Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 583/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1093/2019 de 24 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 583/2019
Núm. Cendoj: 28079370172019100394
Núm. Ecli: ES:APM:2019:7808
Núm. Roj: SAP M 7808/2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37050100
N.I.G.: 28.092.00.1-2018/0006266
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO : ADL1093/2019
PROCEDIMIENTO: Juicio sobre delitos leves 929/2018
Juzgado de Instrucción nº 03 de DIRECCION000
MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO/A SR/A. D./Dña. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia,
ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 583/2019
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil diecinueve
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano
unipersonal, y actuando, en tal concepto, el/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. MANUEL EDUARDO
REGALADO VALDES, ha visto el recurso de apelación interpuesto por D./Dña. Luis Antonio , contra la
sentencia dictada, con fecha 07/05/2019, en Juicio sobre delitos leves 929/2018 del Juzgado de Instrucción
nº 03 de DIRECCION000 .
Antecedentes
PRIMERO : Con fecha 07/05/2019 se dictó sentencia en Juicio sobre delitos leves 929/2018, del Juzgado de Instrucción nº 03 de DIRECCION000 .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Ha quedado probado que Luis Antonio y Eva mantuvieron una relación sentimental fruto de la cual tuvieron dos hijos menores de edad, dictándose en fecha 12 de abril de 2018 sentencia en el procedimiento de familia nº 1199/2017 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 en el que se atribuye el uso de la vivienda que fuera familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de DIRECCION001 a Luis Antonio , 'debiendo la madre retirar sus enseres y objetos personales en el término de un mes desde la presente resolución.' Ha quedado probado que el día 26 de abril de 2018 Eva acudió con una furgoneta al citado domicilio a retirar sus enseres encontrándose con la cerradura del mismo cambiada, por lo que llamó a un cerrajero para que el facilitara el acceso.
NO ha quedado probado que Eva , con la intención de impedir el acceso a la vivienda de Luis Antonio , cambiara la cerradura de la vivienda. '.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Eva de los hechos que dieron lugar a la incoación del presente procedimiento declarando de oficio las costas causadas. '
SEGUNDO : Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D./Dña.
Luis Antonio .
TERCERO : Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.
H E C H O S P R O B A D O S UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los que siguen que, para tal supuesto, deberán entenderse sustituidos por éstos.
Resumen de antecedentes.
El Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 con fecha 7 de mayo del año 2019, dictó sentencia absolviendo a Doña Eva del delito por el que estaba siendo denunciada, declarando de oficio las costas causadas.
Por el procurador Sr. Serradilla Serrano en nombre y representación de Don Luis Antonio , se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución en el que atendidas las razones en él contenidas, terminaba suplicando de esta Sala que 'declare la anulación de la sentencia 96/2019 y/o la revocación de la misma, y, en su virtud, se declare la condena de Doña Eva por el delito por el cual se le sigue el presente procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables, incluidas las costas'.
La Letrada Sra. Villa González en defensa de Dª. Eva y el Ministerio Fiscal solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Motivos del recurso de apelación.
1.- Reordenaremos las alegaciones vertidas en el escrito de recurso al objeto de dar cabal respuesta al mismo y respetar la previsión contenida en el apartado segundo del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Denuncia el recurrente error en la valoración de la prueba en relación con dos conclusiones probatorias que alcanza la juez de instancia, a saber, que el propósito de la recurrida era acceder a la vivienda para recuperar los enseres personales y los de sus hijos en cuanto que resultaban necesarios para el ejercicio de la custodia, y que, consiguientemente, en la vivienda litigiosa permanecían tales enseres y efectos.
Antes de abordar las consecuencias de los alegatos y peticiones deducidas por el apelante resulta imprescindible que precisemos el régimen jurídico aplicable a la impugnación de sentencias absolutorias.
(i).- El art. 976 de la LECr establece tras la entrada en vigor de la LO 1/2015 que la sentencia recaída en el procedimiento por delito leve que ' 1. es apelable en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación.
Durante este período se hallarán las actuaciones en secretaría a disposición de las partes.
2. El recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792.
3. La sentencia de apelación se notificará a los ofendidos y perjudicados por el delito leve, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento'.
Por su parte, el art. 792 LECr , tras su nueva redacción a raíz de la entrada en vigor de la Ley 41/2015 que entró en vigor el día 6 de diciembre de 2015, establece en su apartado segundo que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida'.
La posibilidad por tanto de revocar pronunciamientos absolutorios en apelación se reduce a un doble supuesto y con distinto alcance.
Por un lado, a través del motivo de infracción de ley con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo. En estos casos lo que podrá el recurrente interesar y, en su caso, obtener de esta Sala, es un pronunciamiento condenatorio.
De otro, cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma haya vulnerado lo recogido en los artículos 24.1 , 9.3 y 120.3, todos ellos CE , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos, lo que podrá el recurrente postular y, eventualmente, conseguir, será un pronunciamiento anulatorio. No es ocioso recordar que el art. 790.2, párrafo tercero de la LECr dispone que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
En el presente caso, del contenido del recurso no se desprende que se esté reprochando la insuficiencia o falta de racionalidad de la sentencia. Lo que se denuncia es error en la valoración de la prueba.
La STS de 15 de marzo de 2016 (ROJ: STS 1176/2016 ) dice ' a partir del relato de hechos probados que da lugar al fallo absolutorio que se recurre, no cabe sustentar la existencia de las infracciones a las que se refiere el recurrente, por lo que el planteamiento de su impugnación nos conecta con los perfiles y el alcance de la posibilidad de revisión en casación de los pronunciamientos absolutorios, cuestión que hemos abordado en profundidad en la reciente STS 865/2015 de 14 de enero de 2016 .
Y como dijimos allí, cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, como ha sido en este caso, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria o un agravamiento de la anterior requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado.
Las SSTC 154/2011 ; 49/2009 ; 30/2010 ó 46/2011 , entre otras, insisten en que el Tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia absolutoria dictada por otro, debe oír personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción, estableciendo como única excepción que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precise de una revaloración de las pruebas ni de las personales strictu sensu ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir que no sea preciso revalorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida sea meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados. En tal sentido, SSTS 1423/2011 , 142/201 , 309/2012 de 12 de abril ; 757/2012 de 11 de octubre ; 1020/2012 de 30 de diciembre ; 157/2013 de 22 de febrero , 325/2013 de 2 de abril y STS 691/2014 de 23 de octubre , entre otras muchas.
La doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde la STC 167/2002 , también lo ha hecho la de esta Sala y siguiendo ambas en este aspecto al TEDH, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien hubiera resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías que cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos tanto objetivos como subjetivos y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, se practiquen éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.
En este sentido, el TEDH, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988 , ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania , ap. 55 ; 6 de julio de 2004, Dondarini contra San Marino, ap. 27; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec contra Rumania, ap. 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi contra Italia, ap. 64; 10 de marzo de 2009, caso Coll contra España, ap. 27; y la sentencia ya citada, caso Ekbatani contra Suecia. En idéntico sentido, entre las más recientes las SSTEDH caso Marcos Barrios contra España, de 21 de septiembre de 2010 y García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010 ; STEDH de 25 de octubre de 2011 caso Almenara Alvarez contra España ; STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España ; STEDH, 13 de diciembre de 2011 caso Valbuena Redondo contra España ; STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Conteras contra España o STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España. En algunas ocasiones, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados'.
Y, como señala la STS de fecha 15/3/16 , la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras STS 350/2015 de 21 de abril ), pues no se trata de que el Tribunal que conoce de la apelación examine si procedía la condena, sino si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenérsele por inexistente ( STS 29/3/16 ).
Desde tal antecedencia y atendido el motivo que se blande en el recurso, no basta una mera discrepancia con la valoración de la prueba, sino que ésta ha de ser absolutamente irracional o absurda.
(ii).- En nuestro caso centrándonos, conforme al compromiso adquirido, en el motivo de error en la valoración de la prueba, ya hemos razonado más arriba que lo postulado en el recurso era la anulación de la sentencia 96/2019 y/o la revocación de la misma, y, en su virtud, se declare la condena de Doña Eva por el delito por el cual se le sigue el presente procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables, incluidas las costas.
La revocación anudada al motivo de error en la valoración de la prueba no resulta factible remitiéndose la Sala a lo más arriba razonado.
La anulación, en la forma y con el sustento que aquí se pretende, tampoco.
Primeramente porque la anulación, de ser procedente, a lo que conduciría es a la devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia a fin de que el propio juzgador de instancia si no resultara comprometida su imparcialidad, u otro juez distinto- de resultar comprometida- tras una nueva celebración del juicio oral, dicte sentencia. Así resulta del artículo 792.2 de la Lecrim . Lo que pretende el recurrente en el suplico de su recurso es que esta Sala, tras anular la sentencia, condene a la denunciada y ello, insistimos, procesalmente no resulta factible.
En segundo lugar y en cualquier caso porque lo determinante de la anulación no es simplemente el error en la valoración de la prueba, sino un error tan relevante y de notoria entidad que convierta la realizada en absurda, ilógica o arbitraria, circunstancia que tampoco advertimos en esta alzada.
3.- El segundo de los motivos del recurso interpuesto ( primero en el orden de los deducidos por el recurrente ), privado de fórmula impugnatoria supone en realidad la denuncia de ' error iuris '. Al decir del recurrente la conducta típica que se atribuye a la denunciada en esta causa no sería haber impedido al denunciante acceder a la vivienda, sino compelerle, con el cambio de cerradura, a efectuar lo que no quería.
El motivo carece de base atendible.
El cambio de cerradura que se atribuye a la denunciada en los hechos probados de la sentencia recurrida- ciertamente sin el propósito de impedir el acceso del denunciante a la vivienda-, no supone, pese a lo que se afirma en el recurso, compeler al denunciante a hacer lo que no quiera, sino ( objetivamente y abstracción hecha de la voluntad de la denunciada ) impedirle hacer lo que la Ley no prohíbe. La cuestión es qué se ha obligado a hacer a quien ahora recurre producto del cambio de cerradura que no se integre, forme parte, o resulte inherente a aquello de lo que ha sido privado merced a los hechos ejecutados por la denunciada, y la respuesta es a nada que resulte probado, y ello es así porque esa restricción que invoca el recurrente para decidir quién entra o no en su vivienda no es más que una consecuencia del impedir lo que la Ley no prohíbe y tal comportamiento, la juez razona que no tiene en este caso carácter delictivo atendido que no consta que la parte recurrida tuviera intención de ello. Faltaría por tanto el dolo típico del ilícito y con ello el delito mismo. Lo delictivo en el ilícito de coacciones en la vertiente que el recurrente esgrime en su recurso, no es que el sujeto activo del delito haga lo que el sujeto pasivo no quiere, sino que aquel obligue a este a hacer lo que no desea.
Por todo lo anterior, en su conjunto considerado, desestimaremos este segundo motivo del recurso de apelación y confirmaremos la sentencia recurrida.
TERCERO.- Costas.
De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394- ambos de la LEC y supletoriamente aplicables en este orden penal- por entender la Sala que el asunto presentaba jurídicas, no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas en la alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Serradilla Serrano en nombre y representación de Don Luis Antonio , contra la sentencia de fecha 7 de mayo del año 2019 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000 , debo CONFIRMAR y CONFIRMO la resolución apelada sin pronunciamiento en cuanto a costas del recurso.Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
