Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 583/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 295/2010 de 18 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 583/2010
Núm. Cendoj: 18087370012010100382
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN NUM 295 de 2.010
PROCED ABREVIADO Nº 106/10 de Instrucción nº 4 de Granada.
JUZGADO DE LO PENAL NUM 5 de Granada.
La sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
-SENTENCIA Nº 583-
ILTMOS. SRES:
D. CARLOS RODRÍGUEZ VALVERDE
D. JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ
Dª. ROSA MARIA GINEL PRETEL
En la ciudad de Granada a dieciocho de Octubre de dos mil diez.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de procedimiento Abreviado nº 106 de 2.010 , instruido por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Granada, y fallado por el juzgado de lo Penal nº 5 de Granada, Juicio Oral Rápido nº 377/10, por dos delitos de robo con intimidación y violencia, siendo partes, como apelante Amador representado por la Procuradora Sra. Parera Montes y defendido por el Letrado Sr. Ferrer Molina y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSA MARIA GINEL PRETEL, que expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada se dictó sentencia con fecha 7 de Junio de 2.010 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Sobre las 6:45 horas del día 7 de marzo del presente año Amador de común acuerdo con otro joven no identificado, se acercaron a Doña Eva María cuando caminaba por la Avenida Joaquina Eguarás de esta localidad sacando el otro joven que acompañaba a Amador una navaja con la que intimidó a Eva María exigiéndole que le entregara el bolso, permaneciendo a su lado Amador , logrando el otro joven arrebatarle el bolso valorado en 40 euros y que contenía medicamentos y dos pares de gafas por importe de 200 euros, logrando recuperarse lo sustraído con excepción de unas gafas valoradas en 90 euros.- Minutos después los dos jóvenes abordaron a Doña Guillerma en la Avenida Juan Pablo II de esta localidad a la que exigieron que es entregara el bolso dándoles ésta 40 euros pero Amador exigía que les diera más, tirando del bolso para arrebatárselo, produciéndose un forcejeo hasta que el acompañante de Amador le dijo a este que lo dejara, dándose los dos a la fuga y siendo detenido minutos después el propio Amador por agentes del Cuerpo Nacional de Policía".
SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo condenar y condeno a Don Amador como cómplice de un delito de robo con intimidación y uso de armas, sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, a la pena de un año y nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de un delito de robo con intimidación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un dos años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y condenándole al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil, con el interés legal del articulo 576 de la L.E.C . a doña Eva María en la suma de 90 euros y a Doña Guillerma en la suma de 40 euros".
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Amador basándose en error en la valoración de la prueba.
CUARTO .- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 8 del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.
SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida condena a Amador como cómplice de un delito de robo con intimidación y como autor de un delito con intimidación y violencia y frente a dicha condena se alza el condenado solicitando su absolución, alegando para ello error en la valoración de la prueba.
Lo primero que debe de señalarse es que el órgano de apelación carece de la inmediación de que disfrutó el juez de instancia ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios desplegados ante ella, oyó directamente a quienes declararon en su presencia en sus distintas calidades en aquel acto y les vio a todos; de ahí la preeminencia del acto del juicio sobre cualesquiera otras actuaciones a lo largo del proceso para la correcta formación de la convicción, sin que el tribunal de alzada pueda sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva de valorar la prueba que presenció, debiéndose ceñir la tarea de la segunda instancia a sentar la existencia o no de una actividad probatoria licita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial.
Así, el error en la valoración de la prueba propiamente dicho se dará únicamente cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en medios probatorios y además en aquellos supuestos en los que efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la prueba sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, y entonces si podrá ser revisada en la alzada. Esta es la conclusión que se extrae de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando en su Sentencia de 20 de Septiembre de 2.000 indica que "la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba..., el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial".
Manifiesta que existe una falta de prueba ya que él ignoraba lo que iba a hacer su acompañante, que no repartieron nada y que en el segundo robo fue él la persona que se acerco y le dijo al otro que la dejara en paz, sin embargo, no es esto lo que ha quedado acreditado, pues, el acusado y su acompañante, que no ha podido ser detenido, y del que se desconoce su identidad, toda vez que el acusado solo ha facilitado el nombre de David, se acercaron a una primera victima, llamada Eva María , a la que uno de ellos le dijo que si no le daba el bolso le sacaba una navaja y la rajaba, por lo que la misma les dio el bolso, y Eva María manifestó en juicio oral, que el acusado Amador iba con el otro, que estaba al lado del que le robo, y es por ello que, por este robo, viene condenado en concepto de cómplice. Y por lo que respecta al robo perpetrado en la persona de Guillerma , la misma fue muy clara, tanto en su declaración en Comisaría como en juicio oral, se le acercaron dos jóvenes que le pidieron el bolso, ella tuvo miedo, y abrió el bolso y les dio 40 euros, pero tras darles el dinero, uno de estos, que resulto ser el acusado Amador , le agarró el bolso y tiraba fuertemente de él para llevárselo también, forcejearon y ella grito pidiendo auxilio, y en juicio oral dijo que fue el otro chico, el que no ha sido detenido el que le dijo a Amador que la dejara en paz.
Así pues las declaraciones de las denunciantes no han dejado lugar a dudas de la participación del recurrente en los hechos denunciados. Por ello se considera que el juez a quo ha valorado correctamente la prueba practicada, siendo esta suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Procede confirmar la sentencia dictada con declaración de oficio de las costas de esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Amador , contra la sentencia de fecha 7 de Junio de 2.010, pronunciada por el Sr. Juez del Juzgado Penal nº 4 de Granada en los autos de Juicio oral nº 377/10, debemos de confirmar y confirmamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

