Sentencia Penal Nº 583/20...io de 2012

Última revisión
10/07/2012

Sentencia Penal Nº 583/2012, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10149/2012 de 10 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO

Nº de sentencia: 583/2012

Núm. Cendoj: 28079120012012100610

Núm. Ecli: ES:TS:2012:5103

Resumen:
DELITOS DE ASESINATO Y ROBO CON VIOLENCIA.- Ensañamiento.- Abuso de superioridad.- Hurto, y no robo, cuando la sustracción se realiza después de un acto violento pero no consta que la violencia se produjese para consumar el apoderamiento.- Se declara haber lugar en parte al recurso de casación interpuesto contra sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Quinta, por delitos de asesinato y robo con violencia.La Sala declara que en el relato fáctico se expresa, en síntesis, que tras perpetrar la agresión la acusada aprovechó la eliminación del obstáculo que representaba la presencia de la víctima, a la que ya había matado, para registrar diversas dependencias de la casa y con ánimo de obtener un beneficio económico, abrir armarios y cajones, sacando ropas y enseres, apoderándose de una serie de joyas pertenecientes mayoritariamente a la madre de la víctima, que no han sido recuperadas.De dicho relato no se infiere necesariamente que la agresión tuviese como motivación el apoderamiento de los objetos, pues únicamente se expresa que la agresión se produjo cuando la acusada y el fallecido se encontraban solos en la vivienda, en el curso de una discusión cuya motivación no se expresa.  No consta, en consecuencia, que la violencia se produjese para consumar el apoderamiento, por lo que la sustracción debe calificarse de hurto, como interesa el Ministerio Fiscal en su contestación al recurso.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil doce.

En el recurso de casación que ante Nos pende, por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, interpuesto por Lina , contra sentencia de fecha diez de octubre de 2.011, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Quinta , en causa seguida a la misma por delitos de asesinato y robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por el Procurador D. Fernando García de la Cruz Romeral.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Nº 1 de Vigo, instruyó Sumario con el Nº 2/2009, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Quinta, que con fecha diez de octubre de 2.011, dictó sentencia que contiene los siguientesHECHOS PROBADOS :

" Lina , mayor de edad, conoció el día 8 de agosto de 2008 en el Pub Acuarius de Avda. de Hispanidad de Vigo a Mario , de 26 años de edad, decidiendo ambos posteriormente acudir a la vivienda de Mario sita en AVENIDA000 Nº NUM000 , NUM001 .

Hasta ese momento y también en el interior de la vivienda, Mario , había consumido una cantidad excesiva de alcohol que disminuía de forma apreciable su capacidad de reacción y defensa.

Pues bien, sobre las 23:00 horas de ese mismo día 8 de agosto de 2008, cuando ambos se encontraban solos en el interior del domicilio, en el curso de una discusión, Lina aprovechando que Mario tenía sus facultades físicas y psíquicas claramente mermadas por el abuso del alcohol, inició contra él un ataque violento y agresivo, usando para ello un cuchillo, de por lo menos 16 cm. de hoja y una anchura de la misma no superior a 3'5 cm., que cogió del piso y el cual lanzó contra él en repetidas ocasiones, con la intención de quitarle la vida, alcanzándole tanto con la punta como con el filo del arma, causándole las siguientes lesiones:

- Herida inciso punzante en el antebrazo izquierdo, tercio medio, borde cubital, de 3 cm. Con cola en el ángulo superior (agudo) con afectación de tejido celular subcutáneo y muscular.

- Herida inciso lineal superficial de 5 cm., que penetra a través de la piel y tejido celular subcutáneo respetando plano muscular, que se sitúa igualmente en tercio medio del antebrazo izquierdo en su borde cubital y que parte del ángulo superior de la herida descrita en primer lugar.

- Herida incisa en colgajo ubicada en la articulación metacargofalángica del primer dedo de la mano izquierda, que mide aproximadamente 2 cm. con cola de 2 cm. que se dirige a eminencia tenar, sin afectar músculos ni tendones.

- Herida inciso punzante situada en cara externa del brazo derecho tercio superior, de 1,5 cm. con ángulo agudo hacia la parte posterior y romo hacia la cara interna del brazo, que penetra a través de la piel y tejido celular subcutáneo respetando planos musculares.

- Heridas incisas que se sitúan una en cada uno de los dedos de la mano derecha, a nivel de cara interna de la tercera falange, de aproximadamente 1 cm. de longitud cada una de ellas.

- Herida incisa de 1 cm. de longitud que se sitúa en la cara interna de la primera falange del primer dedo de la mano derecha.

- Erosión lineal de hemicara izquierda de 14 cm. de longitud que se inicia en el polo frontal izquierdo donde se observa una mínima herida punzante y finaliza en ángulo mandibular.

- Dos erosiones oblicuas paralelas entre sí con dirección de abajo arriba y de fuera hacia dentro de 1'5 y 2 cm. respectivamente, situadas en el brazo derecho en su cara anterior, tercio inferior.

- Erosión lineal situada en hemitorax derecho, en tercio medio, a nivel paraesternal de 2 cm.

- Erosión lineal de 2 cm. en reborde costal izquierdo oblicua.

- Erosión lineal en región epigástrica de 7 cm. horizontal en relación al eje del cuerpo.

- Erosión lineal oblicua en relación al eje del cuerpo (situada sobre una herida en reborde costal izquierdo) de 0'5 cm.

- Dos erosiones situadas en parrilla costal izquierda a nivel de línea axilar anterior, ambas de 3 cm., una de ellas oblicua y otra horizontal en relación al eje del cuerpo.

- Dos erosiones lineales horizontales en relación al eje del cuerpo paralelas entre sí una de 10 cm. y otra de 8 cm.

- Erosión de 5 cm. en forma de L acostada en región paraumbilical derecha, oblicua en relación al eje del cuerpo.

Estas lesiones se produjeron en un contexto de gran dinamismo entre víctima y agresor y durante el ataque Lina causó también las heridas que a continuación se dirán, buena parte de ellas de grave consideración, haciendo uso de gran violencia, dada la profundidad y trayectoria de las misma, que anularon la capacidad de defensa de Mario , lo cual aprovechó la acusada, tal como en su lugar se relatará, para continuar con su agresión. Dichas heridas son las siguientes:

- Herida inciso punzante en hemitórax izquierdo, en la región clavicular izquierda, sobre el tercio interno, que se dispone en dirección vertical en relación al eje del cuerpo, con morfología de ojal, longitud de 2 cm., con un ángulo inferior romo y uno superior agudo. Esta herida penetró a través del primer espacio intercostal siguiendo un trayecto de arriba hacia abajo, de izquierda a derecha y de delante hacia atrás. Atraviesa el lóbulo superior del pulmón izquierdo y alcanza el 5ª espacio intercostal, en la línea media posterior, lesionando la pleura parietal, siendo la distancia entre la herida de entrada y el ojal del espacio intercostal posterior de 15'5 cm.

- Herida inciso punzante en la parte alta del hemitórax izquierdo a la altura del segundo espacio intercostal izquierdo, con morfología de ojal, oblicua en relación al eje del cuerpo, con una longitud de 1,5 cm., que presenta un ángulo romo hacia línea media axilar y otro agudo con cola de salida de 0,5 cm. hacia arriba y hacia línea media, que penetró a través de la piel y tejido celular subcutáneo sin llegar a atravesar la musculatura pectoral.

- Herida inciso punzante en hemitórax izquierdo a 4 cm. sobre el pezón, a la altura del tercer espacio intercostal, de 3 cm. de longitud sin colas, con un ángulo agudo situado hacia la línea media del cuerpo y un ángulo romo hacia línea media clavicular, su disposición es oblicua en relación al eje del cuerpo. Dicha herida penetra a través del tercer espacio intercostal, siguiendo un trayecto de arriba hacia abajo y de delante hacia atrás y ligeramente de izquierda a derecha; presentando la herida dos trayectos, uno de ellos perfora el borde pulmonar del lóbulo superior, sin atravesarlo, y el otro trayecto secciona la aorta torácica en su porción descendente, dando lugar a una herida incisa de 8 mm. (la sección comprende algo menos de la mitad de la circunferencia, es decir del vaso). Finaliza formando un ojal en el hemitórax izquierdo a la altura del 5º espacio intercostal izquierdo próximo a la columna vertebral. La distancia entre la herida de entrada y la impronta en el espacio intercostal posterior es de 16 cms.

- Herida inciso punzante vertical de 1,5 cm. en hemitórax izquierdo, a 1 cm. a la izquierda de la mamila izquierda, en la que el ángulo romo se sitúa hacia arriba y el agudo hacia abajo, presentando pequeña cola de salida que se dirige hacia abajo. Dicha herida en su trayectoria penetra a través de la piel y tejido celular subcutáneo finalizando en plano muscular sin afectarlo.

- Herida inciso punzante de 2 cm. a nivel del epigástrio, en reborde costal izquierdo, que penetra afectando el 10º arco costal, el cual fracturó debido a la acción del arma, interesando en su trayecto la cúpula diafragmática izquierda en la que se identifica orificio con morfología en ojal y finalizando en la apófisis esternal seccionándola, siendo su trayecto de izquierda a derecha y de abajo hacia arriba.

- Herida inciso punzante en hemitórax derecho sobre mamila derecha, a 3 cm. de la misma, con morfología de ojal, que tiene una longitud de 2 cm. y una cola de salida en el ángulo agudo hacia la parte superior de 0,5 cm. que se dirige a hombro derecho, con trayectoria que atraviesa piel y tejido celular subcutáneo.

- Herida inciso punzante en hemitórax derecho, penetrando a través del 5º espacio intercostal en línea media clavicular, perforando el lóbulo inferior del pulmón derecho con trayecto de derecha a izquierda.

- Herida inciso punzante en el hemiabdomen izquierdo a nivel del ángulo esplénico, bajo el reborde costa inferior izquierdo, con herniación de asas intestinales, concretamente del ángulo esplénico del colon que se encuentra perforado. Su dirección es prácticamente horizontal, lesionando el riñón izquierdo, causando una herida de 3 cm. que afecta al parénquima e infiltra el hilio renal.

Lina perpetró esta agresión con la intención añadida de infringir un daño superior al necesario para conseguir su propósito letal, pues aparte de las abundantes heridas ya descritas, algunas innecesarias para producir el resultado mortal, asestó a su víctima, el mentado Mario , otras cinco puñaladas más, aprovechando que Mario se encontraba en situación de clara incapacidad de respuesta y atacándole por la espalda, ocasionándole con idéntica o similar arma otras cinco heridas más, todas ellas situadas en la región dorsal, de tipo inciso punzante, que penetran a través de la piel y tejido celular subcutáneo afectando a musculatura superficial de la región dorsal (músculos trapecios), sin llegar al plano óseo, y absolutamente gratuitas para la finalidad letal perseguida.

Más concretamente, las cinco heridas en la región dorsal son las siguientes:

- Herida inciso punzante en región dorsal a nivel de borde interno de escápula izquierda. Morfología de ojal; de disposición oblicua; de 1'5 cm. de longitud. Su borde agudo presenta una cola que se dirige hacia el lado izquierdo del cuerpo.

- Herida inciso punzante situada en región dorsal izquierda en ángulo inferior de la escápula. Presenta morfología de ojal, con borde inferior en bisel. De disposición oblicua, de 2 cm. con cola hacia el lado izquierdo del cuerpo.

- Herida inciso punzante en región dorsal derecha a nivel paravertebral. Morfología de ojal; de disposición oblicua en relación al eje del cuerpo; de 1'5 cm. con cola hacia el lado izquierdo del cuerpo.

- Herida inciso punzante situada en región dorsal derecha inferior a la anteriormente descrita. Morfología de ojal; de 1,5 cms., con disposición oblicua en relación al eje del cuerpo y con cola hacia el lado izquierdo.

- Herida inciso punzante situada en región dorsal derecha sobre la escápula. Morfología de ojal; de 1 cm. de longitud, con disposición vertical.

La secuencia más prolongada y violenta del ataque se produjo en la cocina del domicilio.

Todas las heridas y erosiones descritas fueron ocasionadas por Lina estando viva su víctima.

Mario murió a causa de un schok hipovolémico ocasionado a consecuencia de las heridas, entre las que se encuentra la que secciona la aorta torácica, inflingidas por Lina .

Durante el ataque, la víctima, dado su estado de debilitamiento producido por la intoxicación alcohólica y por las lesiones, que en un momento dado anularon la capacidad de respuesta, no pudo realizar ningún acto defensivo que causara a su agresora un menoscabo físico que disminuyera la intensidad de su agresión.

Lina , presentaba en el momento de su detención una herida inciso contusa en la mano derecha, en el espacio interdigital entre el primero y el segundo dedo, cuyo origen se desconoce y que no tenía en el momento en que perpetró el ataque a su víctima.

Después de su muerte, la víctima, en las muestras correspondientes recogidas el 11.08.08 con ocasión de la autopsia, presentaba un nivel de alcohol etílico de 1,06 grs. por litro de sangre y en humor vítreo de 1,30 grs/l, así como en orina 0,2 mgs/l de alprazolam, 2,2/mgs./l benzoilecgonina (metabolito de cocaína) y 0,05 mg/l de oxazepam.

Igualmente Lina , tras perpetrar los hechos descritos, permaneció en el mencionado piso, no sin salir en varias ocasiones, hasta que llegaron las FFSS sobre las 21:00 horas del día 10-08-08, tiempo durante el cual, aprovechando la situación de la eliminación del obstáculo que representaba la presencia de la víctima, con la intención de obtener un beneficio económico de carácter ilícito, registró de forma minuciosa diversas estancias de la casa, abriendo armarios y cajones y sacando ropas y enseres, apoderándose de los siguientes objetos, propiedad de la víctima y de su madre:

- Un anillo de oro (3 anillos formando uno con un rubí, una esmeralda y un zafiro) valorado en 400 euros.

- Un anillo de oro trenzado con pendientes a juego, valorado en 600 euros.

- Un anillo de oro blanco con circonita valorado en 200 euros.

- Un anillo de oro con rubí y pendientes a juego valorado en 410 euros.

- Un collar de perlas majóricas con broche de oro valorado en 140 euros.

- Medalla de oro con imagen de una virgen valorada en 150 euros.

- Cruz de oro con cadena de oro valorada en 90 euros.

- Solitario de oro valorado en 120 euros.

- Cadena con medalla (ambas de oro) valoradas en 180 euros.

- Gargantilla de plata con formas de serpiente cayendo valorada en 40 euros.

Ninguna de estas joyas ha sido recuperada, si bien la Cia. de Seguros GROUPAMA ha indemnizado a la perjudicada por el valor de los efectos sustraídos y de los daños causados en la cantidad de 6.237,60 euros.

La víctima Mario , soltero, tenía madre llamada Rafaela con la que convivía en la vivienda donde se produjeron los hechos, y una hermana llamada Santiaga ".

SEGUNDO- La Audiencia de instancia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

FALLO : "Que debemos condenar y condenamos a la acusada Lina , en concepto de autora de un delito de asesinato, ya definido, apreciando la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena de prisión de diecinueve años, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y a que indemnice a Rafaela por la muerte e su hijo en cuatrocientos mil euros (400.000 ?) y a Santiaga por la muerte de su hermano en sesenta mil euros (60.000 ?); cantidades que se devengarán respectivamente a favor de las perjudicadas, por imperativo legal, los intereses legales previstos en el art. 576 L.E.Civil , desde la fecha de la presente resolución.

Asimismo debemos condenar y condenamos a la acusada Lina , en concepto de autora de un delito de robo con violencia en las personas, con uso de arma, ya definido, a la pena de prisión de cuatro años con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Imponiendo a Lina las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

El tiempo que Lina permaneció, preventivamente, privada de libertad por esta causa, llegado el caso, lee será de abono en su totalidad para el cumplimiento de la pena impuesta".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por la representación de la recurrente, recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- La representación de la recurrente, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos PRIMERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación del art. 139.3º del Código Penal . SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación del art. 22.2 del Código Penal . TERCERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación del art. 21.1 y 20.2 del Código Penal . CUARTO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación del art. 21.1 , 20.4 y 20.6 del Código Penal . QUINTO: Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española .

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista apoyando, parcialmente, el motivo quinto e impugnando los restantes, por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos tres de julio pasado.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia impugnada, dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra con sede en Vigo el pasado diez de octubre de 2011 , condena a la recurrente como autora de un delito de asesinato, con la concurrencia de la agravante de abuso de autoridad, a la pena de diecinueve años de prisión y, como autora de un delito de robo con violencia, a la pena adicional de cuatro años. Frente a ella se alza el presente recurso, fundado en cinco motivos, los cuatro primeros por infracción de ley y el quinto por violación de la presunción de inocencia.

SEGUNDO.- El primer motivo de recurso, numerado como segundo por la parte recurrente ya que con el número primero incluye una introducción comentando algunos aspectos de la prueba, se articula por infracción de ley, alegando indebida aplicación del art 139 del Código Penal , al estimar que no concurre la circunstancia de ensañamiento, prevista en su párrafo tercero.

El cauce casacional elegido impone el respeto del relato fáctico. En el mismo se expresa que la acusada perpetró la agresión "con la intención añadida de infligir un daño superior al necesario para conseguir el propósito letal, pues aparte de las abundantes heridas ya descritas, algunas innecesarias para producir el resultado mortal, asestó a su víctima otras cinco puñaladas más, aprovechando que Mario se encontraba en situación de clara incapacidad de respuesta, y atacándole por la espalda, ocasionándole con idéntica o similar arma cinco heridas más, todas ellas situadas en la región dorsal, de tipo inciso punzante ...absolutamente gratuitas para la finalidad letal perseguida".

El relato de hechos probados declara, por tanto, que la acusada aumentó con sufrimientos sobreañadidos el padecimiento de la víctima. La circunstancia de ensañamiento, que cualifica el tipo de asesinato, exige un elemento objetivo consistente en el mayor desvalor que resulta de la causación de padecimientos innecesarios para la ejecución del delito; y un elemento subjetivo integrado por el plus de culpabilidad que existe en el querer de forma consciente el incremento innecesario del dolor o sufrimiento de la víctima.

Como señala la sentencia de esta Sala 895/2011, de 15 de julio , el ensañamiento es apreciable: 1º) por la causación del dolor mediante actos complementarios ejecutados a tal fin sin ser precisos para la consecución del resultado mortal; 2º) por la prolongación intencionada de la agonía retrasando la llegada de la muerte precisamente para aumentar el sufrimiento; o 3º) por la elección de una acción mortífera especialmente cruel y dolorosa dejando de utilizar otro método mortal posible y menos cruento.

En el caso actual, conforme al relato fáctico, concurre la primera modalidad de ensañamiento: la causación del dolor mediante actos complementarios ejecutados a tal fin sin ser precisos para la consecución del resultado mortal. En efecto la acusada no solo asestó a la víctima una veintena de puñaladas aprovechando la superioridad que le concedía el estado de suma embriaguez de la víctima, sino que cuando éste ya estaba moribundo, pero aun con vida, caído de espaldas, agonizando y habiendo recibido ya heridas mortales de necesidad, le asestó otras cinco puñaladas adicionales por la espalda cuya única finalidad plausible era la de aumentar deliberada e inhumanamente el dolor del agredido.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

TERCERO - El segundo motivo, también por infracción de ley al amparo del art 849 1º de la Lecrim , denuncia la indebida aplicación del art 22 2º del Código Penal , agravante de abuso de superioridad.

De nuevo tenemos que recordar que el cauce casacional elegido exige el respeto del relato fáctico. Por tanto su análisis tenemos que efectuarlo prescindiendo de aquellas alegaciones de la parte recurrente que introducen elementos fácticos ajenos a los relacionados en los hechos probados de la sentencia impugnada.

En el relato fáctico se expresa que la acusada " aprovechando que Mario tenía sus facultades físicas y síquicas claramente mermadas por el consumo de alcohol, inició contra él un ataque violento y agresivo, usando para ello un cuchillo de por lo menos 16 cm de hoja", relato en el que se pone de manifiesto una situación de desequilibrio de fuerzas entre la agresora y su víctima, que sin que haya pruebas para constatar que haya privado a ésta de absolutamente toda posibilidad de defensa, en cuyo caso procedería la apreciación de la alevosía, si produce una clara disminución de su capacidad de reacción, colocando a la agresora en una manifiesta posición de superioridad, tanto por la disminución de las facultades síquicas y físicas de la víctima originadas por la excesiva ingesta de alcohol acreditada por los análisis forenses, como por la utilización del arma frente a una víctima desarmada y prácticamente indefensa.

En otro apartado del relato fáctico se expresa que " durante el ataque la víctima, dado su estado de debilitamiento producido por la intoxicación alcohólica y por las lesiones, que en un momento dado anularon su capacidad de respuesta, no pudo realizar ningún acto defensivo que causara a su agresora un menoscabo físico que disminuyera la intensidad de la agresión".

Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo.

CUARTO .- El tercer motivo, también por infracción de ley, alega indebida inaplicación de los arts. 21 1 º y 20 2º del Código Penal . Interesa la parte recurrente la aplicación de una eximente incompleta por intoxicación de bebidas alcohólicas y estupefacientes.

Nuevamente nos encontramos ante un motivo por infracción de ley que prescinde del relato fáctico. La sentencia impugnada no incluye en los hechos probados base alguna que pueda servir de fundamento a la apreciación de dicha circunstancia. Además dedica el fundamento jurídico decimotercero a valorar la prueba relativa a la supuesta concurrencia de dicha intoxicación, que descarta, destacando que la supuesta intoxicación no fue apreciada por los médicos que atendieron a la agresora pocas horas después de los hechos, en el servicio de urgencias del Hospital de Meixoeiro, donde acudió para curarse de una herida en la mano que se había hecho con el cuchillo homicida, sin que se le apreciase sintomatología alguna de consumo etílico o de otra clase. Los médicos, que declararon en el propio acto del juicio ante el Tribunal sentenciador, manifestaron con claridad y contundencia que si la acusada hubiese presentado en ese momento sintomatología de una ingesta importante de alcohol o de otra clase, se habría puesto de manifiesto en el reconocimiento y reflejado en el parte.

Por otra parte el análisis de orina practicado después de la detención (screening) no dio ningún resultado positivo para drogas de abuso, lo que permite descartar una ingesta relevante de carácter reciente, y si bien es cierto que un análisis de cabello permitió constatar consumo de cocaína en los meses anteriores, este consumo que quizás explica el móvil del crimen, no acredita una afectación de sus facultades en el momento del hecho que justifique la apreciación de la circunstancia invocada, máxime cuando, como ya se expresado, ni los hechos probados ni los elementos fácticos que se puedan deducir de la fundamentación jurídica, permiten encontrar base alguna para su aplicación.

QUINTO .- El cuarto motivo, también por infracción de ley, alega indebida inaplicación de las eximentes incompletas de legítima defensa y miedo insuperable. El motivo es inadmisible porque prescinde totalmente del relato fáctico, apoyándose exclusivamente en las propias manifestaciones de la recurrente.

En los fundamentos jurídicos decimocuarto y decimoquinto el Tribunal sentenciador analiza la posible concurrencia de dichas eximentes y las rechaza motivadamente, sin que a través del cauce casacional de la infracción de ley se pueda entrar a examinar la concurrencia de circunstancias absolutamente carente de sustrato factico.

SEXTO .- El quinto motivo, por presunción de inocencia, alega en primer lugar la inexistencia de prueba bastante para sustentar la condena por robo con violencia y subsidiariamente que los hechos declarados probados constituyen un delito de hurto y no de robo.

El motivo debe ser estimado en su segunda alegación. En el relato fáctico se expresa, en síntesis, que tras perpetrar la agresión la acusada aprovechó la eliminación del obstáculo que representaba la presencia de la víctima, a la que ya había matado, para registrar diversas dependencias de la casa y con ánimo de obtener un beneficio económico, abrir armarios y cajones, sacando ropas y enseres, apoderándose de una serie de joyas pertenecientes mayoritariamente a la madre de la víctima, que no han sido recuperadas.

La alegación de presunción de inocencia es manifiestamente infundada pues este aspecto del relato fáctico cuenta con una base probatoria suficiente, constando el registro de los muebles por el desorden fácilmente apreciable, y la sustracción de los objetos por la declaración de su propietaria, constituyendo una conclusión lógica y acorde a las normas de la experiencia que la acusada fue la autora de la sustracción, ya que permaneció en la casa tras la muerte de su víctima, es la única persona que tuvo acceso al contenido de los armarios y cajones que aparecieron revueltos y abandonó la casa temporalmente antes del descubrimiento del cadáver, teniendo la posibilidad de disponer de las joyas, que no han aparecido.

Ahora bien, es cierto, como reconoce el propio Ministerio Público, única parte acusadora, que de dicho relato no se infiere necesariamente que la agresión tuviese como motivación el apoderamiento de los objetos, pues únicamente se expresa que la agresión se produjo cuando la acusada y el fallecido se encontraban solos en la vivienda, en el curso de una discusión cuya motivación no se expresa. Cabe la posibilidad de que esta discusión estuviese relacionada con el deseo de la acusada de apoderarse de las joyas de la madre de la víctima para adquirir droga, pero eso no consta en la sentencia, en la que únicamente se expresa que la sustracción se realiza ante la situación fáctica de que el piso y su contenido habían quedado a disposición de la agresora tras el fallecimiento de la víctima. No consta, en consecuencia, que la violencia se produjese para consumar el apoderamiento, por lo que la sustracción debe calificarse de hurto, como interesa el Ministerio Fiscal en su contestación al recurso.

Procede, en consecuencia, la estimación parcial del recurso, con declaración de las costas de oficio conforme a lo prevenido en el art 901 de la Lecrim .

Fallo

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, por el motivo QUINTO, con desestimación de los restantes, al recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, interpuesto por Lina , contra sentencia de fecha diez de octubre de 2.011, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Quinta , en causa seguida a la misma por delitos de asesinato y robo con violencia; y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Diego Ramos Gancedo

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