Sentencia Penal Nº 582/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 582/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1046/2017 de 06 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MIRA PICO, MACARENA

Nº de sentencia: 582/2017

Núm. Cendoj: 46250370022017100442

Núm. Ecli: ES:APV:2017:3196

Núm. Roj: SAP V 3196/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEGUNDA
Rollo apelación PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 1046/17
Procedimiento Abreviado nº 821/15
Juzgado de lo Penal nº 15 de VALENCIA
SENTENCIA Nº 582/17
Presidente
D. JOSÉ MARIA TOMAS Y TIO
Magistradas:
D. MARIA DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA
Dª MACARENA MIRA PICÓ, ponente
En la ciudad de Valencia, a 6 de octubre de 2017.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los magistrados anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra sentencia dictada
por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Valencia, en el procedimiento antes referenciado, seguido por delito de
robo con fuerza, contra Marcial .
Han sido partes en el recurso, como apelante Marcial , representado por la procuradora Dª Eva García
Antich, y, como apelado, el Ministerio Fiscal, siendo designada ponente la Magistrada Dª MACARENA MIRA
PICÓ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: Marcial , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, en hora no determinada pero comprendida entre las 20:45 horas del día 6 de septiembre de 2013 y las 09:30 horas del día 7 de septiembre de 2013, se dirigió al vehículo Skoda Superb matrícula ....- GYS que se encontraba debidamente estacionado en la calle Pare Pompili Tortajada de la localidad de Alzira, y tras fracturar la ventanilla derecha trasera, accedió al interior del vehículo y cogió los siguientes efectos: unas gafas de sol de la marca Ray Ban de color negro, un maletín que contenía diversa documentación y la muestra de un cajón de madera; efectos tasados pericialmente en la suma de 105 €, cuyo propietario, Luis Andrés , no reclama.

El vehículo referido, turismo Skoda Superb matrícula ....-GYS sufrió desperfectos tasados pericialmente en la cantidad de 114,27 €, cuyo propietario, la mercantil LEASE PLAN SERVICIOS SA, reclama.



SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Marcial como autor de UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS de los artículos 237 , 238.2 º y 240 del Código Penal , con concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena;y a que en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL indemnice a LEASE PLAN SERVICIOS SA en la cantidad total de CIENTO TREINTA Y OCHO EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (138,27 €) más los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la LEC ; así como al pago de las costas procesales.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de Marcial .



CUARTO.- Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Segunda en fecha 4 de julio de 2017 , quedando vistos para sentencia y señalándose para la deliberación y fallo el dia 7 de octubre de 2017.

HECHOS PROBADOS SE ADMITEN los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se ha dictado por el juzgador de instancia, sentencia condenatoria contra Marcial por un delito de robo con fuerza en las cosas, formulándose recurso por la defensa del condenado. Se cuestiona en el recurso la pericial de ADN, la pericial lofoscópica y las conclusiones alcanzadas tras la inspección ocular, solicitando que se dicte nueva sentencia absolutoria, y subsidiariamente, se aprecie la circunstancia de dilaciones indebidas como muy cualificada y se deje sin efecto el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil..

En cuanto al primero de los motivos alegados, se impugna por el recurrente la prueba pericial de ADN, entendiendo que se ha realizado un informe abreviado, sin explicación del protocolo y metodología empleados, por lo que entiende el recurrente que tal prueba no puede ser tenida en cuenta. El motivo no puede ser acogido.

En el informe de ADN que obra al folio 23 y siguientes de las actuaciones, se hacen constar los efectos recibidos y resultados analíticos, haciendo constar expresamente que el informe presentado es simplificado, y que en caso necesario, la información completa sobre los ensayos realizados se encuentra a disposición en el laboratorio. La defensa, nada solicitó al respecto en fase de instrucción, y en conclusiones provisionales, se limitó a efectuar una impugnación genérica del informe, sin expresar motivo ni solicitar que se incorporara informe sobre la metodología utilizada. Y en todo caso, el perito declaró en el acto del juicio siendo la prueba sometida a contradicción. El informe de ADN que consta en las actuaciones y ratificado en el acto del juicio oral es, en consecuencia, una prueba de cargo válida.

Y lo mismo cabe concluir sobre la pericial lofoscópica, pues el motivo de impugnación se limita a señalar que la misma fue realizada con posterioridad a recibir el informe de ADN, lanzando el recurrente dudas de que haya sido construida tras la identificación genética, afirmaciones carentes de soporte alguno. Se trata de periciales distintas que llegan a la identificación del acusado, la primera de ellas a través de los vestigios de sangre encontrados en el vehículo y la segunda a través de la huella dactilar encontrada en el mismo.

En consecuencia no se observa error en la valoración probatoria efectuada en la sentencia impugnada, pues hallados restos de sangre correspondientes al perfil genético del acusado, tanto en el interior del vehículo, en la caja en que se encontraban los efectos sustraídos, como en el exterior del mismo, junto al cristal fracturado, y una huella dactilar del acusado en el exterior del vehículo, en la puerta de la ventana fracturada, la conclusión alcanzada de que el acusado fracturó la ventanilla del coche y se llevó los efectos sustraídos es del todo lógica y razonable, y frente a ello, ninguna explicación ofreció el acusado que no acudió al juicio a pesar debidamente citado.

En consecuencia, no existiendo motivo para modificar la valoración probatoria efectuada y basándose la sentencia en prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, el motivo se desestima

SEGUNDO- Se interesa subsidiariamente por el recurrente que se aprecie la circunstancia de dilaciones indebidas como muy cualificada. La sentencia impugnada aprecia esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, si bien con carácter ordinario. Examinadas las actuaciones no existe motivo para apreciar la circunstancia como muy cualificada. Los hechos enjuiciados tuvieron lugar en septiembre de 2013, acordándose el sobreseimiento provisional del procedimiento, que fue reaperturado cuando se produjo la identificación del acusado en mayo de 2014. Tras la práctica de las diligencias de instrucción acordadas, declaración de investigado, perjudicados y tasación pericial, se dictó auto de incoación de procedimiento abreviado en junio de 2015 y de apertura de juicio oral en septiembre de 2015, remitiendose la causa al Juzgado de lo Penal en octubre de 2015, y es aquí donde se produce la paralización, pues hasta octubre de 2016 no se dicta el auto de admisión de pruebas, señalándose el juicio para febrero de 2017 y celebrándose finalmente en mayo de 2017.

En consecuencia, el examen de las actuaciones permite comprobar que, efectivamente, ha existido una paralización relevante en el procedimiento no imputable al acusado , pues se remite el procedimiento al juzgado de lo penal en octubre de 2015 y no se celebra el juicio hasta mayo de 2017, dilación extraordinaria que justifica la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, pero que no alcanza el grado exigido jurisprudencialmente para su apreciación como muy cualificada. Para ponderar la aplicación de la atenuante de dilacionesindebidas en la modalidad de muy cualificadatiene establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha de partirse de la premisa de que no es suficiente con que las circunstancias particulares del caso permitan hablar de una dilación del proceso extraordinaria, sino que ha de tratarse de una dilación especialmente extraordinariao superextraordinaria, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª del C. Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica o simplese requiere una dilación indebida y extraordinariaen su extensión temporal, para la muy cualificadasiempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilacionesverdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; 484/2012, de 12-6 ; 554/2014, de 16-6 ).

En este caso, como hemos señalado, si biense aprecia una demora irrazonable e injustificada en la tramitación, estimamos que la misma no es verdaderamente clamorosa o superextraordinaria para justificar la apreciación de la atenuante como muy cualificada, por lo que el motivo se desestima.



TERCERO- Finalmente, interesa el recurrente que se deje sin efecto el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil, por no haber comparecido el perjudicado a reclamarla en el acto del juicio oral.

El motivo tampoco puede ser acogido. Consta en actuaciones que la mercantil propietaria del vehículo aportó factura de reparación de los daños causados, y la petición de responsabilidad civil se efectuó por el Ministerio Fiscal. Debe recordarse que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que los actos de renunciade responsabilidadcivilderivada de delito o falta debeentenderse de forma muy restrictiva, de modo que, unicamente sera valida aquella renunciaexpresa, taxativa y univoca. Por tanto, no constando renuncia expresa de la mercantil propietaria del vehículo y habiéndose efectuado la petición por el Ministerio Fiscal, la sentencia es ajustada a derecho, por lo que el motivo se desestima.



CUARTO.- Conforme permite el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en la apelación.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Marcial , representado por la procuradora Dª Eva García Antich , contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2017 , dictada en los autos de que dimana el presente rollo.

Segundo: Confirmar dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.

Tercero: Declarar de oficio las costas causadas en la apelación.

Notifíquese la presente resolución, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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