Sentencia Penal Nº 583/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 583/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 20/2014 de 25 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 583/2014

Núm. Cendoj: 08019370072014100427


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO 020/2014-E

PROCEDIMIENTO ABREVIADO JUICIO RÁPIDO 17/2013

JUZGADO DE LO PENAL 10 DE BARCELONA

APELANTES: Segundo y Modesta

SENTENCIA. Nº 583/2014

Ilmos. Sres.

DÑA. ANA INGELMO FERNÁNDEZ

D. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ZAPATER

DÑA. ANA RODRÍGUEZ SANTAMARÍA

En la ciudad de Barcelona, a 25 de junio de 2014

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación 20/14-E, dimanante del Procedimiento Abreviado Juicio Rápido 17/13, procedente del Juzgado de lo Penal 10 de Barcelona, seguido por delitos de malos tratos, atentado a agentes de la autoridad y lesiones contra Segundo y Modesta ; los cuales penden ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. Carmen Rami en representación de Segundo y Modesta , contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de noviembre de 2013, por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO: La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Condeno al acusado Segundo , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales, originario de la República Dominicana, en quien concurre la circunstancia atenuante cualificada del art. 20.2 en relación con el art. 20.1 del Código Penal , como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato del art. 153.2 del Código Penal a la pena de 1 mes y quince días de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, nueve meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y, conforme a lo previsto en el artículo 57 en relación con el artículo 48 del Código Penal , se le impone la prohibición de aproximarse a su hermana Modesta , así como acercarse a su domicilio y a su lugar de trabajo, a una distancia inferior a 1000 metros por el tiempo de seis meses superior a la pena de prisión impuesta, sin que se estime procedente acordarse prohibición de comunicación; como autor criminalmente responsable de un delito de atentado del art. 550 y 551.1 del Código Penal concurriendo la atenuante citada, a la pena de prisión de seis meses con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena; como autor criminal de dos delitos de lesiones del art. 147.1 del Código Penal concurriendo la citada atenuante, a la pena para cada uno de ellos de tres meses de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena.

Como responsable civil, el acusado Segundo indemnizará al Mosso d'Esquadra con carnet NUM001 en la cantidad de 60 euros por cada uno de los 7 días que estuvo imposibilitado para sus ocupaciones habituales y 30 euros por cada uno de los siete días no impeditivos que tardó en curar las lesiones y 700 euros por las secuelas, y al agente NUM002 en la cantidad de 60 euros por cada uno de los 63 días que estuvo imposibilitado para sus ocupaciones habituales y 30 euros por cada uno de los 27 días restantes que tardó en curar las lesiones y en 7.000 euros por las secuelas. En todos los casos con los intereses el art. 576 de la LEC .

Condeno a la acusada Modesta , mayor de edad, con DNI nº NUM003 , sin antecedentes penales, originaria de la República Dominicana, en quien concurre la atenuante del art. 20.2 en relación con el art. 21.1 del Código Penal , como autor criminalmente responsable de un delito de atentado del art. 550 y 551.1 del Código Penal , la pena de un año de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condeno en costas a ambos acusados'.

SEGUNDO: Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Fiscal, y no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se recibieron el pasado 11 de febrero de 2014, y siguieron los trámites legales, procediéndose a su deliberación y resolución, siendo designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ZAPATER, que expresa el parecer del Tribunal.

TERCERO: Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente:

'De la prueba practicada en el acto del juicio ha quedado probado que sobre las 5.15 horas del día 21 de marzo de 2011, el acusado Segundo , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales, originario de la república Dominicana, y su hermana, con la que convive, la acusada Modesta , mayor de edad, con DNI nº NUM003 , sin antecedentes penales, originaria de la República Dominicana, se hallaban en el cruce de la calle Pintor Alzamora con Avenida Meridiana de Barcelona. Ambos se hallaban en estado etílico, especialmente el acusado Segundo y empezaron a discutir, procediendo el acusado Segundo a tirar del pelo a la acusada Modesta , así como a darle puñetazos y patadas, tirándola al suelo, causándole lesiones consistentes en erosiones en la mitad izquierda de la cara, que requirieron una sola asistencia facultativa, por las que no reclama.

Estos hechos fueron observados por una patrulla de Mossos d'Esquadra nº NUM002 y nº NUM004 que se hallaba en el interior del vehículo policial, de paisano, y se acercaron a los acusados, identificándose como policías y requirieron al acusado Segundo para que cesase en su actitud, haciendo éste caso omiso, procediendo a quitarse el cinturón que portaba y volteándolo, agredió en la cabeza al agente NUM002 , causándole lesiones consistentes en herida contusa frontal, herida en cuello superficial, esguince de rodilla con rotura de ligamento anterior, que requirieron tratamiento médico y quirúrgico, de las que tardó en curar 90 días siendo 63 impeditivos para su trabajo y quedándole como secuela, lesiones en los ligamentos cruzados con sintomatología.

Habiendo requerido refuerzos la citada patrulla, acudieron al lugar los agentes nº NUM001 y NUM005 , que ayudaron a su compañero el nº NUM004 a sacar de encima del agente lesionado al acusado, momento en el que la acusada Modesta se acercó y tiró del pelo a la agente NUM001 , teniendo que ser reducida aquélla por los otros agentes. El acusado Segundo , utilizando el cinturón de nuevo, golpeó a la agente nº NUM001 causándole lesiones consistentes en herida contusa en la zona pretibial y dolor en mano derecha requiriendo para su sanación tratamiento quirúrgico consistente en dos puntos de sutura tardando en curar las mismas 14 días de los cuales 7 fueron impeditivos y restando como secuela, una cicatriz en la pierna con perjuicio estético ligero. Los agentes lesionados reclaman por las lesiones'


Fundamentos

PRIMERO: El recurso, con fundamento en el error en la valoración del las pruebas e infracción del principio in dubio pro reo, alega, en primer lugar, en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la inexistencia de prueba de cargo suficiente practicada en el acto del juicio oral, desglosándose en diversos motivos de impugnación que deberán ser resueltos, a continuación, de forma individualizada.

SEGUNDO: La invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, b) constitucionalmente obtenida, c) legalmente practicada, y d) racionalmente valorada; lo cual no supone suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones de los testigos o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador ( STS 22-10-08 y 7-07-03 , entre otras muchas).

En el acto del juicio oral se han practicado pruebas de cargo, en concreto, y junto con las declaraciones de los dos recurrentes, las declaraciones, en calidad de testigos, de los agentes de Mossos d'Esquadra con TIP NUM002 , NUM004 , NUM001 , NUM005 , y la declaración en calidad de testigo de Severino , aportada por la defensa de los acusados, junto con la pericial médico forense relativa a las lesiones sufridas por los agentes y prueba documental. El resultado de las pruebas practicadas se analiza de forma detallada y suficiente en la sentencia de instancia, en la que se recoge el contenido de las diversas declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por las personas que intervinieron en los hechos, así como la pericial médico forense, en cuanto a las lesiones sufridas por los agentes de Mossos d'Esquadra con TIP NUM002 y NUM001 . No aparece, en definitiva, la pretendida inexistencia de prueba de cargo que pudiera fundar la vulneración del principio de presunción de inocencia que se alega, ni que las pruebas practicadas, a tenor del resultado de las mismas que constan en el acta videográfica del juicio oral, hayan sido erróneamente valoradas, alcanzando con las mismas conclusiones diversas a las que, de forma razonable y con sujeción a su resultado, se han alcanzado en la sentencia de instancia con relación al relato histórico de lo sucedido en la fecha de autos.

TERCERO: Considera el recurrente que no existe delito de maltrato, previsto en el artículo 153.2 del Código Penal , de que viene condenado Segundo en cuanto a la discusión que se produjo entre el mismo y su hermana Modesta , hechos que motivaron la intervención policial. Sostiene que no son ciertos los hechos narrados por los agentes, que afirmaron en el acto del juicio oral haber presenciado actos de agresión realizados por Segundo contra su hermana Modesta y que únicamente se produjo una disputa verbal, todo ello con fundamento en las declaraciones del acusado y de su hermana, y ello con fundamento en las declaraciones de ambos hermanos, de evidente contenido exculpatorio.

La existencia de la agresión, a tenor de la declaración testifical de los agentes de Mossos d'Esquadra NUM002 y NUM004 que presenciaron directamente la misma, se encuentra acreditada de forma suficiente. Los testigos detallaron en el acto del juicio oral los hechos que presenciaron y que motivaron su intervención, el enfrentamiento físico que se produjo por parte del acusado hacia su hermana. Consta también, en la prueba documental, informe médico forense (folio 43), que no ha sido impugnado en el acto del juicio oral, en el que se detalla que, en fecha 22-03-11, Modesta presentaba múltiples lesiones erosivas, siendo la más aparente la del costado izquierdo de la cara, lesiones que, pese a lo que pretende sostenerse, no resultan incompatibles con la agresión que los testigos mencionados sostienen haber presenciado, y que, por el contrario, carecen de una explicación razonable en el supuesto de que se hubieran producido en el marco de la actuación policial, siendo que ninguno de los agentes, ni siquiera la testigo aportada por la defensa, sostuvo que Modesta había sido tirada al suelo por los agentes, ya que únicamente manifestó que éstos le golpearon.

Expuesto lo anterior, sostiene el apelante que la discusión se produjo como consecuencia de la intención de Segundo de continuar en la discoteca y la insistencia de su hermana en abandonar el lugar y llevarlo a su domicilio, y por ello, teniendo en cuenta el motivo de la discusión, no existe delito de violencia doméstica intrafamiliar.

Conforme se sostiene en la sentencia, lo que es objeto de este procedimiento es la agresión por parte de Segundo a su hermana con la que convive, es decir una manifestación de la denominada violencia familiar. Como declaró la doctrina del Tribunal Supremo en torno al bien jurídico de delito del maltrato habitual, inicialmente regulado en el art. 153 derogado del Código Penal , a pesar de que tiene ubicación sistemática dentro del Título III del CP relativo a las lesiones, el bien jurídico protegido trasciende y se extiende más allá de la integridad personal, al atentar a valores constitucionales de primer orden como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad, art. 10 CE , que tiene su consecuencia lógica en el derecho no solo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los tratos inhumanos o degradantes, art. 15 CE y en el derecho a la seguridad, art. 17 CE , quedando también afectados principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos del art. 39.

La anterior doctrina, sentada con relación a la anterior redacción del artículo 153 del Código Penal , resulta plenamente aplicable a este nuevo tipo del art. 153, introducido por LO 11/2003 ya que, como se señala en la Exposición de Motivos de la Ley, se pretende que en los delitos relacionados con la violencia domestica 'el tipo delictivo alcance a todas sus manifestaciones y para que su regulación cumpla su objetivo en los aspectos preventivos y represivos, añadiéndose que en esa línea se ha incrementado de manera coherente y proporcionada su penalidad. En esta línea, en primer lugar, las conductas que son consideradas en el Código Penal como falta de lesiones, cuando se cometen en el ámbito doméstico pasan a considerarse delitos, con lo cual se abre la posibilidad de imponer pena de prisión y, en todo caso, la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas'.En consecuencia, la sanción como delito de unas lesiones constitutivas de falta cometidas entre hermanos que en la fecha de los hechos convivían juntos, tiene su razón de ser en la protección de las relaciones familiares y de la paz familiar, resultando proporcionada y ajustada a los bienes jurídicos en conflicto que van más allá de la integridad física del familiar lesionado, sin que sea exigible la prueba de un elemento tendencial, como el que se alega por el recurrente, ni de una relación de desigualdad, física o de otro tipo, entre los familiares agresor y agredido que el tipo no prevé.

El motivo del recurso debe desestimarse.

CUARTO: Sostiene el apelante que no existe delito de atentado, que no es cierto que el acusado Segundo se sacara el cinturón y golpeara a los agentes, ni tampoco que Modesta empujara o estirase del pelo a la agente NUM001 . Se afirma que las lesiones sufridas por el agente NUM002 e produjeron de forma fortuita, por la caída del acusado sobre él, siendo aplicable la doctrina de la preterintencionalidad, siendo, por tanto, causadas por imprudencia, con la consiguiente rebaja de la pena en un grado. Por lo demás, sostiene que no se produjo acometimiento por los acusados, sino que éstos simplemente se defendieron, sin que exista prueba de que los condenados tuvieran conocimiento de la condición de agentes de la autoridad ya que los funcionarios no llevaban ni uniforme ni coche logotipado. Reitera, en definitiva, la versión de los hechos expuesta por los acusados y por la testigo Severino en cuanto a la pretendidamente violenta actuación policial, situación que se afirma para sostener que Modesta no comete delito de atentado, que las lesiones que presentan los policías son propias de los actos de mera defensa y reducción de la persona a la que se estaba deteniendo, Segundo , considerando, además, que la persona que va a ser detenida y golpea a los agentes para evitar la detención no comete delito de atentado sino mera resistencia constitutiva de delito o falta.

En la sentencia apelada se condena por delito de atentado a ambos recurrentes. Deben analizarse, en primer lugar, los motivos del recurso con relación a la condena dictada frente a Segundo . En cuanto a la valoración del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, debe estarse a lo anteriormente expuesto. El recurso pretende, de forma exclusiva, y sin el efectivo sustento del resultado probatorio, sustituir la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral que se realiza en la sentencia por la juzgadora de instancia. Debe partirse, por tanto del relato fáctico en el que se recoge que los agentes se identificaron como policías y cuando se dirigieron al acusado requiriéndole para que cesara su actitud, éste se quitó el cinturón y con él agredió en la cabeza al agente NUM002 , le tiró al suelo y le causó las lesiones que se detallan, golpeando también con el cinturón al agente NUM001 cuando intentó ayudar en la reducción y detención.

Son requisitos necesarios para la existencia del delito de atentado, como se recoge en la sentencia apelada, que el sujeto pasivo del hecho sea una autoridad o agente de la misma, que se encuentre en el desempeño de sus funciones o que el acto se realice con ocasión de ellas, por obra de un sujeto activo conocedor de la condición de la víctima y en quien concurre un ánimo tendencial de menospreciar o menoscabar el principio de autoridad, actuando para ello en cualquiera de las formas, legalmente expresadas, de acometimiento, empleo de fuerza, intimidación o resistencia graves que se recogen en el artículo 550 del Código Penal . En el art. 550 se describe, como uno de los modos del delito de atentado, el de la resistencia activa grave, es decir queda definido por la nota de la actividad y la nota de la gravedad, de donde el delito de resistencia, dada su condición residual en su actual deslinde con el delito de atentado, debe ir definido no solo por la nota de la pasividad sino también y principalmente por la nota de la no gravedad aunque exista un comportamiento de oposición activo. A su vez, sólo son constitutivas de falta las conductas de mera pasividad o negativa a obedecer y a atender el requerimiento del agente, pero si se produce una rebeldía y contumaz actitud con forcejeo o uso de fuerza, es llano que esta conducta grave entra de lleno en el delito de resistencia.

De conformidad con la doctrina expuesta, resulta evidente que la actuación de Segundo , utilizando un cinturón para golpear con su hebilla a los agentes, y, a continuación, forcejeando sobre uno de ellos utilizando toda la fuerza de su cuerpo, constituye una efectiva y continuada resistencia activa que debe calificarse de grave y, además, un efectivo acto de acometimiento físico que rebasa la mera actitud de forcejear para intentar evitar la detención, como se pretende, sino que se dirigió a evitar y enfrentarse a la actuación policial que, en su inicio, no se encontraba dirigida a su detención sino a impedir que continuara la agresión del acusado dirigida, conforme presenciaron los agentes, frente a Modesta . Los hechos, por tanto, constituyen el delito de atentado por el que viene condenado y el recurso, en cuanto a este extremo, debe desestimarse.

Concurren, en concurso real, los delitos de lesiones, atendidos los resultados lesivos producidos, cuyo alcance quedó determinado por la prueba pericial médico forense practicada en el juicio oral, documentada a los folios 94 y siguientes en cuanto a las sufridas por el Mosso d'Esquadra con TIP NUM002 y a los folios 108 y siguientes las relativas a la agente con TIP NUM001 . En cuanto al elemento objetivo de los mismos, aparecen en los hechos probados las lesiones sufridas por los dos agentes, que han precisado tratamiento médico y quirúrgico, en uno de los supuestos intervención quirúrgica y, en cuanto a la agente, la aplicación de puntos de sutura. La relación de causalidad entre las lesiones y la acción del acusado, se desprende de los hechos declarados probados pues, según éstos, las lesiones se produjeron como consecuencia de la acción del ahora recurrente con el empleo del cinturón y el posterior acometimiento en el primer supuesto, y por el uso del aquél objeto en el segundo supuesto. La documental obrante en las actuaciones, tanto la anteriormente citada como los partes iniciales de lesiones a los folios 30 y 31 de la causa, acreditan las lesiones sufridas, las inicialmente diagnosticadas, y, en cuanto a las sufridas por el agente de Mossos d'Esquadra con TIP NUM002 , la evolución de las lesiones que presentó en una de sus extremidades inferiores, así como el tratamiento que fue recibiendo a tenor de la evolución de las mismas. Finalmente, en cuanto al elemento subjetivo, la intención con la que el acusado realizó los hechos que produjeron el resultado lesivo, las lesiones que son consecuencia de la actuación directa del acusado, concurriendo como mínimo el dolo eventual, que no requiere que el conocimiento y voluntad del sujeto abarquen la producción del resultado, sino el peligro concreto generado por su acción; es claro que a cualquier persona se le representa que el empleo de un cinturón contra los agentes, golpeando con la zona de la hebilla, puede producir lesiones de cierta trascendencia, y, también que, el curso de la actuación de resistencia física y oposición ilegítima y tenaz a la actuación de la policía, con utilización de todo el puede originar lesiones a cualquiera de los actuantes.

Por lo expuesto, y respectando la intangibilidad de los hechos declarados probados, el presente motivo del recurso con relación a la condena dictada frente a Segundo habrá de ser desestimado.

De forma alternativa, considera la parte apelante que los delitos de lesiones deben calificarse conforme a las previsiones del art. 147.2 del Código Penal . El tipo penal del art. 147.2 supone una atenuación respecto al tipo básico contenido en el art. 147.1 en razón de la menor gravedad que el Código concreta en el medio empleado o en el resultado producido. La STS 17-12-08 señala que 'El tipo atenuado del art. 147.2 es un tipo dirigido a proporcionar la reacción penal en atención al menor disvalor de la acción o del resultado. El tipo penal del art. 147.2 del Código Penal supone una atenuación, un tipo atenuado respecto al tipo básico contenido en el art. 147.1 en razón de la menor gravedad que el Código concreta en el medio empleado o en el resultado producido. Desde esta perspectiva representa una atenuación del tipo básico para procurar la proporcionalidad entre el hecho y la consecuencia jurídica en función de las circunstancias concurrentes en el hecho que el Código relaciona. La atenuación se representa procurando la proporción, a manera de cláusula especial de individualización en función de los criterios expuestos para su concurrencia.'Desde esta perspectiva, en las lesiones sufridas por la agente NUM001 , la concurrencia del subtipo atenuando aparece por la menor entidad de las lesiones efectivamente producidas, que precisaron únicamente la aplicación de dos puntos de sutura y sanaron en pocos días; y, en cuanto a las sufridas por el agente NUM002 , de mayor gravedad en cuanto a su resultado, el esguince de rodilla con rotura de ligamento, debe admitirse que, conforme resulta de la propia declaración testifical de los agentes, el resultado no fue, aun encontrándose abarcado por el dolo eventual, directamente buscado por el recurrente, por lo que, atendido el resultado lesivo directamente querido y el efectivamente producido, deben considerarse las mismas de menor entidad individualizando la respuesta penal en la forma establecida en el párrafo 2 del artículo 147 conforme a lo interesado.

El recurso debe estimarse en cuanto a este particular.

QUINTO: La actividad de Modesta , que también se califica como delito de atentado, conforme al propio relato de hechos que se realiza en la sentencia, carecen de la efectiva gravedad y trascendencia que requiere la existencia de esta figura delictiva. Su actuación se describe en el relato de hechos probados, fue acercarse a una de las agentes que estaba participando en la reducción y detención de su hermano y tirar de su pelo, sin que produjera lesiones. No existe duda razonable alguna con relación al conocimiento, por parte de la recurrente, de la condición de agente de la autoridad en ejercicio de sus funciones de la persona ala que fue dirigida su actuación, pero ésta se circunscribe en el intento de impedir la actividad realizada por esa agente, auxiliando a otros agentes, que estaban reduciendo a Segundo . Nos encontramos ante un comportamiento activo, un tirón del pelo, que no reviste gravedad por el hecho en sí, el nulo resultado lesivo producido, y por el momento de esta actuación, al intentar y querer la acusada evitar la inmovilización de su hermano que realizaban los agentes en el lugar de los hechos. Tal acción no merece la calificación de atentado, y por el contrario debe derivarse la acción al tipo de resistencia del art. 556 del Código Penal .

El recurso debe estimarse parcialmente en cuanto a este extremo.

SEXTO: Alega el recurrente la procedencia de la eximente completa o incompleta de legítima defensa, sosteniendo que la actuación de los recurrentes encuentra su justificación en el ataque ilegítimo sufrido, realizado por los agentes de Mossos d'Esquadra. Dicha pretensión, a tenor del resultado de las pruebas practicadas y del relato fáctico de la sentencia, no puede ser acogida. La Jurisprudencia ha declarado de forma reiterada que los dos soportes sobre los que se asienta la legítima defensa, como causa excluyente de la antijuridicidad, son la agresión ilegítima y la necessitas defensionis. De dichos requisitos, el primero, la agresión ilegítima, constituye el elemento básico o capital generador de toda legítima defensa, completa o incompleta, según unánime criterio de la doctrina científica y la jurisprudencia (S. 24 de Junio de 1988).

Los requisitos de la legítima defensa son, por tanto, los siguientes: a) Presencia de una agresión ilegítima, como sinónimo de acometimiento o acto de fuerza que atenta contra la persona o derechos, que surge desde el momento en que se ponga de relieve la conducta reveladora del deseo agresivo, y que es susceptible de apreciarse incluso en la agresión punitiva, siempre que por parte de la persona que se defiende crea racionalmente en la inminencia del ataque, teniendo operatividad este requisito tanto en la eximente completa como incompleta, pues sin él no se origina la posibilidad de apreciar sus efectos en la medición de la responsabilidad penal; b) Que se capte la efectiva necesidad de la defensa y el ánimo de ejercer ésta, en cuanto que el medio empleado para impedir o repeler la agresión tiene que estar adornado de este carácter de necesidad, y, c) Que por parte del que se defiende no haya provocado el ataque agresivo.

Ninguno de los anteriores requisitos ha sido acreditado. La actuación policial, conforme se ha declarado probado, se realizó por agentes que se identificaron como policías ante los acusados en la forma que expusieron en el acto del juicio oral, aun cuando, por el servicio que prestaban, no se encontraran uniformados. Su actuación no supuso ataque físico alguno dirigido de forma directa a los acusados o a otras personas que los acompañaban, sino que, ante la agresión que presenciaban, requirieron a Segundo para que cesara en ésta, actuando, por tanto, en protección de la persona agredida, que resultó ser la hermana de éste. Frente al citado requerimiento, se produjo el ataque a los agentes.

SÉPTIMO: También se alega la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, bien como atenuante cualificada o como atenuante simple. Sostienen los recurrentes que, desde el día 22 de marzo de 2011 en que se celebró la comparecencia para acordar con relación a la continuación del procedimiento hasta el día 4 de noviembre de 2013 en que se celebró el juicio oral, transcurrieron dos años y ocho meses, y, aun habiéndose producido diversas incidencias procesales que se detallan, las mismas no resultan imputables a los acusados en la causa, y así, la nulidad de actuaciones fue motivada por la defectuosa instrucción realizada y la suspensión del juicio oral acordada en el primer señalamiento de 21 de mayo de 2013 fue por causa no imputable a los acusados.

El motivo del recurso debe admitirse, si bien la atenuante solo puede considerarse como ordinaria. La tramitación de la causa ha sufrido dilaciones y retrasos, inicialmente motivados por la declaración de nulidad acordada por el Juzgado de lo Penal por un motivo ajeno a la actuación procesal de los acusados, sin que en las actuaciones posteriores aparezcan razones para el retraso sufrido en el señalamiento del acto del juicio oral y en su realización. En definitiva, un procedimiento seguido por hechos que, en principio, y una vez acreditada la sanidad de los lesionados, no reviste complejidad alguna, se dilató de forma relevante por causa, en lo fundamental, de la defectuosa tramitación inicial realizada ante el Juzgado de Instrucción que omitió trámites legalmente establecidos y motivó la declaración de nulidad y la retroacción del procedimiento para su efectiva realización. Las dilaciones producidas, relevantes pero que no alcanzan una efectiva paralización que pudiera fundar su consideración como atenuante muy cualificada, no pueden atribuirse, como se realiza en la sentencia, a la tramitación de los recursos interpuestos por la defensa que, como acertadamente se observa en el recurso, no fueron presentados, ni admitidos, con efecto suspensivo del procedimiento.

OCTAVO: En cuanto a las penas a imponer, conforme a lo hasta ahora expuesto, el recurrente Segundo debe ser condenado como autor de los siguientes delitos: 1) un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.2 del Código Penal ; 2) Un delito de atentado de los artículos 550 y 551.1 del Código Penal ; y 3) Dos delitos de lesiones del artículo 147 párrafo 2 del Código Penal . Concurren una circunstancia atenuante muy cualificada del art. 20.2 en relación con el art. 21.1 del Código Penal , recogida en la sentencia apelada, y una atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, art. 21.6 del Código Penal . Conforme a las previsiones del art. 66.1.2º, las penas, atendida la entidad y cualificación de las circunstancias atenuantes dichas, deberá rebajarse, en cada uno de los delitos citados, en un grado, e imponerlas en su límite inferior, con aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el art. 71.2 del Código Penal . Con relación a la recurrente Modesta , concurren dos atenuantes ordinarias, por lo que la pena, conforme a los preceptos mencionados, también deberá rebajarse en un grado.

En cuanto a la improcedencia de imponer alejamiento alguno conforme a las previsiones del art. 57, en la sentencia impugnada se recoge que las lesiones ocasionadas por la actuación del acusado contra su hermana Modesta resultaron tributarias de una única asistencia facultativa, resultado que, de no haberse producido en el ámbito de la relación fraternal con convivencia constituiría una falta de lesiones del art. 617 del Código Penal . El recurrente sostiene que la imposición de dicha pena no ha sido solicitada por la perjudicada y también apelante y supone una intromisión en la relación privada entre los hermanos. La STS de 22-10-09 , sostiene que, entre los delitos previstos en el art. 57.1 del Código Penal , no se contempla el tipo penal por el que ha sido condenado el acusado, pues aunque el delito de maltrato en el ámbito familiar se incluya dentro del Título III del Libro II 'De las lesiones' y el tan citado art. 57.1 y 2 disponga su aplicación, entre otros delitos, en el de 'lesiones', esta aplicación se tendrá que realizar cuando la conducta típica constituya realmente un delito de lesiones, pero no cuando la acción típica sancionada, como es el caso, no se integra en la ninguna de las figuras delictivas previstas en el art. 57.1 al que se remite el art. 57.2 del Código citado . El recurso debe estimarse en cuanto a este particular.

NOVENO: En orden a la responsabilidad civil, la procedencia de cuya imposición no ofrece dudas atendido el resultado lesivo producido, el recurrente, también solicita, en definitiva, que se modere la misma por considerarla injustificada.

Su declaración deviene de la responsabilidad criminal declarada. Su determinación se ha realizado, así se recoge en la sentencia, con fundamento en el Baremo establecido en el Anexo del RDL 8/2004 de 29 de octubre , aplicado de forma orientativa. La aplicación del citado criterio de valoración debe mantenerse. En este orden, el importe establecido para la indemnización de cada uno de los días de incapacidad sufridos por los lesionados así como de curación sin imposibilidad para las ocupaciones habituales deben mantenerse. En cuanto a la valoración de las secuelas, el perjuicio estético ligero debe fijarse entre uno y seis puntos, sin que, a tenor del mínimo tamaño de la cicatriz (un cm. de largo) aparezca que pueda fijarse más allá del mínimo de un punto. La cantidad fijada, 700 €, resulta adecuada a la vista de las sumas establecidas en la Resolución de 20-01-11 de la Dirección General de Seguros (BOE 27-01-11). En idéntico sentido, la puntuación establecida para la secuela que padece el Mosso d'Esquadra NUM002 , que se fija entre 1 y 15 puntos, considerando el médico forense que debe establecerse, por las características de la lesión, en el rango superior de puntuación, por lo que la suma de 7.000 € fijada también se considera adecuada a tenor de la dispuesto en la resolución antes citada.

Por lo expuesto, y resueltos todos los motivos del recurso, éste debe estimarse parcialmente en los términos que se recogen en los anteriores fundamentos jurídicos revocando parcialmente la sentencia de instancia y declarando al propio tiempo de oficio las costas causadas en esta instancia.

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

QUE, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Segundo y Modesta , contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal 10 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado Juicio Rápido 17-13, y, por la presente, condenamos a

1. Segundo , como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.2 del Código Penal , de un delito de atentado de los artículos 550 y 551.1 del Código Penal , y de dos delitos de lesiones menos graves del artículos 147 párrafo 2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante cualificada del artículo 20.2 en relación con el artículo 21.1 y de la circunstancia atenuante ordinaria del artículo 21.6, todos ellos del Código penal , y le imponemos:

Por el delito de malos tratos en el ámbito familiar, la pena de un mes y quince días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de seis meses y un día.

Por el delito de atentado, mantenemos la pena de prisión de seis meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio que viene impuesta.

Por cada uno de los dos delitos de lesiones ya definidos imponemos la pena de un mes y quince días de prisión con la accesoria de inhabilitación legal para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2. Modesta , como autora responsable de un delito de resistencia a agentes de la autoridad del artículo 556 del Código Penal , con la concurrencia de las atenuantes ordinarias del artículo 21.1 en relación con el 20.2 y del artículo 21.6, todos ellos del Código Penal , y le imponemos la pena de tres meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, absolviéndola del delito de atentado de que venia inicialmente condenada.

3. Todo ello, manteniendo íntegramente los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada que no resultan modificados por esta resolución.

4. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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