Sentencia Penal Nº 583/20...io de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 583/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 257/2013 de 01 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 583/2013

Núm. Cendoj: 28079370072013100395


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEPTIMA

ROLLO Nº 257/2013

JUICIO ORAL Nº 89/2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALCALA DE HENARES

SENTENCIA Nº 583/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Dª. Mª Luisa Aparicio Carril

Dª. Ángela Acevedo Frías

Dª. Mª Teresa García Quesada

En Madrid, a 1 de julio de 2013

Visto en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2013 por el Juzgado de lo Penal número 3 de Alcalá de Henares en el Juicio Oral nº 89/2013 ; habiendo sido partes, de un lado como apelantes Luis Carlos y Artemio , también como apelante el Ministerio Fiscal, impugnando ambas partes los respectivos recursos.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado en el procedimiento citado dictó en fecha 14 de mayo de dos mil trece, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS: 'Sobre las 04.15 horas del día 28 de abril de 2012, los acusados, D. Artemio , mayor de edad y sin antecedentes penales, y D. Luis Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y con ánimo de enriquecimiento ilícito, después de haberse despedido de D. Fabio , cuando éste se disponía a acceder al interior del portal de su vivienda, sito en la CALLE000 , nº NUM000 , de Arganda del Rey, le golpearon reiteradamente, dejándole tirado en el suelo, y apoderándose de 1.500 euros que portaba.

Como consecuencia de los hechos descritos, D. Fabio sufrió lesiones consistentes en excoriaciones superficiales múltiples en fase de costra e inflamación leve perilesional, en ambas mejillas, excoriaciones superficiales múltiples en fase costral, en dorso nasal, excoriación superficial en fase de costra en párpado superior izquierdo, excoriación superficial en fase de costra y leve inflamación perilesional, en región inframentoniana, hematoma de aproximadamente 1,5 x 3 centímetros y de coloración verdosa, en cara anterior de brazo derecho, dos hematomas de aproximadamente 3x2 centímetros, en fase de costra e inflamación leve perilesional, en flanco derecho. Las referidas lesiones no requirieron para su sanidad tratamiento médico, teniendo un período de curación de ocho días, durante dos de los cuales no estuvo incapacitado para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.

El perjudicado reclama la indemnización que pudiera corresponderle por las lesiones sufridas y por el dinero que le fue sustraído.

Por el Ministerio Fiscal no se ha formulado acusación por las lesiones causadas.

FALLO: 'Que debo condenar y condeno al acusado D. Artemio como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de robo con violencia, antes definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se imponen a este acusado la mitad de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno al acusado D. Luis Carlos como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de robo con violencia, antes definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se imponen a este acusado la mitad de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a D. Fabio en la cantidad de 1.500 euros por el dinero sustraído. A la suma indicada le serán de aplicación los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . (...)

Se mantiene la situación de prisión provisional acordada para los dos acusados por auto de 29 de abril de 2012, acordada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Arganda del Rey. Para el caso de que la presente sentencia fuera recurrida en apelación y el recurso no fuera resuelto con anterioridad al día 23 de octubre de 2012, los acusados deberán ser puestos en libertad en dicha fecha'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Artemio y Luis Carlos se interpusieron sendos recursos de apelación, alegando sustancialmente infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.

Asimismo presentó el Ministerio Fiscal recurso de apelación alegando infracción de precepto legal.

TERCERO.-Admitidos los recursos, y previo traslado de los mismos a las demás partes, impugnaron Artemio y Luis Carlos el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, y éste a su vez el interpuesto por aquellos, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día de hoy para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa García Quesada.


Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.


Fundamentos

RECURSO INTERPUESTO POR LA LEGAL REPRESENTACIÓN DE Artemio y Luis Carlos

PRIMERO.-Pese a tratarse de dos recursos separados, es lo cierto que las alegaciones contenidas en los mismos son idénticas, por lo que serán resueltos conjuntamente.

I.-Ambos recurrentes fundan su queja en la denunciada vulneración de la constitucional presunción de inocencia, y ello con idéntico fundamento, ya que afirman que es su derecho el manifestar en cada momento lo que tengan por más conveniente, y que la declaración del testigo presunta víctima de los hechos carece de contundencia en orden a constituir prueba de cargo, señalando en el recurso las contradicciones que aprecian los apelantes en su testimonio y las incongruencias del mismo que, a su juicio, no han resultado aclaradas.

II.-El derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que, como declara la STC. 189/98 de 28.9 «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado». Constituye también doctrina consolidada del Tribunal Supremo que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su intima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 de la Constitución , sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.

Por otro lado, y siguiendo la doctrina constante de la Sala Segunda del Tribunal supremo, entre otras en la sentencia de 1 de diciembre de 2009 , a falta de prueba directa, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:

1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.

2) Los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.

3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.

4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre , (FJ. 2) 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003 de 18.12 , FJ. 24).

En este sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 189/1998 y 204/2007 , partiendo en que además de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, deben considerarse asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial, ha señalado que un mayor riesgo de una debilidad de este tipo en el razonamiento judicial se produce en el ámbito de la denominada prueba de indicios que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia.

En el análisis de la razonabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probados hemos de precisar ahora que solo podemos considerarla insuficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos... no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente ('más allá de toda duda razonable'), bien la convicción en si ( SSTC. 145/2003 de 6.6 , 70/2007 de 16.4 ).

III.-Pues bien en el presente caso, y atendidas las consideraciones expuestas, la denunciada vulneración de la presunción de inocencia no puede ser estimada.

Examinadas por este Tribunal las actuaciones y tras haber visto la grabación digital del acto del Juicio Oral, no puede compartirse la tesis de los apelantes respecto a la ausencia de prueba de cargo.

Con independencia de cuales fueran las contradicciones de las declaraciones de los apelantes, quienes, como señala la defensa, están amparados por el derecho de defensa, resulta de la declaración del testigo víctima de los hechos un relato lógico y coherente, incriminatorio para los hoy apelantes, tal y como ha sido apreciado por la Juzgadora en la resolución impugnada.

En el acto del plenario relató el testigo como se desarrollaron los hechos, cómo estuvo con los apelantes aquella noche jugando a los billares y bebiendo, y que luego, en el portal, fue agredido por éstos, que le dieron patadas ambos, y que le arrebataron la cantidad de 1.500 euros que llevaba en la cartera y uno de los dos teléfonos móviles que portaba. Explicó asimismo cual era el origen de ese dinero, que se lo había pagado su Jefe aquel mismo día, explicando además los conceptos a los que respondía la referida suma.

Tal declaración coincide esencialmente con lo declarado en su primera declaración en dependencias policiales el día mismo en que ocurrieron los hechos, y tampoco se aprecia la existencia de contradicciones respecto a la prestada ya a presencia judicial, sin que tengan la pretendida relevancia las leves discordancias que puedan apreciarse, puesto que en conjunto su relato es coherente en cuanto a la tenencia del dinero, cuyo origen en todo momento ha señalado.

En todo caso, la declaración del testigo víctima de los hechos puede alzarse en prueba de cargo bastante, tanto en cuanto a la preexistencia del dinero que le fue sustraído, como en la forma en que se desarrollaron los hechos, ya que además su relato se encuentra corroborado por múltiples elementos que son igualmente señalados en la resolución impugnada, dotando por ello al mismo de plena credibilidad.

Existe efectivamente la pericial biológica practicada en el plenario que acredita la existencia de restos de sangre perteneciente al denunciante en las zapatillas del acusado Artemio , siendo así que consta en el atestado y en las fotografías realizadas durante la actuación policial, la existencia de restos de sangre en el portal en que tuvieron lugar los hechos. En segundo lugar, las testificales de los agentes que vieron al denunciante en compañía de los dos acusados, a quienes conocían por motivos profesionales, y que poco tiempo después recibieron aviso de la denuncia del perjudicado.

En cuanto a cuál de los dos apelantes fuera quien materialmente le sustrajera el dinero, pregunta ésta que no pudo contestar el testigo, tal dato carece de la relevancia que pretenden los apelantes, toda vez que resulta acreditado en virtud del caudal probatorio que se ha especificado, que ambos golpearon al perjudicado, quien manifestó que ambos le propinaron patadas en la cara, actuando así de forma conjunta y realizando actos nucleares de la acción, cual es la anulación de la posibilidad de defensa de su víctima para la perpetración del pretendido apoderamiento.

En virtud de todas las anteriores consideraciones resulta evidente la existencia de prueba de cargo bastante que ha sido adecuadamente valorada por la Juzgadora de Instancia, en un razonamiento lógico y debidamente exteriorizado, que lleva a la confirmación en esta alzada de sus conclusiones condenatorias, con rechazo del motivo alegado.

SEGUNDO.-En la segunda de las alegaciones de ambos recursos, solicitan los recurrentes la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, en consideración a la dilación sufrida en la causa por consecuencia de la tardanza en la emisión dl dictamen pericial solicitado, que no fue remitido al Juzgado hasta enero del presente año.

En efecto, la Sala Segunda, acordó, en el Pleno celebrado en fecha 21 de mayo de 1999, seguido de numerosas sentencias posteriores como la de 8 de junio de 1999 , la de 8 de junio de 2000 , 1 de diciembre 2001 y en la de 1 marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación del atenuante analógica del artículo 21. 6 del Código Penal , en los casos en que se haya producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos aún proceso sin dilaciones indebidas, artículo 24.2 de la Constitución Española .

En el presente caso la tesis del recurrente no va a ser estimada en esta alzada, en primer lugar porque, a tenor de las consideraciones expuestas, en la apreciación de la atenuante no es sólo relevante la existencia de periodos de paralización, sino que se atiende, fundamentalmente, a la duración del proceso, que se califique como excesiva, desde la fecha de los hechos hasta la obtención de sentencia, en atención a la complejidad del asunto y demás circunstancias concurrentes en el mismo. En el presente caso, no puede apreciarse la existencia de una duración que pueda calificarse de excesiva, pese a la tardanza en la emisión del informe pericial solicitado por el Instructor en 30 de abril de 2012 y no evacuado hasta el 31 de enero de 2013, ya que, durante parte del tiempo que se tardó en emitir el citado informe el Instructor continuó con la práctica de diligencias, hasta la última de 3 de mayo de 2012, y globalmente, considerando la gravedad de los hechos, la complejidad de la instrucción y la necesidad de práctica de dicha prueba, no puede considerarse excesivo o irrazonable la duración de la instrucción, finalmente concluida en la fecha de 4 de febrero, 9 meses después de producida la detención de los acusados, siendo así que la presente sentencia de apelación se dicta apenas transcurridos 14 meses desde la detención.

TERCERO.-Tampoco el tercero de los motivos de apelación, en cuanto a la concurrencia de la atenuante de embriaguez, va a ser estimada.

La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2002 ha venido a señalar, con base en la jurisprudencia ( SSTS 2-2-1990 , 12-7-1991 , 14-4-1992 , 16-2-1993 , 31-10-1994 y 11-11-1996 ) elaborada en el pasado y sustancialmente válida tras la reforma experimentada por el tratamiento penal de la embriaguez en el vigente Código Penal, que en la actualidad han de ser reconocidos a la intoxicación etílica efectos exoneradores de la responsabilidad criminal (artículo 20.2 ) cuando impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión siempre que no haya sido buscada de propósito para cometer la infracción criminal y que ésta no hubiese sido prevista o se hubiera debido prever. La eximente será incompleta (artículo 21.1) cuando la embriaguez no impida pero dificulte de forma importante la comprensión de la ilicitud del hecho cometido bajo sus efectos o la actuación acorde con esa comprensión, quedando excluida la eximente, aun como incompleta, en los supuestos de embriaguez preordenada o culposa, del mismo modo que en el pasado se exigía que fuese fortuita para integrar la eximente incompleta de trastorno mental transitorio. La embriaguez debe ser reconducida a la circunstancia prevista en el artículo 21.6, esto es, a cualquier otra 'de análoga significación que las anteriores', siendo evidente que existe analogía, que no identidad, entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad.

Pues bien, en el presente supuesto y tal y como sostienen las defensas, consta que los apelantes habían bebido, así lo declara también el perjudicado, pero en modo alguno existe base para afirmar que ello hubiera afectado a sus facultades, ya que ningún dato al respecto se ha aportado, ninguno de los agentes en sus declaraciones fue concluyente en este punto, y la negativa de los acusados a someterse a reconocimiento médico alguno en el momento de su detención, en el que nada manifestaron al respecto, ha impedido la constatación de las bases para la apreciación de la circunstancia atenuante solicitada.

RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL

CUARTO.-El único motivo del recurso interpuesto por la Acusación Pública lo es por infracción del artículo 109 del Código Penal , al no haber acordado el Juzgador 'a quo' la condena a los acusados al pago de la indemnización solicitada por el Ministerio fiscal por las lesiones inferidas al perjudicado, y ello con fundamento en la inexistencia de solicitud de condena por la falta de lesiones que supone, según la tesis de la Magistrada, el presupuesto para la concesión de aquella.

Cierto es que no se ha solicitado por el Ministerio fiscal la condena a los acusados por la falta de lesiones que la sentencia declara probado que infirieron estos al perjudicado.

Sin embargo, debemos atender al tenor literal del artículo 109 del Código Penal : 'La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados'. En el supuesto que nos ocupa el uso de la violencia está ínsito en el delito por el que ha recaído sentencia de condena, y la propia sentencia recoge en sus hechos probados la agresión física al perjudicado, y las lesiones derivadas de dicha agresión, por las que el Ministerio fiscal solicita indemnización. El delito de robo con violencia en uno de carácter pluriofensivo, puesto que además del atentado contra el patrimonio, continúe un elemento de vulneración del derecho a la integridad o la seguridad de la víctima del hecho. Por ello sin perjuicio de que la Ley prevé la existencia de un concurso real del delito de robo y de las lesiones que en el curso del mismo se produzca, lo que no se ha producido en este caso, al omitirse por la acusación pública la calificación por falta de lesiones, es lo cierto que las lesiones sufridas por el hecho descrito en el 'factum' de la sentencia, son consecuencia directa del delito de robo por el que ha recaído sentencia de condena, por cuanto que la violencia ha sido empleada como medio para cometer el apoderamiento, por lo que procede la concesión de la indemnización solicitada por los días de curación de las lesiones, ya que ello constituye un daño consecuencia de la acción criminal escrita.

Procede por ello la estimación del recurso del Ministerio Fiscal y revocar parcialmente la sentencia en el sólo sentido de consignar en la misma la indemnización solicitada a favor de Fabio por importe de 400 euros por las lesiones causadas.

QUINTO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.

Fallo

Se DESESTIMANlos recursos de apelación formulados por Artemio y Luis Carlos , y se estima el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2013 por el Juzgado de lo Penal número 3 de Alcalá de Henares en el Juicio Oral nº 89/2013 , en el sólo sentido de condenar igualmente a Artemio y Luis Carlos al pago, en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas a Fabio , en la suma de CUATROCIENTOS EUROS, manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos del FALLO de la sentencia.

Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.


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