Última revisión
15/07/2021
Sentencia Penal Nº 582/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10157/2021 de 01 de Julio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN
Nº de sentencia: 582/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021100567
Núm. Ecli: ES:TS:2021:2698
Núm. Roj: STS 2698:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 01/07/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10157/2021 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 30/06/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA CIV/PE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: MGS
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10157/2021 P
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
Dª. Carmen Lamela Díaz
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 1 de julio de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación n.º 10157/2021 interpuesto, por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.
Antecedentes
'ÚNICO, El procesado Julián, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento, sin antecedentes penales, mantenía una relación sentimental con convivencia con Eloisa desde dieciocho años antes del día de los hechos, fruto de la cual tienen una hija en común menor de edad. A la sazón, la relación se hallaba deteriorada e Eloisa quería poner fin a la misma, habiéndoselo comunicado al acusado en diferentes ocasiones.
El día 14 de agosto de 2019, sobre las 05:00 horas, el acusado accedió al cuarto donde Eloisa dormía junto a la hija menor de cuatro años desde su nacimiento dadas las nulas relaciones entre ambos, comenzando a realizarle tocamientos en sus partes íntimas, a lo que Eloisa se negó varias veces de forma verbal diciéndole que la dejara, a lo que el acusado le respondía que lo haría cuando él quisiera. Acto seguido y guiado por ánimo libidinoso, contra la voluntad de Eloisa, el acusado le arrancó con fuerza la ropa interior, la cogió de ambos manos, se las colocó por encima de la cabeza de ella, la inmovilizó con su cuerpo, y la penetró vaginalmente hasta eyacular, sin que Eloisa realizara movimientos bruscos ni gritara para no despertar a la menor que se hallaba en la misma cama, pero sí manifestándolo su negativa de forma reiterada y pidiéndole que la dejara.
Eloisa como consecuencia de tal agresión no sufrió lesión corporal alguna, no presentaba alteraciones ni de la percepción ni del curso o contenido de su pensamiento.'
'CONDENAR a Julián como autor de un delito consumado de agresión sexual, con la agravante de parentesco, ut supra tipificado, a las siguientes penas:
-- NUEVE AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.
-- Prohibición de aproximarse a Da Eloisa a menos de 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o estudio, o cualquier otro frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación, informático o telemático, en ambos casos durante todo el tiempo de cumplimiento de la pena de prisión y DIEZ AÑOS más.
-- La medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, por plazo de CINCO AÑOS. Su concreción se llevará a efecto en un procedimiento específico que se iniciará dos meses antes del cumplimiento de la pena de prisión.
Así mismo, se condena al citado a que indemnice a D.a Eloisa en DIEZ MIL (10.000) EUROS. Dicha suma devengará desde esta fecha los intereses del art. 576LEC.
Por último, se le condena al pago de las costas procesales ocasionadas, con expresa inclusión de las de la acusación particular, excepción hecha de las relativas a los peritos D a . Loreto, D. Segundo y Da Marcelina, que se excluyen.
Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas le serán de abono los días que permanece privado de libertad por esta causa, si no le han sido computados en otra.
Quedan vigentes las medidas cautelares penales decretadas en el auto de 16 de agosto de 2019 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de los de Murcia, durante la tramitación de los eventuales recursos que puedan plantearse contra esta sentencia, conforme a los 61 y 69 de la LO 1/2004, de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Genero.
Una vez la sentencia sea declarada firme, quedaran aquellas medidas sin efecto y sustituidas por las penas principales y accesorias expresamente impuestas en esta sentencia, con abono de las mismas.
De conformidad con el art. 846 ter en relación con el 790 a 792LECrim, contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que habrá de formalizarse en esta Audiencia dentro de los diez días siguientes a aquel que se le hubiere notificado a quien recurre.'
'1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación presentado por la representación procesal del acusado, don Julián, contra la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2020 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, en el procedimiento sumario ordinario 3/2020.
2º.- CONFIRMAR íntegramente la indicada sentencia, y
3º.- Declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada, con excepción de las correspondientes a la acusación particular, cuyo pago corresponde al apelante.'
Primero.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ, y/o art. 852 LECrim, e incluso del art. 849.1LECrim, consistente en la violación del art. 24 1 y 2 CE: Derecho a la Tutela Judicial Efectiva ( Art. 24.1 CE), a la presunción de inocencia ( Art. 24.2 CE), a un proceso con todas las garantías ( Art. 24.2 CE), y a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos establecida en el art. 9 CE.
Segundo.- Al amparo del art. 849. 1º LECrim. por indebida aplicación de los arts. 178 y 179 CP.
Tercero.- Al amparo del art. 849. 2º LECrim. (En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 855 párrafo 2º LECrim.)
Fundamentos
En concepto de responsabilidad civil ha sido condenado a indemnizar a D.ª Eloisa en la cantidad de diez mil euros, más el interés legal previsto en el artículo 576LEC. Por último, ha sido condenado a abonar las costas procesales, incluidas las devengadas por la Acusación Particular, excepción hecha de las relativas a los peritos D.ª Loreto, D. Segundo y D.ª Marcelina, que se excluyen.
El recurso se dirige contra la sentencia núm. 3/2021, de 21 de enero, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el Rollo de Apelación núm. 18/2020, que desestima el recurso de apelación presentado por la representación procesal de D. Julián, contra la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2020 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, en el procedimiento Sumario Ordinario 3/2020.
Conforme señalan numerosas resoluciones de esta Sala (AATS núm. 662/2019, de 27 de junio, 674/2019, de 27 de junio, 655/2019, de 20 de junio, con referencia expresa a la sentencia núm. 476/2017, de 26 de junio), 'la reforma de la ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del artículo 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.'
En definitiva el objeto del recurso de casación no está integrado por la sentencia dictada en la instancia, en la que se han valorado las pruebas con inmediación, sino por la sentencia dictada por la Sala de Apelación del Tribunal Superior de Justicia, al resolver -y motivar- la queja sobre la insuficiencia o invalidez de las pruebas, así como sobre la falta de racionalidad con la que aquéllas han sido ponderadas. Es este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo.
En el mismo sentido, hemos señalado en la sentencia núm. 582/2020, de 5 de noviembre que 'El recurso ha de entablar un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia. Pero no parece correcto limitar la casación a una reproducción mimética del recurso, ya desestimado, contra la sentencia de instancia, ignorando la de apelación; es decir, actuar como si no existiese una resolución dictada por un Tribunal Superior; como si se tratase del primer recurso y los argumentos aducidos no hubiesen sido ya objeto de un primer examen que de facto se ignora sin convertirlo en el objeto directo de la nueva impugnación, por más que eso, indirectamente, suponga traer a colación otra vez la sentencia inicial.
El recurso de casación ha de proponerse como objetivo rebatir las argumentaciones vertidas en la fiscalización realizada mediante la apelación; no combatir de nuevo la sentencia de instancia como si no se hubiese resuelto ya una impugnación por un órgano judicial como es el Tribunal Superior de Justicia. Cuando éste ha dado respuesta de forma cumplida y la casación es un simple clon de la previa apelación se deforma el sistema de recursos. Si esta Sala considera convincentes los argumentos del Tribunal Superior de Justicia y nada nuevo se arguye frente a ellos, no podremos más que remitirnos a la respuesta ofrecida al desestimar la apelación, si acaso con alguna adición o glosa.'
Desde esta perspectiva procede analizar los motivos del recurso que formula la representación de D. Julián.
En desarrollo de este motivo discrepa de la valoración de la declaración de la víctima realizada tanto la Audiencia Provincial como el Tribunal Superior de Justicia. Considera que su declaración es insuficiente y no cumple con las exigencias establecidas jurisprudencialmente para enervar su derecho a la presunción de inocencia. Recuerda que en el recurso de apelación puso de manifiesto que la Audiencia no había observado las reglas de la lógica al valorar la testifical de la denunciante y consideraba que la valoración de la prueba había sido irracional, arbitraria y realizada con falta de rectitud, desvelándose déficits que no eran asumibles racionalmente. Pone de manifiesto, en contra de la apreciación realizada por la Audiencia, la existencia de variaciones sustanciales en las declaraciones prestadas por la Sra. Eloisa, transcribiendo las declaraciones de la denunciante realizadas en las distintas fases del procedimiento. Discrepa sin embargo de las contradicciones en que él incurrió, a juicio del Tribunal, entre su declaración inicial ante el juzgado instructor y la realizada en la declaración indagatoria ante el Juzgado de Violencia sobre la mujer. Termina denunciando incongruencia omisiva en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, lo que a su juicio debería dar lugar a la nulidad de la sentencia por causarle indefensión y atentar contra su derecho a la tutela judicial efectiva.
1. Conforme venimos señalando en las sentencias núm. 635/2018, de 12 de diciembre; 470/2018, de 16 de octubre; y 77/2019, de 12 de febrero, entre otras, 'la presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.
Conforme expone el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.
En consonancia con ello, el artículo. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.
A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo. 24.2 de la Constitución Española ('Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia').
Como explican numerosas resoluciones de esta Sala, (SS 1126/2006, de 15 de diciembre, 742/2007, de 26 de septiembre, y 52/2008, de 5 de febrero), cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio).
Fuera de esas comprobaciones, debe acabar la función casacional respecto a las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, tanto en relación a las sentencias dictadas en los procedimientos sometidos al Tribunal del Jurado, los cuales, como veíamos, están sometidos al doble examen o doble instancia, como con respecto a las sentencias dictadas bajo la cobertura de la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, que ha establecido una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia. Y ello por cuanto que la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad ya ha sido realizada por el Tribunal de apelación.
Como indican, entre otras, las STSS 476/2017, de 26 de junio y 238/2018 de 22 mayo, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, estableciendo un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofilactica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.'
2. Así las cosas, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia ofrece contestación al recurrente sobre todas y cada una de las cuestiones que suscita. Procura explicación coherente y clara de lo ocurrido, que, además, viene amparada por el resultado de los medios probatorios practicados.
En efecto, el Tribunal de Apelación explica con detalle las razones que determinan la suficiencia de la prueba practicada ante el Tribunal de instancia así como la racionalidad de su valoración, particularmente en lo que se refiere a la declaración de la víctima, declaración con respecto a la que la Audiencia, como refleja el Tribunal Superior de Justicia, no halló elemento alguno que permitiera el cuestionamiento de su credibilidad.
Comprueba y explica la prueba valorada por la Audiencia estimando que la conclusión alcanzada por el Tribunal a través de la prueba practicada es perfectamente razonable y no solamente no arbitraria, absurda e infundada, sino que responde plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia.
Parte de la declaración efectuada por la víctima respecto de la cual constata la concurrencia de los parámetros establecidos por la doctrina de esta Sala como pautas o criterios orientativos a través de los cuales el Tribunal de instancia ha tenido ocasión de expresar, en la valoración de la prueba que le compete, los aspectos de su valoración.
Así, comprueba y ratifica la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para que la Sra. Eloisa faltara a la verdad. No advierte la existencia de odio o deseo de venganza, ni enemistad o móviles espurios. Tampoco se percibe beneficio para ella por denunciar los hechos, ya que no había discrepancia acerca de la guarda de la hija y a diferencia de él, contaba con trabajo fijo e ingresos propios. Comprueba también la ausencia de contradicciones en sus manifestaciones, las cuales considera persistentes. Básicamente, la denunciante ha manifestado lo mismo en todas las declaraciones prestadas a lo largo de la causa y en el acto del Juicio Oral. En esencia siempre ha puesto de relieve las dificultades por las que atravesaba su relación con el acusado y su deseo de ponerle fin, como así le había comunicado; el hecho de que el acusado no le permitía salir con la hija menor de la pareja; y la existencia de una relación sexual no consentida que tuvo lugar. Así lo expresa la denunciante en todas las declaraciones transcritas por el propio recurrente. En relación a los hechos enjuiciados siempre ha referido que él se introdujo en la cama donde ella dormía con su hija, y tras acariciarla y quitarle por la fuerza la ropa interior, le sujetó las manos por encima de la cabeza y la inmovilizó con su cuerpo, logrando de esta forma penetrarla eyaculando en su interior.
Repasa también el Tribunal las corroboraciones periféricas que de manera categórica confirman y refuerzan el testimonio de la víctima. Se trata de la propia declaración del acusado reconociendo las relaciones sexuales; los mensajes cruzados entre la víctima y la hermana del acusado, en las que aparece con claridad evidente el temor de la víctima y su convicción de que la relación sexual impuesta era una suerte de carga propia de la convivencia en pareja; la declaración de la hermana de la víctima relativa a las llamadas que ésta le hizo pidiéndole auxilio, lo que determinó la llamada por su parte a la policía; y las contradicciones observadas en las declaraciones prestadas por el acusado a lo largo de la causa, destacando que inicialmente negó la existencia de relaciones, aunque posteriormente hubo de reconocerlas al conocerse el resultado de la pruebas biológicas practicadas.
Junto a ello ha valorado también como elemento corroborador de la declaración prestada por la víctima, el testimonio prestada por la agente de policía local que recibió sus primeras manifestaciones, poniendo de relieve que la intención inicial de la denunciante no era denunciar por agresión sexual ya que no tenía conciencia de haber sido violada, asumiendo el incidente como si la relación sexual fuera un derecho del varón, incluso por la fuerza y contra su voluntad, siendo a raíz de la conversación mantenida con ella cuando la víctima captó la trascendencia del hecho. Ello explica las dudas del recurrente sobre los motivos por los que la Sra. Eloisa no denunció hasta el día siguiente y por qué se duchó: no era su objetivo formular denuncia por agresión sexual sino solo por la coerción que realizaba sobre ella el acusado quien no le permitía salir a la calle en compañía de la hija común.
Las conclusiones alcanzadas por el Tribunal Superior de Justicia coinciden de este modo en todos sus extremos con las alcanzadas por la Audiencia, ofreciendo puntual contestación al recurrente sobre todas y cada una de las quejas que en idénticos términos reproduce nuevamente en casación.
De esta forma se evidencia que el órgano de apelación ha confirmado la sentencia de instancia, reafirmando la existencia de pruebas válidas, sometidas a contradicción y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditado que el acusado mantuvo relaciones sexuales inconsentidas con la denunciante en los términos que se reflejan en el apartado de hechos probados. Tales pruebas, además, han sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a criterios lógicos y razonables, constando en la sentencia el razonamiento lógico de la convicción alcanzada por el Tribunal.
Más allá de lo ya expresado a lo largo de la exposición realizada, no procede realizar en este momento un nuevo análisis de la prueba que ha sido practicada, y que esta Sala no ha presenciado, con la finalidad de efectuar una nueva valoración de la misma que, como hemos dicho más arriba, no es procedente.
3. En consonancia con lo expuesto en el anterior apartado, no se observa incongruencia omisiva en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia.
La queja del recurrente en este punto es ajena al motivo invocado. Debería haberla hecho valer a través del motivo contemplado en el art. 851.3º LECrim. En cualquier caso, han de tenerse en cuenta las previsiones contenidas sobre este particular en los artículos 267.5 de la LOPJ y 161 de la LECrim, que contemplan expresamente un remedio para resolver la ausencia de pronunciamiento respecto de pretensiones de las partes que hayan sido oportunamente planteadas y sustanciadas, con carácter previo al recurso que corresponda.
Ello no obstante, las omisiones denunciadas relativas a cuáles son en concreto o en qué consisten las contradicciones detectadas en las manifestaciones realizadas por el acusado en sus distintas declaraciones, las condiciones de credibilidad concurrentes en el testimonio de la víctima, valor probatorio otorgado a los mensajes de whatsapp y al testimonio de los hermanos de la denunciante, han sido explicadas suficientemente tanto por la Audiencia como por el Tribunal Superior de Justicia en lo términos expresados en el anterior apartado segundo de este fundamento.
Conforme a lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.
Rechaza la aplicación de los citados preceptos remitiéndose a los razonamientos expuestos en los motivos primero y tercero del recurso.
Por ello, procede dar aquí por reproducidos, en consonancia con la alegación del recurrente, lo ya razonado en el fundamentos anterior de esta resolución y lo que se expondrá en el siguiente ofreciendo contestación a las quejas contenidas en los motivos primero y tercero del recurso.
El motivo se desestima.
En desarrollo de este motivo, el recurrente niega existencia de violencia en la relación sexual mantenida con la denunciante el día 14 de agosto de 2019. Señala que en el informe del Instituto de Medicina Legal en ningún momento se hallan señales de ningún tipo en el cuerpo de la denunciante que evidenciaran la existencia de violencia. A su juicio, a salvo el relato que efectúa la denunciante, no existe prueba de la agresión sexual ejecutada con ánimo libidinoso, de forma violenta y en contra de su voluntad. Denuncia nuevamente error en la valoración de la prueba y considera que la declaración de la Sra. Eloisa no se corresponde con el contenido del informe Médico Forense, lo que evidencia que falta a la verdad.
1. Respecto del motivo de casación por error en la apreciación de la prueba esta Sala (sentencias núm. 936/2006, de 10 de octubre, 778/2007, de 9 de octubre y 424/2018, de 26 de septiembre), viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
Por tanto -se dice en las STS 765/2001, de 19 de julio- el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión, sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial' ( STS 310/2017, de 3 de mayo).
2. Los documentos citados por el recurrente carecen de la condición de literosuficiencia. Su lectura no conduce de forma inequívoca a la conclusión de que el Juzgador haya valorado erróneamente la prueba.
Es obvio que las declaraciones prestadas por el acusado y testigo a las que se refiere el recurrente no son documentos. El acta o grabación del juicio tampoco las convierte en documentos, constituyendo únicamente documentación de una prueba personal. Su contenido en todo caso ya ha sido examinado en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución al que ahora expresamente nos remitimos.
En relación a los informes periciales, reiterada la Jurisprudencia de esta Sala admite excepcionalmente su virtualidad para modificar los hechos, cuando: a) exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos y se estime el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere su sentido originario; o b) cuando se cuenta sólo con dicho dictamen, o dictámenes coincidentes, y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con los de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen. El informe, en suma, ha de patentizar el error denunciado, no estar contradicho por otras pruebas y ser relevante para la resolución del caso.
Resulta sin embargo en el presente caso que el informe pericial elaborado por el Médico Forense no evidencia error en la valoración de la prueba al referirse a hechos que no han sido objeto de controversia en el acto del juicio oral.
El Tribunal declara probado que la Sra. Eloisa no sufrió lesión corporal alguna. Tampoco presentaba alteraciones ni de la percepción ni del curso o contenido de su pensamiento.
Ello no obstante los hechos que se relatan en el apartado fáctico de la sentencia revelan el uso de violencia eficaz y suficiente para llevar a efecto el ataque sexual perpetrado contra la víctima. Y el informe emitido por el Médico Forense es coherente con lo que allí se relata: 'el acusado accedió al cuarto donde Eloisa dormía junto a la hija menor de cuatro años desde su nacimiento dadas las nulas relaciones entre ambos, comenzando a realizarle tocamientos en sus partes íntimas, a lo que Eloisa se negó varias veces de forma verbal diciéndole que la dejara, a lo que el acusado le respondía que lo haría cuando él quisiera. Acto seguido y guiado por ánimo libidinoso, contra la voluntad de Eloisa, el acusado le arrancó con fuerza la ropa interior, la cogió de ambos manos, se las colocó por encima de la cabeza de ella, la inmovilizó con su cuerpo, y la penetró vaginalmente hasta eyacular, sin que Eloisa realizara movimientos bruscos ni gritara para no despertar a la menor que se hallaba en la misma cama, pero sí manifestándole su negativa de forma reiterada y pidiéndole que la dejara.
Eloisa como consecuencia de tal agresión no sufrió lesión corporal alguna, no presentaba alteraciones ni de la percepción ni del curso o contenido de su pensamiento.'
Nadie ha afirmado la existencia de lesiones, lo cual no excluye la existencia de violencia. La Audiencia lo explica perfectamente: 'En este caso, el acusado se introdujo en la cama y empezó a tocar a su todavía pareja ella le manifestó reiteradamente su negativa tanto de palabra como con gestos tan inequivocos como agarrarse las bragas para impedir que se las quitara e interponer sus puños. El, para vencer su resistencia, agarró sus manos y las mantuvo por encima de la cabeza de ella, le arrancó las bragas y la inmovilizó con el peso de su cuerpo para finalmente penetrarla.
La conducta revela el uso de violencia eficaz y suficiente para llevar a efecto el propósito lascivo. El hecho de que la víctima no ofrezca en el caso concreto una resistencia mayor (por ejemplo, con gritos, intentos de huida, movimientos más bruscos) para no despertar a su hija de cuatro años que dormía con ella, no significa en modo alguno consentimiento. Es comprensible que la madre evitara, incluso con su propio sacrificio, que su hija oyese o contemplase la escena, y este temor y el natural instinto de protección favorecieron la acción del victimario. A ello hay que añadir una segunda circunstancia evidenciada en el plenario, la convicción de ella -a la que luego aludiremos- de que hasta cierto punto el varón tiene derecho a exigir e imponer las relaciones sexuales en el seno de una relación de pareja consolidada (se conocían desde hacía 18 años, de los cuales 15 eran de convivencia, con una niña).
Ninguna de ambas circunstancias empece al delito por el que se acusa. Lo esencial es que la oposición de ella quedó patente y que él empleó sobre su cuerpo la fuerza física precisa, en función de las circunstancias, para doblegarla.'
En definitiva, el informe que cita el recurrente no contiene información contradictoria con el resultado de otras pruebas que el Tribunal ha resuelto, valorando y relacionando tal informe con otros elementos de prueba obtenidos en el acto del juicio oral en los términos que ya han sido expuestos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución, razón por la que aquel en ningún caso tiene aptitud suficiente para modificar el fallo.
Aun cuando el recurrente discrepe con las conclusiones alcanzadas por la Audiencia y corroboradas por el Tribunal Superior de Justicia, los razonamientos que se expresan en la sentencia se ajusten a las reglas de la lógica y son ajenos al error que se denuncia en el motivo examinado, que en consecuencia debe ser rechazado.
El motivo por ello se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º)
2º)
3º)
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
