Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 583/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1417/2016 de 22 de Diciembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BENITO LOPEZ, ALEJANDRO MARIA
Nº de sentencia: 583/2016
Núm. Cendoj: 28079370012016100827
Núm. Ecli: ES:APM:2016:16505
Núm. Roj: SAP M 16505:2016
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0196783
251658240
Procedimiento abreviado nº 94/2014
Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares
Rollo de Sala nº 1417/2016
Alejandro Benito López
S E N T E N C I A Nº 583/2016
Magistrados
D Alejandro Benito López
Dª Adela Viñuelas Ortega
D Manuel Chacón Alonso
En Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil dieciséis.
Visto en segunda instancia por este tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de 13 de junio de 2016 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares en el procedimiento abreviado nº 94/2014, seguido contra don Moises .
Es apelante el acusado representado por la procuradora doña Begoña López Rodríguez y defendido por la letrada doña Rosa Barrios Prieto, y apelado el Ministerio Fiscal; y ponente el magistrado don Alejandro Benito López.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS.- 'Queda probado y así se declara que: El acusado Moises , mayor de edad, en cuanto nacido en Rumanía, el día NUM000 de 1973, con NIE NUM001 y sin antecedentes penales, sobre las 00:20 horas del día 10 de abril de 2011, en el transcurso de una intervención policial que los Policías Locales nº NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 de Torrejón de Ardoz perfectamente identificados y uniformados llevaron a cabo como consecuencia de una reyerta ocurrida en la calle Cemento de Torrejón de Ardoz, se puso delante del vehículo policial golpeándolo al tiempo que decía 'no os vais a llevar a mi amigo', para evitar que los agentes se llevaran a su compañero, momento en el que los agentes se dirigieron hacia él para apartarle y este con el fin de evitar que la apartarán del vehículo, dio varios giros con los brazos, golpeando en uno de estos giros con el codo la boca del agente NUM002 que sufrió lesiones consistentes en erosiones en la mucosa labial del labio superior e inferior, contusión en la boca, que requirió para su sanidad, tan sólo de una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico-quirúrgico posterior, tardando en curar 4 días no impeditivos, por los que el perjudicado reclama.
No queda acreditado que el acusado golpeara a la agente NUM002 con evidente propósito de quebrantar la integridad corporal de la misma.'
FALLO.- 'Condeno a Moises , cuanto nacido en Rumanía, el día NUM000 de 1973, con NIE NUM001 y sin antecedentes penales, como autor penalmente responsable de un delito de resistencia a agente de la autoridad del artículo 556.1 del código penal , concurriendo la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del código penal , a la pena de 4 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de multa y costas.
Absuelvo a Moises , nacido en Rumanía, el día NUM000 de 1973, con NIE NUM001 y sin antecedentes penales, de la falta de lesiones de la que venía siendo acusado por aplicación de la disposición transitoria cuarta de la LO 1/2015 , manteniendo la responsabilidad y en consecuencia condenando a Moises a que indemnice en concepto de responsabilidad civil, por las lesiones causadas, al agente de la policía local de Torrejón de Ardoz número NUM002 en la cantidad de 120 euros, con los intereses del artículo 576 de la LEC .'
SEGUNDO.-La representación del acusado interpuso el recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido, y previo traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó la causa original a este tribunal, señalándose el día para su deliberación.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.-La presunción de inocencia es el derecho del acusado a no sufrir condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable en función de una prueba de cargo practicada en el acto del juicio de modo oral, contradictorio y con inmediación del órgano judicial sentenciador, salvo el supuesto de prueba preconstituida, y que abarque los elementos esenciales del ilícito tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( STC 81/1998, de 2 de abril ; 187/2003, de 27 de octubre ; 208/2005, de 7 de noviembre ; y 196/2013, de 2 de diciembre ).
Este derecho no debe confundirse con la divergencia de la parte apelante no ya con la valoración de la prueba, pues, aunque se aduce también error en la misma, no se cuestiona el relato fáctico de la sentencia apoyado en las declaraciones prestadas en el juico por los policías NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , y la documental integrada por el parte de asistencia médica de la NUM002 (folio 28) y el informe forense de sanidad (folio 67), sino aspectos jurídicos a los que nos referiremos a continuación.
SEGUNDO.-Se alega incongruencia de la sentencia porque el apelante fue acusado de delito de atentado y fue condenado por delito de resistencia.
El Tribunal Constitucional desde la STC 12/1981, de 12 de abril , señala que dentro del ámbito de las garantías del proceso penal del art. 24.2 CE se encuentra el principio acusatorio vinculado al derecho del acusado a ser informado de la acusación y a no ser condenado por cosa distinta de la que se ha acusado y de la que reo haya podido defenderse en un debate contradictorio.
La STC73/2007, de 16 de abril señala que:
'Por 'cosa' en este contexto no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, ya que el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre la calificación jurídica (por todas SSTC 12/1981 , de 10 de abril, FJ 4 ; 225/1997 , de 15 de diciembre, FJ 3 ; 302/2000 , de 11 de diciembre, FJ 2 ; 4/2002 , de 14 de enero, FJ 3 ; 170/2002 , de 30 de septiembre, FJ 3 ; 228/2002 , de 9 de diciembre, FJ 5 ; 33/2003 , de 13 de febrero, FJ 3 ; 71/2005 , de 4 de abril, FJ 3 ; 266/2006 , de 11 de septiembre , FJ 6). En consecuencia, el pronunciamiento del Tribunal debe efectuarse precisamente en los términos del debate tal como han sido planteados en las pretensiones de la acusación.'
Continúa diciendo que:
'...la sujeción de la condena a la acusación no es tan estricta como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio, de manera que no existe infracción constitucional cuando el Juez valora los hechos y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo, siempre y cuando ello no suponga la introducción de un elemento o dato nuevo al que, dado su lógico desconocimiento, no hubiera podido referirse el acusado para contradecirlo en su caso (por todas, SSTC 10/1988 , de 1 de febrero, FJ 2 ; 225/1997 , de 15 de diciembre, FJ 3 ; 4/2002 , de 14 de enero, FJ 3 ; 71/2005 , de 4 de abril, FJ 3 ; 266/2006 , de 11 de septiembre , FJ 2).
A ello responden los conceptos de identidad fáctica y homogeneidad en la calificación jurídica, esto es, a la existencia de una analogía tal entre los elementos esenciales de los tipos delictivos, que la acusación por un determinado delito posibilita per se la defensa en relación con los homogéneos respecto a él ( STC 225/1997 , de 15 de diciembre , FJ 3). Y por eso hemos afirmado que lo decisivo para que la posible vulneración del principio acusatorio adquiera relevancia constitucional no es la falta de homogeneidad de formal entre objeto de acusación y objeto de condena, sino la efectiva constancia de que hubo elementos esenciales de la calificación final que de hecho no fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por la defensa, lo que exige ponderar las circunstancias concretas que concurren en cada caso para poder determinar lo que resulta esencial al principio acusatorio: que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse en un debate contradictorio con la acusación ( SSTC 225/1997 , de 15 de diciembre, FJ 4 ; 278/2000 , de 27 de diciembre, FJ 18 ; 170/2002 , de 30 de septiembre, FJ 3 ; 189/2003 , de 27 de octubre, FJ 2 ; 145/2005 , de 6 de junio, FJ 3 ; 262/2006 , de 11 de septiembre , FJ 3).'
La homogeneidad delictiva entre el atestado y la resistencia resulta evidente al encontrarse ambas infracciones en el Capítulo II del Título XXII del Libro II del Código Penal, siendo idénticos los elementos esenciales que las componen, que consisten en un ataque al principio de autoridad con actos de agresión a sus representantes, distinguiéndose únicamente en la mayor o menor gravedad del acometimiento o del empleo de la fuerza o intimidación ( STS 951/1995, de 2 de octubre ; y 853/2000, 12 de mayo )
TERCERO.-Se aduce infracción de ley por indebida aplicación del art. 556 CP interesando su libre absolución.
El Juzgado descarta el delito de atentado porque la conducta del acusado no fue un acometimiento directo contra la agente NUM002 , sino aspavientos para tratar de evitar que le apartaran del vehículo policial en el que iban a llevarse a su amigo, por lo que considera que no tenía un evidente propósito de quebrantar su integridad corporal.
La calificación resulta correcta porque la conducta del recurrente de oponerse a que los policías llevasen a su amigo a la comisaría en calidad de detenido, colocándose delante del vehículo policial para impedirlo constituye por sí sola una desobediencia grave, que también se acoge en el mismo tipo penal, actitud obstativa que se trasformó en activa cuando trató de impedir que los agentes le apartaran, moviendo sus brazos para evitarlo, golpeando en uno de ellos a la policía NUM002 , a la cual directamente no tenía intención de lesionar (dolo directo), que es a lo que alude el Juzgado cuando indica que no tenía el evidente propósito de quebrantar su integridad corporal, pero ante la elevada probabilidad que pudiera hacerlo le fue absolutamente indiferente, lo que implica dolo eventual tanto en delito analizado, como en el menoscabo físico generado.
CUARTO.-Por último, se alega infracción por indebida aplicación 50 CP interesando que la cuota diaria de la multa sea de 2 euros.
La cuantificación de la cuota diaria de la multa que abarca de 2 a 400 euros debe hacerse en función de la situación económica del acusado, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, y demás circunstancias personales del mismo ( art. 50.4 y 5 CP ).
La jurisprudencia ( STS 111/2006, de 15 de noviembre ; 1257/2009, de 2 de diciembre ; 483/2012, de 7 de junio ; 17/2014, de 28 de enero ; y 434/2014, de 3 de junio ) respecto de la determinación de la cuota-multa diaria señala su fijación podría descansar en:
a) La situación económica concreta del acusado reconocida por este o basada en la información fiscal y laboral documentada.
b) Circunstancias reveladoras de una determinada capacidad económica, como la propiedad de un vehículo o inmueble.
c) Cualquier dato que el juzgador de instancia desde la apreciación que le permite su inmediación en juicio ponga de relieve con argumentos racionalmente aceptables.
d) Datos que figuren en el procedimiento de los que vislumbre el acusado no carece de todo tipo de ingresos y la cuantía aplicada no sea desproporcionada por situarse próxima al límite legal mínimo.
En este caso, se desconocen los concretos medios económicos del recurrente, el único dato que figura es que cuando sucedieron os hechos estaba consumiendo en un bar y residía en un piso, lo que excluye que tenga una situación de indigencia para la que debe reservarse el mínimo de 2 euros, y si bien la cuota de 8 euros entra dentro del límite inferior legalmente previsto, parece excesiva al tener reconocida el beneficio de justicia gratuita, por lo que debe rebajarse a 3 euros.
Fallo
Se ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado don Moises contra la sentencia de 13 de junio de 2016 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares en el procedimiento abreviado nº 94/2014, y en consecuencia CONFIRMAMOS dicha resolución, excepto en el particular relativo a la cuota diaria de la multa que se fija en tres euros. Y se declaran de oficio las costas de este recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a 22/12/2016. Doy fe.
