Sentencia Penal Nº 583/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 583/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 9960/2018 de 30 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: DÍAZ ROCA, RAFAEL

Nº de sentencia: 583/2018

Núm. Cendoj: 41091370012018100412

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:2093

Núm. Roj: SAP SE 2093/2018


Encabezamiento


Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024
NIG: 4109143P20160021100
Procedimiento:Apelación Penal 9960/2018
Negociado: AM
Proc. Origen: Juicio Rápido 227/2016
Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº10 DE SEVILLA
Apelante: Rogelio
Procurador: LUIS GARRIDO FRANCO
Letrado: ANTONIO JOSE MEDINA VALLE
S E N T E N C I A
583/ 2018
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Pedro IZQUIERDO MARTÍN
Iltmos. Sres Magistrados
Dña. Purificación HERNÁNDEZ PEÑA
D. Rafael DÍAZ ROCA (ponente).
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
En Sevilla, a treinta de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de
Juicio Rápido número 227/2016 del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal número
10 de los de Sevilla por delito de robo con fuerza en las cosas contra Rogelio , con Documento Nacional de
Identidad número NUM000 , cuyos demás datos identificativos constan en autos; siendo parte apelada el
Ministerio Fiscal, pendiente en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por el acusado contra
la sentencia número 473/16 de 09 de noviembre dictada por el Juzgado referenciado.

Antecedentes

Primero .- El Iltmo. Sr. Magistrado, Titular del Juzgado de lo Penal número 10 de los de Sevilla dictó el día 09 de noviembre de 2016 sentencia número 473/2016 en la causa de referencia, cuyo resultando de hechos probados literalmente dice: ' ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara que Rogelio sobre las 00:30 horas del día 26 de abril de 2016, actuando con la intención de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial, acudió a la avenida de la innovación de la localidad de Sevilla, donde se encontraba estacionado y perfectamente cerrado el vehículo matrícula ....-WHN , propiedad de Luis Miguel y, haciendo uso de las herramientas que llevaba (destornillador y navaja) rompió la puerta delantera derecha con el propósito de acceder a su interior, para poder así apoderarse de cuantos efectos de valor hallasen.

Luis Miguel no logró su definitivo propósito al ser sorprendido en aquel mismo instante por agentes de la Policía Nacional que observaron la maniobra y procedieron a darle el alto y finalmente a detenerlo.

En el mencionado vehículo se observaron desperfectos que han sido pericialmente tasados en 343,77 €.

A la fecha de los hechos Rogelio había sido condenado como autor de un delito de robo con fuerza a la pena de un año de prisión por el penal número cinco de Cádiz, con sentencia firme de fecha 14 de junio de 2007, extinguida el 20 de mayo de 2014.' A dicho resultando correspondió el siguiente Fallo: 'CONDENO a Rogelio como responsable en concepto de autor, de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa de los artículos 237 , 238.2 , 240 , 62 y 16 del código penal , ya definido, con circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 22.8 del código penal , y atenuante del artículo 21.2 en relación con el art.20.2 C.P . a la pena de 8 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, todo ello con expresa condena en costas.

En concepto de responsabilidad civil Rogelio indemnizará a Luis Miguel en la suma de 343,77 € por los desperfectos ocasionados en el vehículo de su propiedad más los intereses legales del artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad declaro de abono el tiempo que haya, cada penado, estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.' Segundo .- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Rogelio con fecha 07 de noviembre de 2017. Admitido el recurso a trámite y conferidos los preceptivos traslados e impugnado el recurso por el Fiscal en escrito de fecha 06 de agosto de 2018, se elevaron los autos a esta Audiencia con fecha 17 de octubre de 2018.

Formado el rollo con fecha 26 de octubre de 2018, se señaló el día 30 de octubre para la votación y fallo, quedando visto para sentencia con dicha fecha, que es la de la entrega de los autos al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente.

Tercero .- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael DÍAZ ROCA, el cual expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados que recoge la sentencia recurrida tal como han quedado transcritos.

Fundamentos


PRIMERO .- El motivo del recurso se centra en la supuesta infracción de la presunción de inocencia por no haberse practicado prueba de cargo para el dictado de sentencia condenatoria.

La presunción de inocencia está reconocida en el artículo 24.2 de la Constitución Española y es aplicable en nuestro ordenamiento, incluso con rango supraconstitucional por mor de los artículos 10.2 y 96.1 de la misma, en virtud de los artículos 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 ; 6 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950 ; 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 2007 y Directiva 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio. Ofrece un aspecto poliédrico. Así: a).- Estructuralmente es de modo primario una garantía constitucional y derivativamente un derecho fundamental. Como tal derecho presenta una naturaleza reaccional o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino el de la parte contraria para ser desvirtuado. Se trata, así, de una rotunda e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación.

b).- Funcionalmente opera de una doble manera: 1).- Primariamente como una presunción necesaria y constitutivamente iuris tantum , pues una presunción iuris et de iure haría imposible el proceso y, al tener éste carácter necesario respecto del Derecho material, el entero Derecho Penal. Ello implica la necesidad de actividad probatoria para poder destruir la presunción y dictar condena.

2).- Derivativamente es una regla de juicio, pues implica que si no hay actividad probatoria lícita sólo se puede absolver. Conecta aquí con un principio diferente, el principio in dubio pro reo , que establece una regla imperativa para el caso de duda del Tribunal.

La presunción implica, por tanto, el derecho a no ser condenado sin verdaderas pruebas de cargo sin tachas invalidantes y bastantes. El acusado entra en la sala de juicio como inocente y sólo puede salir de la misma como culpable si su condición primaria es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas válidamente practicadas aportadas que acrediten más allá de toda duda razonable los hechos del proceso y la culpabilidad respecto de los mismos por las acusaciones.

Todo ello implica una serie de requisitos para poder pronunciar condena en sentencia ( SSTC 31/1981 de 28 de julio ; 174/1985 de 17 de diciembre ; 109/1986 de 24 de septiembre ; 63/1993 de 01 de marzo ; 173/1997 de 14 de octubre ; 68/1998 de 30 de marzo ; 81/1998 de 02 de abril ; 189/1998 de 29 de septiembre ; 220/1998 de 17 de diciembre ; 111/1999 de 14 de junio ; 33/2000 de 14 de febrero ; 126/2000 de 16 de mayo ; 171/2000 de 26 de junio ; 123/2001 de 04 de junio ; 180/2002 de 14 de octubre o 108/2009 de 11 de mayo ; entre otras).

Tales requisitos consisten en: a).- Se deben expresar qué pruebas conducen a establecer el factum que conlleva la declaración de responsabilidad criminal.

b).- Debe de tratarse de actos de prueba verdaderos y reales.

c).- Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles referidas a pruebas preconstituidas o procedentes de diligencias de la fase sumarial.

d).- Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia. La valoración ha de tener coherencia lógica interna.

e).- La prueba debe referirse tanto a los elementos del delito de carácter objetivo como subjetivo, en cuanto sean determinantes de la culpabilidad. Como expresan SSTC 273/1993 de 27 de septiembre ; 87/2001 de 02 de abril u 8/2006 de 16 de enero , el derecho a la presunción de inocencia no tolera en ningún caso que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure. La necesidad de prueba de los elementos subjetivos y la dificultad intrínseca de dicha prueba dada su naturaleza justifican la admisión de la prueba indiciaria, necesaria para la acreditación de tales elementos en un número significativamente alto de ocasiones. Así, SSTS 110/2018 de 08 de marzo o 384/2016 de 05 de mayo o SSTC 133/2014 de 24 de julio o 263/2005 de 24 de octubre , entre muchas, declaran la legitimidad y la aptitud de la prueba de indicios para contrarrestar la mencionada presunción, a la vista de la necesidad de evitar la impunidad de múltiples delitos, particularmente los cometidos con especial astucia, y la particular necesidad de prueba de esos elementos subjetivos, no sin dejar de advertir el especial cuidado que ha de emplearse a fin de evitar que cualquier simple sospecha pudiera ser considerada como verdadera prueba de cargo.

f).- La resolución debe estar motivada, es decir, el proceso por el que el Tribunal llega al convencimiento de la factura de los hechos y de la responsabilidad del acusado debe explicitarse de forma suficiente en la sentencia, lo que es un derivado igualmente del derecho a la defensa.

En suma, supone este derecho la práctica de prueba verdadera, que el Tribunal procederá a valorar conforme a su conciencia debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de una acción típica, antijurídica y penado por la Ley y que pueda ser atribuido o reprochado, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes tratado y en lógica consecuencia con la doctrina anterior, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos. A saber: que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos. Finalmente, que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba. Es decir, que la prueba fue existente, suficiente y racionalmente valorada, como expresa la sentencia de instancia.



SEGUNDO .- Aplicando la doctrina anterior a la prueba concreta cuya suficiencia se impugna, hemos de decir que no comprendemos cómo se puede argüir falta de prueba apta cuando nos encontramos ante un hecho flagrante. Como dicen SSTS de 24 de febrero de 1998 ; 197/2003 de 10 de febrero ; 980/2004 de 22 de julio o 1031/2010 de 25 de noviembre ; la flagrancia, en su acepción técnico-jurídica, significa que el delito se ha cometido de forma pública y ante testigos. Encierra, por tanto, en sí la prueba de su realización. La percepción sensorial directa del delito que supone implica que la flagrancia se ve, se observa, no se demuestra, como todo aquello que es evidente y aparece vinculada a la prueba directa y no a la indirecta, circunstancial o indiciaria.

Y es tal la potencia acreditatoria de la flagrancia delictiva y de su virtualidad extintiva de la presunción de inocencia que hasta las necesidades de motivación de la prueba están disminuidas, como recuerdan SSTS 1538/2005 de 28 de diciembre o 146/2007 de 28 de febrero ) respecto de alguien sorprendido in flagranti delicto .

Como aparece en el atestado y declaran los agentes de Policía en el acto del juicio, estos ven al acusado intentado forzar el coche y como el acusado, al verse sorprendido, intenta salir de allí disimuladamente hasta que es aprehendido por los agentes con los útiles que se mencionan, utilizados o relacionados con el robo frustrado por la intervención policial: el destornillador que tiró al suelo, lo que visto por los agentes condujo a su recuperación; la navaja que portaba y el casco de motorista y las llaves de la moto intervenida,lo que coincide con lo que los testigos dijeron a los agentes del individuo que vieron llegar en una moto y ponerse a forzar el coche, testimonio éste de referencia.

No hace falta más para dar probado enteramente el hecho y la intervención del acusado en el robo intentado con fuerza por el que se le condena y ninguna falta hacía en estas condiciones, que declararan en el juicio ni Ambrosio ni Luis Miguel , que pudo equivocarse al decir derecha en lugar de izquierda en su declaración y sin que las imprecisiones acerca de puerta o ventanilla, que se encuentra en la puerta, donde se realizó el forzamiento tengan la significación que pro domo sua quiere otorgarle el recurrente. No existe motivo alguno para pensar que los agentes tuvieran tal animosidad contra el acusado como para prestar un testimonio desviado en su contra, cosa de la que no existe el menor atisbo.

Por tanto, habiéndose razonado la prueba con absoluta corrección por el Iltmo. Sr. Magistrado a quo , no queda sino la confirmación de la sentencia impugnada.



TERCERO .- Habiéndose incoado el presente procedimiento en la primera instancia con posterioridad al 06 de diciembre de 2015, fecha de entrada en vigor del actual texto de los artículos 792 y 847 LECrim conforme al punto primero de la D.T. Única y Disposición Final Cuarta de la Ley 41/2015 de 05 de octubre , procede contra la presente recurso de casación.



CUARTO . - No procede imposición de costas según el criterio actualmente vigente en esta Sala.



QUINTO .- Asímismo, conforme a los artículos 792.5 LECrim y 7.1 b) de la Ley 4/2015 de 27 de abril , la presente deberá notificarse, sin pie de recurso, al perjudicado en el domicilio que consta en autos.

Vistos los preceptos legales citados, así como los artículos 790 a 792 y 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rogelio , contra la sentencia número 473/16 de 09 de noviembre dictada por el Juzgado de lo Penal número 10 de los de Sevilla en Juicio Rápido número 227/2016 , confirmando la misma en todos sus extremos.

NOTIFÍQUESE la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y que contra la misma cabe interponer, de conformidad con lo establecido en los artículos 792.4 ; 847.1 b ) y 849,1º LECrim RECURSO DE CASACIÓN para ante el Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por abogado y procurador dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 212.2 y 856 LECrim . Verificado lo anterior y alcanzada eventualmente firmeza, archívese el rollo sin más trámite.

COMUNÍQUESE la presente, sin pie de recurso, a Luis Miguel en el domicilio que consta en autos.

Así por esta nuestra sentencia, extendida en doce pliegos de papel de la Administración de Justicia, de la que se unirá certificación a los autos, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION : Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Certifico
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