Sentencia Penal Nº 582/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 582/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1012/2015 de 07 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PILAR ALHAMBRA PEREZ, MARIA CATALINA

Nº de sentencia: 582/2015

Núm. Cendoj: 28079370302015100555


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 5

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0018518

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1012/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Getafe

Procedimiento Abreviado 113/2015

Apelante: D./Dña. Emilio y D./Dña. Julio

Procurador D./Dña. JUAN JOSE CEBRIAN BADENES y Procurador D./Dña. MARIA BELEN LOMBARDIA DEL POZO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 582/2015

Magistrados/as:

Pilar OLIVAN LACASTA (Presidenta)

Carlos MARTIN MEIZOSO

Pilar ALHAMBRA PEREZ (Ponente)

En Madrid, a 7 de julio de 2015

Este Tribunal ha deliberado acerca de los recursos de apelación interpuestos por Julio y Emilio contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, en fecha 8 de mayo de 2015 , en la causa arriba referenciada.

Julio ha estado asistido por el letrado D. José María Pedregal Gutiérrez.

Emilio ha estado asistido por la letrada Doña Amparo Rodríguez Recio.

Antecedentes

I.El relato de hechos probados de la sentencia recurrida dice así:

'ÚNICO.- De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que el acusado D. Julio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme del 6-11-2012 del Juzgado de Instrucción 5 de Valdemoro por delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de seis meses de prisión (pena suspendida en ejecutoria 437/2012), guiado por un ánimo de lucro ilícito, realizó los siguientes hechos:

a/ El 18 de septiembre de 2013, entre las 4:00 y las 7:30 horas, saltó la valla de unos 11,80 metros de altura del domicilio sito en CALLE000 n° NUM000 de Valdemoro, propiedad de Eloisa , dirigiéndose desde el patio interior a la ventana de la cocina que abrió desde el exterior forzándola, entrando así en el interior de la morada de donde sustrajo dos bicicletas, un bolso, dos teléfonos móviles y n traje de flamenca, efectos valorados / pericialmente en 1.172, siendo tasados los daños en la ventana en 20 euros. La propietaria sólo reclama el valor de las dos bicicletas, que asciende a 645 euros, al haber sido indemnizada por el resto por su Seguro.

b/ El 2 de mayo de 2014, entre las 4:30 y las 4:45 horas, saltó la verja de dos metros de altura que rodea la vivienda Sita en la AVENIDA000 n° NUM001 de la localidad de Valdemoro, propiedad de D. Alfredo , dirigiéndose a la puerta de la terraza que abrió forzando la misma y penetrando en la morado sustrajo un iphone, un portátil, un lector y un cargador, objetos valorados en 1.788 euros, y los daños causados en la ventana en 20 euros, cantidades por las que el perjudicado ha sido indemnizado por la Compañía de Seguros Mapfre.

c/ El 28 de mayo de 2014, entre las 2:00 y las 3:00 horas, el acusado forzó la puerta de acceso de la vivienda sita en CALLE001 n° NUM002 de Valdemoro, perteneciente a Dña. Eugenia , tras lo cual se dirigió al garaje de la vivienda donde abrió el frigorífico y consumió unos yogures, rompiendo posteriormente el cajón del mismo, para seguidamente dirigirse a la morada, intentando entrar en la misma a través del forzamiento de una de las ventanas y contraventanas de la misma, cesando en su intención, sin haberse podido determinar la causa del tal acto. Los daños causados en la vivienda han sido tasados en 270 euros, cantidades por los que la propietaria reclama.

d/ El 29 de mayo de 2014, sobre las 16 horas, el acusado D. Julio , acompañado del también acusado D. Emilio , mayor de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo, entraron en la casa sita en la CALLE002 n° NUM003 de Valdemoro, propiedad de Dña. Tania , accediendo a la misma, luego de empujar la puerta exterior del patio, a través de la ventana de la cocina que se encuentra a nivel de calle y una vez en el interior fueron sorprendidos por el hijo de la propietaria, D. Marcelino , lo que ocasionó que ambos acusados huyeran con un paquete de tabaco y un teléfono móvil, objetos valorados en 195 euros cuyo propietario reclama.

No ha quedado debidamente acreditado que el acusado D. Julio Ilevara a cabo los siguientes hechos:

a/ El 22 de junio de 2013, entre las 00:00 y las 7:00 horas, saltó la valla exterior de unos dos metros de altura del domicilio de Dña. Flora , sito en CALLE003 n° NUM004 de la localidad de Valdemoro, y tras abrir desde el exterior la ventana de la cocina, penetró en el interior del mismo de donde se apoderara además de documentación de diverso tipo, de una consola y una cámara de fotos, valorados pericialmente en 589 euros que la propietaria no reclama.

b/ Ese mismo día, y entre las mismas horas, el acusado abrió la ventana de la cocina que se encuentra a nivel de calle del inmueble ubicado en la CALLE004 n° NUM005 de Valdemoro, propiedad de Dña. María Cristina , sin que conste empleo de fuerza para tal fin, entrara en el interior de la morada de donde sustrajera un reloj, dos pares de gafas, un netbook, un disco duro y un teléfono móvil, objetos valorados en 1.392 euros, una parte de los cuales han sido indemnizados a su propietaria por el Seguro.

El acusado Julio es toxicómano de larga duración y desde el momento de su detención colaboró activamente con la Policía para la detención de otros partícipes. Se encuentra en prisión preventiva desde el 31 de mayo de 2014.

El acusado D. Emilio estuvo en prisión preventiva por esta causa desde el 31 de mayo de 2014 al 28 de julio de 2014'.

El fallo de la sentencia recurrida dice así:

'Que debo condenar y condeno a:

D. Julio como autor criminalmente responsable de

1/ Dos delitos de robo con fuerza en casa habitada, previstos y penados en los artículos 241, en relación con los arts. 238.1 y 237, del Código penal , concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 y las atenuantes analógica de confesión (21.7 en relación a 2 1.4) y de drogadicción (21.2), a la pena, por cada uno de los citados delitos, de dos años de prisión (cuatro años de prisión en total), accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y abono de las costas procesales ocasionadas. En concepto de responsabilidad civil derivada del delito el acusado deberá indemnizar a Dña. Eloisa en la cantidad de 645 euros y en la cantidad de 1.808 euros a la compañía Mapfre, cantidades todas ellas incrementadas con los intereses del art. 576 LEC .

2/ Un delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa, previsto y penados en los artículos 241, en relación con los arts. 238.1 y 237, 16 y 62 del Código penal , concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 y las atenuantes analógica de confesión (21.7 en relación a 21.4) y de drogadicción (21.2), a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y abono de las costas procesales ocasionadas. En concepto de responsabilidad civil derivada del delito el acusado deberá indemnizar a Dña. Eugenia en la cantidad de 270 euros, cantidad incrementada con los intereses del art. 576 EEC.

3/ Un delito de allanamiento de morada del artículo 202 del Código penal y una falta de hurto del artículo 623.1 del mismo texto legal , concurriendo las atenuantes analógica de confesión (21.7 en relación a 21.4) y de drogadicción (21.2), a la pena de cuatro meses y quince días de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una multa de un mes con cuota diaria de tres euros, con arresto sustitutorio del art 53 CP en caso de impago, mas abono de costas.

D. Emilio , como autor criminalmente responsable de un delito de allanamiento de morada del artículo 202 del Código penal y una falta de hurto del artículo 623.1 del mismo texto legal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una multa de un mes con cuota diaria de seis euros, con arresto sustitutorio del art. 53 CP en caso de impago, más abono de costas.

Los acusados D. Emilio y D. Julio como responsables civiles del delito deberán indemnizar, conjunta y solidariamente a D. Marcelino en la cantidad de 195 euros, más los intereses previstos en el artículo 576 LEC .

Y debo absolver y absuelvo de D. Julio de dos delitos de robo con fuerza en casa habitada de los que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio'.

II.Los recurrentes solicitaron la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estimen sus pedimentos.

III.El Ministerio Fiscal impugnó los recursos de apelación y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus términos.


Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO:Para valorar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia recurrida, iniciamos su estudio por el planteado por Julio , pues ha sido condenado por más delitos.

A)En relación con los hechos ocurridos el día 18 de septiembre de 2013 en el domicilio de la CALLE000 nº NUM000 de Valdemoro, alega que la propietaria de la vivienda reconoció que había sufrido dos robos en fechas próximas por lo que el hallazgo de las huellas del acusado en el interior de la vivienda se pudo deber al hecho donde no se robaron objetos pues la bicicleta no consta acreditado que fuera sustraída el día en que pudo estar en el interior de la vivienda el acusado, cuando, además, el informe pericial dactiloscópico no acredita qué día fueran encontradas las huellas.

Para valorar este motivo del recurso de apelación, partimos de la denuncia que presenta la perjudicada, Eloisa , en fecha 18 de septiembre de 2013 y donde manifiesta que, mientras dormían los miembros de su familia, habían entrado en su domicilio, tipo chalet, y se habían llevado su bolso con la documentación, un teléfono móvil viejo y un conjunto de flamenca. Se lleva a cabo una inspección ocular el mismo día 18 de septiembre de 2013 a las 12:30 horas, cuyo resultado consta en los folios 329 y siguientes de las actuaciones que hace referencia al robo perpetrado en la CALLE000 el día 18 de septiembre y a ningún otro ocurrido con posterioridad.

Las huellas fueron localizadas en la ventana de acceso a la cocina, lugar por donde penetró el autor, siendo las huellas del acusado, sin que éste haya ofrecido una explicación del motivo por el cual se encontraron sus huellas en dicho lugar, más bien al contrario, lo que ha sostenido a lo largo de la causa ha sido una especie de reconocimiento genérico de los hechos atribuidos, lo que le ha hecho acreedor a la aplicación de una atenuante analógica de confesión.

Por todo lo anterior, se consideran acreditados los anteriores hechos denunciados que han dado lugar a la condena por uno de los delitos de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, mientras se encontraban sus moradores en su interior y no existe ninguna confusión con otro robo sufrido en la misma vivienda en fecha 7 de octubre.

B)En cuanto a los hechos ocurridos en fecha 2 de mayo de 2014 en el domicilio de Alfredo , se alega que el hecho de que el teléfono i-phone sustraído fuera localizado por el perjudicado, en un momento determinado por otro aparato Appel, en las inmediaciones y muy próximo al domicilio del denunciado, no puede calificarse como de 'indicio fuerte', pero tampoco ha ofrecido el denunciado una explicación a este hecho. Se alega que pudo haberlo adquirido, que lo pudo haber sustraído un tercero, pero sorprende que fuera localizado por el propietario inmediatamente después de conocer que habían robado en su domicilio en las proximidades del domicilio del acusado, siendo también de valorar que se trata de un hecho ocurrido el 2 de mayo de 2014 con el mismo modus operandique el anterior, accediendo al domicilio por la puerta de la terraza que también fue forzada, mientras sus moradores se encontraban en su interior, e inmediatamente fue localizado el teléfono sustraído en las inmediaciones del domicilio del acusado, todo lo cual constituyen indicios bastantes como para considerar al acusado autor de este hecho; pues, además no concurre ningún contraindicio ni se ha ofrecido una explicación de por qué el teléfono citado llegó al poco tiempo a las proximidades del domicilio del acusado, no siendo posible creer en la mera casualidad cuando se trata de la sustracción de objetos en el interior del domicilio, ocurridos en horas de la madrugada mientras los perjudicados se encontraban durmiendo y en la localidad de Valdemoro, habiendo reconocido el acusado genéricamente haber entrado en algunos domicilios.

Por lo demás, las pruebas practicadas en el juicio oral se han considerado suficientes para dictar una sentencia condenatoria ya que el perjudicado ha relatado cómo se encontraban durmiendo y su compañera escuchó un ruido y acudió el denunciante al lugar de donde procedía el citado ruido, observando cómo le habían sustraído los objetos relatados y con el teléfono de su compañera localizó el suyo en los alrededores del domicilio del denunciado y con otro ordenador localizó también el portátil que le habían sustraído en una tienda de comercio oriental.

Por todo lo anterior, se desestima este argumento del recurso de apelación y se considera probado que el acusado entró en el domicilio sito en la AVENIDA000 nº NUM001 de la localidad de Valdemoro el día 2 de mayo de 2014, entre las 4:30 y las 4:45 horas.

C)En cuanto a los hechos ocurridos en fecha 29 de mayo de 2014, en el domicilio sito en la CALLE002 nº NUM003 de Valdemoro, propiedad de Tania , donde fueron sorprendidos ambos acusados mientras estaban en el interior del mismo, se sostiene que no ha quedado acreditado que sustrajeran un teléfono móvil antiguo y que la valoración de éste no es ajustada, sosteniendo que los acusados han reconocido que cogieron un paquete de tabaco a través de una ventana que estaba abierta.

En este caso, los dos acusados fueron sorprendidos por el hijo de la propietaria en el interior de la vivienda y ha manifestado que se llevaron un paquete de tabaco y un teléfono antiguo, habiendo sido condenados como autores de una falta de hurto en concurso con un delito de allanamiento de morada.

En el desarrollo de los hechos, los acusados no precisaron para su entrada violentar ninguna puerta o ventana o saltar alguna valla, sino que, según relatan los hechos probados, entraron tras empujar una puerta exterior del patio a través de la ventana de la cocina que se encontrada a nivel de calle, por lo que han sido condenados como autores de una falta de hurto y, poco importa a efectos de la calificación jurídica, que se llevaran dos objetos o uno, siempre que no superen ambos los 400 euros que delimita el delito de la falta. Sin embargo, los denunciantes, tanto el hijo que los sorprendió en el interior de la cocina como su madre que es la propietaria del inmueble, han relatado los hechos y han ratificado que les fueron sustraídos estos dos objetos, sin que exista motivo para dudar de dichas declaraciones.

Por todo lo anterior, se confirma la condena del acusado como autor del de la falta de hurto por el que ha sido condenado.

D)En relación con el delito de allanamiento de morada por el que también han sido condenado ambos acusados por este hecho en virtud de una nueva calificación introducida por el Ministerio Fiscal, lo cierto es que ninguna de las defensas ha hecho uso del trámite previsto en el artículo 788.4 CP , por lo que ninguna indefensión se les ha causado ya que no se han modificado los hechos relatados en el escrito de acusación.

A este respecto la STS 301/2015, de 19 de mayo sostiene: 'En cuanto a la modificación de las conclusiones provisionales, incluyendo en las definitivas la alternativa de apropiación indebida para el caso de que el tribunal entendiera no acreditado el engaño como elemento determinante del acto de disposición patrimonial, son dos las cuestiones planteadas. De un lado, la indefensión que alega que le causó la referida modificación. La Sala no aprecia tal indefensión, pues la defensa conoció temporáneamente la modificación de conclusiones, que además, suponía la posibilidad de no considerar probado uno de los elementos del delito de estafa, subsistiendo como hechos imputados la recepción de un dinero con la finalidad de pagar parte del precio de una vivienda que se adquiría, cuando no se destinó a esa finalidad. La modificación de conclusiones provisionales en el juicio oral está contemplada, respecto del procedimiento abreviado, en el artículo 788, apartados 3 y 4 Lecrim . En el citado apartado 4 se prevé, además, la posibilidad de aplazar la sesión a petición de la defensa cuando la acusación cambie la tipificación penal de los hechos, a fin de que la defensa pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estime pertinentes. No consta que en el caso la defensa solicitara tal aplazamiento y le fuera denegado, por lo que no puede ahora apreciarse indefensión como consecuencia de un cambio en la calificación de los hechos delictivos por parte de las acusaciones'.

En cuanto al delito de allanamiento de morada y la petición de absolución del mismo por haber sido ya condenado por un delito contra la propiedad, la STS 2-4- 2009 SEXTO.- 'En el motivo segundo y por la vía del art. 849.1º LECrim denuncia el recurrente la indebida inaplicación del art. 8.3º y la indebida aplicación del art. 202.1 CP , porque, sostiene, el delito que prevé el art. 202.1 ha de reputarse consumido en el robo con intimidación del art. 242; y añade que la intención de los asaltantes no era vulnerar la inviolabilidad del domicilio sino apoderarse de los objetos de valor que allí pudiera haber.

Como señalan la sentencia de 31/2003 y 20/1999 TS, la supresión de la agravante de morada y la limitación del tipo agravado de casa habitada al robo con fuerza en las cosas conducen a afirmar la compatibilidad entre el delito de robo con violencia o intimidación y el delito de allanamiento de morada .

De otra manera quedaría sin castigar un bien jurídico penalmente protegido: la inviolabilidad domiciliaria. No existe concurso de normas.

Y, por lo demás, no puede negarse que de la narración del 'factum' se desprende el dolo, en los asaltantes, de invadir la morada ajena'.

Y en un caso muy similar al juzgado en esta causa la STS 1048/2000, de 14 de junio , dice: 'El Ministerio Fiscal, en el único motivo de su recurso que residencia en el art. 849.1 LECr , denuncia una infracción, por indebida inaplicación, del art. 202 CP , por entender que en cinco de los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida se describen sendos delitos de allanamiento de morada con cuya calificación, por otra parte, se conformó la Defensa del acusado en el trámite previsto por el art. 793.3 LECr . El motivo debe ser estimado. El art. 202 del CP vigente ha venido a reforzar la protección penal de la inviolabilidad del domicilio de las personas físicas, elevando significativamente las penas que para el allanamiento de morada se establecían en el art. 490 del CP derogado.

La agravación parece de todo punto lógica si se tiene en cuenta que la inviolabilidad del domicilio y la intimidad personal y familiar que mediante aquélla se trata de salvaguardar son valores y bienes jurídicos que el art. 18 de la CE ha elevado al máximo rango garantizándolos como derechos fundamentales. La inviolabilidad del domicilio -se dice en la STC 22/1984 -'constituye un auténtico derecho fundamental de la persona establecido (...) para garantizar el ámbito de privacidad de ésta dentro del espacio limitado que la propia persona elige y que tiene que caracterizarse precisamente por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores de otras personas o de la autoridad pública', exención o inmunidad que tienen su causa y razón de ser en que el domicilio es, como se dice en la citada STC, 'un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima'.

El valor constitucional de la intimidad personal y familiar que, como decimos, explica el mayor rigor punitivo con que se protege en el CP vigente la inviolabilidad del domicilio de las personas físicas, sugiere que debe ser el derecho de éstas a la intimidad la clave con que debe ser interpretado el art. 202 CP , de suerte que el elemento objetivo del tipo descrito en esta norma debe entenderse 'puesto' siempre que la privacidad resulte lesionada o gravemente amenazada, lo que inevitablemente ocurrirá cuando alguien entre en la vivienda de una persona, cualquiera que sea el móvil que a ello le induzca, sin su consentimiento expreso o tácito. E importa aclarar, antes de seguir adelante, que el mero hecho de que la puerta de una vivienda esté abierta, como lo estaban las puertas de las casas invadidas por el acusado en los hechos enjuiciados, no puede ser interpretado, por sí sólo, como un consentimiento tácito a la posible entrada de cualquier extraño, pues es llano que no es presumible el permiso cuando quien entra se propone, por ejemplo, llevar a cabo una sustracción u otra actividad ilícita. La necesidad de que no quede parcialmente inatendida la 'ratio' de la norma en cuestión, reduciéndose inmotivadamente los supuestos en que la inviolabilidad del domicilio debe ser penalmente protegida, obliga además a no exigir la concurrencia de un elemento subjetivo que en el tipo diseñado por el legislador no aparece por parte alguna.

Nos referimos, naturalmente, a la supuesta forzosidad de que el invasor del domicilio ajeno tenga el ánimo específico de lesionar la intimidad de sus moradores o, lo que es igual, que actúe con dolo directo de primer grado. Para que el tipo subjetivo del allanamiento de morada de persona física se realice, es suficiente con que se 'ponga' el tipo objetivo con conciencia de que se entra en un domicilio ajeno sin consentimiento de quienes pueden otorgarlo y sin motivo justificante que pueda subsanar la falta de autorización, pues dicha conciencia necesariamente comporta la de que se invade el espacio en que otras personas viven sin sujeción a los usos y convenciones sociales y ejerciendo su más íntima libertad.

SEGUNDO.- Es conveniente aclarar que la interpretación que acabamos de hacer no está en contradicción con la doctrina que esta Sala viene sosteniendo en relación con los casos en que se comete un delito de robo con fuerza en las cosas en el domicilio de una persona jurídica, en un despacho profesional u oficina, o en un establecimiento mercantil o local abierto al público fuera de las horas de apertura, doctrina en la que ha basado el Tribunal de instancia su decisión de no apreciar en los hechos enjuiciados los delitos de allanamiento de morada cuya apreciación postula el Ministerio Fiscal. En estos supuestos - SS de 18 de Mayo y 8 de Junio de 1999 , entre otras- ha considerado la Sala, efectivamente, que sólo procede tener por cometido el delito de robo, excluyéndose el de allanamiento de morada creado 'ex novo' por el art. 203.1 CP , 'salvo que se acreditase que, en el caso enjuiciado, el ataque a la privacidad hubiera ido más allá de lo que es inherente al delito de robo, en cuyo caso cabría la posibilidad de una situación concursal entre ambos delitos'.

En consecuencia, lo que se expresa en esta doctrina de la Sala es que, protegiéndose en el art. 203 CP ciertas formas de intimidad profesional o mercantil, aunque con una menor intensidad punitiva que la empleada para la protección de la intimidad personal y familiar - S. de 5 de Mayo de 1999 - y siendo esta privacidad de menor rango la que debe servir para interpretar correctamente los delitos previstos en el art. 203 CP - S. de 13 de Junio de 1998 - la entrada en uno de aquellos locales con ánimo depredatorio, fuera de las horas de apertura, no integrará el nuevo delito de allanamiento sino cuando conscientemente se lesione o ponga en peligro la privacidad profesional, mercantil o de otra parecida índole que en dichos locales se encuentre reservada. Ahora bien, así como la lesión o amenaza a esta privacidad no es un resultado necesario de la entrada subrepticia en los locales mencionados, sí se producen necesariamente la lesión o amenaza a la intimidad personal cuando lo que se invade inconsentidamente es el domicilio de una persona física.

Es por ello por lo que, reafirmando la doctrina jurisprudencial a que se acoge la Sentencia recurrida, si bien constreñida a los casos que fueron contemplados para su formulación, hemos de decir, en referencia a la calificación de los hechos enjuiciados en aquella Sentencia, que el acusado cometió un delito de allanamiento de morada previsto y penado en el art. 202 CP , en concurso instrumental con una falta de hurto, cada vez que, aprovechando un descuido de sus moradores, y por consiguiente sin su respectiva autorización, entró en las viviendas que se detallan en el 'factum', siendo indiferente que su ánimo en tales ocasiones fuese sólo el de sustraer lo que encontrase, pues este primordial propósito no puede desvanecer la conciencia, que el acusado indiscutiblemente tenía, de invadir domicilios sin consentimiento de sus titulares. Procede, pues, estimar el recurso del Ministerio Fiscal, declarar infringido en la Sentencia recurrida, por inaplicación indebida, el art. 202 CP y dictar a continuación otra Sentencia más ajustada a derecho'.

De acuerdo con la doctrina jurisprudencial antes referida, procede la condena por el delito de allanamiento de morada pues en este tipo penal se protege el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y el derecho contra la propiedad en el delito/falta de hurto, por lo que si el primero quedara subsumido en el segundo el ataque a dicho bien jurídico -que tiene alcance constitucional en el artículo 18.3 CE - quedaría impune.

En cuanto a la alegación que el delito de allanamiento de morada no es competencia del Juzgado de lo Penal, sino que lo es del Tribunal del Jurado, los Acuerdos no jurisdiccionales de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2008 y 20 de enero de 2010 - por el contrario, si el objetivo perseguido fuese cometer un delito que no es competencia del Tribunal del Jurado y que se comete para facilitar aquél o lograr su impunidad fuese alguno de los incluidos en el art. 1.2, en estos casos la competencia será del Juzgado de lo Penal o de la Audiencia Provincial, salvo que, conforme al apartado 1 de este acuerdo, puedan enjuiciarse separadamente- han determinado que, en los delitos conexos, cuando el objetivo sea un delito que no fuera competencia del Tribunal del Jurado, ésta corresponderá al Juzgado de lo Penal o a la Audiencia Provincial y, en los hechos enjuiciados, el objetivo primordial era el delito contra la propiedad cometido.

Por todo lo anterior, se desestiman los argumentos esgrimidos por el recurrente en relación con su petición de absolución por delito de allanamiento de morada

E)Se solicita por el recurrente que se le aplique la circunstancia atenuante de drogadicción como muy cualificada ya que se trata de un drogodependiente de larga duración pues lleva consumiendo sustancias estupefacientes desde los doce años, pero olvida el recurrente alegar que en el momento de ocurrir los hechos tenía 21 años por lo que esa llamada larga duración no parece que se extendía durante tanto tiempo; además, el consumo se centra fundamentalmente en hachís y marihuana, y en mucho menor medida en cocaína, todo ello en virtud de sus alegaciones.

Es cierto que ha estado ingresado, incluso, cuando era menor de edad en centros psiquiátricos, pero no se ha acreditado qué tipo de alteración podría padecer, si es que padece alguna, aparte del consumo de hachís.

El hecho de ser consumidor de una determinada sustancia psicoactiva no significa que automáticamente deba ser acreedor a una rebaja sustancial de la pena a imponer, sino que la influencia de dicho consumo en la comisión de los hechos ha de ser probada con los medios admitidos en derecho y en este caso se trata de varios hechos cometidos a lo largo del tiempo por el acusado y en ninguno de ellos se ha acreditado que el consumo influyera, de forma clara y evidente, en la comisión de los hechos. Es más, el acusado cometía éstos de madrugada, con el suficiente sigilo para que los ocupantes de la vivienda no escucharan lo que estaba sucediendo y, así, evitar ser sorprendido, sabiendo lo que tenía sustraer -objetos de valor, electrónicos, bolsos, etc- y desprendiéndose de los mismos inmediatamente, como ocurrió con el ordenador portátil sustraído en el domicilio de Alfredo , pues éste lo localizó en un establecimiento chino a los pocos momentos de ser sustraído. Todos estos indicios acreditan que el acusado no se encontraba tan influido por el consumo de sustancias estupefacientes como para hacerle acreedor a una cualificación de la circunstancia atenuante de drogadicción que le suponga una rebaja sustancial de las penas.

Se desestima este argumento del recurso de apelación.

F)Por lo demás, se ha considerado en la sentencia que, en virtud de lo establecido en el artículo 66.1.7ª CP , no procede rebajarle la pena en un grado en virtud de la compensación de circunstancias atenuantes y agravantes, hecho que no es recurrido. Sin embargo, sí que vamos a hacer una pequeña referencia: la circunstancia agravante que se ha aplicado es la de reincidencia pues fue condenado por un delito de robo con fuerza en las cosas con anterioridad, y en este caso es condenado por tres delitos de robo con fuerza en las cosas que si se hubieran tramitado en procedimientos distintos hubieran dado lugar a otros tantos antecedentes penales. Por el contrario, las circunstancias atenuantes lo son por drogadicción y confesión. Ya hemos dicho el motivo por el cual no procede aplicarle la atenuación cualificada y en cuanto a la circunstancia atenuante analógica de confesión, el acusado no ha reconocido los hechos, ni siquiera en juico oral, sino que se ha limitado a un reconocimiento genérico que no ha impedido la celebración del juicio oral y la práctica de las prueba y ha alegado motivos de exculpación, también genéricos, por lo que la aplicación de la citada circunstancia ha sido muy generosa, todo lo cual no le hace acreedor a una rebaja de la pena, sino a la compensación que ha llevado a cabo el juzgador, imponiendo la pena mínima.

SEGUNDO:En cuanto al recurso interpuesto por Emilio , hace referencia a su condena por un delito de allanamiento de morada, introducida dicha calificación por el Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones definitivas.

Damos por reproducido el argumento referido a dicho delito en relación con el otro recurrente, y procede la condena de Emilio por el delito de allanamiento de morada, así como por la falta de hurto y todo ello porque se trata de dos bienes jurídicos distintos, la inviolabilidad del domicilio y el derecho de propiedad, debiendo tener ambos sus protección en los tipos penales aplicados.

TERCERO:No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de los recursos de apelación, procede declarar de oficio las costas de ambas instancias.

Fallo

Desestimamoslos recursos de apelación interpuestos por Julio y Emilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, en fecha 8 de mayo de 2015 , en la causa arriba referenciada, confirmando dicha resolución en todos sus términos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.


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