Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 583/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1226/2016 de 14 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 583/2016
Núm. Cendoj: 03014370012016100583
Núm. Ecli: ES:APA:2016:3324
Núm. Roj: SAP A 3324:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03099-43-1-2015-0011972
Procedimiento:Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 001226/2016-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000223/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ORIHUELA
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ORIHUELA
d u 166/15
Apelante Marcelino
Abogado GUSTAVO HERREROS ANDREU
Procurador ROMUALDO CATALA FERNANDEZ DE PALENCIA
Apelado/sMINISTERIO FISCAL (Mercedes Aragón Barnés)
Ana María
Abogado GONZALO FERNANDEZ MORENO
Procurador FEDERICO GRAU GALVEZ
SENTENCIA Nº 000583/2016
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. JOSE A DURA CARRILLO
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
En la ciudad de Alicante, a Catorce de octubre de 2016
LaSección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presenterecurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 224, de fecha 30/6/16 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ORIHUELA en el Juicio Oral - 000223/2015, habiendo actuado como parte apelante Marcelino , representado por el Procurador Sr./a. CATALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ROMUALDO y dirigido por el Letrado Sr./a. HERREROS ANDREU, GUSTAVO, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (Mercedes Aragón Barnés) y Ana María , representado por el Procurador Sr./a. GRAU GALVEZ, FEDERICO y dirigido por el Letrado Sr./a. FERNANDEZ MORENO, GONZALO.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: Marcelino (mayor de edad y sin antecedentes penales) y Ana María mantuvieron una relación sentimental sin convivivencia, durante unos 13 años, furto de la cual tuvieron dos hijas en común. La relación termino en el mes de marzo de 2016.
El día 26 de junio de 2015, alrededor de las 10.00 horas, Marcelino acudió a la tienda de venta de electrodomesticos proiedad de Ana María , situada en ronda Santo Domiengo, numero 28 de Orighuela (en la que el habia estado trabajando de reparador durnate su convivencia), en la que se encotnraba Ana María , acompañada por su hermano Luis Miguel .
como quiera que la relación entre Ana María y Marcelino era muy mala, y la primera no quería que el segundo estuviera en la tienda, le pidio que se marchara, a loa que Marcelino se negó. Ya dentro de la tienda, Ana María y su hermano Luis Miguel se pusieron delante de Marcelino para que este no consiguiera entrar mas hacia dentro, ante lo cual Marcelino , para logarar su proposito, dio un manotazo en el brazo izquierdo de Ana María , con el fin de apartarla, causandole un eritema leve y una leve erosión superficial en el brazo izquierdo, que tardo en sanar tres días, durante los cuales la agredida no estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales.
Tras ello, Marcelino permaneció en la tienda, mientras Ana María llamaba por telefono a la policia y Luis Miguel salia a la calle para pedir ayuda, momento en el que divisó a una patrulla de policías locales, que, a su requerimiento, acudieron al lugar y procedieron a la detención de Marcelino .
Segundo.-ElFALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'CONDENO A Marcelino , como autor criminalmente responsable de un DELITO DE MALOS TRATOS EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER, YA definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TREINTA Y UN DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durnate NUEVE MESES, y la prohibición de aproximarse a Ana María , a menos de 300 metros, a su domicilio, a su lugar de trabjao o a cualquier otro frecuentado por ella y de establecer con la misma contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio telematico o informatico durante NUEVE MESES.
Se tienen por cumplidas las penas de TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE Y COMUNICARSE CON Ana María , AL RESULTAR APLICABLE EL PLAZO DE DURANCIÓN de las medidas cautelares de prohibición de ace4rcamiento y contacto, en los terminos señalados en el Fudnamento de Derecho Sexto de la Sentencia. Por tal motivo, procede alzar las medidas cautelares de prohibición de acercameinto y contacto impuestas a Marcelino en el presente procedimiento.
impongo a Marcelino las costas causadas, incluidas las de la acusación Particular.
Condeno a Marcelino A indemnizar a Ana María con la cantidad de 90 euros, mas intereses del artículo 576 de la L.E.C .'.
Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Marcelino el presente recurso de apelación.
Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 14/10/16.
Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/aD/Dª. VICENTE MAGRO SERVET
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.-Se interpone recurso de apelación denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba, pero el juez de lo penal es claro y concluyente a la hora de valorar con acierto la agresión producida derivada de la existencia de la declaración de la víctima, el parte médico, la testifical y el agente que declara.
Debemos comenzar por desestimar la petición de prueba en segunda instancia, ya que no resulta pertinente ante los hechos que se relatan y la probanza practicada y exposición del juez. Se trata de cuestiones atinentes a las relaciones personales entre las partes que pueden estar sumamente deterioradas, pero que no por ello debe influir en el ánimo de la víctima o incluso del testigo para alterar la realidad de lo ocurrido. Además, las cuestiones relativas a hechos al margen del presente no tienen influencia en el mismo por lo que no es prueba pertinente. Las relaciones entre las partes pueden ser malas, pero ello no impide que se pueda valorar la credibilidad de las declaraciones.
Por otro lado, en cuanto a las dilaciones indebidas alegadas deben rechazarse ya que no existen ya que se trata de medidas procesales que se han adoptado que se han entendido correctas y además data de Julio de 2015 a abril y/o junio de 2016, si que ello pueda considerarse para alterar lo resuelto, más aún cuando la pena impuesta es de 31 días de TBC con las consecuencias finales de la ejecución expuestas en el fallo de la sentencia, por lo que se desestiman las alegaciones.
El recurrente incide en que la denunciante falta a la verdad pero las contradicciones que refiere no tienen la relevancia suficiente como para alterar la sentencia dictada, ya que ella admite que el acusado le dio un manotazo en el brazo del que le surgen las lesiones que constan, pero aunque estas no hubieran salido el hecho es un maltrato del art. 153 CP que no exige lesión alguna, por lo que se trata de prueba que corrobora, pero el juez llega a la conclusión del hecho del manotazo en el brazo que integra ya un maltrato. Y además, aunque el recurrente también cuestione la testifical de su hermano se trata del testigo que ve los hechos por lo que no puede dejarse a un lado lo que vio con independencia de que sea su hermano, pero ello no le desnaturaliza el valor como prueba.
El parte de lesiones es correcto y el juez lo valora adecuadamente (folio nº 32 y 102 de actuaciones) por lo que debe entenderse como válido el mismo y perfectamente admisible como prueba. El juez hace mención a la compatibilidad de las lesiones aunque no pueda precisarse el origen pero es un dato más a añadir a lo que el juez relata como elenco de pruebas que el recurrente no acepta, pero ello no lleva ala sala a dudar de la correcta valoración que de la prueba hace el juez que es lo que debemos examinar, pese a que el recurrente ponga de manifiesto con detalle algunas cuestiones que él entiende como contradicciones, pero en la sentencia va haciendo referencia a ellas y sin que entienda que tengan la relevancia para hacer dudar de que los hechos suceden como consta en los hechos probados, no admitiéndose la tesis de que hechos anteriores puedan dar lugar a un montaje de denuncia de hechos inexistentes cuando en realidad se ha contado lo que ocurrió y en este caso la condena es por lo que es a la pena de 31 días de TBC ajustado a lo que ocurrió sin que se considere que víctima o testigo han exagerado nada porque de haberlo querido podían haberlo hecho respecto a otro hecho, pero se relata un hecho de un manotazo simplemente aunque como tal ya es constitutivo de delito.
También que la policía no esté en los hechos no exime que el juez pueda admitir la de uno de los agentes que depone pero no es prueba de relevancia, de ahí que tampoco se considere tan necesario como prueba de cargo o descargo la del otro agente.
Con respecto al derecho de ultima palabra se le permite utilizarlo, pero ello no permite una extensa y prolija revisión de lo ocurrido por lo que el hecho de que se le interrumpa tampoco conlleva merma del derecho de defensa cuando ya pudo explicarse y al final simplemente ese derecho de corroboración. No se entiende que exista esa pretendida vulneración al tener que graduarse la interrupción con la pérdida del derecho que se alega y no entender ser de la gravedad para conllevar la pérdida de ese derecho que no se aprecia,
Respecto a la referencia de los hechos probados no tiene la relevancia que se alega para alterar la sentencia, ya que las pruebas sobre las que se sustenta la condena son de cargo y contundentes y en este caso, el recurrente tiene una distinta valoración basándose en posibles enfrentamientos anteriores que no deben desnaturalizar la realidad de lo sucedido en este caso concreto, ya que el recurrente relata en el recurso cuestiones entre las partes que podrán ser o no ciertas pero que no alteran la realidad de los hechos probados ya que el juez ha desgranado la realidad e impone una justa pena reducida a la máxima expresión en atención a la escasa gravedad, por lo que se entiende correcta esa graduación.
Respecto a las lesiones y la forma de la agresión no existe la disparidad alegada ya que en realidad ambas acciones están cercanas, En realidad el juez declara probada la existencia del manotazo cogiéndola o no del brazo. Lo cierto es que la sala examina el contenido valorativo de la prueba y entiende que es acertado, siendo otra la del recurrente pero que no altera la valoración final de la sala..
Segundo.-Además, frente al alegato de que se ha infringido la presunción de inocencia decir que es jurisprudencia reiterada y conocida que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;
b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
En consonancia con lo anterior se viene pronunciando reiteradamente esta Sala en los siguientes términos: Es posición tradicional (STC 9-12-2002 ) la de que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum indicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).
Ahora bien, la cuestión es qué pruebas pueden ser utilizadas por el órgano de apelación para fundar su convicción en este «nuevo juicio» si se parte de que se está habilitado para revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. La sentencia 167/2002 sostiene que «las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones». Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció (SSTC 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero . No obstante, se ha de tener en cuenta doctrina sentada en su día por la STS 2ª de 29 de diciembre de 1997 en relación con la valoración de las pruebas personales cuando afirma que «en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia por la inmediación y, por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación sino en una elaboración racional y argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE ) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales». ( SAP Córdoba 181/2005 de 12 de Abril ).
Tercero.-Por ello, no puede este Tribunal realizar una valoración distinta a la que hizo el juzgado de lo penal pues ello supondría la vulneración de los principios de inmediación y contradicción, al pretenderse una revisión y corrección de la valoración de las pruebas personales practicadas ante quien desde su privilegiada posición las presenció, tan sólo debemos limitarnos a comprobar que los razonamientos del Juez a quo no son manifiestamente erróneos, ni ilógicos, ni arbitrarios, ni carentes de prueba. Pues bien, la sentencia de instancia explica de forma pormenorizada los razonamientos lógico-deductivos que le llevan a dictar la sentencia, sin que apreciemos error alguno en la valoración que del conjunto de la prueba practicada realizó el Magistrado de lo Penal.
En definitiva, por aplicación de la doctrina expuesta en fundamentos precedentes y dado que no apreciamos la existencia de error en la razonable y razonada valoración de la prueba que efectúa el Magistrado a quo sobre el conjunto de declaraciones personales que sólo el pudo presenciar, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia
Cuarto.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marcelino contra la Sentencia de fecha 30/6/16, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ORIHUELA en el Juicio Oral - 000223/2015,debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

