesiones previsto y sancionado en el artículo 147 del C.P. del Código Penal , por cumplirse todos y cada uno de los elementos del tipo, al haberse causado lesiones que han precisado la instauración de tratamiento para su curación.

Concurren, en el presente caso, los distintos elementos que integran la referida infracción, cuales son: el subjetivo de atacar la integridad física y corporal o de causar un mal; el objetivo integrado por la acción de herir y el quebranto que tal acción causa en la salud de la persona, menoscabándola durante cierto tiempo; y, el nexo causal entre la acción del sujeto activo y las lesiones producidas, la pérdida traumática de algunas piezas dentales.

Pese a que tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular consideran que cabe apreciar el delito de lesiones con resultado de deformidad, previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal , este Tribunal estima que, en el caso que nos concierne, las pérdidas dentarias sufridas por el lesionado no pueden ser incluidas en el concepto de 'deformidad' a efectos jurídico-penales.

Resulta de interés recordar la doctrina de la Sala 2ª del T.S., que permite llegar a tal solución jurídica, contenida entre otras en las Sentencias núm. 1079 de 6-junio-2002 , 918 de 20 de junio-2002 , 7 julio 2003 , 426/2004 de 6.4 y 361/2005 de 22.3 .

Según éstas, por deformidad debe entenderse: 'toda irregularidad corporal permanente en cuanto supone un menoscabo de la integridad física que nuestra Constitución protege' ( art. 18 y 15 C.E .), 'Del mismo modo que la pérdida de miembros no principales constituye un resultado lesivo situado, por voluntad del legislador, al mismo nivel desvalorativo ( art. 150 C.P .) que la deformidad, al asignar igual penalidad a ambos supuestos, la pérdida o inutilidad de dichos órganos sean o no visibles (el bazo o el dedo meñique) debe también merecer la misma calificación jurídico penal (las consecuencias civiles pueden ser distintas) que la pérdida de una pieza dentaria, ya sea de las fácilmente advertibles por terceros, como un incisivo (visibilidad) o no lo sea, como un molar.'

Igualmente es doctrina de la Sala 2ª del T.S. (S. 76/2003 de 23.1) que la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente. Para su valoración debe tenerse en cuenta el estado del lesionado tras un periodo curativo que deba considerarse médicamente normal, sin valorar, en principio, las eventuales posibilidades de recuperación tras una intervención posterior ( STS núm. 2443/2001, de 29 de abril de 2002 ).

La conceptuación como deformidad de la pérdida de piezas dentarias ha sufrido una evolución jurisprudencial. Y así, inicialmente se apreciaba la inclusión casi automática en el concepto de deformidad de la pérdida de una o varias piezas dentarias, ( sentencias de 27 de noviembre de 1991 , 27 de febrero de 1996 , 1160/2000, de 30 de junio , 1756/2000, de 17 de noviembre , 83/2001, de 24 de enero , 404/2001, de 28 de febrero o 1123/2001 , de 13 de junio), para, posteriormente, someter tal automatismo a revisión, merced a la existencia de nuevas circunstancias fácticas, avances de los tratamientos reparadores odontológicos y su generalización (1145/1999, de 12 de julio), como jurídicas, tratamiento penológico de la deformidad en las reformas del C.P. con la consiguiente 'posible desproporción de la pena legalmente determinada para estos supuestos en relación con ciertos resultados de mediana entidad jurisprudencialmente calificados como deformidad ( sentencia 1160/2000, de 30 de junio y STS Sala 2ª de 7 julio 2003 ).

Evolución jurisprudencial que es recapitulada por la STS Sala 2ª de 27 diciembre 2005 de la manera siguiente:

'Una antigua y constante doctrina de esta Sala ha estimado que la perdida de una pieza dentaria, acarrea una alteración en la facies de la persona, 'sobre todo si se trata de incisivos', que debe ser considerada deformidad, sin que sea suficiente argumento en contra que la situación antiestética pueda ser modificada con técnicas quirúrgicas u odontológicas que suponen, en todo caso, costes y sufrimientos físicos y no alteran la inicial existencia de una verdadera deformidad. Esta doctrina ha sido mantenida en lo sustancial aunque prudentemente matizada en el Pleno no jurisdiccional celebrado por esta Sala el 19 de abril de 2.002 en que se adoptó el siguiente Acuerdo: 'La pérdida de incisivos u otras piezas dentarías, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado'. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta'.

...Será caso a caso como deberá resolverse la cuestión desde la premisa general sentada en el acuerdo de que la perdida dentaria 'es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP ' ( STS. 837/2004 de 28.6 ).

La jurisprudencia de la Sala, posterior al acuerdo citado, ha estimado la inaplicabilidad del concepto de deformidad, no obstante la pérdida de piezas dentarias en las SSTS. 577/2002 de 14.5 , 1079/2002 de 6.6 , 1534/2002 de 18.9 , 158/2003 de 15.9 , 639/2003 de 30.4 , 1270/2003 de 3.10 , 1357/2003 de 29.10 , 546/2004 de 30.4 .

En otros casos ha estimado la procedencia de aplicación del artículo 150 CP . Así SSTS. 127/2003 de 5.2 , 510/2003 de 3.4 , 979/2003 de 3.7 , 1588/2003 de 26.11 , auto 23.12.2004 , y 17.2.2005 , que incluyen dentro del concepto de deformidad la perdida de un diente incisivo, porque se ha entendido que la ausencia sobrevenida de una de tales piezas dentarias altera notablemente, por su anomalía y visibilidad, la estética del rostro, si bien esta Sala, por ejemplo SS. 2116/2002 de 21.3.2002 y 763/2004 de 15.6 , no ha equiparado en todo caso la rotura de un incisivo a su perdida porque la rotura, a diferencia de la perdida, admite grados y es posible que alguno de ellos no generen un defecto estético que merezca la calificación jurídica de deformidad.'

La exclusión de la agravación a aquellos supuestos de menor entidad a los que se refiere el Acuerdo del Pleno y la jurisprudencia ( STS Sala 2ª 22.1.2001 y de 27 diciembre 2005 ), permite ser valorado conforme a tres parámetros:

En primer lugar, como criterio prevalente al que en cierto modo vienen supeditados los ulteriores, la relevancia de la afectación, pues no es lo mismo una mera rotura que la pérdida total de una o de varias piezas dentarias, y también ha de considerarse la mayor o menor visibilidad o afeamiento estético que la lesión ocasione, en atención a la situación de las piezas afectadas o a otros factores. Este criterio ha venido aplicándose de manera cuantitativa puesto que la pérdida de una sola pieza no es considerada generalmente subsumible en el subtipo agravado y la de tres o más lo es casi siempre y, sobre todo, estéticas; de suerte que el criterio de la relevancia viene a traducirse las más de las veces en el de la visibilidad, lo que cabe predicar siempre de los incisivos ( sentencias de 10 de marzo 2003 , 20/2003 de 4 de abril de 2003 , 177/2003 , de 5 de febrero), llegando incluso a afirmar el alto Tribunal que la subsunción de la pérdida de una pieza dentaria en el concepto jurídico de deformidad implica que la misma fuera visible ( sentencia 639/2003, de 30 de abril ).

En segundo lugar, las circunstancias de la víctima en las que ha de incluirse la situación anterior de las piezas afectadas. Y así la sentencia 1079/2002 de 6.6 ha excluido la aplicación de la agravación atendiendo a que la única pieza dentaria afectada ya había sido antes empastada, es decir, que se trataba de una pieza 'ya deteriorada y recompuesta'.

Por último, y en tercer lugar, la posibilidad de reparación odontológica de la pieza o piezas afectadas, pero sin que ello suponga acudir a medios extraordinarios (pues a través de estos medios hoy día casi cualquier deformidad puede ser reparada), ya que todas las perdidas dentarias son hoy ordinariamente sustituibles o reparables por vía de intervención odontológica, lo cual impediría la aplicación del acuerdo citado en su formulación general primera, sino a través de una fórmula reparadora que sea habitualmente utilizada con carácter general, fácilmente accesible y sin necesidad de especiales riesgos, dificultades o aflicción para el lesionado. ( STS. 437/2002 de 17.6 , entre otras muchas).

A este respecto nos dice la STS de la Sala 2ª de 27 diciembre 2005 , que 'el carácter permanente de la deformidad no se desvirtúa por la posibilidad de su corrección posterior -que en el caso que analizamos aún no se ha producido- pues la restauración no puede ser obligatoria para el perjudicado y su posible corrección no elimina el resultado típico, ya que la cuestión de reparación queda supeditada a la responsabilidad civil pero no puede quedar integrada en el tipo, sin olvidar nunca descartables complicaciones que pueden ocasionarse más aun en los casos de perdida total de la pieza dentaria con la necesidad de un implante... Como bien dice el Ministerio Fiscal una perdida de un incisivo central, bien visible, por tanto la rotura de otros dos y la afectación de un cuarto, encaja en el concepto de deformidad simple prevista en el art. 150 CP . Se trata de un hecho semejante a los previstos en nuestras sentencias de 29.4 , 2.10 y 26.11.2002 y 338/2003 de 10.3.'

Todo lo cual aplicado al caso que nos ocupa permite concluir que nos encontramos ante un supuesto de menor entidad de los expresados en el acuerdo del Pleno de 19.4.2002 y la jurisprudencia que se ha expuesto.

Y ello acontece porque el lesionado si bien ha sufrido la pérdida de tres dientes, éstos son los numerados bajo los ordinales 24, 25 y 26 que se corresponden con premolares y molar que, tal y como este Tribunal tuvo la ocasión de observar en el lesionado en el acto del juicio, son apenas visibles, no le han alterado la expresión y como el mismo ha aseverado le han quedado en un estado 'perfecto', ha precisado tratamiento odontológico y no le han restado secuelas (como se desprende del informe médico forense).

En esta tesitura no cabe apreciar la deformidad que motivaría una exasperación punitiva que entendemos excesiva, tal y como indicó, por vía de informe, el Ministerio Fiscal.

Ha quedado acreditado, sin margen de duda, que tanto estas lesiones (pérdidas dentarias) como los hematomas en brazo y labio superior le fueron causados al lesionado al ser golpeado por el acusado y que existe una relación de causalidad entre la acción y el resultado lesivo, pues como nos dice la STS Sala 2ª de 7 julio 2003 , 'lo cierto y verdad, es que a consecuencia del puñetazo el ofendido perdió definitivamente un diente'.

No albergamos dudas de la existencia del adecuado nexo causal entre la acción agresora y el resultado lesivo.

El denunciante refiere como, en el transcurso del incidente, fue agredido, admitiendo el imputado que efectivamente mantuvieron una discusión acalorada ese día a esa hora y en el lugar descrito, que existió cierto forcejeo, que Pablo le cogió de los brazos e intentó darle patadas.

Por su parte el testigo, Pedro , también nos informa de la existencia de una discusión subida de tono, que ambos se agarraban, existió zarandeo. Mantiene que no presenció ningún puñetazo, aunque ello bien pudiera deberse a la posición que tenía respecto a ambos (en el interior del vehículo en el que se había desplazado) bien porque no presenció todo el episodio.

Lo cierto es que poco después Pablo recibe asistencia médica y la realidad de las lesiones y su resultado lesivo son plenamente compatibles con los mecanismos de producción descritos y han quedado objetivados por los partes médicos y el informe forense. El informe forense ha sido ratificado y ampliado en el acto del juicio y de su contenido cabe concluir que la agresión en el labio sufrida por el lesionado le produjo las pérdidas dentarias de que se trata.

No encontramos ninguna discrepancia entre el contenido del parte médico y el del informe forense, pues no solamente coinciden en cuanto a las lesiones (hematomas en brazo y labio), haciéndose alusión en el primero como el asistido ya refirió que había sangrado y que presentaba la movilidad de ciertas piezas dentales.

Es por todo lo cual que procede el dictado de la condena del acusado como autor de un delito de lesiones del artículo 147 del C.P .

SEGUNDO .- Del expresado delito es responsable el encausado, en concepto de autor ( artículos 27 y 28 del Código Penal ), por su participación material y dolosa en la ejecución de los hechos, tal como han acreditado, sin margen de duda razonable, las diversas pruebas practicadas en el juicio oral, valoradas de forma conjunta y en conciencia, tal y como hemos expuesto en el apartado anterior, a cuyas consideraciones nos remitimos, en aras a la brevedad.

TERCERO .-No concurren en el acusado circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, y ninguna ha sido invocada en tiempo y forma, tal y como, por todas, nos dice la STS Sala 2ª de 27 mayo 2008 :

'Ante ello, no puede olvidarse que la Sala de instancia ha de pronunciarse sobre las cuestiones oportunamente planteadas por las partes, conforme a las normas procesales que, como de derecho necesario que son, no pueden ser dispuestas por las partes; habiendo de decidir sobre el objeto del debate en los términos en que haya quedado formal y válidamente delimitado.

Y, al respecto, el art. 650.4ª de la LECr . precisa que el escrito de calificación determinará los hechos que resulten del sumario y que constituyan circunstancias atenuantes o agravantes o eximentes de la responsabilidad criminal. Y el art. 732 LECr . prevé que practicadas las diligencias de prueba, las partes puedan modificar las conclusiones de los escritos de calificación. Finalmente, el art. 737 del mismo texto rituario concluye que los informes de los defensores de las partes se acomodarán a las conclusiones que definitivamente hayan formulado'.

En consecuencia, resulta improcedente la aplicación de la legítima defensa a que ha aludido la defensa del acusado en su informe.

CUARTO .- Considerando cuanto antecede, procede imponer al acusado la pena de seis meses de prisión, conforme a la pena prevista en el artículo 147 del C.P . para los reos del delito de lesiones, que oscila entre seis meses y tres años de prisión.

El art. 66.6 del C.P ., permite a los Tribunales cuando no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, recorra toda la extensión de la pena prevista para el delito concreto de que se trate, debiendo fijar su extensión atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia.

Por tanto la individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos.

También ha de señalarse que, aunque la necesidad de motivación del artículo 120.3 de la Constitución alcanza en todo caso a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen, que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena. En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, ( STS 1478/2001, de 20 de julio y 24.6.2002).

Se ha dicho también que la gravedad del hecho no es la gravedad del delito, toda vez que esa 'gravedad' habría sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Pues se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el legislador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando. Estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer.

Consecuentemente, tomando en consideración las circunstancias del caso, en el que las lesiones se produjeron en el transcurso de una airada disputa, la acción agresiva desplegada (que el propio denunciante cifra en uno o dos puñetazos sin que haya podido aclarar exactamente su número), la falta de antecedentes penales del acusado y no existiendo otros motivos que aconsejen una pena mas elevada, procede imponerle la pena de seis meses de prisión.

Tal pena se considera procedente, así como las accesorias que la misma comporta.

No ha lugar a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas interesada por la acusación particular, al no existir justificación para ello. Tal pena no ha sido objeto de justificación legal o fáctica, en la comisión de los hechos no consta que se utilizara arma alguna o que el reo las posea o emplee.

QUINTO .- En virtud del artículo 116 del Código Penal y en concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar al acusado por las lesiones causadas.

Por este concepto el Ministerio Fiscal interesa una indemnización, a tanto alzado, de 2.200 euros a favor de Pablo y la acusación particular, de 3.092 euros, que se corresponde con el importe de las facturas de los servicios realizados por 'Clínicas Vitaldent' y sin que se aluda a la indemnización por el tiempo que el lesionado tardó en curar ni por los días de impedimento.

El lesionado tardó 45 días en curar, de los que 15 estuvo impedido y como consecuencia del traumatismo sufrió la pérdida de tres piezas dentarias, 24, 25 y 26, que hubieron de ser restituidas odontológicamente.

La representación del lesionado ha presentado una certificación de 'Clínicas Vitaldent' en la que se contiene que la asistencia demandada se refiere a las mismas piezas dentales que las referidas en el informe médico forense (24, 25 y 26).

Sin embargo, las facturas que adjunta aluden a los implantes en las 25 y 27, así como la colocación de corona de metal-cerámica en la pieza 26, sin que tal discordancia haya sido aclarada.

Tomando todos estos datos en consideración, las cantidades que resultarían de aplicar el denominado baremo de tráfico, en congruencia con las cantidades solicitadas por las acusaciones y los conceptos explicitados por ellas, estimamos procedente acordar una indemnización ponderada de 3.000 euros, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO .- De conformidad con los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el procesado abonará las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Condenamos a Teodulfo como autor de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESESde PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándolo igualmente al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Pablo en la cantidad de 3.000 euros, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ratificamos por sus propios fundamentos y con las reservas legales el auto de insolvencia del procesado dictado por el Juzgado de Instrucción.

Remítase igualmente testimonio de la parte dispositiva de esta sentencia al Juzgado de Instrucción.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación, mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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