Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 582/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 243/2015 de 28 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA
Nº de sentencia: 582/2015
Núm. Cendoj: 46250370032015100509
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO APELACION PENAL 243/2015
P.A. 307/2014 J. Penal num. 18 de Valencia (sede en Paterna)
P.A. 4/2013 J. Instrucción num. 2 de Torrente
SENTENCIA Nº582/2015
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Señores:
Presidente
Dª. M. Carmen Melero Villacañas Lagranja
Magistrados
Dª. Lucía Sanz Díaz
D. Lamberto J. Rodríguez Martínez
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En la ciudad de Valencia, a veintiocho de julio de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número 204/2015, de fecha 20-5-2015 , pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 18 de Valencia (sede en Torrente), en Procedimiento Abreviado seguido en el expresado Juzgado con el número 307/2014, por delito de estafa.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Martin , representado por el Procurador D. Ignacio Tarazona Blasco y dirigido por el Letrado D. Enrique Molina Huertas y, como apelado, el MINSITERIO FISCAL, representado por Dª. Marta Maestro Pérez.
Es Ponente la Magistrada Dña. Lucía Sanz Díaz, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
'El acusado, Martin , mayor de edad, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, el día 17 de octubre de 2008, llevó a cabo en la localidad de Aldaya, partido judicial de Torrente, un contrato de compraventa verbal con Romulo , en virtud del cual, el acusado adquiría una carretilla elevadora marca Fenwich, que recibió del Sr. Romulo , por un precio de 1.300 euros, para cuyo pago el acusado entregó al vendedor, a cuenta del precio, 300 euros en efectivo y un cheque con nº de serie NUM000 , contra la cuenta de la entidad bancaria Banesto nº 0030 1854 23 0000165271, titularidad de la entidad Envases Quintanar SL, de la que el acusado era apoderado, a sabiendas de que la citada cuenta había sido cancelada en fecha 28 de noviembre de 2007.
La cantidad defraudada asciende a 1.000 euros.
El procedimiento estuvo paralizado por causa no imputable al acusado desde el 10 de junio de 2011, hasta el 10 de mayo de 2012.'
SEGUNDO.- El Fallo de dicha Sentencia apelada literalmente dice:
'Que debo condenar y condeno a Martin , como autor penalmente responsable de un delito de Estafa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de Dilaciones Indebidas, a la pena de SEIS meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.
Asimismo a que en vía de responsabilidad civil indemnice, a Romulo en la cantidad de 1.000 euros, mas los intereses legales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .'
TERCERO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por Martin , representado y defendido por los profesionales más arriba expresados, se interpuso recurso de Apelación contra la misma, al que se le ha dado el trámite previsto legalmente, oponiéndose al mismo
CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde fueron turnadas a la Magistrada Ponente más arriba indicada.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita el apelante sea dictada Sentencia por la que, con revocación de la recurrida, se le absuelva del delito de estafa por el que ha sido condenado en la instancia, fundamentando su pretensión en error en la valoración de la prueba, discrepando del alcance que la Sentencia otorga a las manifestaciones prestadas en el plenario por el perjudicado y el acusado, asi como la documental unida a las actuaciones, considerando que el perjudicado ha incurrido en contradicción en las declaraciones prestadas en la causa, añadiendo que el talón de autos responde a una operación de compra realizada por el acusado a la mercantil Recuperaciones Pláscticos Flor SL, con cuya empresa venía mantenimiento relaciones comerciales desde hacía tiempo, asi como que la máquina que compró a Romulo fue pagada a éste en efectivo metálico y, en cualquier caso, si se entendiera que parte del precio de la máquina fue satisfecho con el talón de referencia, el acusado era desconocedor de que la cuenta contra la que fue librado el indicado talón se encontraba cancelada desde un año antes; subsidiariamente, interesa sea rebajada en un grado la pena a imponer dado le escasa relevancia de los hechos de autos y reducido perjuicio económico causado, así como la aplicación que la Sentencia recurrida hace de la atenuante de dilaciones indebidas, solicitando la pena de prisión de 3 meses.
Con carácter previo, no obstante, refiere el apelante la indefensión que, entiende, le ha sido generada con motivo de la denegación de prueba testifical propuesta al inicio del juicio, encontrándose la testigo en sede judicial, frente a cuya inadmisión efectuó protesta, siendo la testigo Dª. Rocío , quien trabajaba para el acusado y era conocedora de las relaciones de éste con el Sr. Romulo . No solicita el acusado la nulidad de la Sentencia con retracción de las actuaciones para la celebración de nuevo juicio, que sería lo precedente en el supuesto de estimarse inadecuada la denegación de prueba realizada por la Juez a quo si se tratase de prueba relevante para los intereses de la defensa del acusado.
Con respecto a la denegación de prueba la Jurisprudencia, de la que es claro exponente la STS 150/2010, 5-3 , exige como requisitos para que pueda prosperar el vicio denunciado, los siguientes '........ Que ': .....1º. La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma.....; 2.º La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria......; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3.º Que se deniegue la prueba propuesta ......; 4.º Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa; 5.º Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación ( SSTS. 1661/2000 de 27.11 , 869/2004 de 2.7 ............ . 6º Que tratándose de testigos, la parte recurrente haya solicitado consignación, siquiera sea de modo sucinto, de los extremos del interrogatorio que se proponía formular al testigo inasistente.....( SSTS. 136/2000 de 31.1 , 1653/2000 de 26.10 , 609/2003 de 7.5 , 1259/2004 de 21.12 )'.
A la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta y centrando la atención en el recurso, ha de ponerse de manifiesto que, si bien es cierto que la Juez de instancia denegó a la defensa la práctica de prueba testifical propuesta al inicio del juicio oral y que la defensa formuló protesta para hacerla valer en la alzada, no lo es menos que nada dice el recurrente acerca del alcance que el testimonio a prestar por la Sra. Rocío podría alcance en el pronunciamiento de fondo efectuado en la Sentencia apelad
El apelante recoge en el recurso que al testigo mencionada es conocedora de las relaciones del acusado con el perjudicado de autos; sin embargo y con independencia de las relaciones comerciales que el acusado (apoderado de Envases Quintanar SL') hubiere tenido con la empresa Recuperaciones Plásticos Flor SL' (en la que trabajaba el perjudicado Sr. Romulo y sobre cuyas relaciones insitió el acusado en la vista oral), las que han quedado acreditadas por las manifestaciones vertidas por el acusado y el Sr. Romulo , es lo cierto que en la operación de compraventa verbal de la carretilla elevadora marca Fenwich de autos no consta hubiere testigos, no habiendo referido los interesados que hubiere terceras personas distintas del vendedor y comprador, cuya venta se hizo por el Sr. Romulo al acusado a título particular y no como empleado de Recuperaciones Plásticos Flor SL, por lo que lo que la citada testigo pudiere referir sobre las expresadas relaciones, resulta irrelevante a los fines aquí tratados.
Por tanto, ninguna indefensión se ha causado al apelante, debiendo recordarse que, como expresa el ATS 30-4-2014 (Rec. 10082/2014 ), '..... .no se produce vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final ( STS 26-12-12 )....'
SEGUNDO.- Entrando en la cuestión de fondo, es fácil de atisbar que lo que el recurrente pretende, con unas alegaciones vacías de contenido relativas a la falta de constatación de los hechos, que se modifique la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora y sustituir esta valoración por otra que le parece más adecuada, pero este tribunal -más allá del visionado de la grabación del juicio oral- no ha visto ni oído directamente a la victima, ni al acusado, quienes declararon en el plenario, por lo que difícilmente puede prosperar este motivo del recurso, toda vez que la Juez a quo explicita, de manera fundada y sin que se pueda encontrar deducción prohibida o en contra de reo, su razón para sentar la condena del recurrente, no solo de la declaración de la víctima y del acusado, sino también de la documental obrante en las actuaciones, destacando al efecto el cheque de fecha 17-10-2008 unido al folio 6 de las actuaciones, el recibí firmado por el vendedor de la maquina (fol. 264) y la información ofrecida por Banesto (fol. 71), acreditativa de que la cuenta contra la que fue librado el citado cheque se encontraba ya cancelada desde 28-11-2007.
El acusado ha reconocido en la vista oral (por otro lado, acreditado con la pericial que hubo de ser practicada, fols. 93 y siguientes) que realizó de su puño y letra el texto que aparece en la 'nota de entrega'unida al folio 264, admitiendo el denunciante en el mismo acto que puso de su puño y letra ' cobrado 1300 euros' y que plasmó esta leyenda porque el acusado le pagó, en el momento de hacerle entrega de la máquina, 300 euros en efectivo y, el resto, hasta llegar a 1300 euros en que fue pactado el precio de la máquina, mediante la entrega del cheque obrante al folio 6 de als actuaciones; no dudó aquel de la seriedad del acusado cuando éste el hizo entrega del referido cheque en pago de los 1000 euros restantes del precio, motivo por el cual le entregó la máquina en cuestión, siendo posteriormente cuando se cercioró, al ir a cobrar el cheque al banco, que la cuenta contra la que había sido cargado estaba cancelada desde casi un año antes (28-11-2007) de la fecha en que se hizo la operación y se entregó el citado efecto mercantil -17-10-2008- (doc. fol. 72).
La circunstancia de que el perjudicado no haya declarado con exactitud lo mismo en el juicio oral que en fase de instrucción, carece de relevancia a los efectos que interesa al presente juicio, pues lo trascendente es si el acusado entregó, o no, para pago de los 1.000 euros restantes del precio, el cheque tantas veces referenciado.
Insistió el acusado y su defensa en la vista oral y también en el recurso, en las relaciones habidas entre el acusado y la mercantil Recuperaciones Plásticas Flor SL, pretendiendo vincular el cheque de autos con otra operación de compraventa con esta mercantil; sin embargo nada ha acreditado el acusado al respecto pues, por un lado y sin perjuicio de los conceptos a que pudieren obedecer los pagares unidos a lo folios 50 y 51 (expedidos por Recuperaciones Plasticas Flor SL a favor del aquí acusado y que fueron devueltos al momento de intentar su cobro), aportados por éste cuando presto declaración en calidad de imputado, es lo cierto que la operación de compraventa realizada con Romulo en fecha 17-10-2008, lo fue a título particular por parte de éste, quien ningún cargo ostentaba en la entidad Recuperaciones Plásticos Flor SL al margen de su condición de empleado de la misma, llevando el cheque la misma fecha de la compraventa y estando en poder del vendedor, coincidente, por otro lado, con la parte del precio que el vendedor explicó le quedaba por cobrar al haberle sido entregado en efectivo tan solo 300 euros.
Ha tenido tiempo mas que suficiente el acusado, en caso de que fuere cierto que el talón de autos (expedido al portador en fecha 17-10-2008 y entregado al vendedor esa misma fecha, coincidente con la fecha de la nota de entrega -fol. 264-, en que se reflejaba la operación de autos) obedecía a otra venta distinta realizada, no por el Sr. Romulo a título particular, sino por la entidad para la que éste trabajaba, para acreditar dicho extremo; sin embargo, semejante afirmación esta huérfano de prueba.
Y, llegado a este punto, no está de más poner de manifiesto que nos encontramos ante lo que la Jurisprudencia denomina negocio jurídico criminalizado, emocionando la STS 1665/2012, 27-9 , que '..... en la modalidad defraudatoria denominada 'negocio jurídico criminalizado ', el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales ( SSTS 21/2008 y 65/2010 ).....'.
En el caso de autos, resulta evidente que el vendedor hizo entrega al acusado de la máquina porque estaba en la creencia de que éste cumpliría con su prestación, esto es, con la obligación de pago del precio pactado; sin embargo, el acusado, para llevar a error al vendedor le hizo entrega de 300 euros y un cheque que aquel ya sabía que no podría ser hecho efectivo porque había sido cancelada casi un año antes la cuenta contra la que había sido librado.
Refiere el recurrente, ya desde otra perspectiva, que no sabía que la cuenta contra la que fue librado el cheque estaba cancelada; sin embargo, resulta difícil desconocer dicho extremo, máxime si se tiene en cuenta que, durante casi un año antes, el acusado ya no trabajaba con dicha cuenta, cuyo extremo, por tanto, no pudo pararle desapercibido.
El engaño urdido por el acusado fue, sin duda, 'suficiente' y 'concurrente' con el acto de disposición ( SSTS 584/2013, 8- 7 ; 700/2006, 27-6 ), teniendo adecuado encaje los hechos de autos en el delito de estafa ( art. 248 C. Penal ).
Por último y con relación a la atenuante de dilaciones indebidas, consideramos adecuada la aplicacion efectuada en la Sentencia apelada como atenuante 'ordinaria' ( art. 21.6 C.P .), no resultando, en modo alguno, desproporcionada la pena impuesta al acusado ( art. 66.1.1º CP : en la mitas inferior de la pena), de 6 meses de prisión, por lo demás, coincidente con el mínimo previsto legalmente ( art. 249 CP : prisión de 6 meses a 3 años).
En consecuencia y, pro lo expuesto, se impone la desestimacion del recurso.
SEGUNDO.- En cuanto al pago de las costas procesales, no procede hacer expreso pronunciamiento de las causadas en la alzada.
VISTOS, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ignacio Tarazona Blasco, en representación de Martin , contra la Sentencia de fecha 20-5-2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 18 de Valencia , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 307/2014 y, en consecuencia, CONFIRMAR la expresada resolución, no haciendo expreso pronunciamiento en el pago de las costas causadas en la alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados u ofendidos por el delito, aun cuando éstos no se hubiesen personado en la causa, quedando enterados que contra la misma no cabe recurso alguno.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

