Sentencia Penal Nº 582/20...io de 2008

Última revisión
21/07/2008

Sentencia Penal Nº 582/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 41/2008 de 21 de Julio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GIMENO JUBERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 582/2008

Núm. Cendoj: 08019370062008100491

Núm. Ecli: ES:APB:2008:7002

Resumen:
Se condena, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, al acusado como autor de un delito de tenencia de armas de fuego reglamentadas, delito de tenencia de armas prohibidas, delito de amenazas, delito de detención ilegal y falta de lesiones. La Audiencia considera que la declaración de la denunciante, el informe médico y las pericias sobre armas, pudieron evidenciar que el acusado golpeó a la víctima, causándole lesiones y amenazándola con un arma de fuego, por lo que se condena al acusado. Sin embargo se le absuelve por el delito de detención ilegal, puesto que no se ha evidenciado que el acusado encerrara a la demandante en una habitación o tratara de impedir su salida, siendo un poco confusa su declaración al respecto. Los hechos que fueron probados, la posesión de escopeta de cañones recortados y pistola semiautomática son constitutivos de un delito de tenencia de armas prohibidas, calificación penal que tiene mayor gravedad punitiva.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEXTA

Procedimiento abreviado nº 41-08 SECCIÓN E

Juzgado de Instrucción nº Badalona

DP: 3083-07

SENTENCIA

Ilmos. Srs. Magistrados

D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Dª María Dolores Balibrea Pérez

Dª Miriam Cugat Mauri

En Barcelona, a veintiuno de julio de dos mil ocho.

Vistos, en nombre de S.M. El Rey, en juicio oral y público, las presentes actuaciones Procedimiento Abreviado nº 41-08, seguidas por delitos de amenazas, detención ilegal, lesiones y tenencia de armas prohibidas y de fuego, instruidas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Badalona, contra Armando , nacido EN 8-11-67, en Soria, hijo de Anastasio y Teodora, con DNI NUM000 , con antecedentes penales, con domicilio en Barcelona, en calle DIRECCION000 , nº NUM001 , NUM002 , NUM006 , de solvencia ignorada, en prisión por esta causa desde 2-7-07, representado por la procuradora Dª Lorena Moreno Rueda, y defendido por la abogada Dª. Carmen Davalillo Batlle; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal; siendo Magistrado ponente D. Miguel Ángel Gimeno Jubero, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero.- La presente causa se inició por la remisión a esta Sección Sexta de las Diligencias Previas indicadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Badalona; y efectuado reparto por la Oficina de Reparto de asuntos penales de esta Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo, señalándose para la celebración del juicio el día 15-7-08 , quedando visto para sentencia.

Segundo.- En trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal ratificó las provisionales y calificó los hechos como constitutivos de : a) un delito de tenencia de armas de fuego reglamentadas, del art. 564.1.1ª del CP ; b) un delito de tenencia de armas prohibidas del artículo 563 del Código Penal ; c) un delito de amenazas del art. 169.2ª del CP ; e) Un delito de detención ilegal del artículo 163.1º del CP y una falta de lesiones del art. 617.1 del CP , de los que era autor el acusado Armando , concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8ª del CP respecto del delito de detención ilegal y tenencia de armas, solicitando la imposición de penas de: por el delito de tenencia de armas de fuego, la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior en tres años a la pena de prisión que se le imponga en sentencia, por aplicación de lo dispuesto en art. 570.1º del CP ; misma pena por el delito de tenencia de armas prohibidas; Nueve meses de prisión por el delito de amenazas y prohibición que se acerque a Lidia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma a una distancia inferior a mil metros así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo superior en un año al de la pena de prisión que se le imponga; seis años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante su cumplimiento y prohibición que se acerque a Lidia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma a una distancia inferior a mil metros así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo superior en un año al de la pena de prisión que se le imponga, por el delito de detención ilegal; y cuarenta días multa con cuota diaria de doce euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas y prohibición que se acerque a Lidia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma a una distancia inferior a mil metros así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de seis meses, por la falta de lesiones; igualmente el comiso de las armas y munición intervenidas y las costas del juicio; y que como responsable civil indemnizara a Lidia en la cantidad de 240 euros pro las lesiones sufridas, con los intereses legales del art. 576 de LEC .

Tercero.- Por la defensa del acusado se calificaron los hechos como constitutivos de (sic) tener armas sin permiso.

Hechos

Primero.- El acusado Armando , mayor de edad y con antecedentes penales, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 21 de marzo de 1996, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (causa 5/96) por delito de detención ilegal a pena de seis años de prisión y por delito de tenencia ilícita de armas a seis meses y un día de prisión, conoció a Lidia en circunstancias no determinadas con precisión. El acusado permitió que Lidia residiera en un piso sito en calle DIRECCION001 , nº NUM003 , bajos de la localidad de Sant Adrià del Besós, que era propiedad de su padre, haciéndolo él durante un tiempo no determinado.

Sobre las 2 horas de la madrugada del día 2 de julio de 2007 el acusado entró en la mencionada vivienda, sin que se haya acreditado cómo accedió a su interior.

Empuñando una pistola de marca Mauser Werke, modelo Compact DA, con nº de serie TY NUM004 , en perfecto estado de funcionamiento, despertó a Lidia y apuntándola con el arma la conminó a que se marchase del piso, al tiempo que profería gritos y le decía "te voy a meter un tiro". En estas circunstancias la llevó a una habitación y cerró la puerta, no constando que hubiese cerradura o artilugio que impidiera su apertura. Minutos más tarde la mujer abrió la puerta y se dirigió hacia la de salida, recibiendo del acusado bofetadas y golpes en su carrera. Tras alcanzar la calle, la mujer llamó a la policía y solicitó auxilio, permaneciendo el acusado en el interior de la vivienda con la puerta de acceso cerrada.

Al llegar la policía al lugar, y tras repetidos intentos de que abriera la puerta, lograron que lo hiciese, procediendo a su detención. Con autorización de la mujer y con la información que ésta les proporcionó, registraron la vivienda y localizaron el arma descrita bajo los cojines de un sofá, así como 31 cartucho de calibre 8,8x19 mm parabellum, aptos para ser disparado por la pistola.

Más tarde, ante la sospecha de que podía otras armas, los Mossos d'Escuadra realizaron registro en el domicilio de DIRECCION000 , que era el familiar donde residía el padre y madre del acusado y él, aunque fuese temporalmente. Allí, el acusado guardaba una escopeta de marca Beretta, con los cañones recortados, nº serie NUM005 , en perfecto funcionamiento y apta para el disparo, así como 45 cartuchos de calibre 12/70, aptos para el disparo de la escopeta.

Como consecuencia de los golpes que la Sra. Lidia recibió del acusado, sufrió hematomas en pierna izquierda, erosión en rodilla derecha, erosión en dedo del pie derecho, en talón del pie derecho, en antebrazos. Igualmente sufrió crisis de ansiedad. Todo ello sanó tras una primera asistencia facultativa a los seis días, dos de ellos sin poder realizar sus labores habituales.

Fundamentos

Primero.- Valoración de la prueba.

Sin perjuicio de lo que se dirá al analizar las concretas infracciones penales de las que se acusa, la convicción del tribunal se sustenta, básicamente, en la declaración de la testigo Sra. Lidia , complementada con otros testimonios y, sobre todo, con los datos objetivos que se han derivado de informes médicos y de las pericias sobre armas.

Por lo que atañe a la posesión de las armas, la declaración del acusado ha sido definitiva, pues ha admitido su posesión y lugares donde las guardaba. De igual modo, la pericia sobre armas ha determinado su funcionamiento y la compatibilidad de la munición para ser disparada por las concretas armas, lo que sitúa el debate en el plano jurídico.

En el ámbito fáctico, la dificultad mayor se encuentra en la probanza de los elementos conformadores del delito de detención ilegal, del que acusa el Ministerio Fiscal. La tesis acusatoria, no modificada desde calificación definitiva, centra el hecho constitutivo de la detención en ...Mientras el acusado le apuntaba en la cabeza a Lidia con el arma referida, con intención de privarla de su capacidad deambulatoria, la encerró en una habitación durante 15 minutos aproximadamente, viéndose esta impedida de salir por el temor infundido por el acusado.

Esta descripción fáctica ya plantea una primera dificultad, pues si bien se afirma que encerró, es decir, limitó la libertad ambulatoria de la víctima a un determinado espacio, se concluye que no salía de la habitación por el temor infundido por el acusado, lo que se aproxima más a la detención por vis moral. El debate en el juicio oral se condujo por la actividad de encierro, hasta el punto que sólo se preguntó sobre cómo se encerró, por qué no podía abrir la puerta, si había o no cerradura o artilugio semejante, etc. Pero no se preguntó ni se dijo por parte de la víctima que si no salía de la habitación era por temor a que le causara algún mal el acusado. Es más, su declaración fue tan confusa en este punto que sólo pudo concluirse que ella estaba muy nerviosa y no acertaba a abrir la puerta, no sabiendo si la habían encerrado, si el acusado tiraba del pomo por el otro lado o qué pasaba. Esta testigo, pese a ser base probatoria del desarrollo de la acción, resulta muy imprecisa, por lo que su declaración sólo es estimable en los casos que se corrobora con otros medios o encaja perfectamente en la lógica del acontecimiento; no puede estimarse probado que el acusado accedió a la vivienda a través de una ventana, que forzó, pues los agentes no percibieron vestigio alguno, ni puede estimarse una voluntad de encierro cuando a la vez se le atribuyen palabras y voluntad de expulsión de la vivienda.

A la vista de lo expuesto en juicio oral, la sala no puede estimar probado que el acusado encerrara a la víctima en la habitación indicada, pues no se ha evidenciado razonablemente qué mecanismo era el que trababa la puerta. Ni los agentes de policía vieron artilugio que permitiese cerrar la puerta de una habitación interior desde fuera, lo que es de por sí excepcional, ni la víctima pudo señalarlo. Desde la perspectiva de la vis moral, la realidad es que la víctima describió como le apuntó con la pistola, pero no que permaneciera en la habitación ante el temor de que si salía le dispararía. En sus iniciales declaraciones la víctima señala que pensaba que la llevó a la habitación para tener relación sexual con ella, pero ello no se llevó a cabo ni hubo vis moral o física con esa intención. La víctima dijo en juicio oral que el acusado le apuntó con la pistola y le exigió que se marchase de la casa, lo que es contrario a la voluntad de encerrar e impedir que marche. Es más, tras abrir la puerta, no se describe ningún acto que sugiera impedir la salida, sólo el acompañamiento de golpes en la huída.

La comisión de la detención ilegal está representada por los verbos detener o encerrar y afecta a la concreta libertad de moverse o deambular. Aunque se consuma de manera inmediata no puede desconocerse un cierto factor temporal porque, como señala TS 2ª ( S.30-1-03 ) la restricción de la facultad deambulatoria, para que integre el delito de detención ilegal, ha de tener una mínima duración difícil de precisar "a priori" antes de ponderar el conjunto de circunstancias que en cada caso puedan concurrir.

No hay en el caso evidencia de un acto material que impidiera esa libertad ambulatoria, ni que la vis moral efectuada antes tuviese como finalidad imponerla. Es por ello que en el caso examinado no concurren los elementos conformadores de tal tipo penal, debiendo absolver al acusado del delito de detención ilegal (art. 163.1 del CP ) del que era acusado.

Segundo.- La calificación acusatoria elevada a definitiva sostiene que el acusado realizó dos delitos de tenencia ilícita de armas: uno de armas prohibidas, del art. 563 del CP , por posesión de una escopeta de cañones recortados; otro del art. 564.1.1º por tenencia de arma de fuego reglamentada, careciendo de licencia o permiso necesario, referida a la posesión de una pistola semiautomática.

Conforme se ha dicho, la posesión de dichas armas y los cartuchos que las acompañaban se ha acreditado suficientemente, bien por la confesión del mismo acusado, por la declaración de la testigo Sra. Lidia que fue la que refirió su existencia, la declaración de los agentes de policía que ocuparon la pistola y acta de registro del domicilio de DIRECCION000 donde se ocupó la escopeta. De la naturaleza y funcionamiento de las armas los informes periciales que obran en autos (f. 93-97, 219-226, 232- 237) dan buena cuenta, sin que fueran impugnados, aceptándose la realidad de su contenido, constatándose así que ambas, escopeta y pistola, estaban en perfecto uso y con capacidad de disparo, siendo idóneos para ello los cartuchos ocupados. Por otra parte el acusado admitió que carecía de licencia para su posesión.

La Sala no comparte la tesis acusatoria en lo que atañe a la existencia de dos delitos diferenciados.

Razonó el Ministerio Fiscal que la posesión de la escopeta recortada integra un delito de tenencia de armas prohibidas y la de la pistola Mauser-Werk un delito de tenencia de armas de fuego reglamentadas, ubicado en los artículos antes citados.

A nuestro juicio, la conducta típica de ambas infracciones penales, por lo que afecta a la dinámica comisiva, es idéntica e igualmente ambos tipos aceptan como delito la posesión de "armas", que tradicionalmente ha comprendido desde una sola hasta la pluralidad que no ha de integrarse en el tipo penal agravado conocido como depósito de armas. Ciertamente ese tipo penal de depósito de armas (art. 567 CP ) no recoge las armas prohibidas, pero no podemos desconocer que ambos tipos penales, art. 563 y 564 del CP , protegen idéntico bien jurídico - seguridad del Estado, seguridad de la comunidad o de la generalidad de las personas - y ambos son delitos formales y de riesgo abstracto. El carácter formal obliga a acudir a la norma reglamentaria (Reglamento de armas 137/1993 ) y sin duda en ella se distingue entre armas prohibidas (art. 4.1 .a) a) que son Las armas de fuego que sean resultado de modificar sustancialmente las características de fabricación u origen de otras armas, sin la reglamentaria autorización de modelo o prototipo; y armas reglamentadas (art. 3 Rglt. Armas), que por lo atinente a nuestro caso:

son Armas de fuego cortas: Comprende las pistolas y revólveres (1ª categoría).

Aunque la cuestión no sea a la postre trascendente, la mera clasificación reglamentaria no debe ser definitiva y por ello vincular a la norma penal. Recordemos que la sentencia del Pleno del TC 24/2004, de 24 de febrero , nos propone una interpretación restrictiva y en su FJ 8º dice: dice: "Recapitulando todo lo expuesto hasta ahora, a tenor del art. 563 las armas cuya tenencia se prohíbe penalmente son, exclusivamente, aquellas que cumplan los siguientes requisitos: en primer lugar, y aunque resulte obvio afirmarlo, que sean materialmente armas (pues no todos los objetos prohibidos con ese nombre en la norma administrativa lo son); en segundo lugar, que su tenencia se prohíba por una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se remite, debiendo excluirse del ámbito de prohibición del art. 563 CP todas aquellas armas que se introduzcan en el catálogo de los arts 4 y 5 del Reglamento de armas mediante una Orden ministerial conforme a lo previsto en la disposición final cuarta, por impedirlo la reserva formal de ley que rige en material penal; en tercer lugar, que posean una especial potencialidad lesiva y, por último, que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho administrativo sancionador (STC 111/1999, de 14 de junio ,).A través de esta interpretación restrictiva, el tipo resulta compatible con las exigencias constitucionales derivadas del principio de legalidad, tanto desde la perspectiva de las garantías formales y materiales inherentes al principio de reserva de ley, como desde la perspectiva de la proporcionalidad de la reacción penal; pues bien solamente así entendido el precepto puede ser declarado conforme a la constitución. Todo ello sin perjuicio de dejar constancia de la conveniencia de que el legislador defina expresamente el tipo del art. 563 CP con mayor precisión formal".

Con ello queremos resaltar que la ubicación en distintos tipos penales no se agota con la clasificación reglamentaria y que debemos buscarla en la propia norma penal.

El art. 563 del CP , sanciona la tenencia de armas prohibidas y aquellas que sean el resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas y el Rglt. de armas realiza una definición casi idéntica, además de expresar, taxativamente, (art. 5 , g Rgto) el carácter de prohibidas de las armas de fuego largas de cañones recortados, que es el caso.

A nuestro juicio el carácter de prohibido de la escopeta de cañones recortados no sólo se sustenta en la calificación del Reglamento de Armas, también la simple interpretación del art. 563 del CP en lo que alude a la modificación sustancial de las características de fabricación de las armas reglamentarias. Este planteamiento puede conducir a alguna confusión, pues no es menos cierto que el art. 564.2.3ª también agrava la conducta típica si se transforma el arma reglamentaria modificando sus características originales.

Todo indica que la distinción, el plus de antijuricidad que sustenta la agravación del art. 564.2 del CP y la conducta del 563 del CP, está en la mayor o menor modificación del arma; en si es modificación sustancial o no.

Aunque la distinción no es fácil, no cabe duda que el recorte de cañones de una escopeta es transformación sustancial que aumenta de manera exponencial su capacidad letal a cortas distancias, por lo que el bien jurídico que se protege, la seguridad del ciudadano, se aumenta.

En consecuencia, cabe calificar estos hechos, la posesión de escopeta de cañones recortados y pistola semiautomática, como constitutivos de un delito de tenencia de armas prohibidas, del art. 563 del CP , tipificación penal que por su mayor gravedad punitiva debe ser la apreciable.

Tercero.- Los hechos declarados probados integran el delito de amenazas del art. 169 del CP .

La expresión "te voy a meter un tiro" al tiempo que se apunta con una pistola a escasa distancia, todo ello alternado con gritos y gestos intimidatorios, constituye sin duda el delito de amenazas.

El núcleo de este delito lo conforma el anuncio de un mal futuro, que revista características de serio y real, y no cabe duda que en el caso se dio, sobre todo si además apreciamos los elementos circunstanciales que se contienen en el factum de la sentencia: se hace en plena noche, en la morada de la ofendida e incluso por sorpresa, y los actos posteriores son coadyuvantes de la seriedad del mal anunciado, que encaja perfectamente en delito contra la vida o la integridad física. Por otra parte, referido nuevamente a la seriedad del anuncio del mal, su verosimilitud no puede ser mayor desde cualquier perspectiva; no sólo la víctima fue encontrada presa de ansiedad a la llegada de policía, sino que desde la perspectiva de cualquier ciudadano su temor estaba fundado.

En el ámbito de lo subjetivo, el acusado realizó la acción con el propósito de presionar a la víctima, privándola de tranquilidad y sosiego, tal como se infiere de sus palabras, de los actos posteriores y del sentido que ordinariamente se da a toda su acción.

Es por ello que, en coherencia con la calificación del Ministerio Fiscal, los hechos son integrables en el art. 169.2º del CP .

Cuarto.- De igual modo, los hechos declarados probados integran una falta de lesiones del art. 617 del CP , ya que los golpes y erosiones derivadas de la acción de abofetear, empujar, dar patadas, etc, provocó leves lesiones que sanaron tras primera asistencia facultativa.

Quinto.- El acusado fue condenado en sentencia firme de 21 de marzo de 1996 por delito de tenencia ilícita de armas, en causa 5/1996 de la Audiencia Provincial de Murcia, imponiéndole, por este delito, la pena de seis meses y un día de prisión. De conformidad con lo previsto en art. 136 del CP , tal pena está sujeta a cancelación a los dos años, tiempo que había transcurrido al realizar los hechos que se enjuician e incluso aquellos que son objeto de condenas posteriores, pues carecemos de datos para afirmar cuando extinguió la pena y es obligada interpretación pro reo y contar a partir de la fecha de firmeza. Así, el simple examen del certificado de antecedentes penales - sólo parcialmente invocado por la acusación en su factum de imputación - lleva a la conclusión que al delinquir de nuevo ya había transcurrido el plazo de cancelación, sin que pueda invocarse la prístina pena por el delito de detención ilegal porque tampoco conocemos dato alguno sobre su extinción.

Es por ello que debe rechazarse la concurrencia de la agravante de reincidencia propuesta por el Ministerio Fiscal.

Sexto.- Por mor de lo dispuesto en art. 109 del CP , las lesiones causadas a la Sra. Lidia deben ser indemnizadas conforme a la entidad, impotencias y malestares producidos y días que tardó en sanar, fijándose la cantidad de 240 euros por todos los conceptos.

Séptimo.- La determinación de la pena, por lo que afecta al delito de tenencia de armas prohibidas, y conforme a la penalidad prevista en el art. 563 del CP , pese a no apreciar la concurrencia de la agravante de reincidencia, es merecedora de pena en la mitad superior de la prevista legalmente y ello sobre la base de la gravedad del hecho, pues no ha de olvidarse que la posesión era de dos armas y ambas provistas de numerosa munición. Es así que se determina la pena en dos años y seis meses de prisión, así como la accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cinco años y seis meses desde la firmeza de la sentencia.

Por el delito de amenazas, dentro de los límites solicitados por el Ministerio Fiscal, conforme a la entidad y persistencia de las mismas, y en consideración a que no siguieron con el arma tras la primera acción, se fija la pean en su mitad inferior, es decir: nueve meses de prisión. Esta pena, conforme al art. 57 del CP , debe llevar aparejada la prohibición de que se acerque a la víctima, a Doña Lidia , a su domicilio, trabajo o lugar en el que se encuentre, a menos de mil metros, prohibiéndole igualmente que se comunique con ella por cualquier medio, y todo ello por un periodo de un año, a partir del momento en que el cumplimiento de la pena o el régimen penitenciario lo permita.

Por la falta de lesiones se impone la pena de 40 días multa, con cuota día de 10 euros, cantidad adecuada a la presumible capacidad económica del acusado en razón a su capacidad y edad laboral, y a fin que la misma no pierda su sentido punitivo.

De igual modo, asociada a esta se impone la pena que se ha descrito antes, de alejamiento de la víctima, por periodo de seis meses.

Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a D. Armando del delito de detención ilegal del artículo 163. 1º del CP , del que era acusado por el Ministerio Fiscal.

Que debemos absolver y absolvemos a D. Armando del delito de tenencia de armas reglamentadas sin la correspondiente licencia, del art. 564 del CP , por el que era acusado.

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a D Armando como autor de un delito de tenencia de armas prohibidas, del art. 563 del CP , a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, así como la accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cinco años y seis meses desde la firmeza de la sentencia.

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a D Armando , como autor de un delito de amenazas graves, del art. 169.2º del CP , a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, así como la prohibición de que se acerque a Doña Lidia , a su domicilio, trabajo o lugar en el que se encuentre, a menos de mil metros, prohibiéndole igualmente que se comunique con ella por cualquier medio, y todo ello por un periodo de un año, a partir del momento en que el cumplimiento de la pena o el régimen penitenciario lo permita.

Debemos condenar y condenamos a D. Armando , como autor de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de CUARENTA DÍAS multa, con cuota diaria de 10 euros y la prohibición de que se acerque a la víctima, a Doña Lidia , a su domicilio, trabajo o lugar en el que se encuentre, a menos de mil metros, prohibiéndole igualmente que se comunique con ella por cualquier medio, y todo ello por un periodo de un seis meses.

En su calidad de responsable civil indemnizará a Dª Lidia en 240 euros.

Se imponen al acusado tres quintos de las costas causadas, declarando de oficio el resto.

Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días a partir de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente y certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados del margen.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en audiencia pública, de todo lo cual doy fe.

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