Sentencia Penal Nº 582/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 582/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 742/2015 de 16 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 582/2015

Núm. Cendoj: 15030370012015100560

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00582/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N

Telf: 981.182067-066-035

Fax: 981.182065

Modelo:001200

N.I.G.:15030 43 2 2012 0012595

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000742 /2015

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 4 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000034 /2014

RECURRENTE: Franco

Procurador/a: ÁNGELA MARINA CORTIÑAS RIVAS

Letrado/a: JOSE MANUEL FERREIRO NOVO

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ y D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Magistrados.

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En A Coruña, a dieciséis de noviembre de dos mil quince.

En el Recurso de Apelación Penal Número 742/2015 derivado del Juicio Oral Número 32/2014 procedente del Juzgado de lo Penal Número 4 de A Coruña, sobre delito de lesiones,entre partes de una como apelante Franco , representado por la Procuradora Sra. Cortiñas Rivas y defendido por el Letrado Sr. Ferreiro Novo; el MINISTERIO FISCAL como adherido parcialmente; y de otra como apelado Lázaro , representado por el Procurador Sr. Painceira Cortizo y defendido por el Letrado Sr. Romero Alborés.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Número 4 de A Coruña en fecha 5 de febrero de 2015 se dictó sentencia , cuyo fallo dice como sigue: 'CONDENO al acusado, Franco ,ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de lesiones y una falta de amenazas -asimismo definido- imponiéndole por el delito la pena de SIETE MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de acercarse a Lázaro , a su domicilio, centro de trabajo, o a cualquier lugar en que aquel se encuentre a una distancia inferior a 500 metros así como comunicarse con él por cualquier medio durante la tramitación de la presente causa por un periodo de UN AÑO Y SIETE MESES, por la falta se le impone la pena de DOCE DÍAS MULTA con cuota diaria de CINCO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas yla prohibición de acercarse- a Lázaro , a su domicilio, centro de trabajo o a cualquier lugar en que aquel se encuentre a una distancia a 500 metros así como comunicarse con él por cualquier medio durante la tramitación de la presente causa per un periodo de TRES MESES, con imposición de las costas causadas entre las que se incluyen las de la

Acusación Particular.

Dadas la duración de la pena de prohibición de aproximarse y acercarse se alza la medida acordada en auto de 24 de mayo de 2012 del Juzgado de Instrucción Núm. Tres de A Coruña .

Franco indemnizará a Lázaro en la suma de 913,80 euros por días de curación.

Estas cantidades devengan el interés legal desde la fecha de la denuncia (12 de mayo de 2012) a la fecha de la presente resolución, desde esta el interés prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación procesal de Franco se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentaron los escritos de impugnación y adhesión que constan en los autos.

CUARTO.-Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.


ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada que dice lo siguiente: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 22:00 horas del día 9 de mayo de 2012, el acusado Franco , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, llamó por teléfono a Lázaro , que se encontraba en la Cervecería 'Baker Street', sita en la Calle Emilio González López, núm. 59, bajo, de A Coruña,llamada en la que pidió explicaciones por mantener una relación con su ex novia Carlota , diciéndole 'espérame en el bar que ahora voy para ahí y te voy a reventar', 'vas a saber lo que es bueno'.

Momentos más tarde el acusado Franco se personó en la Cervecería; en la que inició una discusión con Lázaro , en la que tras varios intentos logró, con ánimo de menoscabar su integridad física, golpearle con una bandeja.

A consecuencia de lo anterior, Lázaro , nacido el NUM000 de 1978, sufrió fisuras en arcos costales 7°, 8° y 9° derechos, precisó exploración diagnostica, analgesia y reposo relativo, tardó en curar 30 días, los cuales no estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales.

Por auto de 24 de mayo de 2012 del Juzgado de Instrucción Núm. Tres de A Coruña se prohíbe al acusado Franco acercarse a Lázaro , a su domicilio, centro de trabajo, o a cualquier lugar en que aquel se encuentre a una distancia inferior a 500 metros así como comunicarse con él por cualquier medio durante la tramitación de la presente causa.

El acusado Franco estuvo privado de libertad por esta causa el día 10 de mayo de 2012.'


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante Franco , condenado en la instancia como autor de un delito de lesiones ( art. 147.1 del C. Penal ) y de una falta de amenazas ( art. 620.2 del C. Penal ), solicita en esta alzada la revocación de dicha condena y su absolución, o bien subsidiariamente, la condena por una falta de lesiones del art. 617.1 del C. Penal , o bien subsidiariamente a esto último la condena por un delito de lesiones del art. 147.2 del C. Penal , y en todo caso que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas, alegando para ello, en síntesis: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Infracción de precepto legal por aplicación indebida del art. 147.1 del C. Penal . Infracción de precepto legal por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6 del C. Penal ) por la demora en el dictado de la sentencia.

Lázaro solicita la confirmación de la sentencia.

El Ministerio Fiscal informe en el sentido de que no hubo error en la valoración de la prueba pero sí de derecho en cuanto no existió 'tratamiento médico' por lo que las lesiones causadas a Lázaro constituyen una falta de lesiones del art. 617.1 del C. Penal

SEGUNDO.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24 CE ). Condena fundamentada en prueba insuficiente. Alega el recurrente con carácter preliminar que de la prueba de cargo practicada en el plenario en modo alguno puede considerarse acreditado el relato fáctico, reconociendo implícitamente que prueba sí ha existido pero no ha sido valorada correctamente.

El cuestionamiento acerca de la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Número 4 de A Coruña, conduce a la conocida regla de intangibilidad de las resoluciones dictadas en función de la valoración directa de la prueba practicada, condicionada por la inmediación judicial y ajena por ello a un control de fondo por el órgano de apelación, el Tribunal Constitucional en doctrina ya consolidada, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas sentencias posteriores, refiere que 'los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en la actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción' (también STC 105/2013, de 6 de mayo ). La anterior doctrina no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberá tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes. La revisión de la valoración de la prueba que efectúe el juzgador de instancia ha de concretarse a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica (SS.T.C. 23-06-1986, 13-05-1987, 4-12-1992, 3-10-1994), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia , o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador a quo a tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales (SS. T.C. 1-03-1993, S.T.S. 29-01-1990 ).

Sentado lo anterior, ha de concluirse que la juez de lo penal valoró correctamente la prueba que se desarrolló ante su persona, elaborando un relato de hechos probados congruente, exponiendo el modo en que formó su convicción, que es consecuencia del testimonio de la víctima Lázaro y de su acompañante Carlota , en relación al parte de asistencia facultativa que recibió Lázaro en el servicio de urgencias dos días después de los hechos donde le detectaron las fisuras en los arcos costales y en el posterior informe del médico forense, por ello, se evidencia que la condena no proviene única y exclusivamente de la declaración del perjudicado, sino del acertado examen de toda la prueba que la permitido a la juzgadora extraer una inferencia lógica en cuanto a la concreta participación de Franco .

TERCERO.- Infracción de precepto legal por aplicación indebida del art. 147.1 del C. Penal . En segundo lugar, el recurrente argumenta que las lesiones que tuvo Lázaro no precisaron tratamiento médico y por lo tanto son constitutivas de falta de lesiones ( art. 617.1 del C. Penal ) o un delito de lesiones de menor gravedad ( art. 147.2 del C. Penal ).

Aceptado el relato fáctico hemos de partir del mismo, y en cuanto a las lesiones que presenta Lázaro tras la agresión sufrida a manos de Franco y sus consecuencias nos encontramos con que Lázaro sufrió fisuras en arcos costales 7º, 8º y 9º derechos, precisó exploración diagnóstica, analgesia y reposo relativo. El concepto del tratamiento médico, según constante jurisprudencia, es un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser alcanzado mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que otorgan al mismo la necesaria seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere. Esta Sala ha declarado que tratamiento es toda actividad tendente a procurar la sanación de los efectos de un traumatismo, incluida la administración de fármacos o la imposición de comportamientos, cuando está prescrita por un médico ( STS 1895/2000, de 11-12 ) ( SS 1755/2002, de 22-10 ; y 1518/2005, de 19-12 ). En este caso la prescripción de analgésicos para el dolor y de reposo relativo para la curación de las fisuras costales que tenía la víctima a consecuencia de los golpes propinados por Franco constituyen tratamiento médico a los efectos de aplicar el delito de lesiones ( art. 147 del C. Penal ) y no la falta de lesiones ( art. 617.1 del C. Penal ).

No obstante lo anterior, los hechos, tal y como han sido declarados probados, deben considerarse incursos en el subtipo atenuado previsto en el párrafo 2 del art. 147 del C. Penal vigente a la fecha de los hechos (actual art. 147.1 del C. Penal tras la reforma operada por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo). Tanto el medio agresivo empleado, una bandeja, como las lesiones producidas deben considerarse de menor entidad, pues las lesiones de Lázaro curaron en 30 días, durante los cuales no estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, y no le han quedado secuelas.

CUARTO.- Infracción de precepto legal por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6ª del C. Penal ) por la demora en el dictado de la sentencia.

El motivo se desestima. Los hechos se producen en mayo de 2012 y se dicta el auto de transformación en abreviado el 2 de mayo de 2013 (folios 159 y 160 de las actuaciones). La instrucción se completa en un plazo razonable. Es cierto que a continuación se produce una dilación en la remisión de la causa al juzgado de lo penal pero está justificada pues hubo que localizar el nuevo domicilio de la víctima, y con posterioridad el juicio se tuvo que suspender pero finalmente se celebró el día 13.10.2014 dictándose la sentencia el día 5 de febrero de 2015. Aunque la sentencia se dicta cuatro meses después, no cabe imputar este retraso a una dilación injustificada pues la extralimitación de los plazos para el dictado de la sentencia, que requiere una labor intelectual y compleja, no es inusual y en este caso no ha sido excesiva la demora. La STS de 29 de mayo de 2012 indica que el retraso de la sentencia que resulte injustificado puede dar lugar a la atenuante de dilaciones indebidas, dado que sin sentencia no hay decisión y que ésta lo sea en un plazo razonable es a lo que tiene derecho el acusado ( STS 204/2004, de 13-2 ; 325/2004, de 11-3 ). Pero esta misma sentencia también indica que el retraso en dictar sentencia puede justificarse en el volumen de asuntos que penden sobre el Magistrado ponente y a la complejidad del asunto y no es desdeñable el volumen de señalamientos que pesa sobre los juzgados de lo penal de esta capital. El TS ha admitido excepcionalmente la concurrencia de la atenuante por demora en la publicación de la sentencia, en supuestos extremos, por ejemplo en la STS 1324/2009, de 9 de diciembre , en la que la demora fue de dieciocho meses, o en la STS 151/2005, de 7 de febrero , en la que la demora fue de un año y ocho meses o la STS 329/2014 de 2 de abril en la que la demora fue de un año. Y lo por lo que respecta a la tramitación posterior del recurso debemos hacer referencia a esta última STS 329/2014 que indica que las dilaciones indebidas ex post iudiciosolo pueden acogerse excepcionalmente en supuestos extremos y este no es el caso.

QUINTO.- En cuanto a la pena a imponer al acusado recurrente, el artículo 147.2 del Código Penal establecía un marco penal abstracto de 'prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses' y el actual art. 147.1 del C. Penal tras la reforma operada por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo, establece un marco penal abstracto de 'prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses'. Ha de partirse de la premisa que no puede afirmarse una mayor vinculación por parte del órgano jurisdiccional a la pena pecuniaria, por resultar menos gravosa que la privativa de libertad, que a esta última, cuando ambas, como es el caso, están previstas por el Legislador como legítima consecuencia al presupuesto contenido en la norma penal. Así, la previsión de la pena privativa de libertad y la pecuniaria se establece de forma alternativa, por lo que la elección de una u otra queda al criterio del órgano jurisdiccional, el cual, dentro de dicho marco legal abstracto y, tras la aplicación de las reglas generales de determinación de la pena, es libre para decidir la pena a imponer. En aplicación de lo dispuesto en los arts. 66 y concordantes del C. Penal , no concurriendo circunstancias agravantes ni atenuantes, consideramos más ajustada para este caso la pena de multa en su mínima expresión de seis meses con una cuota diaria de cinco euros, que se fija por cuanto es la misma cuota diaria que se le ha impuesto por la falta de amenazas por la que también ha sido condenado, a lo que añadimos que se trata de una cuota adecuada para una economía que no se ha alegado que se encuentre cercana a la indigencia ( art. 50 del C. Penal ), con la responsabilidad personal subsidiaria que fija el art. 53 del C. Penal .

SEXTO.- Las costas causadas en esta segunda instancia han de ser declaradas de oficio de conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Franco contra la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2015 por el Juzgado de lo Penal Número 4 de A Coruña en los autos de Juicio Oral Número 34/2014, y en consecuencia revocamos parcialmente dicha sentencia y condenamos a Franco como autor responsable de un delito de lesiones de menor gravedad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por dicho delito de multa de seis meses con una cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que dejara de abonar; manteniendo los restantes pronunciamientos de la indicada sentencia. Declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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